{"id":12794,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-912-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-912-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-05\/","title":{"rendered":"T-912-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS, el derecho a la salud se torna fundamental. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento este prescrito por m\u00e9dico tratante\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe existir en realidad una negativa u omisi\u00f3n en suministrar lo pretendido \u00a0<\/p>\n<p>Para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1114497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Orozco Monsalve contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la EPS SOLSALUD Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Orozco Monsalve contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la EPS SOLSALUD Seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la EPS SOLSALUD, por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en la EPS SOLSALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que desde el mes de agosto de 2004 presenta fuertes dolores \u201cal lado izquierdo maxilofacial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que en el mes de septiembre del a\u00f1o inmediatamente anterior acudi\u00f3 a un cirujano maxilofacial, quien le orden\u00f3 una radiograf\u00eda \u201cRX PANOR\u00c1MICA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas se neg\u00f3 a autorizar la pr\u00e1ctica del citado examen con el cubrimiento del 100%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que no est\u00e1 en condici\u00f3n econ\u00f3mica de asumir el alto costo de la radiograf\u00eda ordenada, pues su sustento se deriva de la ayuda ocasional que le brinda su hija, quien tampoco tiene un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que el citado examen lo necesita con urgencia, ya que es indispensable para que su problema de salud sea valorado por el Doctor MUNAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y a la EPS SOLSALUD Seccional Manizales autorizar la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cRX PANOR\u00c1MICA\u201d, ordenado por el cirujano maxilofacial, con el cubrimiento del 100% \u00a0incluyendo el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la EPS SOLSALUD de Manizales, en el que se observa que la accionante est\u00e1 afiliada a la misma en el r\u00e9gimen subsidiado, en el nivel 2 (folio 3 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una hoja de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolanda, en la que se aprecia que en los meses de agosto y septiembre de 2004 fue atendida en la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Santa Sof\u00eda, por presentar dolor mandibular izquierdo, hace 5 meses, el cual ha repercutido en el o\u00eddo, cabeza y cuello, raz\u00f3n por la cual el Cirujano Augusto Munar, Cirujano Maxilofacial, prescribi\u00f3 el examen llamado \u201cRX PANOR\u00c1MICA\u201d (folio 4 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un escrito en el que se consigna que la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve se encuentra afiliada en la ARS SOLSALUD, Tipo afiliado: Cabeza de familia, Nivel Sisben 2- Cuota de Recuperaci\u00f3n 10% m\u00e1xima 1 SMLMV (folio 22 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una providencia proferida por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Manizales, de fecha 28 de marzo de 2005, por medio de la cual se orden\u00f3 vincular para el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la ARS SOLSALUD, con la formulaci\u00f3n de unas preguntas tales como \u201cSi es cierto o no que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una RX PANOR\u00c1MICA a la se\u00f1ora Yolanda Monsalve\u201d y \u201cSi solicit\u00f3 a esa entidad la autorizaci\u00f3n para que se le practicar\u00e1 la RX\u201d (folio 25 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Rincones S\u00e1nchez, Subdirector Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, solicita que se desvincule a su representada por ser la ARS SOLSALUD la entidad encargada de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la accionante, teniendo la posibilidad de recobrar ante el FOSYGA el valor del procedimiento no POS-S. Por ende, solicita que se vincule a la citada ARS a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, la accionante se encuentra afiliada en la ARS SOLSALUD, en el R\u00e9gimen Subsidiado, en el municipio de Manizales, por lo tanto, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera \u201cdebe ser asumida por dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con el fin de salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de los pacientes, las EPS y ARS pueden asumir y autorizar la realizaci\u00f3n de procedimientos, elementos y medicamentos que no se encuentren incluidos en el POS, pues \u201cel Sistema General de Seguridad Social en Salud les otorg\u00f3 a estas entidades la facultad de recobrar posteriormente ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, por el porcentaje o el valor total del procedimiento m\u00e9dico no POS autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas no es una entidad prestadora de servicios de salud y no lleva por tanto registro de historias cl\u00ednicas de pacientes. Expone adem\u00e1s, que una vez revisado el archivo de documentos no se encontr\u00f3 solicitud presentada por la se\u00f1ora Yolanda Orozco referente a la necesidad de autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la actora debi\u00f3 demandar a la ARS SOLSALUD, por ser la entidad que el municipio de Manizales le asign\u00f3 para que le prestara los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Consuelo Jaimes Barrera, obrando en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Sergio Rugeles L\u00f3pez, Gerente General de la EPS SOLSALUD, solicita que se declare que la Empresa Promotora de Salud no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, en consecuencia, se concluya la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, afirma que es la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal la encargada de prestar los servicios m\u00e9dicos que se encuentren excluidos del POS y que requiera la se\u00f1ora Yolanda Orozco, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez revisada la base de datos se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Yolanda Orozco, de 59 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de