{"id":12788,"date":"2024-05-31T21:42:39","date_gmt":"2024-05-31T21:42:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-905-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:39","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:39","slug":"t-905-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-05\/","title":{"rendered":"T-905-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios para considerarse como fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para su protecci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su acceso\/DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su satisfacci\u00f3n \/DERECHO A LA SALUD-Dimensiones en que se desarrolla la accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1110552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esther Vergel Lidua\u00f1as contra Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esther Vergel Lidua\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el d\u00eda veintinueve (29) de abril de dos mil cinco 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Esther Vergel Lidua\u00f1as interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, as\u00ed como su derecho a la salud. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la omisi\u00f3n de la entidad demandada en autorizar y expedir la orden respectiva para que la actora se realice una Gamagrafia Renal y, con posterioridad a \u00e9sta, se proceda a efectuar el retiro de los cat\u00e9teres que presenta en su organismo. Del mismo modo, manifiesta la peticionaria que la entidad demandada transgrede sus derechos invocados toda vez que \u00e9sta se abstuvo de realizarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de urgencia previo requerimiento de su medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Esther Vergel Lidua\u00f1as naci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La ciudadana, quien est\u00e1 inscrita en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben y pertenece al nivel socioecon\u00f3mico No. 1 y a su vez acredita la calidad de desplazada, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica-litiasis renal bilateral con cat\u00e9ter doble J de ri\u00f1\u00f3n izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La actora fue valorada por el ur\u00f3logo adscrito al Hospital General de Barranquilla, quien orden\u00f3, de manera urgente, la pr\u00e1ctica de una Gamagrafia Renal y posible colocaci\u00f3n de un nuevo cat\u00e9ter. Estos ex\u00e1menes, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00edan realizado. Igualmente, precisa el medico tratante que la actora exhibe un cat\u00e9ter en el ri\u00f1\u00f3n izquierdo que debe ser retirado de forma inmediata, sin embargo, afirma que dicha intervenci\u00f3n no es posible realizarla en el hospital por carecer de instrumental necesario, siendo el procedimiento requerido propio del tercer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- La ciudadana acudi\u00f3 al Hospital General de Barranquilla a fin de que se le expidiera la orden para efectuarse los ex\u00e1menes requeridos y, asimismo, para que le practicaran la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y le fueran entregados los medicamentos necesarios. En cuanto a lo anterior y pese a su estado patol\u00f3gico, la actora no recibi\u00f3 respuesta positiva a su solicitud. Seg\u00fan lo expresado por la tutelante, la oficina de DISTRISALUD se neg\u00f3 a dar cumplimiento a las peticiones de la actora luego de considerar que el Distrito de Barranquilla, el Director del SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud Distrital no tienen contratos suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los niveles de atenci\u00f3n III y IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En el escrito de tutela, la actora reitera la gravedad de su enfermedad, la cual le produce dolor constante e incapacidad para laborar. Ambas condiciones reafirman la necesidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6- Los hechos anteriores motivaron a la se\u00f1ora Vergel Lidua\u00f1as a impetrar acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud, al considerar que, con la negativa en la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos, eran vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, a la dignidad humana, a la atenci\u00f3n en salud, as\u00ed como su derecho constitucional a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente resaltar las siguientes pruebas recaudadas: \u00a0<\/p>\n<p>1- Fotocopia de la remisi\u00f3n m\u00e9dica denominada ordenamiento para evoluci\u00f3n de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), suscritas por el medico ur\u00f3logo del hospital y contenidas en papeler\u00eda del Hospital General de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Red de Solidaridad Social delegaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), en donde se consigna que la tutelante aparece inscrita en la base de datos del Programa del sistema nacional de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>3- Fotocopia expedida por la Secretar\u00eda Departamental Distrital el dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), en donde certifica que la actora aparece inscrita en la base de datos del Programa Sisben con un puntaje que la ubica en el nivel No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n y allegadas al proceso durante el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4- Mediante oficio OPT B 080\/2005 del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), proferido por esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico, se pronunciara acerca de las pretensiones y problema jur\u00eddico aludido en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Secretar\u00eda, por intermedio del Dr. \u00c1lvaro Villanueva Calder\u00f3n, en su calidad de Secretario de Salud, dio respuesta al requerimiento formulado por la Corte el d\u00eda diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>II- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud Distrital Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla- Secretar\u00eda de Salud Distrital para que \u00e9sta informara al despacho la renuencia por parte de la Secretar\u00eda al no expedir la orden de examen m\u00e9dico a favor de la actora. Asimismo, para que indique las razones en las que fundamenta su negativa a proferir la orden que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el medico tratante. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Despacho del Alcalde del Distrito de Barranquilla, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que en la actualidad el Distrito de Barranquilla, el Director del SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla no tienen suscrito contrato alguno con Instituciones P\u00fablicas o Privadas que puedan prestar servicios de salud III y IV nivel de atenci\u00f3n. Advierte la Secretar\u00eda, que en la actualidad se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias con el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para obtener los recursos que les permita prestar los servicios a dichos niveles, pues no cuentan con los medios presupuestales para dar cobertura a los mismos. Igualmente, pone de presente que la actora recibir\u00e1 la atenci\u00f3n necesaria a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica del Distrito. Concluye la Secretar\u00eda que, de conformidad con las consideraciones que expone en su oficio, la entidad ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y, por ende, solicita denegar la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda de Salud de Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), esta Corporaci\u00f3n, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso vincular al proceso a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Atl\u00e1ntico para que \u00e9sta emitiera un pronunciamiento acerca de la pretensiones y problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El Secretario de Salud del Atl\u00e1ntico, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico legal vigente, le corresponde al Distrito de Barranquilla la obligaci\u00f3n de absolver la demanda en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la actora. La anterior afirmaci\u00f3n, la realiza conforme a lo estipulado en el Decreto 102 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 69 de la ley 715 de 2001 y se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>III-DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela tras considerar que no existen elementos de juicio para condenar a la entidad demandada ya que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional proyecta su decisi\u00f3n conforme a lo expuesto por la Secretar\u00eda de Salud Distrital, que afirma no tener contratos suscritos con instituciones p\u00fablicas y privadas para prestar el servicio de salud del III y IV nivel de atenci\u00f3n y adicionalmente manifiesta que la actora tiene garantizada su atenci\u00f3n medica a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica del Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero cinco (5) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales, invocados por la peticionaria, resultan vulnerados por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud, por carecer la entidad territorial de contratos con instituciones de salud p\u00fablicas o privadas que le permitan atender los niveles de complejidad III y IV, y en consecuencia practicar los procedimientos y ex\u00e1menes requeridos por la se\u00f1ora Vergel Lidua\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido calificado como derecho fundamental. Adem\u00e1s, har\u00e1 algunas consideraciones sobre el tema del derecho a la seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n vinculada. Para ello, realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n de las reglas jurisprudenciales aplicables a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la satisfacci\u00f3n del derecho prestacional a la seguridad social y, de la misma manera, se\u00f1alar\u00e1 los criterios para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto al goce del derecho por parte de los habitantes pobres no afiliados al sistema general de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia1 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho prima facie no tiene el car\u00e1cter de fundamental. No obstante bajo ciertos presupuestos adquiere tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en su sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.2 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.3 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-884\/03, hizo alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, supedit\u00e1ndola a la verificaci\u00f3n por parte del juez constitucional de los presupuestos de hecho que se identifican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ejemplo recurrente de lo expuesto se encuentra en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud. Se est\u00e1 ante un derecho social, al cual el Constituyente le otorg\u00f3 car\u00e1cter irrenunciable y lo sujet\u00f3 al principio de progresividad, seg\u00fan el cual la cobertura del servicio p\u00fablico depende de las decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democr\u00e1tico. Sin embargo, dicho principio no impide la protecci\u00f3n judicial del derecho citado cuando su satisfacci\u00f3n sea requisito indispensable para lograr las condiciones materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia, la exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivar\u00edan de su falta de efectividad, puesto que en los casos l\u00edmite en que una persona requiere del servicio de atenci\u00f3n en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio irremediable, no es aceptable relegar la satisfacci\u00f3n del derecho social a la acci\u00f3n legislativa, sino que \u00e9ste adquiere vigencia inmediata, am\u00e9n del compromiso que su ausencia provoca con relaci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud estar\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que la dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento oportuno y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del paciente; y (ii) Que se est\u00e9 ante una carencia objetiva de las condiciones materiales m\u00ednimas para que el afectado pueda prodigarse, por s\u00ed mismo, el servicio de atenci\u00f3n en salud requerido (afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de naturaleza convencional en materia de salud, recursos econ\u00f3micos propios, etc.), ubic\u00e1ndose de esta forma en una situaci\u00f3n extrema que posibilita la actuaci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el acceso respecto a los afiliados al sistema. Responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son definidos por la art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 como: \u201cAquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.5 \u00a0En este sentido, el prop\u00f3sito del ordenamiento jur\u00eddico reside en que todos los habitantes del estado colombiano est\u00e9n afiliados al sistema de salud, ya sea en r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Por lo anterior, las personas que carezcan de medios econ\u00f3micos y que a\u00fan no han sido incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud. La vinculaci\u00f3n de dichos ciudadanos inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del SISBEN de cada ente territorial. En \u00e9stos, radica la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a las personas inscritas, una vez el Estado distribuye recursos p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el hecho que, de conformidad con el articulo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional6, es deber del Estado implementar medidas legales y administrativas tendientes a lograr la cobertura de las dos categor\u00edas integradas por las personas afiliadas y los participantes vinculados. Estos \u00faltimos, tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. Por este motivo, no ser\u00e1n expuestos a discriminaci\u00f3n ni a trabas administrativas que conduzcan a la negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que atenten con las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condici\u00f3n humana. Asimismo, el art\u00edculo 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). De la misma manera, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que los tratados aprobados y suscritos por el Estado Colombiano en aras de garantizar y proteger las condiciones m\u00ednimas necesarias para que la poblaci\u00f3n goce sin detrimento alguno de su derecho a la salud hacen parte de llamado bloque de constitucionalidad. En ese orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 12, hace referencia a la creaci\u00f3n de condiciones destinadas a asegurar a todos los habitantes la asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. De esta manera, la Corte, en sentencia T-884\/2003, plante\u00f3 un an\u00e1lisis de los elementos esenciales para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud -en desarrollo al Pacto Internacional anteriormente mencionado- para lo cual determino lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General consagra cuatro \u2018dimensiones superpuestas\u2019 de la accesibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles \u201ca los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d, sin que pueda haber discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/sida), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accesibilidad f\u00edsica, componente que obliga, de un lado, a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al alcance, desde el punto de vista geogr\u00e1fico, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, que \u201clos sectores m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua potable y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una distancia geogr\u00e1fica razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accesibilidad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n denominada asequibilidad, entendida como la obligaci\u00f3n de fijar los costos del servicio de salud bajo un criterio de equidad, bien si la atenci\u00f3n es suministrada por entidades p\u00fablicas o por privadas. La asequibilidad, igualmente, \u201cexige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acceso a la informaci\u00f3n, consistente en el \u201cderecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d. El ejercicio de este derecho, a juicio del Comit\u00e9, se realizar\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la confidencialidad de los datos personales relativos al estado de salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, la realidad actual de los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud presenta inconvenientes para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, situaci\u00f3n que se contrapone con lo expuesto en principio de accesibilidad a la salud. Es claro que la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds constantemente se encuentra discriminada por parte de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en raz\u00f3n a la ausencia de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes, lo que constitucionalmente resulta inadmisible. De la misma forma, se encuentra limitado el acceso a la informaci\u00f3n debido a que rara vez la poblaci\u00f3n vinculada tiene conocimiento de las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por medio de la ley 715 de 2001 entre otras, pretende garantizar el derecho a la seguridad social en salud de la poblaci\u00f3n pobre, con condiciones de accesibilidad suficiente a los participantes vinculados. Los municipios y departamentos, por medio de sus autoridades, est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Sin embargo y contrario a los preceptos constitucionales y legales, las autoridades p\u00fablicas dificultan el acceso de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>V- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esther Vergel Lidua\u00f1as, est\u00e1 inscrita en el registro del Sisben, delegaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Pertenece a la poblaci\u00f3n de menores ingresos de esta entidad territorial y de conformidad con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica-litiasis renal bilateral con cat\u00e9ter doble J de ri\u00f1\u00f3n izquierdo, afecci\u00f3n que requiere tratamiento quir\u00fargico. Con el objeto de obtener este procedimiento, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y la entrega de los medicamentos necesarios, pese a su estado patol\u00f3gico, la actora no recibi\u00f3 respuesta positiva a su solicitud. La oficina de DISTRISALUD se neg\u00f3 a dar cumplimiento a las peticiones de la actora, tras considerar que el Distrito de Barranquilla, el Director del SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud Distrital no tienen contratos suscritos con instituciones de salud que puedan prestar sus servicios de los niveles de atenci\u00f3n III y IV. