{"id":12793,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-911-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-911-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-05\/","title":{"rendered":"T-911-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en relaci\u00f3n con el no reconocimiento por parte de alguna de las entidades accionadas de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes en materia pensional para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del respectivo bono pensional, no se ha podido determinar por cuanto que los argumentos jur\u00eddicos y legales expuesto tanto por el Banco de la Rep\u00fablica y BANCOLDEX como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han permitido establecer a quien corresponde dicho obligaci\u00f3n. Con todo, dicho reconocimiento no concierne definirlo tampoco al juez de tutela, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia como juez constitucional, y en el evento en que articule un pronunciamiento en tal sentido, invadir\u00eda la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela se desconfigurar\u00eda, y de paso desvirtuar\u00eda las dem\u00e1s v\u00edas judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1111023 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez contra El Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la Rep\u00fablica y Banco de Comercio Exterior \u2013 BANCOLDEX-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez contra El Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la Rep\u00fablica y Banco de Comercio Exterior \u2013 BANCOLDEX-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2013PROEXPO- fue creado mediante el Decreto Ley 444 de marzo 22 de 1967, como una Empresa Comercial del Estado con car\u00e1cter de establecimiento de cr\u00e9dito, adscrito al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de abril de 1967 se suscribi\u00f3 un contrato entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, seg\u00fan el cual, el personal de PROEXPO ser\u00eda provisto por el Banco de la Rep\u00fablica mediante contrataci\u00f3n directa. Posteriormente, mediante Decreto 1215 de 1967 se estableci\u00f3 que las asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes de los agregados ser\u00edan asumidos directamente por PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, \u00e9ste \u00faltimo asumir\u00eda el pago de las erogaciones de los empleados de PROEXPO, entidad que quedaba obligada a reembolsar al Banco los gastos en que \u00e9ste hubiere incurrido por dicho concepto (Obligaci\u00f3n que igualmente fue incluida en el Decreto 1175 de 1976). Prueba de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, y del pago de las acreencias laborales hechas respecto de los empleados de PROEXPO, deber\u00e1n obrar en soportes documentales existentes en el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0y en BANCOLDEX. El Decreto 1175 de 1976 en su art\u00edculo 45 , se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 444 de 1967 y en el contrato suscrito entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional el 10 de abril del mismo a\u00f1o, por medio del cual se estipul\u00f3 que el Banco se encargar\u00e1 de la administraci\u00f3n del Fondo, aqu\u00e9l se obliga a suministrar los siguientes servicios, seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula cuarta del mismo contrato, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) Personal del Fondo: El personal del Fondo ser\u00e1 provisto por el Banco de la Rep\u00fablica con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco especialmente para este prop\u00f3sito. Por periodos semestrales el Banco de la Rep\u00fablica liquidar\u00e1 las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales ser\u00e1n pagadas con cargo a los recursos del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b) Prestaciones sociales: Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo ser\u00e1n cubiertas por el Banco de la Rep\u00fablica, debiendo reembolsar el Fondo al Banco los gastos en que \u00e9ste incurra por este concepto, en la siguiente forma: 1) Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, \u00e9ste reembolsar\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado por \u00e9stos al servicio del fondo; 2)Las prestaciones sociales que correspondan a empleados del Banco que no est\u00e9n al servicio exclusivo del Fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para \u00e9ste, ser\u00e1n pagadas por el Banco de la Rep\u00fablica, el cual calcular\u00e1 las sumas que por este concepto le adeude al Fondo dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal c) de la presente cl\u00e1usula.\u2019 (Subrayado fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Decreto 1829 de julio 4 de 1985, el tutelante fue nombrado C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, Estados Unidos de Am\u00e9rica, cargo del cual se posesion\u00f3 el 22 de julio del mismo a\u00f1o. Dentro del Decreto mencionado en \u00e9ste numeral se estableci\u00f3 en su art\u00edculo quinto que: \u201clas erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagan con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u201cPROEXPO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, mediante Decreto 1905 de agosto 5 de 1994, se acept\u00f3 la renuncia del se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez al cargo de C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A), renuncia que se har\u00eda efectiva a partir del 1\u00b0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Como constancia del tiempo laborado por el actor en el cargo ya indicado, la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores certific\u00f3 el 31 de octubre de 1994, que el se\u00f1or Douglas Montgomery P\u00e9rez ejerci\u00f3 para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior \u201cFIDUCOLDEX\u201d el cargo de C\u00f3nsul de Primera en el Consulado de Colombia en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A) desde el 22 de julio de 1985 hasta el 11 (sic) de septiembre de 1994.1 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con anterioridad a la renuncia del accionante a su cargo, mediante Decreto 2505 de 1991 se hab\u00eda presentado la transformaci\u00f3n del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO en el actual Banco de Comercio Exterior BANCOLDEX. En el mencionado decreto se dijo lo siguiente en su art\u00edculo 2.4.13.2.3.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIQUIDACI\u00d3N DEL CONTRTAO DEL FONDO DE PROMOCI\u00d3N DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REP\u00daBLICA. El Banco de la Rep\u00fablica, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior liquidar\u00e1 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre las obligaciones pendientes se incluir\u00e1n los costos correspondientes de los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la Rep\u00fablica que haya prestado sus servicios al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa liquidaci\u00f3n se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dar\u00e1 lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la Rep\u00fablica el saldo que el Fondo haya resultado a deber.