{"id":1279,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-346-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-346-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-94\/","title":{"rendered":"T 346 94"},"content":{"rendered":"<p>T-346-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-346\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia\/DEBIDO PROCESO\/COMISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de v\u00edas de hecho. No puede sostener el peticionario que los jueces comisionados incumplieron las \u00f3rdenes impartidas por el juez comitente, porque actuaron ce\u00f1idos a las reglas que la regulan, lo que significa que respetaron el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/DERECHO DE DOMINIO\/JURISDICCION ORDINARIA\/ADJUDICACION DE BIENES-Entrega\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-34746 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL FERNANDO RIVEROS S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1o.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas &nbsp;N\u00famero &nbsp;Ocho, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en &nbsp;el grado &nbsp;jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Fernando Riveros S\u00e1nchez, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista &nbsp;en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra los Juzgados Promiscuos Municipales de Nemoc\u00f3n y de Cogua, para que previo el tr\u00e1mite correspondiente se ordene el restablecimiento inmediato de sus derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.), a la propiedad (art. 58 C.N.), y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229). &nbsp;Reclama dicha protecci\u00f3n mientras se define por las v\u00edas ordinarias sobre la responsabilidad &nbsp;de los funcionarios con base en el art\u00edculo 40 del C. de P.C., &nbsp;con fundamento en los hechos &nbsp;y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;dentro de la partici\u00f3n de bienes efectuada &nbsp;y aprobada en la sucesi\u00f3n del adjudicatario directo Pablo Emilio Riveros Cubillos, a su vez adjudicatario dentro de la partici\u00f3n de bienes, sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava&#8221;, se le adjudicaron derechos de cuota respecto de &nbsp;activos de la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Dentro del proceso de sucesi\u00f3n testada de Rafael S\u00e1nchez Nava, por mandato del causante, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 entreg\u00f3 al albacea&#8221;, los bienes de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como el albacea muri\u00f3, dentro del curso del proceso, se puso fin a su encargo testamentario y &#8220;por lo tanto el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que por entonces conoc\u00eda de la sucesi\u00f3n aludida&#8221;, dispuso mediante auto de 7 de septiembre de 1983, que se realizara &#8220;la entrega-restituci\u00f3n directamente por el juez y, al efecto, comision\u00f3 a los jueces de Cogua y Nemoc\u00f3n, lugares &nbsp;donde se encuentran ubicados los inmuebles, restituci\u00f3n que dispuso se hiciera conforme al art\u00edculo 599 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en favor de la Congregaci\u00f3n de Dominicas de Santa Catalina de Sena, &nbsp;Pablo Enrique Bello S\u00e1nchez, Pablo Emilio Riveros Cubillos, Inocencia Jim\u00e9nez de Bello y Carlos Alberto Camargo Navarro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicho auto &#8220;el apoderado de adjudicatarios de predios distintos de aquellos &nbsp;respecto de los cuales se dict\u00f3 la orden &nbsp;de entrega aludida, interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron denegados y posteriormente acudi\u00f3 en queja ante el H. Tribunal Superior, por entonces de Bogot\u00e1, Sala Civil, la cual al resolver el recurso de queja, declar\u00f3 bien denegada tal apelaci\u00f3n, en auto de 21 de febrero de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la entrega ordenada por los &nbsp;autos aludidos, corresponde a la restituci\u00f3n de los bienes que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, hab\u00eda entregado al albacea para su tenencia y administraci\u00f3n. La devoluci\u00f3n de dichos bienes obligaba a que fueran restitu\u00eddos &#8220;en el estado en el cual se encontraban al momento cuando dicho Juzgado los entreg\u00f3 al albacea, es decir, libres de ocupantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los jueces comisionados suspendieron las diligencias &nbsp;por cuanto los predios estaban ocupados y con el prop\u00f3sito de que los desocuparan dentro de &nbsp;un plazo determinado. &nbsp;Fue as\u00ed como &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, &#8220;el 7 de diciembre de 1983, en lugar de proceder &nbsp;al inmediato desalojo, si bien rechaz\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n de los se\u00f1ores Boada (ocupantes), les concedi\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas