{"id":12787,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-904-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-904-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-05\/","title":{"rendered":"T-904-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n a EPS\/DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Inclusi\u00f3n inmediata de novedades de los afiliados en la base de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1112628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira Rosa Simoniny contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, el ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Elvira Rosa Simoniny interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S., pero dicha entidad se neg\u00f3 a afiliarla en raz\u00f3n a que ella padece carcinoma de seno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que desde el diagn\u00f3stico de dicha enfermedad ha sufragado todos los gastos derivados de su tratamiento, pero en la actualidad ha sufrido una reca\u00edda en su salud y no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para seguir cubriendo los ex\u00e1menes y procedimientos que su condici\u00f3n amerita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que es atendida por el Dr. Ricardo Plazas Pati\u00f1o, el cual le orden\u00f3 practicarse quimioterapia de seis ciclos cada cuatro semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria considera que Coomeva E.P.S., al negarle la posibilidad de afiliarse en dicha entidad, vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, dadas las especiales condiciones en que \u00e9sta se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que uno de los principales objetivos del sistema de seguridad social en salud es la ampliaci\u00f3n de la cobertura, de acuerdo con los principios de equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y libre escogencia que lo inspiran, y no el de restringirla, que es lo que ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que las empresas promotoras de salud no pueden aplicar el concepto de preexistencia a sus afiliados, y que en raz\u00f3n a la grave situaci\u00f3n que enfrenta, est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, por lo que solicita se ordene a Coomeva E.P.S. aceptar su afiliaci\u00f3n y prestar el tratamiento, las pruebas diagn\u00f3sticas y los medicamentos necesarios para atender su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el Dr. Ricardo Plazas Pati\u00f1o, en el que hace constar el estado de salud de la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cesar Joaqu\u00edn Carvajal Z\u00fa\u00f1iga, en calidad de Director (e) de la oficina Coomeva E.P.S., respondi\u00f3 mediante escrito de fecha primero (1) de abril de dos mil cinco (2005) el requerimiento que le hiciera el Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por la ciudadana Elvira Rosa Simoniny. En dicho documento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cRevisadas las afiliaciones no aceptadas por nuestro departamento comercial no se encontr\u00f3 tr\u00e1mite alguno a nombre de la se\u00f1ora tutelante; de otra parte es necesario indicar al despacho que el manejo de afiliaciones lo realiza COOMEVA E.P.S. S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es totalmente ajena a esta entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, el cual para impulsar su tr\u00e1mite orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la tutela por parte de Eder Emilio Bele\u00f1o Simoniny, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Elvira Rosa Simoniny. Dicha declaraci\u00f3n aparece visible a folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficiar al Doctor Ricardo Plazas Pati\u00f1o, en su calidad de m\u00e9dico tratante de la peticionaria, para que informara a dicho Despacho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La enfermedad que padece la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) El tiempo durante el cual la ha venido tratando. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las consecuencias que para la salud y la vida de la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny tiene el hecho de que no le autoricen las quimioterapias por \u00e9l ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si existen otros tipos de medicamentos, igual de efectivos, que puedan remplazar los procedimientos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cualquier otro tipo de informaci\u00f3n adicional que colabore en la ilustraci\u00f3n del juzgado respecto al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El oficio que da respuesta a las anteriores peticiones se encuentra registrado a folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, solicitada por la ciudadana Elvira Rosa Simoniny, pues a pesar de la declaraci\u00f3n hecha por Eder Emilio Bele\u00f1o Simoniny, hijo de la tutelante, en la que manifiesta que Coomeva E.P.S. neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, y del dictamen m\u00e9dico emitido por el Dr. Ricardo Plazas Pati\u00f1o, el cual se\u00f1ala que la enfermedad padecida por la peticionaria es muy agresiva, con m\u00faltiples reca\u00eddas y progresi\u00f3n r\u00e1pida, raz\u00f3n por la cual no debe demorarse la pr\u00e1ctica de las quimioterapias, no obra en el expediente prueba documental que demuestre que a la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny se le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, declara impr\u00f3spera la tutela y recomienda a la accionante presentar la correspondiente solicitud de afiliaci\u00f3n, ya que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de libre escogencia propio de todos lo habitantes del territorio nacional sin referencia a la clase social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica ni al estado de salud de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la entidad demandada efectivamente neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny, y, (ii) en el evento de que ello resulte cierto, analizar si la negativa de Coomeva E.P.S. en afiliar a la peticionaria, vulner\u00f3 los derechos invocados por \u00e9sta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>3.