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Acta de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato para la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de PROEXPO del 28 de septiembre de 1992, en el literal (f) de los considerandos, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante los art\u00edculos 21 y 27 de la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 de 1991, se cre\u00f3 el Banco de Comercio Exterior, se dispuso la transformaci\u00f3n del Fondo de Promoci\u00f3n de las Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, se definieron la naturaleza jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n y las funciones de este \u00faltimo, y se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la Rep\u00fablica la forma de liquidaci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula segunda dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLiquidaci\u00f3n de obligaciones pendientes. EL BANCO, de acuerdo con la Junta Directiva del BANCOLDEX, liquida a 31 de diciembre de 1991 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo de PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero: Entre las obligaciones pendientes se han incluido los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal de EL BANCO que prest\u00f3 sus servicios en PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Segundo: Adicionalmente, se precisa en relaci\u00f3n con las pensiones laborales a cargo de PROEXPO: A. EL BANCO asumi\u00f3 el costo total de las pensiones a cargo de PROEXPO, dado que el Fondo traslad\u00f3 al BANCO la totalidad del valor presente del c\u00e1lculo actuarial; b. El banco, al recibir la suma total correspondiente al c\u00e1lculo actuarial, asume el gasto por concepto m\u00e9dico y educacional del personal pensionado que prest\u00f3 sus servicios a PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). Asunci\u00f3n de los derechos y obligaciones de PROEXPO. De conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 7 de 1991 y con el art\u00edculo 2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991, a partir del 1\u00b0 de enero de 1992, BANCOLDEX ha asumido todos los derechos y obligaciones de PROEXPO. En consecuencia, BANCOLDEX atender\u00e1 el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO que se establezcan judicialmente y de aquellas en las que estar\u00eda llamado a responder PROEXPO, as\u00ed como los costos y gastos por concepto de la contrataci\u00f3n de abogados externos por parte del Banco a fin de atender los correspondientes procesos.\u201d (El subrayado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, y visto que se est\u00e1n amenazando gravemente los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud y a la seguridad social en la medida en que las entidades aqu\u00ed accionadas no quieren reconocer y asumir el pago de la cuota parte del bono pensional del tutelante, a efectos de que este pueda consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es por ello, que el pasado 25 de mayo 2004 el actor a trav\u00e9s de su apoderado, radic\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la Rep\u00fablica y BANCOLDEX con el fin de definir su situaci\u00f3n pensional y de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional correspondiente al tiempo que labor\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.). Con dichos derechos de petici\u00f3n pretendi\u00f3 igualmente le fuera certificado si en efecto se hab\u00edan hecho las apropiaciones presupuestales destinadas al pago de las cotizaciones en materia pensional, y se indicara igualmente el salario base que tuvo en cuenta la entidad para el c\u00e1lculo de dichas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advierte el accionante, que en raz\u00f3n a los inconvenientes que se ven\u00eda presentando en el sentido de que no se hab\u00eda podido definir que entidad \u00a0deb\u00eda pagar las acreencias laborales de los agregados, el Gobierno Nacional solicit\u00f3 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que emitiera el concepto acerca de cu\u00e1l es la entidad responsable de tal reconocimiento y pago, principalmente respecto del Banco de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores o BANCOLDEX.. Dicha consulta fue efectivamente absuelta por el Consejo de Estado y frente a dicha respuesta, el Gobierno Nacional ha mantenido reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y visto los anteriores hechos, considera el accionante que a\u00fan cuando hace varios a\u00f1os cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha sido imposible que tal derecho le sea reconocido ante la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional correspondiente que permita que el Instituto de Seguros Sociales entre a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social y al reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por ello, y en vista de que existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece quien es la entidad responsable de los pagos laborales a los agregados comerciales, pide que la autoridad judicial solicite el acceso a tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se solicita que el fallo que resuelva las pretensiones de esta tutela, tenga efectos inter comunis pues en igualdad de circunstancias se hallan muchos otros agregados comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento de esta tutela, las entidades accionadas respondieron a las pretensiones de esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2004, dicho ministerio se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante estableci\u00f3 una relaci\u00f3n o vinculo laboral con el Banco de la Rep\u00fablica, entidad totalmente diferente al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan lo indica el Decreto 1829 de julio 4 de 1985, en su art\u00edculo 5 se\u00f1ala que \u201clas erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagar\u00e1n con cargo al presupuesto del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2018PROEXPO\u2019-\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 1905 del 5 de agosto de 1994, por el cual se acept\u00f3 la renuncia del accionante a su cargo, se dispuso que \u201clas erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagar\u00e1n con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2018PROEXPORT COLOMBIA\u2019.