para desocupar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para continuar la diligencia respecto de los dem\u00e1s predios identificados, distintos de aquellos que fueron materia de oposici\u00f3n y rechazo de la misma y dem\u00e1s efectos, suspendi\u00f3 la diligencia para continuarla el 13 de diciembre de 1983, fecha cuando simplemente se debati\u00f3 en el recinto del Juzgado lo referente a las peticiones y recursos del apoderado de los referidos opositores, habiendo sido suspendida nuevamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Posteriormente, el nueve (9) de diciembre de 1988, el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Zipaquir\u00e1 libr\u00f3 el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, (despacho comisorio No. 173), a su vez devuelto sin actuar so pretexto de que requer\u00eda ser aclarado, hecho ante el cual se le &nbsp;llam\u00f3 la atenci\u00f3n mediante auto del 23 de febrero de 1989 y se dispuso remitirlo nuevamente para su cumplimiento sin m\u00e1s dilaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Pero, el cumplimiento de tal orden qued\u00f3 suspendida por efecto del recurso de apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 a los &nbsp;opositores, el cual fue desatado mediante auto del 26 de agosto de 1991, por parte de la H. Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El Juzgado Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n, en cumplimiento del despacho comisorio No. &nbsp;174 librado tambi\u00e9n el 9 de diciembre de 1988, reanud\u00f3 la diligencia, requiri\u00f3 a los ocupantes de uno de los predios para &nbsp;que desalojaran y, como no lo hicieron, decret\u00f3 su inmediato desalojo, pero suspendi\u00f3 inexplicable y sistem\u00e1ticamente la diligencia, sin terminar &nbsp;de cumplir la comisi\u00f3n, pues adem\u00e1s, falt\u00f3 ir a uno de los predios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala de Familia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los ocupantes de los predios, contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, mediante auto de 26 de agosto de 1991, confirma la decisi\u00f3n en cuanto hace referencia a la denegaci\u00f3n de la oposici\u00f3n y como consecuencia ordena continuar la entrega en los t\u00e9rminos del auto de 7 de septiembre de 1983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no obstante lo anterior, los juzgados promiscuos municipales de Cogua y Nemoc\u00f3n &#8220;declararon terminadas las diligencias, so pretexto de que al haber &nbsp;quedado suspendidas ya se hab\u00eda hecho la entrega &nbsp;real y material, arguyendo no tener facultades para el desalojo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por parte de las autoridades acusadas se procedi\u00f3 de hecho, toda vez que incumplieron las &#8220;\u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 -orden de entrega-, as\u00ed como del H. Tribunal Superior de Cundinmarca mediante autos del 26 de agosto de 1991, as\u00ed como en el de 30 de junio de 1992, los cuales &nbsp;alcanzaron su ejecutoria, referentes a la continuaci\u00f3n de la entrega suspendida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con el incumplimiento de los jueces comisionados de realizar la entrega de los bienes y de realizar el desalojo &nbsp;de los ocupantes de los mismos, se vulneran las normas que consagran sus derechos sustantivos y los de quienes son coadjudicatarios en las particiones dentro de la &nbsp;sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava, y de Pablo Emilio Riveros Cubillos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal-, mediante sentencia del &nbsp;3 de febrero de 1994 decide la acci\u00f3n de la referencia, disponiendo: &#8220;Denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el peticionario Manuel Fernando Riveros S\u00e1nchez contra las decisiones tomadas por los Jueces Promiscuos Municipales de Nemoc\u00f3n &nbsp;y Cogua, que declararon terminadas las diligencias de entrega dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Aqu\u00ed la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra las determinaciones tomadas por los Jueces Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, despacho que en auto de 5 de octubre de 1993 dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso. &nbsp;De ah\u00ed surgieron las cuestionadas diligencias que expresamente manifestaron dar por terminadas las entregas de los bienes inmuebles adjudicados en la sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava. &nbsp;En otras palabras, dichas diligencias fueron consecuencias del fallo de tutela de primera instancia a que nos venimos refiriendo. &nbsp;Con posterioridad a la pr\u00e1ctica &nbsp;de las diligencias, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de &nbsp;diciembre de 1993 revoc\u00f3 el anterior fallo y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaurara el se\u00f1or Bello Urbina. &nbsp;La informaci\u00f3n