{"id":12791,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-909-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-909-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-05\/","title":{"rendered":"T-909-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n del contrato laboral\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1110651 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por SONIA DEL SOCORRO GARRIDO GUERRA contra CONTUPERSONAL LTDA. y EDATEL S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia del Socorro Garrido Guerra contra Contupersonal Ltda. y Edatel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las empresas demandadas, al estimar vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social, igualdad y trabajo, porque la empresa Contupersonal Ltda. la despidi\u00f3 estando en estado de embarazo, sin tener autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Los hechos que dieron origen a esta situaci\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo, el 30 de marzo de 2004, con la empresa Contupersonal Ltda. para trabajar en la venta puerta a puerta de los productos de Edatel S.A. E.S.P. (l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias), \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2004 la se\u00f1ora Garrido comunic\u00f3 por escrito su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda. y anex\u00f3 el resultado del examen que le fue practicado para demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 7 de diciembre de 2004, recibida por la demandante el 5 de enero de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la empresa Contupersonal Ltda. le inform\u00f3 que \u201cla labor en misi\u00f3n para la cual fue contratado (a) termin\u00f3 (SIC) el d\u00eda 30 de diciembre de 2004\u201d. Para entonces, la se\u00f1ora Garrido ten\u00eda m\u00e1s de 5 meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 su reincorporaci\u00f3n o reintegro al cargo para el cual fue contratada u otro de igual o superior categor\u00eda, pues presume que su \u201cdespido\u201d fue en raz\u00f3n de su embarazo y que se realiz\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos legales que para el efecto se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que, mediante Auto del 20 de enero de 2005, se declar\u00f3 incompetente y lo remiti\u00f3 a los juzgados civiles municipales de reparto, correspondi\u00e9ndole finalmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo que, mediante Auto del 26 de enero de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a los demandados de las empresas accionadas para que informaran detalladamente lo sucedido con la demandante; si ella se encontraba vinculada a las empresas y en caso afirmativo se\u00f1alaran en qu\u00e9 cargo y con qu\u00e9 remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica; en caso de haber sido desvinculada, informaran desde cu\u00e1ndo y los motivos para tomar esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, igualmente, recibir los testimonios de las se\u00f1oras Ang\u00e9lica Ballut Paternina y Martha Contreras Tatis, solicitados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contupersonal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta empresa contest\u00f3 la demanda y se opuso a las pretensiones de la se\u00f1ora Garrido, al estimar que la empresa no le ha violado derecho fundamental alguno, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que efectivamente tuvo conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Garrido, pero que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con ella no permite aplicar la presunci\u00f3n de que se le \u201cdespidi\u00f3\u201d por esa raz\u00f3n, ya que ella no fue despedida, sino que se termin\u00f3 el contrato laboral por haber terminado Edatel S.A. E.S.P. la promoci\u00f3n de \u201cVenta de L\u00edneas Telef\u00f3nicas Residenciales\u201d, seg\u00fan la carta que Edatel le envi\u00f3 a Contupersonal Ltda., el 6 de diciembre de 2004, en la que le inform\u00f3 que el 30 de diciembre de 2004 terminar\u00edan esa promoci\u00f3n y que, por lo tanto, el personal que se hab\u00eda contratado para el efecto s\u00f3lo se requerir\u00eda hasta las fechas all\u00ed indicadas, que para el caso de la demandante fue el 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el hecho de que el contrato realizado con la demandante estipulaba claramente que ser\u00eda \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d, sin necesidad de que para su terminaci\u00f3n mediara preaviso, indemnizaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n alguna, pues la causa legal y justa de terminaci\u00f3n del contrato fue la culminaci\u00f3n de la obra o labor determinada, que es un \u201cmodo legal, aut\u00f3nomo y diferente al despido\u201d y que no fue otra, como se explic\u00f3 anteriormente, que la finalizaci\u00f3n de la promoci\u00f3n de venta de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias de Edatel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que, mal podr\u00eda condenarse a Edatel S.A. E.S.P. a continuar con una tarea que no quiere (la promoci\u00f3n de venta de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias), condenar a Contupersonal Ltda. a mantener un v\u00ednculo laboral con la demandante habiendo desaparecido el motivo que origin\u00f3 su contrataci\u00f3n y m\u00e1s aun cuando se pact\u00f3 con ella, en el contrato, que ese ser\u00eda un motivo de terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edatel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esta empresa se present\u00f3 al proceso mediante apoderado, quien solicit\u00f3 se declara improcedente la demanda en contra de su representada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Edatel S.A. E.S.P. suscribi\u00f3 un contrato con la empresa Contupersonal Ltda., el 5 de noviembre de 2003, cuyo objeto fue el suministro de empleados en misi\u00f3n para el desarrollo de actividades inherentes al montaje y la ejecuci\u00f3n de los proyectos de Edatel S.A. E.S.P. en los departamentos de Sucre y C\u00f3rdoba y se pact\u00f3 que las obligaciones laborales con los empleados que se pusieran a su servicio ser\u00edan por cuenta y riesgo exclusivamente de Contupersonal Ltda., que quedaba encargada de vincularlos y removerlos, sin que adquirieran relaci\u00f3n laboral con Edatel S.A. E.S.P., de manera que Contupersonal Ltda. qued\u00f3 a cargo del pago de salarios, incapacidades, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, Contupersonal Ltda. hac\u00eda las veces de sujeto patronal y por lo tanto ser\u00eda la empresa responsable de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato laboral que suscribi\u00f3, entre otras personas, con la demandante, en el cual qued\u00f3 claro que el empleador era Contupersonal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las preguntas formuladas por el a quo se\u00f1al\u00f3 que la demandante no tiene ni ha tenido alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral con Edatel S.A. E.S.P., por lo que tampoco tiene conocimiento sobre los aspectos relativos a la relaci\u00f3n laboral, tales como el cargo desempe\u00f1ado, la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y el motivo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Contupersonal Ltda., expedido por la C\u00e1mara Comercio de Sincelejo. (Fls. 10 y 11, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Edatel S.A. E.S.P., expedido por C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo. (Fls. 12 y 13, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia al carb\u00f3n de contrato suscrito por la demandante y la empresa Contupersonal Ltda., el 30 de marzo de 2004. (Fls. 14-17, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta que la demandante entreg\u00f3 en la empresa Contupersonal Ltda., del 20 de septiembre de 2004, para informar de su estado de embarazo. (Fl. 18, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original del documento donde se estableci\u00f3 el resultado positivo del examen de embarazo practicado a la demandante en el \u201cLaboratorio Cl\u00ednico Dra. SHIRLEY ANGULO U.\u201d el 17 de septiembre de 2004. (Fl. 19, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de matrimonio de la demandante. (Fl. 20, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ecograf\u00eda del 27 de octubre de 2004. (Fl. 21, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la lectura de una ecograf\u00eda realizada a la demandante, el 27 de octubre de 2004, por el m\u00e9dico radi\u00f3logo de \u201cGustavo Navarro Ulloa\u201d, con afiliaci\u00f3n a Previmedic S.A. (Fl. 22, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de la carta suscrita por la directora de Recursos Humanos de la empresa Contupersonal Ltda., el 7 de diciembre de 2004 (SIC) y recibida por la accionante el 7 de enero de 2005, inform\u00e1ndole a \u00e9sta que \u201cla labor en misi\u00f3n para la cual fue contratado (a) termin\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de 2004\u201d. (Fl. 23, cuaderno 1) -negrilla original- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la lectura de una ecograf\u00eda realizada a la demandante el 2 de diciembre de 2004, por el m\u00e9dico radi\u00f3logo de \u201cGustavo Navarro Ulloa\u201d, con afiliaci\u00f3n a Humana Vivir. (Fl. 24, cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contupersonal Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social en salud, por Contupersonal Ltda. a favor de la demandante, por el mes de enero de 2005. (Fl. 39, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de una carta suscrita por el ejecutivo de cuenta de Edatel S.A., con fecha 6 de diciembre de 2004, dirigida al Gerente de Contupersonal Ltda. (Fl. 40, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Edatel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Edatel S.A. E.S.P. expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn. (Fls. 75-79, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del poder otorgado a la Dra. Adela G\u00f3mez Mavignir para representar a Edatel S.A. E.S.P. en el proceso de tutela. (Fl. 62, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Ballut Paternina rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada ante el Despacho del a quo, el 3 de febrero de 2005, en la que manifest\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar al mismo tiempo que la demandante y que a ella y a otros compa\u00f1eros tambi\u00e9n les terminaron el contrato en la misma fecha (el 30 de diciembre de 2004) pero, a diferencia de la demandante, a ella no le entregaron carta avis\u00e1ndole, sino que simplemente se acerc\u00f3 a Contupersonal Ltda. y all\u00ed le entregaron su liquidaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que aunque esta \u00faltima empresa las hab\u00eda contratado, recib\u00edan \u00f3rdenes de Edatel S.A. E.S.P., para quien trabajaban. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que sab\u00eda del embarazo de la se\u00f1ora Garrido porque ella misma se lo cont\u00f3 y tambi\u00e9n se enter\u00f3 que le mand\u00f3 la carta a Contupersonal Ltda. y \u00e9sta le inform\u00f3 a su vez a Edatel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Martha Rosa Contreras Tatis, a quien se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada el 4 de febrero de 2005 en el Despacho del a quo, inform\u00f3 que trabaj\u00f3 por el mismo tiempo que la demandante con la empresa Edatel S.A. E.S.P. y que aquella le coment\u00f3, igual que a todos sus compa\u00f1eros, que estaba embarazada y asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Garrido le mostr\u00f3 una carta \u201cmanifestando a la empresa CONTUPERSONA (SIC) y EDATEL, donde manifestaba (SIC) su estado de embarazo, transcurrido un tiempo hasta el 30 de diciembre de 2004 le cancelaron el contrato laboral, no teniendo en cuenta su estado de embarazo. El contrato de la se\u00f1ora SONIA GARRIDO, era en forma indefinida y el contrato de trabajo se lo cancelaron por su estado de embarazo ya que el trabajo era de campo y ten\u00eda como salario b\u00e1sico el m\u00ednimo legal m\u00e1s el promedio de ventas. La empresa (SIC) nos cancel\u00f3 el contrato fue la empresa Contupersonal, previa orden de la empresa Edatel. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, mediante providencia del ocho (08) de febrero de 2005, concedi\u00f3 la tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 a Contupersonal Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas , si no lo hab\u00eda hecho, reintegrara a la demandante en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en otro de igual o superior jerarqu\u00eda y en las mismas y mejores condiciones (SIC) laborales que ten\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, como esa empresa anex\u00f3 la \u00faltima planilla de aportes, la previno para que continuara con tales cotizaciones y las afiliaciones que corresponden con ocasi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El juez adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n considerando que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las empresas de servicios temporales como Contupersonal Ltda. son verdaderos empleadores y por ello son responsables por los derechos de los trabajadores en misi\u00f3n, que son aquellos empleados enviados a las dependencias de los usuarios de la empresa de servicios temporales, a cumplir la tarea o el servicio contratado, sin que el usuario, que en este caso es Edatel S.A. E.S.P., sea responsable por salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la jurisprudencia de dicha Corte tambi\u00e9n tiene definido que siempre que la mujer est\u00e9 en estado de embarazo es indispensable la autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo correspondiente, previa la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la empresa Contupersonal Ltda. no pod\u00eda pasar por alto ese requisito, teniendo en cuenta que la demandante le dio aviso de su estado gr\u00e1vido, para poder gozar de estabilidad laboral reforzada como una forma de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los de su familia y los del que est\u00e1 por nacer, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De manera que el empleador no pod\u00eda desconocer el contenido de los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C. S del T., relativos a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y plasmados en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cmuy a pesar que en el contrato est\u00e1 estipulada su contrataci\u00f3n por el tiempo de duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, pues por encima de la convenci\u00f3n, se encuentra la norma de car\u00e1cter constitucional como protectora de los derechos constitucionales fundamentales de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que la empresa Contupersonal Ltda. hizo caso omiso de toda la normatividad relativa a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la jurisprudencia constitucional sobre el particular, de modo que resulta ser la responsable y la llamada a hacer efectivos los derechos de la demandante, manteni\u00e9ndola empleada. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que aunque existe otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es m\u00e1s eficaz, considerando que la accionante est\u00e1 en estado de embarazo avanzado y el fallo de un proceso ordinario se producir\u00eda despu\u00e9s del parto e incluso de la licencia de maternidad, con grave perjuicio para la madre y para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del treinta (30) de marzo de 2005, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo que ese perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a ocurrir, debe ser grave y requerir medidas urgentes que sean impostergables, es decir, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable o superar el ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, observ\u00f3 que lo pretendido por la demandante era su reintegro como trabajadora de Edatel S.A. a trav\u00e9s de Contupersonal Ltda., pero la misi\u00f3n por la que fue contratada expir\u00f3 el 30 de diciembre de 2004, sin que se pueda atribuir la terminaci\u00f3n del contrato al estado de embarazo que anunci\u00f3 el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que no se prob\u00f3 ni