\u201d Adem\u00e1s, en lo relacionado con la Certificaci\u00f3n expedida por la Subsecretar\u00eda de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de octubre de 1994, se precisa que El Doctor DOUGLAS MONTGOMERY PEREZ (\u2026) ejerci\u00f3 para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u201cFIDUCOLDEX\u201d el cargo de C\u00f3nsul de Primera en el Consulado de Colombia en Los \u00c1ngeles California, Estados Unidos de Am\u00e9rica, desde el 22 de julio de 1985 hasta el 11 de septiembre de 1994, seg\u00fan constancia expedida por la Doctora Nelly C\u00e9spedes Baquero, Directora Administrativa de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. \u201cFIDUCOLDEX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisa que no es el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad responsable del reconocimiento de emolumentos de car\u00e1cter prestacional o pensional al accionante, pues los Decretos de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n son precisos en se\u00f1alar la entidad que debe asumir las erogaciones que con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de estos decretos se generan, correspondiendo dicho pago al Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u201cPROEXPO\u201d y el Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u201cPROEXPORT COLOMBIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEn el caso bajo examen es de resaltar (sic) el actor no encamina las pretensiones claramente (sic) acci\u00f3n directamente contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues as\u00ed se advierte cuando se\u00f1ala en el numeral 3.2 del libelo introductoria que: \u2018Respecto a la relaci\u00f3n de los agregados con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es claro que el acto de nombramiento ten\u00eda un origen meramente formal, pues como se advirti\u00f3, el pago de acreencias laborales de los agregados nunca se hizo con cargo al Ministerio.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en el caso de reclamaciones de asuntos pensionales, cabe se\u00f1alar que el accionante cuenta con recursos administrativos y las acciones pertinentes que pueda iniciar en contra de las decisiones que puedan adoptar el Banco de la Rep\u00fablica o el Banco de Comercio Exterior \u2013BANCOLDEX-, anterior PROEXPO. No cumple igualmente con el requisito de haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios, m\u00e1xime cuando el presente caso apunta hacia una controversia de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPor otra parte, la acreditaci\u00f3n f\u00e1ctica de la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital resulta fallida, si se advierte en primer t\u00e9rmino que el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n no se demuestra, y que una vez reconocida la pensi\u00f3n, se le asignar\u00e1 una mesada con la que puede atender sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora, considerar que es una carga excesiva para el actor, el someter su pretensi\u00f3n al tr\u00e1mite de un proceso ordinario tampoco resulta de tal gravedad, pues una vez reconocida, puede entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y si tiene alguna inconformidad puede solicitar una reliquidaci\u00f3n o acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para ventilar all\u00ed el asunto de estirpe legal que ahora se pretende resolver por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, considera el Ministerio accionado que tanto en el Decreto de vinculaci\u00f3n del actor, como en el de su desvinculaci\u00f3n, se indic\u00f3 expresamente que las erogaciones generadas con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los mismos se pagar\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO y del Fideicomiso de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. BANCOLDEX. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco de Comercio Exterior \u2013BANCOLDEX- antiguo PROEXPO, dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con esta tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; BANCOLDEX al no tener la calidad de empleador del tutelante, como tampoco lo fue en su momento el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones PROEXPO, no est\u00e1n obligados a asumir el pago de la prestaci\u00f3n laboral que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que desplazan a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Montgomery no ha demostrado la clase de perjuicio sufrido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cNo entendemos como manifiesta el accionante que se le est\u00e1 generando un perjuicio irremediable al no poder acceder a su pensi\u00f3n de vejez, hecho no concordante con la realidad si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Montgomery cuenta a la fecha con 49 a\u00f1os edad, que no es suficiente para acceder al mencionado beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente advierte BANCOLDEX que ciertamente existen otros mecanismos judiciales de car\u00e1cter ordinario que pueden resolver esta controversia y que en la actualidad est\u00e1n siendo empleados por otras dos personas (Olga Cardenas de Michelsen como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Arturo Michelsen \u00a0y Manuel Vargas P\u00e9rez), que al encontrarse en igualdad de circunstancias han acudido a la justicia ordinaria laboral para demandar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la Rep\u00fablica y BANCOLDEX, a fin de que se defina cual de dichas autoridades es la responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n laboral que reclama igualmente el actor. En relaci\u00f3n con dichos procesos judiciales, estos se encuentran en etapa probatoria y su definici\u00f3n podr\u00eda generar la jurisprudencia que defina este tema. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo anteriormente se\u00f1alado, es claro que existiendo otros mecanismos judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, m\u00e1xime cuando la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial para reconocer o declarar derechos y m\u00e1s espec\u00edficamente para que se reconozcan derechos u obligaciones de car\u00e1cter pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEs necesario advertir la intenci\u00f3n del actor de la tutela, en virtud de la cual se pretende omitir el procedimiento judicial establecido por la ley, y cuya competencia pertenece a la jurisdicci\u00f3n laboral, para determinar qui\u00e9n debe asumir la condici\u00f3n de \u2018empleador\u2019 y, por ello, las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, utilizando para ello la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Prueba de lo anteriormente expuesto es la determinaci\u00f3n del objeto de la Acci\u00f3n por el demandante, cuando se pide la intervenci\u00f3n de ese Honorable Despacho para que se protejan los derechos a la vida y a la salud, y por conexidad con estos a la seguridad social y al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional, dado que el juzgador de la Tutela, adem\u00e1s de hacer un juicio de valor sobre la procedencia de la misma y de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, deber\u00e1 hacer un juicio de valor orientado a decidir qui\u00e9n fue el \u2018empleador\u2019 del se\u00f1or Montgomery, con las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico que ello entra\u00f1a.