{"id":12785,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-902-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-902-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-05\/","title":{"rendered":"T-902-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defectos en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1124307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosario Bedoya Becerra contra \u00a0la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos adoptados por el Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ROSARIO BEDOYA BECERRA contra \u00a0la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora ROSARIO BEDOYA BECERRA, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, viol\u00f3 sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa, al constituirse una v\u00eda de hecho que no tuvo en cuenta parte del material probatorio allegado al expediente en el que se debat\u00eda en segunda instancia un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encauzado por la accionante. La demanda se articula sobre el siguiente relato f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA fue designada como Vicepresidente Financiero, Grado 23 C\u00f3digo 0040 de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas- FERROV\u00cdAS- mediante Resoluci\u00f3n No. 0660 de 18 de abril de 1.996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Empresa FERROV\u00cdAS, durante la pasada Administraci\u00f3n y por cuenta de quienes la presidieron, se caracteriz\u00f3 por las m\u00faltiples y escandalosas irregularidades en los procesos de contrataci\u00f3n, que se singularizaron en lesivos contratos para el erario p\u00fablico, de los cuales dieron cuenta las Unidades Investigativas de los diarios de la prensa nacional. De este aserto dan fe las m\u00faltiples investigaciones que actualmente adelantan los organismos de control sobre el particular, y el hecho de que uno de sus ex presidentes \u00a0el se\u00f1or \u00a0Juli\u00e1n Palacio Luj\u00e1n, \u00a0junto con su esposa, se encuentra privado de la libertad por las aludidas anomal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo que utilizaron varios de los Presidentes de FERROV\u00cdAS para evadir los par\u00e1metros legales en los procesos de contrataci\u00f3n, fue el de pretermitir la necesaria intervenci\u00f3n de funcionarios de la Entidad, tales como los Vicepresidentes de Concesiones y el Financiero, as\u00ed como de la Jefe de la oficina Jur\u00eddica, con el prop\u00f3sito de manejar a su antojo delicadas decisiones en materia de contrataci\u00f3n, especialmente la licitaci\u00f3n del Ferrocarril del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En mayo de 1.998, ante la comprometida situaci\u00f3n del Doctor JULI\u00c1N PALACIO LUJ\u00c1N ante los organismos de control, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 sustituirlo como Presidente de FERROV\u00cdAS por CIRO VIVAS DELGADO. Una vez posesionado el Doctor VIVAS DELGADO como Presidente de FERROV\u00cdAS, expres\u00f3 ante todos los funcionarios del nivel directivo que su misi\u00f3n era \u00a0depurar a la Entidad frente a las irregularidades que motivaron la desvinculaci\u00f3n del anterior Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuenta la accionante, que desde el primer momento manifest\u00f3 al nuevo presidente su inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por \u00e9l, sin contar con la participaci\u00f3n o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia, y as\u00ed se lo hab\u00eda hecho saber directamente al Doctor PALACIO LUJ\u00c1N en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito, tal como se puede apreciar en oficio No. 00022 de 27 de Marzo de 1.998. Esta posici\u00f3n de la demandante sobre el particular la consign\u00f3 en el oficio No. 0042 de 20 de mayo de 1198 dirigido al Presidente de la Entidad, con su correspondiente fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que desde su posesi\u00f3n como Presidente de FERROV\u00cdAS, el Doctor VIVAS DELGADO puso particular empe\u00f1o en el proceso de licitaci\u00f3n No. 001 de 1197 de la \u00a0Entidad, por medio del cual se pretend\u00eda contratar, una obra que, por su cuant\u00eda e importancia estrat\u00e9gica, aparec\u00eda como una de las m\u00e1s importantes para el Estado Colombiano en las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas. En efecto, se trataba de la concesi\u00f3n a treinta a\u00f1os para la operaci\u00f3n y mantenimiento de la red atl\u00e1ntica f\u00e9rrea y operaci\u00f3n del ferrocarril que une a Santa Marta con Bogot\u00e1, que junto con la red Pac\u00edfico que conecta Bogot\u00e1 y Buenaventura, constituye la red alterna para transporte m\u00e1s importante frente al Canal de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la mencionada licitaci\u00f3n se presentaron dos consorcios: uno, denominado FERROCARRILES DE LA PAZ \u201cFEPAZ\u201d, conformado por las empresas Dragados y Construcciones S.A., Fomentos de Construcciones y Contratas S.A., Departamento del C\u00e9sar, Departamento de Santander, Emcarb\u00f3n, Codensa, Maderas Santa B\u00e1rbara, Rites Ltd., entre otras que totalizaban trece empresas; el otro, llamado FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATL\u00c1NTICO, en el que participaban la Constructora Norberto Odebrecht, Sociedad Portuaria de Santa Marta y otros. El consorcio denominado FEPAZ hizo una propuesta en donde asum\u00eda todos los costos de rehabilitaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la red y adem\u00e1s pagar\u00eda una muy importante suma al Gobierno Nacional por la concesi\u00f3n al quinto a\u00f1o de operaci\u00f3n. El consorcio ATL\u00c1NTICO hizo una propuesta para la rehabilitaci\u00f3n y operaci\u00f3n de la red en donde al Estado Colombiano le tocaba hacer una erogaci\u00f3n de CIENTO VEINTITR\u00c9S MILLONES DE D\u00d3LARES AMERICANOS (US$ (123.000.000.oo) que a la tasa representativa del mercado de los \u00faltimos diez d\u00edas equival\u00eda a un poco m\u00e1s de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL MILLONES de pesos ($ 196.000.