{"id":12784,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-900-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-900-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-05\/","title":{"rendered":"T-900-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley colombiana \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico de elementos de aseo \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de expedir reglamento acad\u00e9mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1136763, T-1140657 y T-1140816 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juan David Su\u00e1rez Zapata y otro, en contra de la Penitenciaria de Valledupar, Franklin Rene Aranda Carrillo y otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y Miguel Angel Afanador Ulloa contra la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Valledupar, Juzgado de Menores de Valledupar y Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero de Familia de Valledupar, Juzgado de Menores de Valledupar y Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de Tutelas de la Corte, por auto del \u00a0ocho (8) de julio dos mil cinco (2005), orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos que motivaron las tres (3) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Juan David Suarez Zapata y otro, en contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. (Expediente T-1136763). \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Valledupar, argumentan que el d\u00eda 4 de diciembre de 2004 les fueron entregados \u201celementos de aseo\u201d (1 tubo de crema dental, 2 maquinas de afeitar, 2 rollos de papel higi\u00e9nico, cepillo de dientes, 1 jab\u00f3n de ba\u00f1o, 1 jab\u00f3n de lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades personales durante el periodo estipulado, pues, no son entregados de manera regular, y por ende deben recurrir a m\u00e9todos antihigi\u00e9nicos, una vez empiezan a escasear los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores consideran que la Penitenciar\u00eda de Valledupar, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s internos, debido a las condiciones en las que est\u00e1n obligados a subsistir. En consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado, el suministro de los \u00fatiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva \u00a0periodicidad durante la permanencia en el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo trece (13) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Valledupar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial, pese a que la entidad demandada guard\u00f3 silencio, afirm\u00f3 que el suministro de los elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n interna, la cual tiene el car\u00e1cter de acto administrativo general, impersonal y abstracto, no siendo la tutela el mecanismo adecuado para su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que si conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC disponen en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos, no resulta viable para el juez de tutela cuestionar el contenido de tal reglamentaci\u00f3n, pues de lo contrario \u00a0estar\u00eda interfiriendo en la direcci\u00f3n de los asuntos econ\u00f3micos del Estado en contraposici\u00f3n a la misma Carta Pol\u00edtica, as\u00ed se tenga el prop\u00f3sito por dem\u00e1s loable de proteger los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los internos de la entidad carcelaria, pueden adquirir tales elementos a trav\u00e9s de familiares o personas cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Franklin Rene Aranda Carrillo y otros, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar \u00a0(Expediente T-1140657). \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actores se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Valledupar, argumentan que el d\u00eda 4 de diciembre de 2004 les fueron entregados \u201celementos de aseo\u201d (1 tubo de crema dental, 2 maquinas de afeitar, 2 rollos de papel higi\u00e9nico, cepillo de dientes, 1 jab\u00f3n de ba\u00f1o, 1 jab\u00f3n de lavar, y 3 sobres de desodorante) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades personales, pues, no son entregados de manera regular, y por ende deben recurrir a m\u00e9todos antihigi\u00e9nicos, una vez empiezan a escasear los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los actores consideran que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s internos. En consecuencia, solicitan se ordene al establecimiento demandado, el suministro de los \u00fatiles de aseo necesarios para su subsistencia y su efectiva \u00a0periodicidad durante la permanencia en el penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC al juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que como a los internos se les entregaron sus \u00fatiles de aseo en vigencia del anterior reglamento, las pretensiones de los actores se fundamentan en una resoluci\u00f3n que desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica, como tambi\u00e9n fue revocada la providencia en que se sustenta. Por que el Nuevo Reglamento de R\u00e9gimen Interno del EPCAMSVAL, solo se obliga a entregar los \u00fatiles de aseo por primera y \u00fanica vez a su ingreso al penal, pues las altas Cortes as\u00ed lo han reconocido y el nuevo reglamento es laxo y permite el ingreso de los \u00fatiles de aseo a trav\u00e9s de los familiares de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado de Menores de Valledupar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se encuentra en el caso expuesto por los actores, vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno pues no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen interno expedido mediante un acto administrativo que se presume legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que si los internos est\u00e1n inconformes con la disposici\u00f3n del reglamento interno, cuentan con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Miguel Angel Afanador Ulloa (Defensor del Pueblo &#8211; Delegado), contra