que al respecto dio la Corte al Juzgado de Familia fue agregada a los autos para los efectos legales, sin que sobreviniera decisi\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la consecuencia material y jur\u00eddica del fallo de tutela de segunda instancia resuelto por la Corte Suprema de Justicia, no es otra que el volver las cosas al estado &nbsp;en que se encontraban antes del fallo de tutela de primer grado, ello tiene que declararse en el proceso respectivo mediante pronunciamiento expreso y as\u00ed dar cabal cumplimiento a la \u00faltima decisi\u00f3n, esto toda vez que se ignora si el fallo fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Las innumerables v\u00edas a que han acudido los adjudicatarios de bienes de la sucesi\u00f3n de S\u00e1nchez Nava, revelan ante todo su pretensi\u00f3n de lograr que dentro de la misma causa &nbsp;mortuoria los funcionarios que de ella conozcan dispongan el desalojo de las personas que ocupan los inmuebles y ello como se aprecia en la prueba aqu\u00ed recaudada, no ha prosperado. &nbsp;La insistencia ha sido tal, que aunque las demandas se hayan presentado por diferentes partes, la solicitud ha sido siempre la misma. &nbsp;Dentro de los caminos escogidos se encuentra la tutela, que en eventos como el examinado, lo que en \u00faltimas se pide, es, tutelar derechos presuntamente amenazados como consecuencia de otro fallo de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto no prospera &#8220;por cuanto se trata de decisiones judiciales largamente debatidas &nbsp;dentro del proceso, sobre las cuales el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para interferir, como que ello significar\u00eda una invasi\u00f3n a la \u00f3rbita interna del juzgador ordinario y podr\u00eda ocasionar decisiones encontradas con las de la jurisdicci\u00f3n, haciendo en verdad ca\u00f3tica la situaci\u00f3n y vulnerando el debido proceso. &nbsp;No puede aceptarse el argumento &nbsp;del peticionario de que las \u00f3rdenes de dar por terminadas las tan mencionadas diligencias de entrega son constitutivas de verdaderas v\u00edas de hecho por parte de los administradores de justicia, \u00e9stas tan solo obedecen al cumplimiento de mandatos superiores que deben respetar en acatamiento de la jerarquizaci\u00f3n de la justicia, sin que se asome en ellas la m\u00e1s leve sospecha de arbitrariedad.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo anterior con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no pretende &#8220;que el juez de tutela se inmiscuya en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso adoptando decisiones paralelas a las de la sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava. &nbsp;Simplemente, que se imponga cumplir, como debe ser, a cabalidad &nbsp;las \u00f3rdenes impartidas por los Jueces Civil del Circuito en 1983 y primero promiscuo de menores en 1988 y 1989, &nbsp;ambos jueces de Zipaquir\u00e1, &nbsp;\u00f3rdenes respaldadas por las Hs. Salas Civil &nbsp;del Tribunal de Bogot\u00e1 en 1984 y 1985 y de Familia del Tribunal de Cundinamarca en 1991\/1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las diligencias de entrega de los predios a los adjudicatarios fueron suspendidas varias veces por los jueces &nbsp;promiscuos &nbsp;municipales de Cogua y Nemoc\u00f3n, &#8220;unas so pretexto &nbsp;de conceder plazo a los ocupantes de los predios &nbsp;para desalojar, otras por lo avanzado de la hora, devolviendo el despacho comisorio sin cumplir, bajo cualquier pretexto, etc.. Siendo lo \u00fanico cierto que las autoridades omitieron cumplir a cabalidad providencias ejecutoriadas del superior flagrantemente desacatadas que contienen \u00f3rdenes impartidas, inicialmente por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, en auto del 7 de septiembre de 1993 y, &nbsp;posteriormente por el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Zipaquir\u00e1, respaldados tanto por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, como por la Sala de familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta \u00faltima, en autos del 26 de agosto de 1991 y del &nbsp;30 de junio de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;mal puede tenerse por efectuada la entrega, cuando los adjudicatarios-beneficiarios de la misma nada han recibido &nbsp;y que, de no practicarse por el juez del conocimiento, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del C.P.C., el comisionado tiene las mismas facultades y poderes que el comitente para la diligencia cuya pr\u00e1ctica se delega&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la C.N. el derecho sustancial prima sobre las formas, &#8220;luego la realidad sustantiva prima sobre la simple formalidad que se hizo &nbsp;constar en las actas de las diligencias, porque simplemente se identificaron los predios, se expres\u00f3 que se entregaba como un simbolismo y se suspendi\u00f3 la diligencia, habi\u00e9ndose ordenado a los ocupantes