\u201d De lo anterior se desprende que es claro el desconocimiento del actor de la subsidiariedad de la tutela. Adem\u00e1s \u00e9ste desconocimiento del apoderado del actor, ha llevado a que en otros casos similares en los cuales igualmente ha actuado como apoderado, los jueces de instancia hayan declarado la improcedencia de la tutela, advirti\u00e9ndole que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismos judicial apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la solicitud de levantamiento de la reserva al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien corresponde a un asunto respecto del cual la entidad accionada no debe pronunciarse, simplemente cabe precisar que sobre dicho concepto recae una reserva legal que se extiende por un periodo de cuatro (4) a\u00f1os contados desde su expedici\u00f3n, y sirve para ilustrar a la Administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con un tema, raz\u00f3n por la cual, dicho concepto no tiene car\u00e1cter vinculante ni mucho menos entra a resolver la situaci\u00f3n pensional del accionante o de cualquier otra persona. Adem\u00e1s, el levantamiento de tal reserva legal puede ser obtenida por los jueces en desarrollo de acciones ordinarias y cuando \u00e9sta sea necesaria para resolver una causa litigiosa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del accionante de que el fallo que resuelva su caso tenga efecto inter comunis, dicha petici\u00f3n no resulta tampoco viable por varias razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A diferencia de otros casos en los que los actores ya ten\u00edan reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (Caso Flota Mercante Grancolombiana), en \u00e9ste no existe reconocimiento de tal derecho y por el contrario, \u00e9ste est\u00e1 en litigio y a la espera de que los interesados surtan el proceso ordinario en el que se debata la existencia o no del derecho reclamado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana todos ten\u00eda elementos comunes, situaci\u00f3n que no se vislumbra en el presente caso y respecto de todos los agregados comerciales, quienes son sujetos de situaciones dis\u00edmiles, ya que no cuentan con la misma edad, ni con los mismos recursos para sufragarse su subsistencia, adem\u00e1s de que la jurisdicci\u00f3n competente no ha declarado el derecho en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo indic\u00f3 la entidad accionada, que en el decreto que vincul\u00f3 en su momento al actor a su cargo como agregado comercial, nunca se dijo nada en relaci\u00f3n con el pago de aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDe otra parte, la no vinculaci\u00f3n laboral de los Agregados Comerciales nombrados por Decreto por la Canciller\u00eda estaba plenamente prevista en los Estatutos del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2013PROEXPO-, aprobados por el Decreto 1175 de 1976, norma que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, tal como se desprende del texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, del art\u00edculo 28, y del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 28, y modificados con el Decreto 2152 de 1987, normas que a la letra establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cargos de agregados comerciales y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970 depender\u00e1n directamente del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. El nombramiento y remoci\u00f3n de estos funcionarios se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1215 de 1967 y las asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes ser\u00e1n pagados en la forma como se determina en el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto y en estos estatutos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 28. La Junta Directiva escoger\u00e1 libremente los candidatos a agregados y adjuntos con destino a las oficinas del Fondo en el exterior. Tales candidatos , en lo posible ser\u00e1n seleccionados dentro de su personal en servicio activo, con experiencia y capacitaci\u00f3n satisfactorias o por el sistema de concurso, en el cual tambi\u00e9n podr\u00e1n participar funcionarios de PROEXPO. Estos candidatos ser\u00e1n presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual har\u00e1 el nombramiento respectivo por medio de decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el presente art\u00edculo, designados por decreto, no tendr\u00e1n relaci\u00f3n laboral con el Banco de la Rep\u00fablica ni con PROEXPO, y sus asignaciones, aunque sean determinadas por la junta directiva de PROEXPO, y pagadas con recursos propios, se ajustar\u00e1n, para todos los dem\u00e1s efectos a las normas establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el personal del servicio exterior del pa\u00eds. (Subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, y teniendo en cuenta que BANCOLDEX remplaz\u00f3 a PROEXPO en todas sus obligaciones, es igualmente claro que de conformidad con el Decreto 1215 de 1967, los agregados comerciales (cargo asumido por el actor entre 1985 y 1994) hacen parte del Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2152 de 1987, dichos agregados comerciales no tendr\u00edan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco de la Rep\u00fablica dio igualmente respuesta a la presente tutela se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el accionante fue nombrado el 22 de julio de 1985 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.), y se desvincul\u00f3 de dicho cargo el 11 de septiembre de 1994, el accionante no tuvo vinculaci\u00f3n laboral con PROEXPO ni con el Banco de la Rep\u00fablica por expresa disposici\u00f3n del Decreto 1175 de 1976, art\u00edculo 28, par\u00e1grafo 1\u00b0; y por el Decreto 2152 de 1987, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38, que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos agregados comerciales, adjuntos y asistentes creados por los decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970, o sus equivalentes seg\u00fan normas vigentes, cumplir\u00e1n las funciones que les asigne el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones. El nombramiento y remoci\u00f3n de estos funcionarios se har\u00e1 en la forma establecida en el articulo 3\u00b0 del Decreto 1215 de 1967; no tendr\u00e1n relaci\u00f3n laboral con el Banco de la Rep\u00fablica ni con PROEXPO, y sus asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes, aunque sean pagados con recursos de PROEXPO, se ajustar\u00e1n para todos los dem\u00e1s efectos a las normas establecidas para el personal del servicio exterior en especial al art\u00edculo 4 del mismo Decreto y en sus estatutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 47 del Decreto 1175 de 1976 