{"id":12790,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-908-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-908-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-05\/","title":{"rendered":"T-908-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto debe interponerse el recurso de revisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a la evicci\u00f3n del inmueble\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1093282 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero y el 14 de marzo del a\u00f1o en curso, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Distrito Capital, por intermedio de apoderado, presenta acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, motivado en que \u00e9ste tramit\u00f3 el proceso de Pertenencia de un predio que hace parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n, recibido por la Procuradur\u00eda de Bienes a t\u00edtulo de cesi\u00f3n, de la Urbanizaci\u00f3n Modelia Sector E., sin integrar debidamente el contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del accionante, que el Juzgado accionado ten\u00eda que convocar a la litis a su representado, como quiera que de los planos de la Urbanizaci\u00f3n se desprende, sin hesitaci\u00f3n \u201csu inter\u00e9s en oponerse a las pretensiones de los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionado, al omitir la apreciaci\u00f3n del plano de la Urbanizaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque el documento fue incorporado al proceso mediante providencia debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Distrito Capital conoci\u00f3 la decisi\u00f3n el 16 de junio de 2004, debido a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Matilde Rivera y otras personas, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, para que se incorpore el predio usucapido a la Cartograf\u00eda Oficial del Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenci\u00f3n coadyuvante a la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, de la sociedad MAZUERA VILLEGAS y CIA S.A., interviene para solicitar se atienda favorablemente el reclamo de la entidad actora, porque el inmueble usucapido por los se\u00f1ores Pablo Antonio Torres Cruz y Matilde Rivera de Torres, \u201chace parte de las zonas de cesi\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Modelia Sector E (manzana 4) (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la sociedad que representa \u201chizo entrega de las zonas de cesi\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Modelia Sector E ( manzana 14) (sic) a la Procurador\u00eda de Bienes del Distrito Capital (hoy Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico) tal como consta en las actas de recibo n\u00famero 016 el 11 de abril de 1980 y la n\u00famero 31 del 27 de octubre de 1981 de conformidad con el Plano Urban\u00edstico numero F.105\/4-22 y por lo tanto al corresponder a una zona de cesi\u00f3n dicho predio corresponde a una zona de uso p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir recuerda que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el asunto, elevada por el juez de primera instancia, da cuenta de que en su despacho curs\u00f3 el Proceso de Pertenencia promovido por Pablo Antonio Torres Cruz y Mar\u00eda \u00a0Matilde Rivera de Torres contra MAZUERA VILLEGAS y CIA. S.A., sociedad que termin\u00f3 siendo representada, al igual que los demandados indeterminados, por un curador para la litis, dado que no compareci\u00f3 personalmente al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que entre los documentos obrantes en el plenario figura \u201ccarta catastral mediante la cual el Departamento Administrativo de catastro Distrital (sic) certifica que el tipo de propiedad del inmueble materia del petitum es \u201cParticular\u201d, a mas de que en el dictamen de los peritos (..), en el que intervinieron conceptos de entidades del distrito como el IDU, no se constata que el predio usucapido, es decir, una fracci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n identificado con matricula inmobiliaria 50C-51525, tenga zonas de cesi\u00f3n al Distrito, ni este se hizo presente al proceso para intervenir en defensa de sus intereses, pese a la publicidad de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda (..) y el emplazamiento efectuado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifiesta que \u201cse comunic\u00f3 a las partes la existencia de la acci\u00f3n\u201d, a la vez que remite el original del expediente, \u201cpara que se practique sobre \u00e9l, si a bien lo tiene inspecci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0n\u00famero 50C-51525, en 68 folios, correspondiente al lote de terreno urbano, determinado como Lote A. parte del predio Santa Isabel, con una cabida de 394.087 V2, debidamente alinderado, emitido el 3 de octubre de 2000, con 219 anotaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la \u00faltima anotaci\u00f3n, fechada el 8 de agosto de 2000, seg\u00fan radicaci\u00f3n 2000-57342, corresponde a la inscripci\u00f3n de la \u201cDemanda Civil sobre Cuerpo Cierto. De: Revera (sic) de Torres Mar\u00eda Matilde. De: Torres Cruz Pablo Antonio \u00a0A: MAZUERA VILLEGAS y Compa\u00f1\u00eda S. A-\u201c. En atenci\u00f3n al \u201cOficio 1506 del 27-04-2000 Juzgado 38 