la ocurrencia de alguna calamidad dom\u00e9stica que permitiera verificar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni mucho menos que la labor desarrollada por la demandante hubiera continuado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintisiete (27) de mayo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien encontr\u00e1ndose en estado de embarazo su empleador teniendo conocimiento de esa circunstancia le da por terminado el contrato que suscribi\u00f3 con ella \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d, sin autorizaci\u00f3n del funcionario de trabajo competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser positiva la respuesta, se verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de sus hijos menores de edad, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que pueden verse afectados por la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Para responder al interrogante planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo, al derecho al trabajo, a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo. Estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, mediante la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada, de manera que no quede desprotegida y no sea v\u00edctima de discriminaciones, dando cumplimiento, de esta manera, a los postulados del derecho a la igualdad y el mandato superior seg\u00fan el cual est\u00e1 proscrita toda forma de discriminaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 43 superior establece que \u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta norma superior han sido m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional dirigidos a la protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto, bajo la premisa de que la mujer no debe ser discriminada en raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que implica, necesariamente, que no puede ser despedida por esa misma causa. As\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y lo ha reiterado en las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d (Arts. 236-244). En el art\u00edculo 239 se estableci\u00f3 i.) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer trabajadora que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia; ii.) la presunci\u00f3n del despido por esas causas, si se da dentro de esos per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente y iii.) el derecho a una indemnizaci\u00f3n si se da esa situaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 240 se\u00f1ala que el patrono necesita de un permiso de la autoridad competente para poder despedir a la mujer que est\u00e9 en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas normas antes citadas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes providencias cuando su contenido ha sido demandado por medio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n una breve rese\u00f1a de esos fallos, en los que se despliega una posici\u00f3n protectora de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-710 de 19962, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 240 del C. S. del T., seg\u00fan el cual el patrono para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o en los tres meses posteriores al parto, requiere la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, la Corte tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-470 de 19973, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, \u201cen el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. Dijo la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 \u00a0y 44). (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla4\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades7, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se indic\u00f3 que ese deber de protecci\u00f3n a la mujer adquiere una particular relevancia en el \u00e1mbito laboral comoquiera que debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en ese \u00e1mbito. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales de derechos humanos ordenan un especial cuidado a la mujer y a la maternidad en el plano laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los principios m\u00ednimos que se deben aplicar en todas las esferas del derecho laboral y establece que debe otorgarse una protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. As\u00ed mismo, son numerosos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia8, que constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (C.P., Art. 93) y que determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, que puede asimilarse a un verdadero \u201cfuero de maternidad\u201d9, que comprende la protecci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en favor de la mujer embarazada, como por ejemplo el descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido y, en \u00faltimas, una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza normativa cuando se trata de mujeres en estado de embarazo, al punto que no se habla simplemente de una garant\u00eda a la estabilidad en el empleo sino que ha adquirido la categor\u00eda de derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada10 que se fundamenta especialmente en la necesidad de erradicar \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual que ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales le confieren a la mujer una estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, que debe ser eficaz, es decir, que