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego del proceso de evaluaci\u00f3n correspondiente, FERROV\u00cdAS, mediante Resoluci\u00f3n No. 052 de 27 de Enero de 1.998 adjudic\u00f3 la licitaci\u00f3n al Consorcio Ferrocarriles de la Paz \u201cFEPAZ\u201d. Como el consorcio FEPAZ estaba integrado por trece empresas, que en el evento de que se les adjudicara la licitaci\u00f3n deb\u00edan constituirse en sociedad para suscribir el contrato, una de ellas, el Departamento del Cesar impidi\u00f3 la constituci\u00f3n de la sociedad, y la presidencia de FERROV\u00cdAS neg\u00f3 la posibilidad de que el contrato se suscribiera con una sociedad conformada por las doce empresas restantes a pesar de que calificaban financiera, t\u00e9cnica, operativa y jur\u00eddicamente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, FERROV\u00cdAS mediante Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 1.998, \u00a0decide, \u201cde manera m\u00e1s que injur\u00eddica toda vez que la Ley 80 de 1993 dispone en el inciso final del numeral 11 del art\u00edculo 30 que el acto de adjudicaci\u00f3n es irrevocable\u201d, revocar en todas sus partes la adjudicaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho mediante la resoluci\u00f3n 052 de 27 de Enero de 1.998 y hacer efectiva la garant\u00eda que hab\u00eda otorgado el consorcio ganador para responder por la seriedad de la oferta. Agrega la demandante, que \u201cesta resoluci\u00f3n se hizo sin contar con la revisi\u00f3n de la Oficina jur\u00eddica de la Entidad, fue elaborada por un asesor externo de la misma, y cuando se la mostraron a la Doctora DIANA LUZ CARRILO, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, advirti\u00f3 r\u00e1pidamente entre otras irregularidades que no se hab\u00edan consagrado los recursos de ley para los representantes de los consorcios y de la compa\u00f1\u00eda de seguros otorgante de la p\u00f3liza. Ante las observaciones de la Doctora DIANA LUZ CARRILLO se procedi\u00f3 a expedir las resoluciones aclaratorias Nos. 395 de 3 de Junio y la 0401 de 4 de Junio de 1.998 por medio de las cuales se dispon\u00eda darles recursos de reposici\u00f3n a los consorcios y a la compa\u00f1\u00eda de seguros La Confianza que hab\u00eda expedido la p\u00f3liza de seriedad de la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tanto los abogados de los consorcios como el de la compa\u00f1\u00eda de seguros, interpusieron los recursos de ley frente a la aludida Resoluci\u00f3n 29, recursos que no le fueron entregados a la Oficina Jur\u00eddica para su tramitaci\u00f3n respectiva. Se\u00f1ala la demandante, que sin que se hubieran desatado los recursos interpuestos por los apoderados de los consorcios, el presidente de FERROV\u00cdAS, Doctor CIRO VIVAS DELGADO, le solicit\u00f3 verbalmente en la primera semana de junio a la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA, que tramitara lo necesario para tener la disponibilidad presupuestal, requisito indispensable para poder adjudicar a la propuesta econ\u00f3mica del segundo proponente, FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATL\u00c1NTICO. La accionante se\u00f1ala que respondi\u00f3 negativamente a tal pedido, \u00a0porque \u00a0entend\u00eda que al estar la adjudicaci\u00f3n en el limbo por la revocatoria que de la misma se hab\u00eda hecho, y sin estar decididos los recursos interpuestos por los interesados, mal pod\u00eda hacerse algo que no ten\u00eda fundamento legal ni financiero, \u00a0\u201csi se consideraba que la propuesta de FEPAZ no supon\u00eda ninguna erogaci\u00f3n para la Naci\u00f3n y adem\u00e1s porque la firma DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, la firma de ingenier\u00eda para construcci\u00f3n de infraestructura m\u00e1s grande de Espa\u00f1a, de manera independiente tambi\u00e9n hab\u00eda propuesto &#8211; que tomaba la concesi\u00f3n asumiendo, los costos de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n de la red, esto es que tampoco significaba erogaci\u00f3n alguna para el tesoro p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Doctor CIRO VIVAS recibe la negativa de la Doctora ROSARIO BEDOYA para realizar los tramites que le hab\u00eda requerido, y desde ese momento, al decir de la accionante, se desata una \u201cno disimulada persecuci\u00f3n\u201d que se materializa y evidencia con los siguientes hechos: se despide a su secretaria, y \u201cposteriormente el Doctor VIVAS DELGADO destituye bajo el ropaje de insubsistencia al Doctor \u00c1LVARO GALVIS, Tesorero de la Entidad, al doctor JOS\u00c9 MARIA CUENCA, Jefe de la Divisi\u00f3n de Presupuesto y al Doctor JOS\u00c9 LEVY, Jefe de la Divisi\u00f3n de Contabilidad, quienes constitu\u00edan el equipo de trabajo de la demandante en FERROV\u00cdAS, con el claro \u00e1nimo de quitar de medio a la Doctora BEDOYA BECERRA para materializar oscuros e inconfesables intereses respecto de la concesi\u00f3n de la red Atl\u00e1ntica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la adjudicaci\u00f3n no se hab\u00edan desatado, el Doctor Vivas \u201cremite el