desalojar los inmuebles d\u00e1ndoles plazo, suspendiendo las diligencias para consumar la entrega a la cual se alude&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos mientras se define por las v\u00edas ordinarias sobre la responsabilidad de los funcionarios, con base en el art\u00edculo 40 del C. de P.C. y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, toda vez que &#8220;los perjuicios causados por el error inexcusable de derecho en que han incurrido las autoridades, o por cualquiera otra de las situaciones all\u00ed previstas, al someter a los adjudicatarios a nuevos procesos para reivindicar lo que debi\u00f3 entregarse dentro de &nbsp;la sucesi\u00f3n, no puede repararse \u00edntegramente sino mediante indemnizaci\u00f3n, &nbsp;a cargo de las autoridades aqu\u00ed aludidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnaci\u00f3n, resolviendo: &#8220;CONFIRMAR el fallo de fecha 3 de febrero del corriente a\u00f1o, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, deneg\u00f3 la tutela solicitada por Manuel Fernando Riberos S\u00e1nchez&#8230;&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, excepto cuando \u00e9stas son resultado de v\u00edas de hecho, es decir, en aquellos casos en que la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial obedece a su capricho o subjetividad, despreciando la soluci\u00f3n contemplada en la ley y los procedimientos &nbsp;preestablecidos en ella para zanjar el caso debatido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;en el presente caso el solicitante &nbsp;moteja las decisiones de los titulares de los Juzgados Promiscuos Municipales de Nemoc\u00f3n &nbsp;y Cogua, como resultado de actuaciones de hecho, en cuanto aquellas no satisfacen las pretensiones del actor, como coadjudicatario en la sucesi\u00f3n testada de Rafael S\u00e1nchez Nava, dirigidas a obtener el lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles adjudicados, desconociendo que dicha dificultad ha sido fruto de la contienda suscitada por la posesi\u00f3n de los &nbsp;bienes, tambi\u00e9n reclamada por los ocupantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el peticionario &#8220;extiende su reproche &nbsp;a las decisiones que declararon terminadas las diligencias de entrega de los bienes a los adjudicatarios de la referida sucesi\u00f3n, efectuadas por &nbsp;los juzgados promiscuos municipales ya citados, los d\u00edas 17 y 30 de noviembre de 1993, en cumplimiento de la orden de tutela de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero que posteriormente, el 15 de diciembre, fuera &nbsp;revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, al encontrar que la providencia atacada, es decir la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 el 16 de abril de 1993, por medio de la cual se declara que las entregas de los bienes sucesorales ya se cumplieron &nbsp;desde el a\u00f1o 1983, no constituye &nbsp;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los jueces de Nemoc\u00f3n y Cogua &#8220;Se limitaron a obedecer lo dispuesto por su superior, que los deleg\u00f3 para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de entrega, es decir, que han procedido &nbsp;ce\u00f1idos a los par\u00e1metros del debido proceso, al punto de verse abocados a resolver contingencias &nbsp;que en su oportunidad y a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, han &nbsp;sido revisadas por el comitente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en &nbsp;el presente caso la acci\u00f3n de tutela &#8220;no opera como mecanismo transitorio, pues su decisi\u00f3n sustituir\u00eda la que de ordinario corresponde, dado que &#8216;la tutela para que se contin\u00fae con la diligencia de entrega de los bienes adjudicados, no es cautelar, como quiera que con dicha continuaci\u00f3n no se est\u00e1 &nbsp;protegiendo &nbsp;un derecho cuya decisi\u00f3n de fondo se pronunciar\u00eda m\u00e1s tarde, sino que de una vez se estar\u00eda obteniendo el resultado definitivo. &nbsp;Es decir no hay provisionalidad de la acci\u00f3n tal como se deduce&#8217;. (Fallo de tutela No. 912 del 15 de diciembre de 1993. M.P. Dr. Eduardo Garc\u00eda Sarmiento)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Lo planteado permite concluir que de aceptarse la petici\u00f3n del actor, se llegar\u00eda a patrocinar el desacato &nbsp;a las decisiones judiciales, el cambio inopinado de las reglas que orientan el debido proceso y el paralelismo judicial, pues con una orden de tutela como la reclamada, se sustituir\u00edan las v\u00edas procesales ordinarias a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales puede hacerse efectivo el derecho de dominio frente a quienes posean u ocupen el bien, seg\u00fan el caso, cuya &nbsp;existencia no ignora el peticionario, conforme lo consigna en sus memoriales (numeral 1o., art. 6o. del Decreto 2591 de 1991).