- Antes de entrar a analizar las consideraciones del caso en concreto, resulta completamente pertinente verificar el alcance del acceso al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente en lo relacionado al campo de la salud, esto, en aras a identificar los principios y lineamientos que orientan y definen su campo de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encontramos que tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1998, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dicho servicio, a su vez, se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, bien sea en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, pero en todo caso a \u00e9ste corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para garantizar la efectividad del servicio de salud, se estipula, en virtud del principio de universalidad, la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud, la cual se logra a trav\u00e9s de tres formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados, en orden a garantizar una atenci\u00f3n b\u00e1sica mientras se amplia la cobertura del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, resulta claro que todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean p\u00fablicas o particulares, est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar la atenci\u00f3n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz3, sin que puedan establecerse criterios de distinci\u00f3n referentes al sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici\u00f3n de las personas, para impedir la correspondiente afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el principio de universalidad ha sido definido en la Ley 100 de 1993 como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d En este sentido, basta una lectura sistem\u00e1tica de las normas que rigen el derecho a la seguridad social para verificar que el acceso a este derecho no est\u00e1 supeditado a condicionamiento alguno, salvo lo relativo a el nivel de ingresos de las personas, criterio que sirve de base para la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, o en vinculado, que son las formas de acceder al sistema, pero que en modo alguno obstaculizan el ingreso al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consonancia con los principios de dignidad humana y universalidad, las entidades promotoras de salud no pueden negar la afiliaci\u00f3n de persona alguna bajo el argumento de que padece cierta enfermedad ni en atenci\u00f3n a sus rasgos f\u00edsicos o a sus relaciones sociales, pues a excepci\u00f3n de las precisiones de orden econ\u00f3mico para vincularse en cualquiera de los reg\u00edmenes, no se estableci\u00f3 requerimiento adicional alguno para lograr tener acceso a la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que en reiteraci\u00f3n de lo anterior, hace poco se expidi\u00f3 la Ley 972 de 2005, \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d, la cual en su art\u00edculo 3 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201clas entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el presente caso la peticionaria alega que Coomeva E.P.S. le neg\u00f3 la posibilidad de afiliarse en dicha entidad, en raz\u00f3n a que ella padece carcinoma de seno, afirmaci\u00f3n que es ratificada por su hijo, Eder Emilio Bele\u00f1o Simoniny, en la ampliaci\u00f3n de la tutela, sin embargo, en el expediente no aparece prueba que d\u00e9 fe de que ello ha ocurrido, pues seg\u00fan lo argumentado en la declaraci\u00f3n de Bele\u00f1o Simoniny, dicha solicitud ellos la efectuaron verbalmente y no qued\u00f3 constancia alguna de la mencionada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por su parte, la entidad accionada al contestar la tutela argument\u00f3 que revisadas las afiliaciones no aceptadas por su departamento comercial no se encontr\u00f3 tr\u00e1mite alguno a nombre de la se\u00f1ora tutelante y que el manejo de afiliaciones lo realiza COOMEVA E.P.S. S.A. por medio de una empresa de corretaje, la cual es totalmente ajena a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A pesar de todo lo anterior, en escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, suscrito por Adriana Franco L\u00f3pez en calidad de Directora de Oficina de Coomeva E.P.S., en raz\u00f3n al requerimiento que se hiciera por parte de la Corte a la entidad accionada, se certifica que la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny est\u00e1 afiliada a dicha empresa promotora de salud desde el primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004), en calidad independiente, de lo cual se deduce que en el presente caso se presenta la figura del hecho superado, dado que la pretensi\u00f3n de la peticionaria es que pueda ser afiliada para que le presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sobre esta acci\u00f3n se opera el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. y, por ende, tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios propios del sistema de seguridad social en salud. La jurisprudencia de la Corte al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sin embargo, corresponde a esta Sala llamar la atenci\u00f3n a Coomeva E.P.S., en la medida en que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con relaci\u00f3n a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a la empresa en quien se delegue dicha funci\u00f3n, pues no es admisible, que en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela se haya se\u00f1alado que una vez revisadas las afiliaciones no aceptadas por el departamento comercial no se encontr\u00f3 solicitud alguna por parte de la tutelante, y que en el escrito allegado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se exponga que la se\u00f1ora Elvira Rosa Simoniny se encuentra afiliada a dicha entidad desde el primero de abril (1) del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la materializaci\u00f3n del acceso a la atenci\u00f3n en salud, tal y como ocurre en el caso de la ciudadana Elvira Rosa Simoniny, depende de que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En todo caso, dado que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n allegada, la accionante s\u00ed aparece afiliada a Coomeva E.P.S. se ordenar\u00e1 se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, seg\u00fan los requerimientos propios de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR a Coomeva E.P.S. a que preste a la ciudadana Elvira Rosa Simoniny la atenci\u00f3n y el tratamiento m\u00e9dico necesario para atender su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia S.U.-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-307\/99, T-463\/99, T-003\/00, T-190\/01 y T-258\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-486 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n a EPS\/DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Inclusi\u00f3n inmediata de novedades de los afiliados en la base de datos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1112628 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}