SOLSALUD \u00a0ARS, en calidad de beneficiaria, a partir del 1\u00b0 de abril de 2003, con la IPS ASSBASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las preguntas formuladas por el Juzgado sexto (6) Civil del Circuito de Manizales en la providencia por medio de la cual se orden\u00f3 vincular a la EPS SOLSALUD, esta \u00faltima expres\u00f3 lo siguiente: \u201cdando respuesta puntual a lo requerido por el despacho en auto admisorio de la tutela, es importante informar que de conformidad con el concepto rendido por la Auditora M\u00e9dica de SOLSALUD ARS DRA. FRANCIA LUZ FRANCO HENAO, se corrobor\u00f3 lo manifestado por la tutelante\u201d. Del mismo modo, afirm\u00f3 que en el archivo de solicitudes que reposan en la coordinaci\u00f3n m\u00e9dica de la ARS no se encontr\u00f3 \u201csolicitudes m\u00e9dicas PENDIENTES allegadas \u00a0por la usuaria, tendientes a la realizaci\u00f3n del procedimiento RAYOS X PANOR\u00c1MICA, por lo tanto no es predicable afirmar sin error a equivocarse que la ARS le haya negado la prestaci\u00f3n del servicio a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el examen denominado \u201cRX PANOR\u00c1MICA\u201d que la usuaria solicita, es un procedimiento que se encuentra excluido del POS-S, por lo tanto, \u201cno es responsabilidad de SOLSALUD ARS autorizarlo debiendo ser asumida su pr\u00e1ctica por la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEPARTAMETAL O MUNICIPAL con cargo a los recursos de subsidio a la oferta de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 del Consejo de Seguridad Social en Salud y la responsabilidad compartida que tiene el Estado con la ARS de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la seguridad social Art.3 y 4 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la accionante debe ser atendida por la Red P\u00fablica aplicando el principio de la complementariedad, establecido en la \u00a0Ley 100 de 1993, el cual reza \u201cLas patolog\u00edas no contempladas en el Plan Obligatorio de Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n atendidas por la Red P\u00fablica con los dineros destinados por el estado, pero a su vez la persona deber\u00e1 coadyuvar con la financiaci\u00f3n cancelando de acuerdo a su clasificaci\u00f3n socio econ\u00f3mica definida en el SISBEN, para tal procedimiento se utiliza el proceso referencia y contrarreferencia o de remisi\u00f3n a la red: Estrato uno (1) pagar\u00e1 el 5 % del valor total de la cuenta. Estrato dos (2) pagar\u00e1 el 10 % del valor total de la cuenta. Estrato tres (3) pagar\u00e1 el 15 % del valor de la cuenta.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Manizales, que en providencia del 5 de abril de 2005 declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que no existe prueba que indique que las entidades accionadas se han negado a autorizar el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Orozco Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de lo analizado y probado se observa que la accionante se encuentra amparada por el r\u00e9gimen subsidiado en salud y afiliada a la ARS SOLSALUD, por ende, tiene derecho a exigir la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el presente caso no se advierte vulneraci\u00f3n alguna por parte de las entidades demandadas, pues al momento de promoverse la acci\u00f3n de tutela, no se hall\u00f3, en los archivos de las entidades, ning\u00fan procedimiento pendiente para que se configure la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, pues no se encontr\u00f3 en la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas ni en la ARS SOLSALUD, solicitud tendiente a obtener la autorizaci\u00f3n del citado examen a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se orden\u00f3, para efectos de garantizar los derechos a la vida y a la salud de la actora, a la EPS SOLSALUD expedir \u201cla autorizaci\u00f3n para el procedimiento que \u00e9sta requiere, siempre y cuando el mismo haya sido ordenado por el m\u00e9dico adscrito a esa entidad. De lo contrario se ordenar\u00e1 \u00a0la evaluaci\u00f3n con galeno a fin de que determine sobre la procedencia o no de la RADIOGRAFIA RX PANOR\u00c1MICA\u201d. Del mismo modo, se requiri\u00f3 a la accionante para que presente a la EPS citada la documentaci\u00f3n necesaria con el fin de que se expida la respectiva orden de autorizaci\u00f3n de la radiograf\u00eda RX PANOR\u00c1MICA ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) si la radiograf\u00eda RX PANOR\u00c1MICA requerida por la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve se encuentra o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, para as\u00ed establecer a qui\u00e9n le compete autorizar su pr\u00e1ctica; ( ii ) si este fue ordenado o no por el m\u00e9dico tratante; y por \u00faltimo ( iii ) si es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, solicitar a la respectiva entidad prestadora del servicio de salud la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La finalidad del r\u00e9gimen subsidiado y la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Empresas Promotoras de Salud \u00a0EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- tiene dos tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Subsidiado, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n al SGSSS, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda2, se ha establecido que tiene el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho r\u00e9gimen fue creado para asegurar el ingreso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida al Sistema de Seguridad Social en Salud en condiciones equitativas, el cual se financia con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de sus capacidades.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado es prestada por las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS), las cuales podr\u00e1n ser las Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS\u2011 de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en concreto de las Entidades Promotoras de Salud, se ha definido que su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS-S, con el fin de obtener \u00a0el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que las administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado frente a los procedimientos y suministros no POS-S, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 72 CNSSS, no son responsables de prestarlos y ni de financiar su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POS-S tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para el efecto con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 715 de 20018 consagra que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad puesto que la atenci\u00f3n del primer nivel la asumen los municipios. En efecto, los Municipios, a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado est\u00e1 incluido en el POS-S las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus prestaciones, pues, las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1n \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud.\u201d De igual forma, deben garantizar directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan obligatorio de salud subsidiado a los afiliados.10 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles, y por ende no son responsables de su realizaci\u00f3n ni financiaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n, a los municipios directamente o a los Departamentos o Distritos Especiales por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas que contraten, prestar los servicios que requieran los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que no est\u00e9n en capacidad de asumir, excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud se torna fundamental cuando no se proporcionan servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POS-S- que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico12. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en casos especiales de manera aut\u00f3noma13 cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas14 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS, el derecho a la salud se torna fundamental. En la citada sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, estim\u00f3 que el derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo; sin embargo, expuso que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Al respecto, en sentencia T-858 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha manifestado que es necesario que sea el m\u00e9dico tratante el que prescriba un examen o el suministro de un medicamento para que prospere el amparo solicitado contra una EPS que los niega, pues, no se puede obligar a una Empresa Promotora de Salud a asumir un procedimiento m\u00e9dico que ha sido prescrito por un m\u00e9dico particular no adscrito a la misma. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-256 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, dijo16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como lo se\u00f1alaron inicialmente las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente \u00a0por la T-749 de 2001, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la E.P.S. accionada. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el solicitante, el juez de tutela no puede ordenar a la empresa promotora de salud la realizaci\u00f3n del tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular.17 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisi\u00f3n por parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un examen m\u00e9dico m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 incluido en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones18 la Corte ha previsto que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPS- la prestaci\u00f3n de un servicio a favor de una persona, es necesario que esta \u00faltima lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y \u00e9sta lo haya negado o exista una omisi\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las normas contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en sentencia T-900 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consider\u00f3 que previo a interponer la acci\u00f3n de tutela se debe requerir a la entidad prestadora del servicio de salud, pues \u201csin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la mencionada sentencia se plasm\u00f3 \u00a0que \u201cno obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (art. 86 de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T- 240 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cConceder la tutela sin que medie una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el derecho al debido proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d En la anterior sentencia \u00a0la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un requisito de procedibilidad para obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o medicamentos sin antes solicitarlos a la entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad existi\u00f3 la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para as\u00ed poder alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que efectivamente a la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve le fue ordenada una \u201cRX PANOR\u00c1MICA\u201d, por un cirujano maxilofacial, por presentar desde el a\u00f1o pasado un dolor en el lado izquierdo maxilofacial que ha repercutido en el o\u00eddo, cabeza y cuello (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>La radiograf\u00eda panor\u00e1mica es un examen acertado en aquellos casos \u201cen los que el diagn\u00f3stico de alguna patolog\u00eda bucal no es visible cl\u00ednicamente\u201d ya que es la mejor manera de \u201cadelantarse a los diferentes procesos patol\u00f3gicos trayendo consecuencias, no solamente locales, como relaciones dentales, fonaci\u00f3n, degluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n alteraciones maxilofaciales en mayor o menor grado al producirse obst\u00e1culos que impiden que el proceso coordinado de crecimiento y desarrollo de los maxilares se efect\u00fae normalmente.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>El POS-S comprende los servicios, procedimientos y suministros que el sistema general de seguridad social en salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud20, incluye, entre otros servicios, las acciones de prevenci\u00f3n de la enfermedad y protecci\u00f3n espec\u00edfica, las cuales est\u00e1n dirigidas \u00a0a los \u201cafiliados de manera obligatoria, podr\u00e1n ser tipo individual, familiar y grupal y se orienten a mantener la salud, a prevenir o a detectar precozmente las enfermedades. La prestaci\u00f3n de los servicios incluye los diferentes insumos.