oficio con radicaci\u00f3n 000524 de 24 de Junio de 1998 a1 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N dirigido al Jefe de Unidad de Inversiones y Finanzas, Doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO, en donde solicita incorporar los valores ajustados en relaci\u00f3n con la oferta presentada por FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATL\u00c1NTICO por la suma de US $98.830.000.00 y al efecto acompa\u00f1a un cuadro sobre las condiciones originales de la propuesta por US$ 123.100.000 ajustada seg\u00fan lo solicitado por FERROV\u00cdAS a US$ 98.830.000.oo, nuevo precio que inclu\u00eda la posibilidad de ampliar el plazo de finalizaci\u00f3n de las obras de rehabilitaci\u00f3n de cinco a siete a\u00f1os, demostrando con ello, que de manera absolutamente ilegal , el Doctor VIVAS estaba en negociaciones con el consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATL\u00c1NTICO, cuando el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1.993 le imped\u00edan hacer negociaciones directas por cuanto la licitaci\u00f3n no se hab\u00eda declarado desierta y adem\u00e1s los pliegos de la licitaci\u00f3n No. 001 de 1.997 dispon\u00edan que la propuesta econ\u00f3mica era inmodificable. Adem\u00e1s, en el evento en que se pudiera contratar directamente, lo elemental dentro de un sano criterio de \u00e9tica administrativa, ser\u00eda invitar a otros proponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la situaci\u00f3n de hostilidad generada contra la demandante por parte del presidente de FERROV\u00cdAS, originada por la renuencia debidamente fundamentada a cohonestar con una situaci\u00f3n totalmente irregular, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA le dirigi\u00f3 el 2 de julio de 1.998 una comunicaci\u00f3n al Presidente de la Entidad demandada, con copia a los organismos de control, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Transporte en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 8 de Julio de 1.998, la Doctora ROSARIO BEDOYA BECERRA recibe el oficio No. 000578 fechado el d\u00eda 7 de julio, del presidente de FERROV\u00cdAS en donde le da respuesta al oficio de la Doctora BEDOYA de 2 de Julio y en la misma fecha le comunican la insubsistencia mediante oficio 00079. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la demandante es claro, que el motivo real y determinante de su remoci\u00f3n de FERROV\u00cdAS fue la negativa a tramitar la viabilidad presupuestal a una adjudicaci\u00f3n que no ten\u00eda piso jur\u00eddico, solicitada por un Presidente de la Entidad, cuya \u00fanica misi\u00f3n parec\u00eda consistir, \u201cen adjudicarle a como diera lugar la licitaci\u00f3n al Consorcio FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATL\u00c1NTICO, adjudicaci\u00f3n que como ya se vio atentaba contra todas las normas de contrataci\u00f3n administrativa, de procedimiento administrativo y contra las m\u00e1s elementales normas de transparencia y \u00e9tica administrativa.\u201d Es claro, asegura la accionante que si ella \u201caccede a tan irregular solicitud no hubiera sido desvinculada de su cargo, pero a costa de haber quebrantado los principios de su conciencia, del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de haber creado una carga para el tesoro p\u00fablico lesiva y desproporcionadamente onerosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante tal circunstancia, la Doctora BEDOYA BECERRA instaur\u00f3 por medio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el precitado acto administrativo por considerar que fue expedido con una marcada desviaci\u00f3n de poder. El conocimiento de la demanda de la actora correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia de veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002) declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 0452 del 7 de julio de 1998, proferida por el Presidente de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas, mediante la cual declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora ROSARIO BEDOYA BECERRA. La mencionada providencia, orden\u00f3 reintegrar a la actora al cargo que ocupaba al momento del retiro, pues en lo fundamental consider\u00f3 el juez de primera instancia que: \u201cTodos estos elementos probatorio conducen a la Sala a concluir que efectivamente se present\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder en la insubsistencia de la actora, por cuanto y muy a pesar de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como prop\u00f3sito la mejora del servicio, sino que por el contrar\u00edo, la posici\u00f3n asumida por la Dra. Bedoya en lo que respecta la contrataci\u00f3n para la operaci\u00f3n de la v\u00eda f\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, estaba dirigida a evitarle un detrimento patrimonial a la Empresa de Ferrov\u00edas de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la parte demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y correspondi\u00f3 decidir a la SUBSECCION \u201cA\u201d DE LA SECCI\u00d3N SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. El fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado es la providencia atacada en esta tutela y seg\u00fan lo afirma la accionante tal providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la defensa, en tanto se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico, pues no evaluaron unas espec\u00edficas pruebas que obraban claramente en el proceso. La relaci\u00f3n de pruebas que en su sentir no se evaluaron por el fallador de segundo grado en el proceso de nulidad y