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2003, dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia promovido por Matilde Rivera de Torres, Pablo Antonio Torres Rivera y Luis Eduardo Murcia Chaparro contra MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el prove\u00eddo que \u201cadmitida la demanda mediante providencia del 3 de abril de 2001(..) se orden\u00f3 el traslado respectivo al demandado; se decret\u00f3 el emplazamiento de todas las personas que crean tener alg\u00fan derecho sobre el bien inmueble que se pretende usucapir y se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de la decisi\u00f3n que \u201cprevio el llamado edictal (sic) se orden\u00f3 tener como CESIONARIO del (ilegible) de los derechos litigiosos a LUIS EDUARDO MURCIA CHAPARRO\u201d, y que \u201csurtido en debida forma dicho llamamiento, les fue designado curador ad litem, a la entidad demandada y a las dem\u00e1s personas que crean tener alg\u00fan derecho sobre el inmueble, quien contest\u00f3 la demanda sin proponer excepciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la sentencia que \u201ciniciado el per\u00edodo de pruebas, se orden\u00f3 tener en cuenta las documentales debida y oportunamente allegadas, en lo que sea pertinente y conducente; se adelant\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial del inmueble (..) y se rindi\u00f3 el dictamen pericial que adquiri\u00f3 firmeza, dado el silencio de las partes al momento de la contradicci\u00f3n. Posteriormente, y en la sede del Juzgado se obtuvieron los testimonios de (..) sobre los hechos alegados en la demanda, as\u00ed como los interrogatorios de parte de los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que en consideraci\u00f3n a que los actores probaron la posesi\u00f3n sobre el inmueble, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el despacho accionado resolvi\u00f3 i) \u201cDECLARAR que el inmueble ubicado en la Calle 35 A N. 76B-04 y Calle 33 A No. 76-B-04, interior 1, de esta ciudad que se haya dentro del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria 50C-51525 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Zona Centro- pertenece a MAR\u00cdA \u00a0MATILDE RIVERA DE TORRES y PABLO ANTONIO TORRES CRUZ, en el 37% a LUIS EDUARDO MURCIA CHAPARRO en el 37%, a DIEGO ORLANDO QUIJANO SUAREZ \u00a0en el 18% y a VICTOR HUGO MELO ROJAS \u00a0en el 8%\u201d; ii) \u201cORDENAR\u00a0 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona centro- levante la medida de inscripci\u00f3n de la demanda. Of\u00edciese\u201d; iii) \u201cORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona Centro-, abrir folio de matr\u00edcula independiente para que se inscriba en \u00e9l esta providencia del inmueble lote de terreno con una cabida de 20.867,84 METROS CUADRADOS, con los siguientes linderos (..) Of\u00edciese de conformidad\u201d; iv) CONDENASE en costas a la parte demandada. En su oportunidad t\u00e1sense\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, entre otras consideraciones, el Juez del conocimiento sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo primera medida, los demandantes se\u00f1alaron en su libelo introductorio que a partir de febrero de 1973 vienen poseyendo el inmueble. De los testimonios recaudados, que son cre\u00edbles, por no surgir en el plenario circunstancia alguna para desvirtuarlos, se desprende que no solo han ejercicio la posesi\u00f3n sobre el inmueble, sino que en tal actividad se ha desplegado por mucho m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, es decir antes del 12 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso determinar si el bien o el derecho sobre el cual se ejerce la posesi\u00f3n es susceptible de adquirirse por este fen\u00f3meno. En efecto se trata del inmueble ubicado en la Calle 35 A No. 76-B-04 y Calle 33 A No. 76-B-04, Interior 1, de esta ciudad, registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C 51525 de cuyo registro no se desprende que est\u00e9 afectado en cuanto a inembargabilidad alguna y por el contrario, se advierte que es un bien privado que no obstante aparecer registrada la medida cautelar, no se encuentra que la propiedad en cabeza del demandado se hubiese afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con el objeto de proteger derechos de terceras personas, ha de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente pose\u00eddo. Para ello basta cotejar las descripciones que del bien se encuentran en la demanda, en el certificado de tradici\u00f3n y libertad y en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y dictamen pericial en firme y que por lo mismo se acoge por el Despacho, y de tal elenco probatorio se advierte coincidencia en los linderos se\u00f1alados en los tres casos \u00a0sin que tampoco surja duda alguna en cuanto a la identidad, ubicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del bien pretendido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad 50C 1577174, emitido el 10 de mayo de 2004, correspondiente al inmueble cuya cabida y linderos obran en la sentencia de 9 de junio de 2003, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento da cuenta de su apertura con base en la matr\u00edcula 51525 y contiene dos anotaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fechada el 11 