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Todo el personal al servicio del Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones ser\u00e1 designado por el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica; estar\u00e1 vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendr\u00e1 para todos los efectos el mismo car\u00e1cter del personal del Banco; se regular\u00e1 por las mismas normas y reglamentos y tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que \u00e9ste tiene establecidos para sus propios trabajadores. Se except\u00faan de esta norma los agregados y adjuntos de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del Servicio Exterior de la Rep\u00fablica. (Subraya)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con las normas transcritas, es claro entonces que el Banco de la Rep\u00fablica no tiene ninguna responsabilidad en relaci\u00f3n con el derecho pensional reclamado por el accionante, m\u00e1xime cuando esta misma persona fue empleado p\u00fablico del Servicio Exterior del Gobierno Nacional, y que si bien las erogaciones correspondientes a su cargo fueron pagadas con recursos del presupuesto del PROEXPO, fue nombrado mediante decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, considera el Banco de la Rep\u00fablica que en lo relativo a su petici\u00f3n de que se solicite por esta v\u00eda excepcional el levantamiento de la reserva legal que pesa sobre el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a una consulta elevada por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el tema que motiv\u00f3 esta tutela, ya la justicia ordinaria se ha pronunciado al respecto y ha negado tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, considera el Banco que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la justicia ordinaria laboral, v\u00eda a la cual han acudido otras personas que como el actor se encuentran en la misma situaci\u00f3n, siendo el caso del se\u00f1or Manuel Enrique Vargas P\u00e9rez cuyo proceso cursa actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 23 de noviembre de 2004, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez. Consider\u00f3 el a quo que visto el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las peticiones del accionante no son procedentes pues lo que persigue con las mismas es la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal, esto es que el juez de tutela emita una orden declarativa de derechos litigiosos, de competencia de otra jurisdicci\u00f3n. En efecto no corresponde al juez de tutela entrar a determinar a quien le compete la responsabilidad de realizar los pagos de los aportes pensionales de la cuota parte del bono pensional solicitado por el actor, pues para ello se han previsto las respectivas instancias judiciales. Adem\u00e1s, no se aprecia en el expediente la inminencia de un posible perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se advierte dentro del proceso que se encuentre comprometida de manera grave la subsistencia u otro derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se reitera lo dicho acerca de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela m\u00e1xime cuando lo aqu\u00ed reclamado por el actor corresponde a temas de car\u00e1cter eminentemente legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en providencia del 10 de marzo de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que en efecto el accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la Contencioso Administrativa. Adem\u00e1s, \u201cobserva la Sala que el accionante no ha realizado ninguna gesti\u00f3n, simplemente durante m\u00e1s de 9 a\u00f1os, \u00e9poca desde la cual se produjo el incidente que ahora reclama, se ha limitado a esperar el concepto que solicit\u00f3 el Gobierno Nacional ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Advierte igualmente este juez de segunda instancia, que esa misma Subsecci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado en relaci\u00f3n con un asunto similar en el cual el actor hab\u00eda sido el se\u00f1or Daniel Alfredo Monta\u00f1\u00e9s Madero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se aprecia que el escenario adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos por parte del accionante ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 20 y 21, fotocopia del Decreto 1829 de julio 4 de 1995, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el cual se nombraba al se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.), \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 22, acta de posesi\u00f3n del tutelante como C\u00f3nsul de Primera, expedida por el Consulado de Colombia en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 23, fotocopia del Decreto 1905 de agosto 5 de 1994 expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se acepta la renuncia del se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez al cargo de C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 24, certificaci\u00f3n expedida por la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que indica que el se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez ejerci\u00f3 para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX, el cargo de C\u00f3nsul de Primera en al ciudad de Los \u00c1ngeles, desde el 22 de julio de 1985 hasta el 11 (sic) de septiembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 25 a 46, derecho de petici\u00f3n presentado por el apoderado del tutelante al Banco de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a BANCOLDEX, as\u00ed como respuesta a dicho derecho de petici\u00f3n de cada una de las entidades ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 57 a 93, respuestas del Banco de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de BANCOLDEX al requerimiento que les hiciera el juez de primera instancia en esta tutela frente a los hechos y pretensiones expuestas en esta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 94 a 104, fotocopia de la providencia dictada por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que resolvi\u00f3 el recurso de insistencia presentado por los se\u00f1or Daniel Alfredo Monta\u00f1\u00e9s Madero, Tom\u00e1s Uribe Mosquera y Douglas Montgomery para levantar la reserva documental del concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a la consulta formulada por el Gobierno Nacional en el expediente No. 1463 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia en el caso del se\u00f1or Monta\u00f1\u00e9s Madero y de segunda instancia en el caso del se\u00f1or Uribe Mosquera, que negaron las tutelas que interpusieran contra el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo y BANCOLDEX. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 175 a 194, fotocopia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia dentro del proceso promovido por el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez contra el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo y BANCOLDEX. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 211 a 220, escrito de impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 5 de julio de 2005, el apoderado del se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez, quien act\u00faa igualmente como apoderado de los se\u00f1ores Arturo Enrique Tangarife (expediente T-893110), Daniel Monta\u00f1\u00e9s Madero (expediente T-887319), Octavio Fl\u00f3rez Pinilla (expediente T-1100098), Sa\u00fal Vega G\u00f3mez (expediente T-1098233) y Tom\u00e1s Uribe Mosquera (Expediente T-893093), y considerando que dichos accionantes igualmente se encuentran en similares circunstancias a las expuestas por el se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez, solicita que dichos expedientes de tutela sean acumulados al de \u00e9ste \u00faltimo tutelante o que en su defecto, los efectos del fallo que se imparta en el tr\u00e1mite de dicha tutela les sean aplicables a todos los tutelantes ya mencionados, en aplicaci\u00f3n de la doctrina inter comunis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se insiste en la solicitud de que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades, acceda a la providencia emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se define que entidad es la responsable de los aportes pensionales de los agregados. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior escrito, la Magistrada Ponente, mediante Auto de fecha 22 de julio de 2005, se\u00f1al\u00f3 que siguiendo el programa de gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los expedientes correspondientes a los accionantes que representa el se\u00f1or Tangarife Torres, en su momento no fueron objeto de selecci\u00f3n para el eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por lo que se procedi\u00f3 al env\u00edo de dichos expedientes a los juzgados de origen, por lo que no resulta viable el estudio de la solicitud de acumulaci\u00f3n de dichos expedientes con el que actualmente se revisa. En cuanto a la petici\u00f3n de otorgar efectos inter comunis a la decisi\u00f3n que profiera la Sala de Revisi\u00f3n, la misma hace parte de la decisi\u00f3n a proferir por la Sala de Revisi\u00f3n en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de que se acceda a la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es importante recordar a la parte accionante lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que atendiendo lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela no es una instancia por lo que accionante y accionada no pueden presentar alegaciones adicionales. Tampoco se constituye en una oportunidad para el decreto de pruebas a petici\u00f3n de parte, ya que \u00fanicamente habr\u00e1 lugar a ello cuando la Sala de Revisi\u00f3n para mejor proveer, de oficio, as\u00ed lo considere pertinente. En igual sentido, ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n cuando expuso que \u201c&#8230;. de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. (Sentencia T-348 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se considera necesario la solicitud del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial apropiado para proceder determinar a quien corresponde la responsabilidad de asumir el pago de los aportes del bono pensional del accionante que se debe liquidar y pagar a favor del ISS para que dicha entidad de seguridad social reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, resulta pertinente establecer qu\u00e9 clase de derecho es la seguridad social y cuando este adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental por conexidad. Posteriormente se explicar\u00e1 la importancia jur\u00eddica que tienen los bonos pensionales para el reconocimiento y la efectiva materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, representado en este caso en el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se entrara a determinar las condiciones particulares que rodean al accionante a fin de establecer si existe una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social y al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 48, 53 y 365 reconocen a la seguridad social el car\u00e1cter de un servicio p\u00fablico y, a su vez, la condici\u00f3n de un derecho constitucional de orden econ\u00f3mico y social y que se presenta igualmente como un derecho de orden prestacional y program\u00e1tico, en la medida en que permite que toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestaci\u00f3n, (ya sea un servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su efectiva materializaci\u00f3n se encuentra sometida a normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema.2 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y program\u00e1tico, y que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental4 en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sido muy clara al se\u00f1alar que la tutela ser\u00e1 procedente en asuntos de pensiones, cuando quiera que se reclame el efectivo pago de derechos ciertos e indiscutibles, pues cuando se trate de derechos en litigio o no reconocidos a\u00fan, se deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, s\u00f3lo podr\u00eda ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto permiten considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, a\u00fan partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicci\u00f3n correspondiente.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional, suele suceder que se requiera el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales por parte de anteriores empleadores, bonos que deber\u00e1 ser enviados a la entidad de seguridad social que determinar\u00e1 si reconoce el derecho pensional en cabeza del particular que as\u00ed lo reclama. De esta manera, resulta importante se\u00f1alar que la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, no corresponde solamente a un asunto de orden meramente legal sino que tiene su connotaci\u00f3n constitucional, pues incluso por v\u00eda de tutela se ha ordenado7 la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de tales bonos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, protegi\u00e9ndose con dicha orden los derechos a la vida y a la seguridad social de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento por parte de una entidad de la obligaci\u00f3n de emitir, liquidar y pagar un bono pensional, resulta de vital importancia para el efectivo reconocimiento de un derecho pensional en cabeza de una persona. As\u00ed, se ha pronunciado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha se\u00f1alado que una vez la entidad responsable de la expedici\u00f3n del bono9 haya reconocido la obligaci\u00f3n existente, no podr\u00e1 excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades, pues de hacerlo, estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez labor\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.), desde el 4 de julio de 1985, cargo al cual fue nombrado mediante Decreto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, mediante Decreto 1905 de agosto 5 de 1994 expedido por el mismo Ministerio, se acept\u00f3 su renuncia, certific\u00e1ndose por el mismo Ministerio que el accionante hab\u00eda ejercido el cargo de C\u00f3nsul de Primera para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior \u201cFIDUCOLDEX\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que al momento de la creaci\u00f3n de PROEXPO se estableci\u00f3 que de conformidad con el contrato suscrito entre el Banco de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional los funcionarios de PROEXPO ser\u00edan provistos por el Banco de la Rep\u00fablica mediante contrataci\u00f3n directa y que las asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes de los agregados ser\u00edan asumidas directamente por PROEXPO. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante anotar que tanto en el decreto de \u00a0nombramiento del actor como en el de la aceptaci\u00f3n de su renuncia, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirti\u00f3 expresamente que las erogaciones que se causaren con ocasi\u00f3n del cumplimiento de tales decretos ser\u00edan asumidas en su totalidad por PROEXPO (seg\u00fan decreto de nombramiento) y por PROEXPORT COLOMBIA (seg\u00fan decreto de aceptaci\u00f3n de la renuncia al cargo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el accionante pretend\u00eda adelantar las gestiones para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el I.S.S, \u00e9ste advierte que mediante una misma petici\u00f3n que dirigiera al Banco de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Banco de Comercio Exterior \u2013BANCOLDEX- antiguo PROEXPO, reclam\u00f3 de estas entidades que le certificar\u00e1n cual de tales entidades efectu\u00f3 las apropiaciones presupu\u00e9stales para el pago de las cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, y cual de ellas realiz\u00f3 el pago de tales aportes al I.S.S. y a partir de cual salario base se debi\u00f3 efectuar el pago de dichos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este derecho de petici\u00f3n, las respuestas de las entidades ya relacionadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. BANCOLDEX advierte que de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1175 de 1976 y 2152 de 1987, entre el accionante y el Banco no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna. Adem\u00e1s, revisados los libros de contabilidad que en esa \u00e9poca correspond\u00edan a PROEXPO y eran manejados por el Banco de la Rep\u00fablica, no fue posible identificar informaci\u00f3n que permitiera acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social a nombre del accionante. En consecuencia, y en tanto no existen documentos que demuestren vinculaci\u00f3n laboral alguna o pago de aportes, tampoco es posible expedir una certificaci\u00f3n de salario base de aportes. Adem\u00e1s, la carga econ\u00f3mica a cargo de Bancoldex, -antiguo PROEXPO-, correspond\u00eda exclusivamente al pago de asignaciones mensuales, vi\u00e1ticos, primas y pasajes y no se hacia menci\u00f3n a cotizaciones al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por su parte el Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que efectuada una b\u00fasqueda en el sistema de informaci\u00f3n del Departamento de Recursos Humanos de esta entidad y en el Sistema de Informaci\u00f3n del Archivo f\u00edsico del Departamento de Documentaci\u00f3n y Editorial, no fue posible ubicar documento alguno relacionado con el se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez que permita expedir certificaci\u00f3n laboral alguna. As\u00ed mismo, y con base en lo dispuesto en el Decreto 1175 de 1976, los funcionarios de su categor\u00eda no ten\u00edan ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral ni con PROEXPO ni con dicho Banco, por ser un funcionario perteneciente al Servicio Exterior del Gobierno Nacional. Ahora bien, en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n laboral en la que se se\u00f1ala que las prestaciones fueron asumidas por Fiducoldex, ello hace suponer que tal constancia debi\u00f3 sustentarse en documentos propios de la vinculaci\u00f3n del actor, los cuales consecuentemente deben reposar en dicho ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, respondi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n del accionante, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio no cotiz\u00f3 ni cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones los aportes de los Agregados Comerciales o C\u00f3nsules con funciones comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las razones se sustenta en que en los mismos decretos de nombramiento y aceptaci\u00f3n de la renuncia del actor como C\u00f3nsul de Primera en Los \u00c1ngeles advierten que todas las erogaciones que ocasione el cumplimiento de tales decretos ser\u00e1n asumidas por PROEXPO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si PROEXPO asum\u00eda el pago de las asignaciones mensuales de sus agregados comerciales, era dicha entidad la encargada de efectuar las respectivas cotizaciones para la seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, este Ministerio no reconoce pensiones a sus empleados por estar estos afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social tanto en salud como en pensiones, r\u00e9gimen contenido en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, corresponde a BANCOLDEX el reconocimiento para fines pensionales del tiempo de servicio del se\u00f1or Montgomery P\u00e9rez, y as\u00ed mismo efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles (E.U.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar las entidades de manera oportuna dieron respuesta a las inquietudes a ellos presentadas por el accionante, respuestas que de manera concreta y argumentada, respondieron de fondo tal petici\u00f3n, dejando en claro que no se efectuaron las previsiones presupuestales para cubrir los aportes a la seguridad social y que en consecuencia el pago de tales aportes tampoco se hicieron en ning\u00fan momento. As\u00ed, puede desvirtuarse la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta la no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la presente acci\u00f3n de tutela resulta igualmente inviable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Douglas Rennie Montgomery P\u00e9rez quien labor\u00f3 como C\u00f3nsul de Primera en la ciudad de Los \u00c1ngeles, afirma haber reunido hace varios a\u00f1os los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, de los hechos por \u00e9l expuestos en el expediente, no se advierte que el no reconocimiento por ahora, de tal derecho, le est\u00e9 vulnerado sus derechos fundamentales a la vida o al m\u00ednimo vital o a la seguridad social, pues no consta en los documentos aportados al expediente, ni se infiere de la lectura