\u201d (Negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado incluye en el primer nivel de complejidad, en lo referente con la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica, los \u201cRX en caso necesario\u201d.21 As\u00ed mismo, el servicio de radiolog\u00eda para el primer nivel de atenci\u00f3n contempla las siguientes actividades y procedimientos radiol\u00f3gicos en el cr\u00e1neo, cara y cuello \u201ccara, malar, arco cigom\u00e1tico, huesos nasales, maxilar superior, silla turca (&#8230;) maxilar inferior\u201d.22 (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>El citado examen est\u00e1 incluido en el POS-S, no s\u00f3lo porque contribuye al diagn\u00f3stico al ayudar a detectar precozmente la causa del dolor de la accionante y posiblemente a mejorar su estado de salud, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo contempla expresamente el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, al disponer que incluye las radiograf\u00edas \u201cen caso necesario\u201d y los procedimientos radiol\u00f3gicos \u00a0en la cara en especial en los maxilares superior e inferior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si la radiograf\u00eda ordenada a la accionante est\u00e1 incluida en el POS-S, es la ARS SOLSALUD la obligada a garantizar su pr\u00e1ctica con la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, ya que, como administradora del r\u00e9gimen subsidiado le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el plan obligatorio de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a si el citado examen fue ordenado por un m\u00e9dico tratante, a folio 4 se aprecia que la orden m\u00e9dica fue expedida por el Cirujano Augusto Munar, Cirujano Maxilofacial, de la Empresa Social del Estado- ESE- Santa Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales de fecha 28 de marzo de 2005 (folio 31) se observa que se formularon dos preguntas a la EPS SOLSALUD, en la primera se cuestiona \u201cSi es cierto o no que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una RX PANOR\u00c1MICA a la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve\u201d, frente a esta pregunta la EPS SOLSALUD contest\u00f3 lo siguiente: \u201cDando respuesta puntual a lo requerido por el despacho en el auto admisorio de la tutela, es Importante informar que de conformidad con el concepto rendido por la Auditora M\u00e9dica de SOLSALUD ARS Dra. FRANCIA LUZ FRANCO HENAO, se corrobor\u00f3 lo manifestado por la tutelante\u201d, es decir, la radiograf\u00eda RX PANOR\u00c1MICA prescrita a la se\u00f1ora Yolanda Orozco, si fue ordenada por un m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el deber de requerir previamente a la entidad prestadora de los servicios de salud para efectos de lograr la autorizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, se tiene que la misma accionante afirma haber solicitado a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda RX PANOR\u00c1MICA, la cual seg\u00fan la se\u00f1ora Yolanda le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas al igual que la EPS SOLSALUD exponen que revisado sus archivos de documentos recibidos, no se encontr\u00f3 solicitud presentada por la se\u00f1ora Yolanda Orozco referente a la necesidad de autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien no obra en el expediente documento o prueba que indiquen que la actora solicit\u00f3 a los entes demandados antes de interponer la acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la RX PANOR\u00c1MICA, lo que har\u00eda improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela interpuesta, s\u00ed se aprecia de las respuestas suministradas por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y la EPS SOLSALUD, que ninguna de las dos entidades accionadas se hace responsable de autorizar y practicar el citado examen, por el contrario alegan una responsabilidad excluyente y en com\u00fan manifiestan su negativa a suministrar lo pretendido por la accionante ignorando que se encuentra incluido en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si las entidades accionadas llegaron a la conclusi\u00f3n de que ninguna es responsable de autorizar el citado examen, la Sala infiere que realmente existe una negativa y omisi\u00f3n, en especial de la EPS SOLSALUD al rehusarse a autorizar y practicar el examen denominado RX PANOR\u00c1MICA contenido en el Plan Obligatorio de Salud, pues si la Sala negara el amparo solicitado por este requisito, ser\u00eda prolongar la agon\u00eda de la accionante, ya que, someterla a realizar dicho tr\u00e1mite conllevar\u00eda a un descaste innecesario, si ya se sabe cual va ha ser la respuesta de los entes demandados y su negativa a practicarlo por ello en el presente caso se hace notoria la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Yolanda Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS SOLSALUD Seccional Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor de la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve el examen denominado RX PANOR\u00c1MICA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Manizales y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la seguridad social, invocados por la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SOLSALUD Seccional Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice a favor de la se\u00f1ora Yolanda Orozco Monsalve el examen denominado RX PANOR\u00c1MICA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 211 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 157, 212 y 213 Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art.156 Literal J de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 31 Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 049 de 1996 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo Acuerdo 072 de 1997 y Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo \u00a049. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 42 Acuerdo 244 de 2003 CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 9 Acuerdo 072 de 1997 CNSSS y el Art\u00edculo 4 Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-223 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y la sentencia T-412 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-434 de 2004 y T-736 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 www.ortodoncia.ws\/16.asp \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1 Acuerdo 072 \u00a0de 1997 CNSSS \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 98 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 100 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/05 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 Cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}