se proyecte en las normas legales. Por ello, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.12 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considerando los mandatos constitucionales sobre el derecho a la igualdad (C.P., Art 13) y a la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (C.P., Arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. En otras palabras, para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener previamente la autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para poder terminar el contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. Con esta interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997, ampli\u00f3 el marco de acci\u00f3n de la regla del ordinal segundo del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan la cual ciertos despidos no producen efectos, a fin de proteger precisamente la maternidad. De manera pues que, el reintegro es simplemente una consecuencia de la ineficacia del despido de la mujer embarazada, cuando el patrono no cumple con las formalidades establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, del contrato laboral de la mujer en estado de embarazo, trasciende el plano legal y se convierte en una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, susceptible de ser debatida en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando est\u00e9n presentes los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos que deben ser probados para que sea procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la mujer trabajadora que est\u00e1 en estado de embarazo, seg\u00fan lo ha reiterado13 esta Corporaci\u00f3n en varias providencias, son los siguientes: \u201c(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el patrono despide a una mujer trabajadora en estado de embarazo, desconoce los derechos y las garant\u00edas constitucionales que ella deber\u00eda disfrutar por la protecci\u00f3n especial que se ha establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los instrumentos internacionales y en la ley. Por ello, para que la terminaci\u00f3n unilateral proceda en estos casos, es indispensable que se acrediten los requisitos legales se\u00f1alados para cualquier modalidad de contrato de trabajo, sin que sea posible darlo por terminado unilateralmente, cuando lo que se pretende es rehusar el pago de las prestaciones que se generan como consecuencia de la maternidad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a cualquier modalidad de contrato de trabajo se entiende tambi\u00e9n aplicable a los requisitos para dar por terminado unilateralmente un contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201cdebe precisarse que a\u00fan en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra contratada tiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria para hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para que el despido de una mujer trabajadora en estado de embarazo sea procedente, deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, as\u00ed como deber\u00e1 existir la autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente pues de lo contrario tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia e ilegalidad del despido17 y la posibilidad de obtener el reintegro18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, pasa la Sala a revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es claro que la accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d con la empresa Contupersonal Ltda, el 30 de marzo de 2004, para desempe\u00f1arse como vendedora puerta a puerta de la \u201cpromoci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias\u201d de propiedad de la Empresa Edatel S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes de septiembre de 2004, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la demandante inform\u00f3 por escrito sobre su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda., la cual le inform\u00f3 que su contrato de trabajo terminaba el 30 de diciembre aduciendo como \u201cjusta causa\u201d la terminaci\u00f3n de la labor para la que se le contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que los requisitos para que sea procedente la tutela, en el presente asunto, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer trabajadora que es despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo son: i.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii.) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del funcionario competente que, para el presente asunto ser\u00eda el inspector del trabajo; iii.) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora y iv.) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de esos requisitos en el caso bajo estudio se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La demandante suscribi\u00f3 el contrato con la empresa Contupersonal Ltda. el 30 de marzo de 2004; comunic\u00f3 su estado de embarazo el 20 de septiembre y se le dio por terminado su contrato el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, de manera que no queda duda respecto a que la relaci\u00f3n de trabajo efectivamente termin\u00f3 durante el embarazo de la actora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) el despido fue una consecuencia del embarazo, pues sobre este punto existe una presunci\u00f3n legal que no ha sido desvirtuada por la entidad accionada, pues aunque la empresa empleadora argument\u00f3 que no hubo despido sino terminaci\u00f3n