la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada \u00a0y otro (Expediente T-1140816). \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor actuando en su condici\u00f3n del Defensor del Pueblo y en nombre de los internos de la C\u00e1rcel Municipal de Puerto Carre\u00f1o argument\u00f3 que, en las instalaciones del centro carcelario se encuentra la ausencia de reglamento interno, lo cual no permite se regule la vida diaria de una manera digna y la convivencia de los internos. \u00a0Para lo que, se\u00f1alo los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falta de dotaci\u00f3n en los dormitorios,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan an\u00e1lisis microbiol\u00f3gicos el agua que se consume no es apta para el consumo humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El sistema de eliminaci\u00f3n de aguas servidas se encuentra en p\u00e9simas condiciones, y el manejo de sanitarios y \u00a0la basura es \u00a0inadecuado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El aseo de las instalaciones \u00a0no es el m\u00e1s apropiado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La calidad de la alimentaci\u00f3n es irregular, no se suministran dietas para casos especiales seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El patio de las mujeres es impropio, por lo que est\u00e1n obligadas a vivir en condiciones infrahumanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentando como pruebas las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n realizada por los internos a la Directora de la C\u00e1rcel el 2 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe del laboratorio departamental \u00a0de salud p\u00fablica sobre las condiciones sanitarias de la c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la situaci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel municipal el 15 de diciembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios dirigidos a la Alcald\u00eda Municipal y a la Directora de la C\u00e1rcel, por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Testimonios de los internos sobre los hechos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Carre\u00f1o y la Directora de la C\u00e1rcel Municipal al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, los demandados mediante escrito presentado el cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), se manifestaron sobre las acciones y omisiones descritas por el actor en el escrito de tutela, haciendo referencia a una serie de documentos allegados al expediente, en los cuales se aprecia la buena intenci\u00f3n y los buenos oficios ejecutados por la Administraci\u00f3n Municipal y por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel, en el af\u00e1n y \u00fanico inter\u00e9s de brindar un sano bienestar a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Municipio. Adem\u00e1s, expresaron que las condiciones f\u00edsicas de la c\u00e1rcel municipal no son las mejores, no porque se quiera pisotear la dignidad humana de los internos, sino que los escasos recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n que llegan a las arcas del municipio, dentro del sector prop\u00f3sito general, aunado a los limitados recursos propios, permitidos y destinados para el sostenimiento, alimentaci\u00f3n, vigilancia y transporte de los internos, no alcanzan para prestar una atenci\u00f3n de \u00f3ptima calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que el derecho fundamental al debido proceso no ha sido vulnerado, ya que es posible comprobar que durante el tiempo que ha asumido la Direcci\u00f3n la actual Directora, no se ha iniciado ni mucho menos terminado \u00a0con sanci\u00f3n ning\u00fan proceso a ning\u00fan interno, al igual que ning\u00fan interno ha sido sancionado leve o gravemente, lo cual indica que si no hay proceso, no se ha violado ning\u00fan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha mayo doce (12) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o &#8211; Vichada, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los internos, ya que dentro de las diligencias no existe petici\u00f3n alguna por parte de los internos para que el se\u00f1or Miguel Angel Afanador Ulloa (Defensor del Pueblo- Seccional Vichada) halla incoado est\u00e1 acci\u00f3n de tutela contra la administraci\u00f3n \u00a0local y la c\u00e1rcel municipal, es decir, no existe voluntad por parte de los internos para poner en movimiento el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que en cuanto a la situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n de los internos de la c\u00e1rcel municipal, ellos poseen todas sus facultades f\u00edsicas y jur\u00eddicas para poder instaurar est\u00e1 clase de acci\u00f3n constitucional; lo que quiere decir, \u00a0que ostentan toda la legitimaci\u00f3n para proceder a ello, sin que existan impedimentos que puedan esgrimir una negatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, tendiendo en cuenta que los actores consideran vulnerados sus derechos fundamentales y los de los dem\u00e1s internos de los Centros Penitenciarios y Carcelarios, por parte de las entidades demandadas al negar la posibilidad de permanecer y subsistir de manera digna en el establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Principio de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se afirm\u00f3 en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el tema objeto de discusi\u00f3n, la ley 65 de 1993 \u201c Por el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d en su art\u00edculo No 5 expresa que : \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, es posible deducir que la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los reclusos en general, como m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La vida carcelaria y los \u00a0derechos del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia 1168 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas se dijo que: \u201cEl v\u00ednculo existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria y los internos en los establecimientos de reclusi\u00f3n