de julio de 2003, correspondiente a la adquisici\u00f3n del inmueble de \u201cRivera de Torres Mar\u00eda Matilde, Torres Cruz Pablo Antonio, Murcia Chaparro Luis Eduardo, Quijano Su\u00e1rez Diego Orlando y Melo Rojas V\u00edctor Hugo\u201d, por el modo de la Pertenencia Adquisitiva, y la n\u00famero dos, realizada el 10 de febrero de 2004, sobre la cuota parte adquirida por el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Melo Rojas, en raz\u00f3n del embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n que se revisa, como quiera que \u201cel ente promotor de este amparo posee otro mecanismo judicial id\u00f3neo previsto por el legislador para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, sin que sea procedente el amparo impetrado como mecanismo transitorio ante la ausencia de perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere el despacho al recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil del que dice \u201cse erige en medio apto para la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad actora, instrumento que no puede ser sustituido por la acci\u00f3n tutelar, el (sic) que como ya se indic\u00f3 tiene un car\u00e1cter netamente subsidiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ausencia de perjuicio irremediable destaca c\u00f3mo \u201cla Defensor\u00eda accionante tuvo conocimiento de la misma desde el 12\/07\/04 lo que de suyo permite predicar la ausencia de los requisitos de inminencia y urgencia que caracterizan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta clase de perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que \u201cno se evidencia causal alguna para incoar el recurso de revisi\u00f3n por la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio determinante del fallo\u201d, a la vez que insiste en que la protecci\u00f3n tiene que concederse, porque el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no considerar el plano del inmueble, para resolver sobre su pertenencia, privando de esta manera al Distrito Capital de un bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, \u201cpor cuanto si el Departamento Administrativo accionante no fue parte en el proceso ordinario de pertenencia que origin\u00f3 la solicitud de tutela, no puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla eventual omisi\u00f3n de un error judicial en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la afectada ser\u00eda la demandada en dicho proceso, es decir, MAZUERA VILLEGAS Y CIA. S.A. o las personas indeterminadas que hubiesen acudido al mismo, no quien funge como accionante, de ah\u00ed que los legitimados para solicitar protecci\u00f3n constitucional sean aquellos y nadie m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, adem\u00e1s de destacar que el Departamento Administrativo accionado \u201cdebi\u00f3 haber acudido al llamado que se le hizo a todas las personas que se consideraran con derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, a trav\u00e9s del edicto emplazatorio (.)\u201d, el Ad quem afirma \u00a0que la entidad puede hacer uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u201cpues de existir el vicio denunciado, tal situaci\u00f3n se adecuar\u00eda a la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 7\u00b0 del art. 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 20 de mayo de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio Publico del Distrito Capital, contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, como quiera que el apoderado del actor sostiene que el Juzgado accionado no pod\u00eda declarar prescrito un bien que su representado recibi\u00f3 a t\u00edtulo de cesi\u00f3n de la sociedad MAZUERA VILLEGAS \u00a0Y CIA. S.A. en abril de 1980 y en octubre de 1981, sin su comparecencia, porque el plano de la Urbanizaci\u00f3n Modelia Sector E indica que la zona \u201cse encontraba afecta al uso p\u00fablico\u201d, y dicha sociedad coadyuva la pretensi\u00f3n de amparo, deber\u00e1 considerarse i) si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para que quienes no fueron llamados a un proceso declarativo de pertenencia, que culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de dominio, restablezcan sus derechos; y ii) si han sido reguladas acciones para que quien cede un inmueble, que un tercero m\u00e1s adelante demuestra haberlo pose\u00eddo a tiempo de la transferencia, pueda salir al saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que si existen estos mecanismos y los mismos son eficaces, habr\u00eda que considerar la posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, siempre que se den los supuestos de gravedad, urgencia e inmediatez que para el efecto ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Recurso de revisi\u00f3n y acci\u00f3n de saneamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la providencia que se revisa, sostiene que el Departamento Administrativo accionante puede interponer el recurso de revisi\u00f3n, para que se restablezcan sus garant\u00edas constitucionales, por no haber sido convocado al Proceso de Pertenencia promovido por Mar\u00eda Matilde Rivera de Torres y Pablo Antonio Torres Cruz contra MAZUERA VILLEGAS Y CIA. S.A; y la Sala de Casaci\u00f3n ad quem, a la vez que confirma la decisi\u00f3n, agrega que ser\u00eda est\u00e1 \u00faltima la legitimada para aducir violaci\u00f3n al debido proceso, por indebida valoraci\u00f3n probatoria dentro del asunto promovido y fallado en su contra, y no el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores y de los jueces del circuito, municipales y de familia1, entre otras circunstancias, por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, contemplados en la misma codificaci\u00f3n, siempre que el afectado no haya saneado la nulidad \u2013art\u00edculos 379 y 380 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento accionante, por su parte, sostiene que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ten\u00eda que proceder de oficio a integrar el contradictorio y no lo hizo, por cuanto el plano aportado a la demanda de pertenencia ya referida se\u00f1ala \u201cla existencia de zonas de cesi\u00f3n (objeto de la litis)\u201d, por ello bien puede la entidad alegar, con miras a la revisi\u00f3n de la sentencia ejecutoriada que declar\u00f3 la pertenencia, que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda no se practic\u00f3 en legal forma, esto con la comparencia de quienes hoy ostentan el derecho de dominio sobre el inmueble \u2013art\u00edculos 29 C.P. y 140 C.de P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00e9sta que bien podr\u00eda utilizar la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA. S.A., para coadyuvar la pretensi\u00f3n de invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito el 9 de junio de 2003, porque, a su juicio, el plano de la Urbanizaci\u00f3n Modelia Sector E no fue apreciado como se deb\u00eda \u2013art\u00edculo 52 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s el C\u00f3digo Civil \u2013art\u00edculos 1893 a 1913-, regula la acci\u00f3n que debe emprender el adquirente para obligar a su tradente a ampararlo en el dominio y posesi\u00f3n pac\u00edfica de los derechos transferidos, por causas anteriores a la negociaci\u00f3n y a la entrega, de modo que ser\u00e1 en un proceso civil, si el Distrito Capital as\u00ed lo considera, donde \u00e9ste entrar\u00eda a definir los derechos de la ciudad frente a la evicci\u00f3n sufrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que tambi\u00e9n podr\u00eda ser utilizado por la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A., de llegarlo a considerar as\u00ed, para llamar en garant\u00eda a los actuales propietarios del inmueble, quienes sostuvieron y lograron probar, en asunto promovido en su contra, que pose\u00edan el inmueble antes de las cesiones ocurridas en los a\u00f1os de 1980 y 1981 y que continuaron con la posesi\u00f3n, con prescindencia de su entrega al Distrito, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida \u2013art\u00edculo 57 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra recordar que el accionante en revisi\u00f3n puede solicitar medidas cautelares, previo el pago de la cauci\u00f3n que el juez del conocimiento le se\u00f1ale para el efecto y que igual derecho le asiste a quien promueve un proceso ordinario por evicci\u00f3n de la cosa trasferida \u2013art\u00edculos 383, 385 y 690 C. de P. C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo transitorio. Gravedad del da\u00f1o y urgencia de la intervenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela procede, sin perjuicio de los medios ordinarios eficaces para el restablecimiento de los derechos fundamentales, ante da\u00f1os o amenaza ciertas, cuando las \u00f3rdenes que el juez constitucional puede impartir tienen la virtud de evitar que el da\u00f1o se produzca o aminore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala debe analizar si el amparo constitucional invocado por el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico -coadyuvado por la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A.-, en el sentido de que el juez constitucional anule la sentencia proferida por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de junio de 2003, registrada el d\u00eda 11 del mes siguiente -que como qued\u00f3 explicado resulta improcedente de manera definitiva-, resulta viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede acreditarse un da\u00f1o o amenaza por la evicci\u00f3n de un inmueble, con las caracter\u00edsticas que el art\u00edculo 86 constitucional exige, cuando quienes obtuvieron la declaraci\u00f3n de dominio poseyeron el bien durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en forma quieta pac\u00edfica e ininterrumpida e inscribieron su pretensi\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la circunstancia de que en una zona que se dice afectada al uso de todos no haya vestigios de disfrute colectivo, sino edificaciones destinadas a vivienda, pastaje de semovientes, cancha de tejo y adecuaciones para el estacionamiento de veh\u00edculos, todo bajo el se\u00f1or\u00edo de particulares -seg\u00fan lo pudo constatar el Juez accionado en inspecci\u00f3n judicial adelantada el 3 de febrero de 2003- de suyo excluye la pretensi\u00f3n de medidas urgentes para recuperar el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe agregar, que ante el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito, mediante procedimiento cuya legalidad solo podr\u00eda desvirtuarse en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, quienes alegaron