{"id":12789,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-906-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-906-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-05\/","title":{"rendered":"T-906-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-No es derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmaci\u00f3n, la primera, es la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional que lo determine de manera expl\u00edcita, la segunda, es que su car\u00e1cter universal no est\u00e1 definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protecci\u00f3n diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es excepcionalmente derecho fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. Esto ocurre cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. Tambi\u00e9n puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. As\u00ed sucede cuando por ejemplo, sin ning\u00fan criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no as\u00ed las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Es un derecho constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El demandante no agot\u00f3 en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues est\u00e1 acci\u00f3n no constituye una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1124258 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hugo Fernando Enciso Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa, contra el Tribunal Superior de Bogota, \u00a0Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de febrero de 2005, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que trabaj\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual el 12 de noviembre de 1991, acord\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera los 47 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n No 0268 del 21 de abril de 1997, cuant\u00eda que result\u00f3 inferior al valor que le correspond\u00eda, debido a que el valor reconocido fue de 421.974 pesos equivalente al 75% del promedio de su salario percibido en 1991 el cual era de 562.632 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral con el objetivo de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Demanda que conoci\u00f3 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota (en primera instancia) y mediante sentencia del 25 de junio de 1999, le reconoci\u00f3 el reajuste de la primera mesada equivalente a 1.244.111 pesos. Fallo que fue impugnado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 (en segunda instancia) revoc\u00f3 dicho pronunciamiento, argumentando que: \u201cno existe ninguna regla general que precept\u00fae que la perdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga econ\u00f3mica que debe asumir el deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la anterior situaci\u00f3n fue estudiada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 120 de 2003, en la que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de los pensionados y en consecuencia les reconocieron las pretensiones solicitadas, debido a que los jueces no pod\u00edan desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, motivo por el cual se autoriz\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Se\u00f1ala que con el fallo del Tribunal, se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor por intermedio de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social, por cuanto su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, pide que se deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n laboral deneg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado del se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa, al reiterar sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar o dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el apoderado del actor, porque se quebrantar\u00edan los principios de cosa juzgada, independencia judicial y seguridad jur\u00eddica, postulados que frente a la sociedad, deben mantener su integridad y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se\u00f1al\u00f3, que su pronunciamiento se basa en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al considerar que la sentencia recurrida, no puede ser aceptada, porque es evidente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre el fondo del asunto, por cuanto los Magistrados de la Corte desconocieron por completo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de indexaci\u00f3n, desconocimiento que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales, ya que no puede aceptarse que en un Estado Social de Derecho se conceda el amparo constitucional a unos y a otros no, cuando existe una sentencia constitucional SU 120 de 2003, que dio un giro de 180 grados en lo referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, otorg\u00e1ndole una compensaci\u00f3n equitativa para todos aquellos trabajadores que se hab\u00edan visto perjudicados con el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de mayo de \u00a0dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al considerar que no es razonable que la solicitud de amparo sea presentada casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de haber quedado en firme la sentencia que supuestamente le esta vulnerando los derechos fundamentales, la cual fue proferida en segunda instancia el 25 de agosto de 1999, raz\u00f3n por la cual es il\u00f3gico que solamente despu\u00e9s de tanto tiempo, el actor sienta que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el amparo no es viable en relaci\u00f3n con actuaciones y decisiones judiciales. Hay que recordar que la tutela no es una instancia adicional del proceso, a la cual se pueda acudir ilimitadamente en el tiempo, ya que es un mecanismo para proteger r\u00e1pida e inmediatamente los derechos fundamentales, de las agresiones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede olvidar que el amparo constitucional no cabe respecto a la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, o sea cuando el funcionario judicial ha tomado su decisi\u00f3n acorde a las normas jur\u00eddicas y precedido de absoluta buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria Laboral, con el fin de solicitar que se le reconociera el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, obteniendo resultado favorable en primera instancias \u00a0y contrario a lo pretendido en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad del actor, radica en que para \u00e9l, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en forma irrazonada e injustificada, corrigiendo posteriormente este error y existiendo un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 120 de 2003, modificando la jurisprudencia y admitiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional al actor en el proceso de la referencia vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de favorabilidad, en la medida en que al resolver en su caso, modific\u00f3 la jurisprudencia proferida en este asunto antes y despu\u00e9s de los pronunciamientos por el impugnados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en varias jurisprudencias1 ha se\u00f1alado que, por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmaci\u00f3n, la primera, es la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional que lo determine de manera expl\u00edcita, la segunda, es que su car\u00e1cter universal no est\u00e1 definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protecci\u00f3n diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto tambi\u00e9n puede ocurrir cuando de las circunstancias concretas sea posible concluir, que se ha presentado un trato discriminatorio por parte de las entidades encargadas del pago de las mesadas pensionales. As\u00ed sucede cuando por ejemplo, sin ning\u00fan criterio relevante, estas entidades deciden indexar las mesadas de algunos de sus pensionados y no as\u00ed las de otros, estando todos ellos en el mismo supuesto de hecho f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte dej\u00f3 en claro que en ciertos eventos es v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constituci\u00f3n y con el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, su procedencia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado en m\u00faltiples fallos3 que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n fracase por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>c) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, \u00a0<\/p>\n<p>d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.