de la obra o labor determinada, para la que fue contratada, que era la promoci\u00f3n de venta de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias de propiedad de otra empresa, en verdad existi\u00f3 fue un contrato a t\u00e9rmino indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora. Adem\u00e1s, es preciso resaltar que en este caso la empresa accionada no solicit\u00f3 permiso al Inspector del Trabajo para hacer efectiva la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante por la terminaci\u00f3n de la obra o labor para la que fue contratada; \u00a0<\/p>\n<p>iii.) la Empresa conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, porque ella lo inform\u00f3 mediante escrito que tiene el sello de recibido por la Empresa y, adem\u00e1s, su representante legal lo ratific\u00f3 al contestar la demanda de tutela y \u00a0<\/p>\n<p>iv.) en cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la trabajadora gestante, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante afirm\u00f3 que quedaba, junto con su hijo (que para el momento de instaurar la demanda de tutela estaba por nacer) en total desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica, sin asistencia en seguridad social en salud y en riesgos ante el proceder de las empresas demandadas, pues los ingresos que percib\u00eda en raz\u00f3n de su contrato laboral resultaban fundamentales para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Tal afirmaci\u00f3n, tampoco fue desvirtuada por las empresas demandadas, de manera que este \u00faltimo requisito se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente asunto la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y confirmar\u00e1 la adoptada en la primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Sonia del Socorro Garrido Guerra, como mecanismo transitorio, para lo cual se ordenar\u00e1 a la empresa Contupersonal Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia la reintegre -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasi\u00f3n de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de advertir a la demandante, tal como lo ha resuelto la Corte en otros casos20 como el que se analiza en esta oportunidad, que en lo relacionado con los dem\u00e1s aspectos patrimoniales que involucra el asunto bajo estudio, como son los salarios y las prestaciones dejados de percibir por aquella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y diferentes de los relacionadas con la maternidad, puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. De ah\u00ed que el amparo se otorgue con car\u00e1cter transitorio, pues sobre estos aspectos la actora cuenta con la v\u00eda ordinaria para reclamar lo adeudado y, en consecuencia, tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 30 de marzo de 2005, y CONFIRMAR el proferido por le Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, el ocho (8) de febrero de 2005, en el sentido de CONCEDER la protecci\u00f3n invocada de manera transitoria, dentro de la acci\u00f3n de tutela, promovida por la se\u00f1ora Sonia del Socorro Garrido Guerra contra Contupersonal Ltda. de los derechos al trabajo, la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Contupersonal Ltda. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Reintegrar a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de no presentarse actualmente ninguna opci\u00f3n laboral en esas entidades, la reintegre al presentarse la primera opci\u00f3n laboral que surja y que en el entretanto siga dando cumplimiento al pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pagar todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Sonia del Socorro Garrido Guerra, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que la se\u00f1ora Garrido tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La presente orden tendr\u00e1 efectos transitorios mientras la jurisdicci\u00f3n laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n laboral ordinaria que deber\u00e1 interponer la accionante, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, para efectos de reclamar los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa Contupersonal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-232 y T-315 de 1999, T-375, T-406, T-899, T-1104, T-1153, T-1323 y T-1473 de 2000; T-040A, T-130, T-154, T-255A, T-642, T-664, T-689, T-987 y T-1070 de 2001; T-909 de 2002, T-885 de 2003, T-149, T-416 y T-529 de 2004; T-404, T-727 y T-759 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-179 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-470 de 1997 se sostuvo que \u201cen general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-470 de 1997, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cft., entre otras, con las sentencias T-765 de 2001; T-308, T-439 y T-961 de 2002; T-550 de 2004 y T-579 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-404 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 1997; T-969, T-1126 y T-1473 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cft. con las sentencias T-404 y T-759 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cft. Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/MUJER EMBARAZADA-Terminaci\u00f3n del contrato laboral\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1110651 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por SONIA DEL SOCORRO GARRIDO GUERRA contra CONTUPERSONAL LTDA. y EDATEL S.A. 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