restablecimiento fue las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n calendada el 2 de julio de 1998 dirigida al Presidente de la entidad demandada, con copia a los organismos de control, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Transporte, en la que pone de presente las irregularidades que se estaban presentando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de julio 7 de 1998 suscrita por el Presidente de Ferrovial, remitida a la Doctora Rosario Bedoya Becerra en respuesta a la comunicaci\u00f3n que \u00e9sta le dirigiera el 2 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio suscrito por CIRO VIVAS DELGADO, con radicaci\u00f3n \u00a0000524 de 24 de junio de 1998 dirigido al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en donde expresamente le solicita incorporar los valores ajustados en relaci\u00f3n con la oferta presentada por Ferrocarril Colombiano del Atl\u00e1ntico por la suma de $ US 98.830.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonios rendidos por la Doctora Diana Luz Carrillo y V\u00edctor Manuel Ch\u00e1vez, as\u00ed como el interrogatorio de parte a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diario El espectador, edici\u00f3n del 10 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1916 de 1995 por medio del cual se aprueba la estructura interna de Ferrov\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorando del 2 de julio de 1998 suscrito por la Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica de Ferrov\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 6 en la cual se expresa que Ferrovial se encuentra en negociaciones tendientes a un eventual acuerdo con los reclamantes en relaci\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0red atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio rendido por la Doctora DIANA LUZ CARRILLO, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de FERROV\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el fallo anotando que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de tutela, ya que como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento conduce indefectiblemente a la injusticia judicial, y tan funesta consecuencia conlleva a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad, \u201cya que toda v\u00eda de hecho conduce a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n de justicia y a la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por todo lo anterior que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la defensa y en consecuencia, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida por la SUBSECCION \u201cA\u201d DE LA SECCI\u00d3N SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO el once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ROSARIO BEDOYA BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia niegan la tutela utilizando como base los siguientes argumentos : para el fallador de primer grado, Secci\u00f3n Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no procede ni cuando se argumente que se configura una v\u00eda de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues \u201csemejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos que depender\u00e1n, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisi\u00f3n de otro. Argumento \u00e9ste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jer\u00e1rquico, cuando los asuntos lleguen a su conocimiento como consecuencia de la interposici\u00f3n de recursos legalmente instituidos, como la apelaci\u00f3n, la revisi\u00f3n, la s\u00faplica o la casaci\u00f3n. M\u00e1s todav\u00eda, si el juez incurriere en los errores a que se aludi\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicaci\u00f3n de la ley, adem\u00e1s de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras v\u00edas legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de tos correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que de aceptarse que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, en violaci\u00f3n al tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia, estudiada por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiter\u00f3 que la tutela resultaba improcedente para controvertir providencias judiciales, dado su car\u00e1cter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C -543 del 1\u00b0 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el fallo proferido por el Consejo de Estado, en su Secci\u00f3n \u00a0Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo, constituye fundamentalmente una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0que le eran favorables para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, espec\u00edficamente la comprobaci\u00f3n de una desviaci\u00f3n de poder en cabeza de FERROV\u00cdAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo proferido por el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no apreciar parte del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante segu\u00eda contra FERROV\u00cdAS, y en el que se discut\u00eda su reintegro a la entidad dado el desv\u00edo de poder en el que habr\u00eda incurrido ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala recordar\u00e1 brevemente la doctrina de la Corte sobre v\u00edas de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisi\u00f3n, la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, y aplicar\u00e1 esta doctrina al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-543 de 1992,1 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,3 en la que se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 20014 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19945, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20199 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d12, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoraci\u00f3n18 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez20. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta arista de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es la siguiente: En la sentencia SU-132 de 2002, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-526 de 2001, igualmente la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado. En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 1999, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la jurisprudencia en fallos que se destacan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-814 de 1999, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n opera cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y vistas las hip\u00f3tesis espec\u00edficas que constituyen v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pasar\u00e1 la Corte a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la traslaci\u00f3n de la doctrina de las sentencias precedentes al caso actual nos permite hacer la siguiente consideraci\u00f3n. En el presente caso existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en punto a la omisi\u00f3n en el decreto y valoraci\u00f3n de una prueba que definitivamente pod\u00eda cambiar el sentido del fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la se\u00f1ora ROSARIO BEDOYA BECERRA, sigui\u00f3 contra FERROV\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos (2002) resolvi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la ciudadana ROSARIO BEDOYA BECERRA instaur\u00f3 contra FERROV\u00cdAS, y en la que discut\u00eda la existencia de un desv\u00edo de poder en el acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia de esa entidad. La sentencia aludida consider\u00f3 que efectivamente del material probatorio se infer\u00eda que se hab\u00eda presentado una desviaci\u00f3n de poder en la insubsistencia de la actora, considerando que a pesar de ser funcionara de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la declaratoria de insubsistencia no tuvo como prop\u00f3sito la mejora del servicio. A\u00f1adi\u00f3 el fallo que del material probatorio se acreditaba claramente que exist\u00edan serias desavenencias entre el presidente de FERROV\u00cdAS y la accionante, las \u00a0cuales consistieron puntualmente, \u201cen la cr\u00edtica que la actora hizo de la intenci\u00f3n de adjudicar la obra de operaci\u00f3n y mantenimiento de la red atl\u00e1ntica f\u00e9rrea, que une a Santa Marta y Bogot\u00e1 y de su negativa de emitir concepto de viabilidad financiera a la firma que obraba como segunda proponente.\u201d Las pruebas recaudadas fueron concordantes en circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que condujo a concluir al a quo que hubo desviaci\u00f3n de poder en la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el fallo de segunda instancia, cuestionado en esta tutela, \u00a0en lo fundamental, precis\u00f3, que para entender probado el cargo de desviaci\u00f3n de poder era menester, seg\u00fan las alegaciones de la parte actora, verificar, de un lado, (i) \u201cque la demandante neg\u00f3 un concepto favorable para adjudicar la licitaci\u00f3n en referencia\u201d y, de otro, (ii) que la adjudicaci\u00f3n \u201cno ten\u00eda piso jur\u00eddico\u201d. Para el efecto, acudi\u00f3 a las probanzas que obraban en el expediente, considerando que no se aport\u00f3 al proceso \u201cel documento en el cual se plasma el concepto negativo de favorabilidad o se niega el concepto positivo solicitado por el nominador\u201d y que no hay pruebas suficientes en el expediente que acrediten la existencia de un irregular proceso de licitaci\u00f3n. En esa medida concluye, que no fue \u00a0acertada la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el a quo y, por lo tanto, falla en el sentido de revocar la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la demanda de tutela puso de presente que la prueba que la sentencia acusada no tuvo en cuenta efectivamente aparec\u00eda en el cuaderno identificado como MG. BGQ.5123, Folios 13, 14, y 15. Por tal motivo, ante la disparidad en la presentaci\u00f3n de los hechos cuestionados, y la ausencia de pronunciamiento de los funcionarios judiciales demandados en esta tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0el Magistrado Sustanciador, mediante auto de once de agosto de 2005, orden\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la peticionaria. El resultado de tal inspecci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1 D.C. a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de dos mil cinco (2005) la suscrita Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compa\u00f1\u00eda del Auxiliar Judicial Carlos Alberto Rocha Mart\u00ednez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente diligencia, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspecci\u00f3n judicial, procediendo a trasladarnos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez all\u00ed fuimos atendidos por la Doctora Giomar Ruiz Salda\u00f1a, Oficial Mayor de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de esa entidad, a quien previa identificaci\u00f3n de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposici\u00f3n de la suscrita el expediente contentivo de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la se\u00f1ora Rosario Bedoya Becerra, contra