la posesi\u00f3n demostraron i) la intervenci\u00f3n de la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda el 13 de mayo de 1994, con el fin de definir uno de los linderos del inmueble usucapido; ii) que el 1\u00b0 de enero de 1992 celebraron con el se\u00f1or Oliverio Rivera Melo un contrato de arrendamiento, que el Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio por terminado en raz\u00f3n del incumplimiento del arrendatario, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 1993, y la Inspectora Novena A Distrital de Polic\u00eda restituy\u00f3 a los arrendadores, mediante diligencia adelantada en el inmueble el 23 de abril de 1993; y iii) que el 25 de junio de 1993, la Inspecci\u00f3n Novena D Distrital de Polic\u00eda hizo cesar la perturbaci\u00f3n que les incomodaba el ejercicio de su presunci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidades \u00e9stas en las que se comprob\u00f3 la existencia de \u201cuna construcci\u00f3n en madera teja de eternit y pl\u00e1stica, con dos habitaciones, un comedor, o mejor dicho sala comedor y una letrina o ba\u00f1o, en el costado occidental, todo esto cerrado con \u00e1rboles y una cerca de alambre de p\u00faas y postes de madera, con servicio de luz, tambi\u00e9n existen corrales para ganado y gallinas (..) los linderos que fueren mencionados para identificar el inmueble, existen postes de madera con hileras de alambre de p\u00faas y broches para entrar al mismo lote de terreno (..) existen pastando en este momento 32 cabezas de ganado (treinta y dos) entre adultos y peque\u00f1os hembras y machos de ganado vacuno, en el costado suroccidental en este momento aparece un corral recientemente levantado con postes de madera y alambre de p\u00faas de las anteriores cabezas mencionadas hay cuatro cabezas de ganado es decir dos vacas y dos terneros (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico y la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A. no requieren la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, lo que demandan es resolver el conflicto que subyace en la cesi\u00f3n que hiciera aquella a la ciudad capital en el a\u00f1o de 1980, esto sin vulnerar los derechos de terceros, como vendr\u00edan hacerlos quienes entonces pose\u00edan el bien y actualmente son propietarios del mismo, como tambi\u00e9n quien hizo p\u00fablico su derecho de persecuci\u00f3n de una cuota parte de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, estima la Sala, que lo conducente radica en que la actora inicie las acciones respectivas, con las medidas cautelares del caso, para que sean los jueces civiles quienes definan la controversia, con los efectos frente a terceros derivados de la publicidad que la inscripci\u00f3n de las demandas, le imprimen a los conflictos sobre derechos reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, habida cuenta del inter\u00e9s p\u00fablico que comporta la acci\u00f3n que se revisa, la Sala considera que la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda Distrital deber\u00e1n ser informadas de esta decisi\u00f3n, para que adelanten las investigaciones y adopten los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico, que coadyuva la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A, de que se invalide la sentencia proferida el 9 de junio de 2003 registrada al folio 50C-1577174 el 11 de julio de 2003, no procede por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n de que el ordenamiento tiene establecido para el efecto el recurso de revisi\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de las oportunidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 381 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver sobre la situaci\u00f3n de la sociedad interviniente, de frente a la evicci\u00f3n del inmueble, porque para tramitar esta pretensi\u00f3n el ordenamiento ha previsto el proceso ordinario civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, las sentencias que se revisan en cuanto declaran improcedente el amparo, ante la existencia de un medio eficaz para el restablecimiento de los derechos invocados, ser\u00e1n confirmadas, no siendo del caso conceder un amparo transitorio, dado que no se vislumbra, conforme a lo expresado, un perjuicio irremediable y grave que amerite la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 15 de febrero y el 14 de marzo de 2005, para negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico del Distrito Capital contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita fotocopia de esta decisi\u00f3n a la Personer\u00eda y a la Contralor\u00eda Distritales para lo de su cargo. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia C-269 de 1998 M. P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras las sentencias T-1 de 1992, C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/05 \u00a0 RECURSO DE REVISION-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto debe interponerse el recurso de revisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a la evicci\u00f3n del inmueble\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1093282 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento Administrativo Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico contra el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}