constituye una especie dentro del \u00e1mbito gen\u00e9rico de las relaciones administrativas. Esta especial relaci\u00f3n se caracteriza, fundamentalmente, por una inserci\u00f3n del individuo dentro de la organizaci\u00f3n con amplias restricciones. \u00a0Lo anterior determina que el administrado &#8211; en este caso el interno- queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, pese a las restricciones existentes, los reclusos son titulares de los derechos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, reiterados en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), en la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 \u2013XXIV- de 1957 y 2076 \u2013LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el recluso se encuentra inserto en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las medidas adoptadas por los funcionarios administrativos deben estar encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Adicionalmente, s\u00f3lo podr\u00e1n afectarse derechos susceptibles de restricci\u00f3n y las medidas correspondientes deber\u00e1n ser \u00fatiles, necesarias y proporcionadas a la finalidad que se busca alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte ha explicado que los reclusos se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que determina la obligaci\u00f3n estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., art\u00edculo 13). Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la pena impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial, disciplinaria o de cualquier otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del pa\u00eds se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 189, que consagra dentro de sus competencias el &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221;, Sentencia \u00a0T- 1134 de 2004, M.P Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, en su art\u00edculo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo c\u00f3digo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento al que se refiere este art\u00edculo fue expedido mediante \u00a0Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. \u00a0Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del Inpec&#8221;. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica es diferente a la facultad de reglamentar que est\u00e1 en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0Esta \u00faltima es de car\u00e1cter administrativo, y es compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno interno de los Establecimientos \u00a0Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de reglamentaci\u00f3n interna de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia transcrita, la facultad del Director del INPEC no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 tenerse en cuenta para el presente caso, lo estipulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, teniendo en cuenta los derechos de los reclusos, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. Puesto que, los derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que los reclusos, a\u00fan habiendo \u00a0perdido el beneficio de la libertad, puedan cumplir la pena, sin detrimento de la dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los tres casos objeto de revisi\u00f3n, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n, consideraron que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de los internos, sin tener en cuenta, la posibilidad de presentarse un empeoramiento en las condiciones de salud de los internos por \u00a0las circunstancias en la que est\u00e1n obligados a subsistir, como consecuencia de no dar por lo menos posibles soluciones para evitar la continuidad del problema presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1136763. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el por qu\u00e9 de la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial, puede observarse que existen par\u00e1metros bajo los cuales se ha establecido, cuales derechos deben permanecer intactos. Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del juez de instancia al considerar que el suministro de los elementos y la regularidad de su entrega obedece a disposiciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n interna, y que los internos de la entidad carcelaria, pueden adquirir tales elementos a trav\u00e9s de familiares o personas cercanas; adem\u00e1s, que conforme al rubro asignado para tales fines, las autoridades del INPEC disponen en su reglamento interno la cantidad y la periodicidad con que se deben suministrar los elementos de aseo destinados a la higiene de los internos, no es acertado para esta Sala, ya que como qued\u00f3 establecido en la jurisprudencia transcrita, si la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto, raz\u00f3n por la cual el fallo del a quo habr\u00e1 de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dichos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1140657. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observase, la Sala considera que tambi\u00e9n se presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, ya que es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de sus derechos; as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, es importante se\u00f1alar que: Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros. Las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situaci\u00f3n, se estar\u00eda incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1140816. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es importante se\u00f1alar que, dentro de las actividades que la Defensor\u00eda desempe\u00f1a en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, se encuentra la de mediar en los conflictos que all\u00ed se presentan y que tienen como actores a los internos y las autoridades penitenciarias y carcelarias, con la eventual participaci\u00f3n de familiares de los reclusos. Adem\u00e1s, en el expediente fue posible observar, seg\u00fan declaraciones de los internos la veracidad de los hechos expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es indispensable agregar que las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige y tal facultad reglamentaria est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la Sala no comparte la afirmaci\u00f3n del juez de instancia al considerar que el actor no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los internos, y adem\u00e1s, que ante la situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n de los internos de la c\u00e1rcel municipal, ellos poseen todas sus facultades f\u00edsicas y jur\u00eddicas para poder instaurar est\u00e1 clase de acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se revocara el fallo que deniega el amparo solicitado y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional al derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado argumentando que, desde hace d\u00e9cadas se conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su funci\u00f3n primordial de resocializaci\u00f3n y que los centros carcelarios del pa\u00eds rebosan de sindicados, y ante estas situaciones no se observa una actitud diligente de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situaci\u00f3n. Las c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre otras, de lo cual se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico \u00a0de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la dignidad, la vida, la integridad personal etc.2 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1rceles colombianas se han convertido en un problema de orden p\u00fablico y en centros donde se violan sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de los internos. Entonces, resulta \u00a0reprochable la negatoria de todo el petitum de la demanda, para lo que no han encontrado una m\u00ednima soluci\u00f3n al problema planteado, puesto que son verdaderamente los internos en general las personas realmente afectadas con tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds se ha venido deteriorando en forma considerable, con ostensible da\u00f1o a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes est\u00e1n obligados a soportar condiciones de vida verdaderamente infrahumanas. Por lo cual, constituye un hecho notorio que las condiciones en que se desarrolla la reclusi\u00f3n en nuestro pa\u00eds no garantiza el respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados de los actores y de los dem\u00e1s internos, se ordena a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n \u00a0completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, pues, el problema carcelario representa no s\u00f3lo un delicado asunto de orden p\u00fablico, como se percibe actualmente, sino una situaci\u00f3n de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordena a la Directora del centro de reclusi\u00f3n, expedir el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento que dirige, facultad reglamentaria est\u00e1 que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993, y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordena a la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada y a la \u00a0Directora de la C\u00e1rcel, efectuar los tr\u00e1mites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el mantenimiento previo de las instalaciones del establecimiento carcelario, para solucionar as\u00ed los problemas del abastecimiento de agua que se consume, el aseo de las instalaciones, y la calidad de la alimentaci\u00f3n suministrada a los internos, puesto que, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la salud de todos los internos, y adem\u00e1s realice la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n completa de la forma como quede estipulada en el Reglamento interno que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en la T-1136763 la sentencia proferida por Juzgado Primero de Familia de Valledupar, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Juan David Suarez Zapata y otro en contra de la Penitenciaria de Valledupar y en su lugar ORDENAR, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n \u00a0completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, sin que exista vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR en la T-1140657, el fallo del Juzgado de Menores de Valledupar, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Franklin Rene Aranda Carrillo y otros en contra de la Penitenciaria de Valledupar, y ORDENAR en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones necesarias, y proceda a realizar la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n \u00a0completa de la forma estipulada en el Reglamento interno en el cual se rige, sin que exista vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR en la T- 1140816, el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Miguel Angel Afanador Ulloa en calidad de Defensor del Pueblo en contra de la Alcald\u00eda de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada y a la \u00a0Directora del Centro Carcelario, y ORDENAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se\u00a0 efect\u00faen los tr\u00e1mites para solicitar, autorizar o requerir a quien corresponda, el mantenimiento previo de las instalaciones del establecimiento carcelario, para solucionar as\u00ed los problemas del abastecimiento de agua, el aseo de las instalaciones, y la calidad de la alimentaci\u00f3n suministrada a los internos y adem\u00e1s realice la entrega de los elementos que constituyen dotaci\u00f3n completa de la forma como quede estipulada en el Reglamento interno. De igual forma, ORDENAR a la Directora del centro de reclusi\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento que dirige, previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-023\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Situaci\u00f3n analizada en Sentencia T- 153 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y T- 1134 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-L\u00edmites razonables y proporcionales \u00a0 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley colombiana \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}