la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas \u201cFERROV\u00cdAS\u201d \u00a0radicado bajo en No. 4361 &#8211; 2002 en esa Secci\u00f3n. Se ha puesto a consideraci\u00f3n de la suscrita el expediente No. 4361 que consta de tres cuadernos de 348 folios el principal, 33 folios, otro foliado desde el folio 33 al 271 y varios peri\u00f3dicos anexos, revisado el cuaderno marcado como \u201cMG: BGQ Exp 5123 Rta al oficio # 4010 Tomo II\u201d que consta de treinta y tres folios, se tiene que a folios 15 al 17 obra una comunicaci\u00f3n dirigida al doctor Ciro Vivas Delgado, Presidente de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas FERROVIAL, fechado el 2 de julio de 1998, y suscrito por la Doctora Rosario Bedoya Becerra, informado por la doctora Giomar Ruiz \u00a0que las letras BGQ corresponden a las iniciales del nombre de la ex magistrada de este Tribunal Beatriz Garz\u00f3n de Quiroz. Posteriormente se solicita a la se\u00f1ora Giomar Ruiz Salda\u00f1a el suministro de copias de la citada comunicaci\u00f3n, del fallo de primera instancia dentro de proceso de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la se\u00f1ora Rosario Bedoya Becerra, contra la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas \u201cFERROV\u00cdAS\u201d, la intervenci\u00f3n de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso y de diferentes apartes del expediente, las copias fueron entregadas a la suscrita as\u00ed: 23 folios correspondientes a la sentencia de primera instancia, 3 folios correspondientes a la comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Bedoya Becerra, 19 folios correspondientes a la intervenci\u00f3n de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado \u00a0y 118 folios correspondientes a apartes del expediente. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez le\u00edda y aprobada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia efectivamente se obtuvieron dos documentos claves para la definici\u00f3n de este asunto a saber: (i) la carta de 2 de julio \u00a0de 1998 en donde la accionante pone de presente las irregularidades presentadas en el proceso licitatorio y \u00a0su concepto negativo sobre la posible adjudicaci\u00f3n al segundo proponente de la licitaci\u00f3n red atl\u00e1ntica f\u00e9rrea, que une a Santa Marta y Bogot\u00e1 y (ii) la carta que en respuesta a tal comunicaci\u00f3n le env\u00eda el Presidente de Ferrov\u00edas a la accionante. Los documentos, en su orden, dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDoctor \u00a0<\/p>\n<p>CIRO VIVAS DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas FERROV\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Respetado doctor Vivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento mismo en que usted asumi\u00f3 la presidencia de esta entidad, puse en su conocimiento mi inconformidad con las actuaciones y decisiones del anterior presidente en los procesos licitatorios adelantados directamente por \u00e9l, sin m\u00ed participaci\u00f3n o aval por parte de la Vicepresidencia Financiera en lo de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez conocida por usted mi posici\u00f3n, y ante su solicitud verbal aduciendo que el se\u00f1or Ministro requer\u00eda conocerla, me ratifiqu\u00e9 por escrito mediante oficio 0042 del 20 de mayo de 1.998, al cual adjunte las pruebas que demuestran, sin lugar a dudas, mi imposibilidad de conocer las actuaciones que realizaba la administraci\u00f3n en torno a esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para sorpresa m\u00eda me encontr\u00e9 con que usted nunca dio tramite a mi oficio y por el contrario lo que siempre ha hecho es impedir que esta informaci\u00f3n trascienda, no d\u00e1ndole tr\u00e1mite, por que?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, y como mi posici\u00f3n de inconformidad con las actuaciones de la administraci\u00f3n, ahora representada por usted, contin\u00faan me permito manifestarla por escrito, esta vez con copia al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a: se\u00f1or Ministro de Transporte y a los organismos de control respectivo, con el objeto de que se le d\u00e9 el tramite previsto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto del proceso licitatorio para otorgar la concesi\u00f3n de la Red F\u00e9rrea del Atl\u00e1ntico, cuando en el \u00faltimo Consejo Directivo, se debati\u00f3 la posibilidad de continuar el proceso con el segundo proponente elegible, ante el incumplimiento del primero, manifest\u00e9 en mi car\u00e1cter de Vicepresidente Financiera, la imposibilidad de continuarlo con un proponente diferente al que se le hab\u00eda adjudicado, teniendo en cuenta que no exist\u00eda apropiaci\u00f3n presupuestal en el rubro de inversi\u00f3n en el programa de concesiones para este a\u00f1o y vigencia futura del 99,siendo que este ultimo solicitaba recursos para ejecutar el contrato por mas de ciento veinte millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de lo anterior se le solicit\u00f3 en ese mismo consejo al representante de Planeaci\u00f3n devolver las apropiaciones que recort\u00f3 con el objeto de eventualmente poder continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEra de esperarse entonces que se iniciaran los procedimientos necesarios, siguiendo los conductos regulares, incluyendo el conocimiento y participaci\u00f3n de esta vicepresidencia. Sin embargo no fue as\u00ed , y en lugar de esto conoc\u00ed el oficio n\u00famero 000524 de fecha 24 de junio de 1.998 enviado por usted al doctor MANUEL FRANCISCO TENORIO donde remite &#8220;para su consideraci\u00f3n y tramite&#8221;, la propuesta del Ferrocarril Colombiano del Atl\u00e1ntico &#8221; con el fin de incorporar en los presupuestos de gastos de inversi\u00f3n de la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas -FFERROV\u00cdAS-, los valores ajustados de las apropiaciones para las vigencias fiscales comprendidas entre los a\u00f1os 1.999 a 2003&#8243;, diciendo que la propuesta definitiva &#8220;muestra el ahorro que representa la oferta ajustada para la Econom\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe pregunto entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Esto implica que usted ya negoci\u00f3 la propuesta con FERROCARRIL COLOMBIANO DEL ATLANTICO? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si esto es as\u00ed, los pliegos lo permit\u00edan? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Se agotaron todas las instancias procedimentales previstas por la ley, resolviendo los recursos interpuestos, dejando en firme las actuaciones administrativas que posibilitan legalmente pasar a una nueva etapa del proceso? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Puede considerarse que es un ahorro para la econom\u00eda nacional aportar mas de noventa millones de d\u00f3lares, cuando la otra prepuesta no solicitaba nada? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Si la nueva oferta de FERROCARRIL COLOMBIAN0 DEL ATLANTICO, se ajust\u00f3 \u201cseg\u00fan lo solicitado por FERROV\u00cdAS\u201d, cuando se solicito? Por que no se solicito entonces cero pesos, para colocar las propuestas en igualdad de condiciones? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Es posible en esta etapa legalmente cambiar el plan de obras propuesto para la rehabilitaci\u00f3n de cinco a siete a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No afecta la transparencia que deben tener las actuaciones administrativas, cuando solicita comprometer vigencias futuras con una negociaci\u00f3n no ajustada en derecho? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Est\u00e1 enterada la Junta Directiva de FERROV\u00cdAS o el se\u00f1or Ministro como Presidente que es de la misma de la negociaci\u00f3n adelantada por usted? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Por qu\u00e9 siendo yo quien plantee inicialmente las dudas acerca de continuar con este proceso sin contar con las seguridades jur\u00eddicas requeridas, se me continua ignorando y aparentemente ocultando las decisiones tomadas al respecto? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, quiero dejar constancia que como funcionaria directiva de esta entidad, y como ciudadana colombiana es mi deber poner de manifiesto las situaciones que he planteado, ya que no tendr\u00eda justificaci\u00f3n alguna que, en medio de tanta inconsistencia jur\u00eddica, se confundiera la debida celeridad con la precipitud, y se procediera a la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n de importancia estrat\u00e9gica, que compromete al pa\u00eds a treinta a\u00f1os, cuando escasamente quedan treinta d\u00edas para el t\u00e9rmino de la gesti\u00f3n del actual gobierno, por lo cual respetuosamente considero que FERROV\u00cdAS debe llevar el proceso licitatorio a un nuevo escenario, que permita la apertura de una nueva licitaci\u00f3n o de cualquier otro mecanismo permitido por la ley, partiendo de que el proponente adjudicatario no suscribi\u00f3 el contrato adjudicado y el proponente que ocupa el segundo lugar, present\u00f3 una propuesta econ\u00f3mica totalmente desfavorable a la entidad y para la Naci\u00f3n como usted mismo lo reconoce cuando solicita y acepta la rebaja de precio, cambiando las condiciones de presentaci\u00f3n de la oferta, colocando en desigualdad a los proponentes y permitiendo la posibilidad de una eventual demanda de nulidad de todo el proceso, con los consiguientes perjuicios para FERROV\u00cdAS, la Naci\u00f3n y el proyecto mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cROSARIO BEDOYA BECERRA, \u00a0Vicepresidente Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Oficio 000578 de 7 de julio de 1998, mediante el cual el cual el presidente de la entidad, Ciro Vivas, responde la carta que le envi\u00f3 la accionante, en lo pertinente dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstimo que dentro de las funciones de la vicepresidencia financiera no est\u00e1 la de llamar a rendir cuentas al Presidente de la Empresa, o someterlo a interrogatorio y menos partiendo del supuesto de que el criterio suyo es solamente el acertado jur\u00eddica y moralmente correcto. Respecto a sus puntos de vista,- pero adicionalmente- a no compartirlos, pienso que su deber, bien sea como vicepresidente de FERROV\u00cdAS, o como ciudadana , posiciones que- por lo dem\u00e1s, no se deber\u00edan confundir o asimilar- ser\u00eda formular sin dilaci\u00f3n, las quejas o acusaciones ante autoridad competente, en caso de que considere \u2013 como da la impresi\u00f3n que as\u00ed lo piensa- que he \u00a0transgredido las normas o faltado a los deberes de moralidad y transparencia que pesan sobre todo \u00a0funcionario p\u00fablico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que deb\u00eda, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivaci\u00f3n oculta del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la l\u00f3gica del fallo demandado, la prueba no exist\u00eda en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparec\u00eda f\u00edsicamente, \u00a0pero s\u00ed estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la \u00a0providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumpli\u00f3 la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos f\u00e1cticos que le hab\u00edan presentado a su consideraci\u00f3n los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso23 y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho, como ya se indic\u00f3. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apart\u00f3 por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evalu\u00f3 en su integridad, lo ignor\u00f3 y plasm\u00f3 en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrec\u00eda el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprob\u00f3 que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiar\u00eda el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analiz\u00f3 es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostraci\u00f3n de la posible desviaci\u00f3n de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) am\u00e9n de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hip\u00f3tesis para demostrar el desv\u00edo de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discut\u00eda en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en tanto la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho siempre y cuando \u00e9sta determine un cambio en el sentido del fallo.24 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La paradoja que revela este caso, es que la Magistrada conductora del proceso no practic\u00f3 una prueba que justamente echa de menos, y que, se repite, seg\u00fan su opini\u00f3n era la manera como la accionante pod\u00eda armar el soporte de su pretensi\u00f3n. Sin embargo, omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n pues al parecer, no detect\u00f3 la existencia del documento dentro del expediente o dentro de sus anexos y el fallo termin\u00f3 afectado los derechos de la accionante. Fuerza concluir que en muchas ocasiones, no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen por una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez25, pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, si no que quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, por \u00a0negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, o dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello, tales errores resultan obviamente en una violaci\u00f3n al debido proceso que merece igualmente \u00a0ampararse.26 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la negativa a la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica y estudio de la prueba debe ser objetivamente analizada por el fallador y ser evidente, pues el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso.27 En este caso, se reitera, la prueba no valorada, era la que conten\u00eda los dos hechos que la propia sentencia atacada exig\u00eda \u00a0como probados: que la demandante negara un concepto favorable para adjudicar la licitaci\u00f3n \u00a0y que dicha adjudicaci\u00f3n no ten\u00eda piso jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la escasa actividad probatoria per se no conduce a una v\u00eda de hecho. Por esa raz\u00f3n, el cargo endilgado a la sentencia del Consejo de Estado no es su precario an\u00e1lisis probatorio, pues en muchas ocasiones pese a la orfandad de las pruebas, no se \u00a0alcanza a constituir una v\u00eda de hecho, porque del examen de la providencia judicial cuestionada, puede derivarse que de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se ajustaba a la evidencia del proceso. Sin embargo, es precisamente la evidencia del proceso la que en este caso \u00a0no se ajusta a la ley, \u00a0porque consta en el proceso : (i) la prueba presentada por la demandante, identificada en un cuaderno y allegada al expediente; (ii) el an\u00e1lisis que de esa prueba hizo la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal \u00a0Administrativo; (iii) el estudio que de la misma situaci\u00f3n hizo la providencia de la Procuradora Delegada que igualmente solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado y (iv) el car\u00e1cter definitivo que ten\u00eda la prueba no valorada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente sea del caso se\u00f1alar que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se demanda, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia, y el fallo que la resolvi\u00f3 se encuentra en firme. Es claro que los recursos de revisi\u00f3n y s\u00faplica no ten\u00edan cabida para los supuestos de este caso por cuanto las causales previstas para ello no le eran predicables \u00a0a las circunstancias de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 revocarse la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 21 de abril de 2005 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente tutela, e igualmente, en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0( 30 ) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0\u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda \u00a021 \u00a0de abril de 2005 \u00a0por la Secci\u00f3n Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos aparecen en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia \u00a0T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia \u00a0T-550 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Caso que tambi\u00e9n se encuentra penado por nuestro ordenamiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-564 de 2005 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-393 de 1994 \u00a0M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Alcance\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por defectos en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}