(Sentencia T- 1154 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como en esta oportunidad uno de los argumentos centrales para denegar el amparo consiste en que la tutela no procede contra providencias judiciales, por lo visto, podemos concluir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico evento en el cual s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Improcedencia de la tutela por no haberse intentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n ha tenido ocasi\u00f3n de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar los recursos ordinarios all\u00ed se\u00f1alados, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y de los cuales deber\u00e1 hacer uso antes de acudir a la tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n4, el recurso de s\u00faplica5 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de estos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte entrara a estudiar, si realmente el actor hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios para controvertir la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el interrogante que debe resolverse es: \u00bfsi esa carencia hace improcedente la acci\u00f3n de tutela?. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, pero neg\u00f3 el amparo de los mismos derechos frente a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios, porque ese punto espec\u00edfico no fue controvertido mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando pudo haberse hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en un proceso civil, precisamente porque no se ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que se trata el caso sometido a estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Fernando Enciso Ochoa, presto sus servicios a la Caja Agraria durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. El 21 de abril de 1997, le fue reconocido su derecho a percibir a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por haber cumplido con todos los requisitos de ley, cuant\u00eda que result\u00f3 inferior al valor \u00a0que le correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia orden\u00f3, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, decisi\u00f3n que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con fallo del 25 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU 120 de 2003, \u00a0de est\u00e1 Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos invocados por unos ciudadanos que se encontraban en la misma Situaci\u00f3n que \u00e9l, motivo por el cual , interpuso acci\u00f3n de tutela el 21 de febrero de 2005, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales tales como la igualdad, seguridad social, debido proceso y en consecuencia le indexaran su primera mesada pensional, pretensi\u00f3n que fue denegada en las dos instancias bajo el argumento que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Argumento ya estudiado en la cuarta consideraci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el se\u00f1or \u00a0Hugo Fernando Enciso Ochoa, no agot\u00f3 en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intento hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, est\u00e1 acci\u00f3n no constituye una tercera v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que el amparo tambi\u00e9n debe denegarse a la luz del principio de inmediatez en la medida en que entre la fecha \u00a0de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (25 de agosto de 1999) y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de febrero de 2005), transcurri\u00f3 un periodo de tiempo considerable \u00a0que indica que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no es actual. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha explicado que as\u00ed como la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acci\u00f3n, de la misma forma la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. As\u00ed se dijo en la sentencia SU-961 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado en la sentencia T- 1217 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, lo cierto es que antes de que el se\u00f1or Enciso acudiera a la presente acci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de seis a\u00f1os desde cuando la sentencia del Tribunal adquiri\u00f3 firmeza, hecho que desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados. Ahora bien, la Sala entiende que si el motivo que lo indujo a presentar esta acci\u00f3n, fue el fallo de esta corporaci\u00f3n (SU- 120 de 2003), fallo invocado por \u00e9l, en su escrito de tutela argumentando el derecho de igualdad, es el momento de advertir que el asunto aqu\u00ed estudiado es diferente del que fue objeto de an\u00e1lisis en la citada sentencia, pues en esa oportunidad la Corte abord\u00f3 un estudio de fondo, porque los demandantes hab\u00edan acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de su primera mesada pensional, circunstancia que no se presenta en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y las circunstancias son diferentes a las estudiadas en la sentencia SU- 120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta los aportes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa, la Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n en los m\u00faltiples fallos7, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas \u00a0similares a la que hoy se estudia, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 el amparo por improcedente, aclarando la Sala, que en esta oportunidad se debe a que el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirma la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal que confirm\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hugo Fernando Enciso Ochoa, en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T- 1191 de 2003, T-663 de 2003, SU-120 de 2003,T-815 de 2004, T-805 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia 1191 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994, T-567 de 1998, SU 014 de 2001 y \u00a0T- 1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-913\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-458\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-108\/03 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-1299\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y SU-542\/99 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T- 606 DE 2004, T- 1191 de 2003, T- 1217 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/05 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-No es derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 Por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental aut\u00f3nomo. 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