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela despu\u00e9s de considerar que no existen elementos de juicio para condenar a la entidad demandada debido a que sus actuaciones se encuentran conforme a derecho y, a su vez, manifiesta que la actora tiene garantizada su atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica del Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 715 de 20017, es obligaci\u00f3n de los entes territoriales la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Igualmente, el decreto 102 de 2003, por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 69 de la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo primero, par\u00e1grafo 3, determina la competencia en todos los niveles de complejidad y prescribe que el distrito de Barranquilla administrar\u00e1 los recursos para la atenci\u00f3n en salud en todos los niveles de complejidad de la poblaci\u00f3n pobre de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3: Los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrar\u00e1n los recursos para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deber\u00e1n articularse a la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrar\u00e1 los recursos para la atenci\u00f3n en salud en todos los niveles de complejidad de la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud de su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe esta Sala hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del peticionario en aras de confrontar si, cumple con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y si sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud se encuentran vulnerados. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, el Juez Constitucional de instancia no efectu\u00f3 estudio alguno en relaci\u00f3n con las obligaciones legales que ten\u00eda el ente accionado respecto a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada, en especial el suministro de informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre las instituciones m\u00e9dicas que, al tener contrato con el Estado, deb\u00edan prodigar el servicio m\u00e9dico necesario para la superaci\u00f3n de la enfermedad que padece la actora. A pesar de haber sido ordenado el examen de gamagrafia renal y la cirug\u00eda por su m\u00e9dico tratante, las m\u00faltiples solicitudes de la peticionaria ante la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla resultaron infructuosas toda vez que no autorizaron su pr\u00e1ctica. El derecho fundamental a la salud no se satisface con una mera remisi\u00f3n como bien lo quiso hacer la entidad demandada. El ente accionado estaba en la obligaci\u00f3n de informarle a la actora qu\u00e9 instituciones ten\u00edan posibilidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y no simplemente mencionar que se le garantizara la protecci\u00f3n a la salud por medio de la Red P\u00fablica del Distrito sin expedir orden alguna que acreditara el cumplimiento de lo solicitado por la peticionaria. Asimismo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede estar subordinada a la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites internos de la administraci\u00f3n, ya que lo que se pretende es salvaguardar la vida, la salud, y la integridad f\u00edsica de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso propuesto, el ente tutelado incumpli\u00f3 sus obligaciones de origen legal, vulner\u00e1ndose con ello el principio de accesibilidad al servicio de salud al que se hizo menci\u00f3n en las consideraciones de esta decisi\u00f3n. Por ello, el Juez Constitucional estaba obligado a amparar los derechos conculcados a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de amparo dirigidas a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda Distrital de Salud para proteger los derechos de la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar el fallo que se revisa. En su lugar, debe conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Esther Vergel Lidua\u00f1as, vulnerados al negarse las ordenes para autorizar los ex\u00e1menes y la cirug\u00eda tendientes a solventar su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, por medio de la cual negaron la tutela instaurada por la se\u00f1ora Esther Vergel Lidua\u00f1as en contra de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la salud reclamado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla-Secretar\u00eda de Salud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, designe la entidad prestadora de salud del Distrito de Barranquilla que, realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la peticionaria, la cual deber\u00e1 surtirse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la designaci\u00f3n. De igual manera, se le debe brindar la atenci\u00f3n integral que requiera dicha se\u00f1ora para el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100, Articulo 157 numeral B. Personas vinculadas al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de est\u00edmulos, t\u00e9rminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva, a trav\u00e9s de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogr\u00e1ficos, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. El car\u00e1cter colectivo de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntario, por lo cual el afiliado no perder\u00e1 el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Podr\u00e1n establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales ser\u00e1n promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protecci\u00f3n de los derechos y la participaci\u00f3n comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podr\u00e1n tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econ\u00f3mica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociaci\u00f3n, y podr\u00e1n cobrar una cuota de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. &lt;Par\u00e1grafo derogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 45. Competencias en salud por parte de los Distritos. Los distritos tendr\u00e1n las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta se articular\u00e1 a la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los respectivos departamentos. En los mencionados distritos, el laboratorio departamental de salud p\u00fablica cumplir\u00e1 igualmente con las funciones de laboratorio distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios para considerarse como fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Presupuestos para su protecci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su acceso\/DERECHO A LA SALUD-Elementos esenciales para su satisfacci\u00f3n \/DERECHO A LA SALUD-Dimensiones en que se desarrolla la accesibilidad \u00a0 Referencia: expediente T-1110552 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}