de los mismos, que \u00e9ste se encuentre expuesto a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que atente en contra de tales derechos fundamentales, o que su m\u00ednimo vital se encuentre afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en relaci\u00f3n con el no reconocimiento por parte de alguna de las entidades accionadas de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes en materia pensional para la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago del respectivo bono pensional, no se ha podido determinar por cuanto que los argumentos jur\u00eddicos y legales expuesto tanto por el Banco de la Rep\u00fablica y BANCOLDEX como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han permitido establecer a quien corresponde dicho obligaci\u00f3n. Con todo, dicho reconocimiento no concierne definirlo tampoco al juez de tutela, pues de hacerlo desbordar\u00eda su competencia como juez constitucional, y en el evento en que articule un pronunciamiento en tal sentido, invadir\u00eda la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela se desconfigurar\u00eda, y de paso desvirtuar\u00eda las dem\u00e1s v\u00edas judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia de la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que el derecho a la seguridad social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la expedici\u00f3n de bonos pensionales pueden ser derechos protegibles por v\u00eda de tutela, cuando quiera que los mismos correspondan a derechos ciertos e indiscutibles y a obligaciones ya reconocidas que de no protegerse lleven a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vistas las circunstancias particulares de este caso, no se aprecia la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y mucho menos que la reclamaci\u00f3n hecha por el accionante por esta v\u00eda judicial realmente recaiga sobre derechos de tal categor\u00eda, pues, en la medida en que las peticiones laborales y prestacionales aqu\u00ed expuestas se est\u00e1n definiendo por ahora, y sumado al hecho de que la complejidad jur\u00eddica y legal en la que se mueven las entidades accionadas para justificar su no responsabilidad como posibles empleadores del actor a partir de las cuales se les imponga el deber de pagar las prestaciones laborales ahora reclamadas, no permiten que el juez de tutela pueda entrar a impartir una orden que proteja tales derechos, pues de hacerlo a partir de los elementos de juicio que obran en le expediente, constituir\u00eda una decisi\u00f3n que desbordar\u00eda la competencia que tienen como juez constitucional, e invadir\u00eda la de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. A diferencia de muchos de los casos que han sido objeto de estudio por esta Corte y en los que ya se hab\u00eda determinado en cabeza de un empleador o de una entidad, la responsabilidad del pago de los aportes, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resultaba viable, pues el retraso injustificado en la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un bono pensional o el condicionar el reconocimiento de una pensi\u00f3n al efectivo pago de dicho bono, violaba ostensiblemente los derechos de la persona interesada. Pero ciertamente, en dichos casos exist\u00eda certeza de quien era el responsable de asumir dicha obligaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, esta circunstancia no es clara a\u00fan, y precisarla o definirla no corresponde hacerla al juez constitucional en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, pues esta funci\u00f3n compete es al juez ordinario, quien podr\u00e1 precisarla gracias a la garant\u00eda constitucional y legal que permite el desarrollo de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vista la respuesta dada por BANCOLDEX al juez de conocimiento de esta tutela, se observa que el accionante al momento de interponer la presente tutela, contaba con tan solo cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad, elemento de juicio que permite considerar que es una persona que no requiere una especial protecci\u00f3n que justifique la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, protecci\u00f3n especial que por el contrario, si se predica de las personas de la tercera edad, adem\u00e1s, el actor no acredit\u00f3 -como ya se dijo-, la inminencia de un perjuicio irremediable, o la afectaci\u00f3n concreta de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y en el entendido que en el expediente no se aprecia la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, no es posible dar la protecci\u00f3n constitucional reclamada por esta v\u00eda. Adem\u00e1s, advierte la Sala que si bien la jurisprudencia Constitucional igualmente ha considerado que las entidades implicadas en el reconocimiento de una pensi\u00f3n o en la emisi\u00f3n de un bono pensional deben actuar de manera coordinada y diligente para la materializaci\u00f3n de tales derechos a la mayor brevedad posible, o en los t\u00e9rminos que establecidos por la ley, en el presente caso, las entidades responsables de asumir tales obligaciones, a\u00fan no se han determinado, raz\u00f3n por la cual, exigir tal diligencia de las accionadas no resulta posible y la pretendida protecci\u00f3n constitucional aqu\u00ed reclamada es inviable en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solo cuando ya se hubiere definido esta controversia por v\u00eda de un proceso ordinario, y que el cumplimiento de las obligaciones y derechos all\u00ed reconocidos no se materialice seg\u00fan lo resuelto en dicha decisi\u00f3n judicial, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar, ahora si, su efectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 24 del segundo cuaderno del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-430 de 1998 de 1998, C-177 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, SU-995 de 1999, T-140 de 2000, T-101 de 2001 y T-059 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-671\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En los casos acumulados decididos por esta sentencia, los accionantes ten\u00edan pendiente el reconocimiento de su pensi\u00f3n por la no emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional o negado el derecho a la pensi\u00f3n por la tardanza en la gesti\u00f3n del bono pensional. En varios de los caso se orden\u00f3 emitir y expedir el bono pensional para que posteriormente se reconociera el derecho a pensi\u00f3n y, de haberse negado la pensi\u00f3n por el no pago de bono pensional, revocar tal resoluci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Se entiende por expedici\u00f3n del bono pensional (art. 5 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el momento de la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales \u00a0 La reclamaci\u00f3n hecha por el accionante en relaci\u00f3n con el no reconocimiento por parte de alguna de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}