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n permite a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;emanadas de jueces en cumplimiento de una comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-543, del 1o. de octubre de 1992, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y providencias judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.&#8221; (Sentencia C-543\/92. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio el peticionario dirige la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones tomadas por los jueces civiles municipales de Cogua y Nemoc\u00f3n, como comisionados, en cuanto no satisfacen sus pretensiones, dirigidas a obtener el lanzamiento de las personas que ocupan los inmuebles adjudicados dentro de la sucesi\u00f3n de Rafael S\u00e1nchez Nava. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que las mencionadas diligencias de entrega se llevaron a cabo por los jueces comisionados, de acuerdo con &nbsp;lo &nbsp;manifestado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, al que por competencia le correspondi\u00f3 conocer de lo relativo al proceso de sucesi\u00f3n que se iniciara por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante auto del 16 de abril de 1993, al declarar que el objeto de la comisi\u00f3n se hab\u00eda realizado por los jueces comisionados, es decir, que dichos funcionarios actuaron seg\u00fan la orden impartida por el juez comitente, descartando el incumplimiento que les atribuye el actor de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que las decisiones proferidas por los juzgados &nbsp;promiscuos municipales de Nemoc\u00f3n y Cogua, los d\u00edas 17 y 30 de noviembre de 1993, respectivamente, mediante las cuales se declararon terminadas las diligencias de entrega, fueron el resultado de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Familia, al conceder una acci\u00f3n de tutela impetrada por otro de los adjudicatarios de la misma sucesi\u00f3n, contra el auto de abril 16 de 1993, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, en el cual se dispuso que el objeto de la comisi\u00f3n estaba cumplido. &nbsp;En ese fallo de tutela se orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 comisionar a los jueces promiscuos municipales de Cogua y Nemoc\u00f3n para que continuaran las diligencias de entrega de los predios, &nbsp;decisi\u00f3n que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1993, por no constituir el auto del 16 de abril de 1993, una v\u00eda de hecho. &nbsp;La mencionada acci\u00f3n de tutela no fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela no prospera como mecanismo transitorio, porque lo pretendido por el actor es la entrega de los bienes adjudicados, que ser\u00eda en \u00faltimas la decisi\u00f3n que se tomar\u00eda &nbsp;a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales ordinarias, mediante las cuales, como \u00e9l mismo lo reconoce, se puede hacer efectivo el derecho de dominio frente a los ocupantes de los bienes. &nbsp;Adem\u00e1s, para que la acci\u00f3n de tutela se pueda conceder como mecanismo transitorio, es requisito indispensable que tenga como fin evitar un perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo establecido en el literal d) del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, no se considera que tenga el perjuicio tal car\u00e1cter cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho mediante la orden de entrega de un bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido esta medida prevista por el Decreto 306 de 1992, constituye una soluci\u00f3n para las injustas dilaciones a que ha sido sometido el ejercicio de los derechos leg\u00edtimos reconocidos en los autos, y los cuales, adem\u00e1s de ser respaldados por &nbsp;otras acciones judiciales, tienen a su favor &nbsp;las \u00f3rdenes de entrega de los bienes que han sido objeto de controversia, proferidas por los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Acceder entonces a una solicitud como la planteada en el caso sometido a revisi\u00f3n, ser\u00eda patrocinar el paralelismo judicial, ya que la acci\u00f3n de tutela no es comprensible &#8220;como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el constituyente&#8221;. &nbsp;(Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. Gaceta de la Corte Constitucional, pag. 222). &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual, a su vez se confirma la sentencia proferida por el H. Tribunal de Cundinamarca, Sala Penal, de febrero tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Fernando Riveros S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior, Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-346-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-346\/94 &nbsp; VIA DE HECHO-Inexistencia\/DEBIDO PROCESO\/COMISION JUDICIAL &nbsp; Es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso por estar dirigida contra actuaciones judiciales, no constitutivas de v\u00edas de hecho. 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