{"id":12795,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-913-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-913-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-913-05\/","title":{"rendered":"T-913-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inaplicabilidad de restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las restricciones lo sean por disposici\u00f3n de la Ley o reglamento, su aplicaci\u00f3n no puede hacerse de manera autom\u00e1tica en todas las situaciones, sino que, deben consultarse en cada caso concreto, los criterios de prelaci\u00f3n, necesidad y urgencia que lo rodeen, porque pueden llegar a desvirtuar su legitimidad, haciendo que, a pesar de la limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que se encuentra debidamente reglada, deban proporcionarse los medicamentos o servicios limitados o excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios de evaluaci\u00f3n para inaplicar restricciones \u00a0<\/p>\n<p>En cada situaci\u00f3n en que deba decidirse la inaplicaci\u00f3n de las normas limitantes del POS, habr\u00e1n de evaluarse, como m\u00ednimo, criterios tales como (i) la urgencia del caso, es decir, la severidad del compromiso de la vida o funcionabilidad del paciente; esto, ante la necesidad inmediata de conservar la vida o de prevenir consecuencias o secuelas criticas en su integridad personal, como derechos fundamentales; (ii) la pertinencia del medicamento en el tratamiento para lograr la conservaci\u00f3n de la vida o integridad personal del paciente y la imposibilidad de reemplazarlo por otro del POS; hechos que si no son controvertidos por la demandada o en el proceso tutelar, se presumen ciertos por la formulaci\u00f3n que hace el m\u00e9dico tratante; (iii) que se acredite que el paciente carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar la adquisici\u00f3n del medicamento o de los medios para obtenerlos por otra v\u00eda, criterio donde adem\u00e1s se tendr\u00e1 en cuenta si el paciente pertenece a alguno de los grupos o categor\u00edas que por mandato constitucional expreso, jurisprudencia constitucional o disposici\u00f3n legal, \u00a0tiene derecho a una atenci\u00f3n preferente por parte del estado; (iv) que la prescripci\u00f3n del medicamento la haya efectuado un m\u00e9dico vinculado al ente obligado a la atenci\u00f3n del paciente, situaci\u00f3n que de no ser discutida por la accionada o desvirtuada por otro medio durante el proceso tutelar, debe presumirse respecto de quien suscribe la f\u00f3rmula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y funcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas de las funcionales y as\u00ed, ha determinado la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su realizaci\u00f3n. Al efecto, ha reconocido que ante las consecuencias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n puede dejar de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que tratan al paciente, por su no realizaci\u00f3n se vulneran o ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal del accionante, resultando entonces la acci\u00f3n de tutela mecanismo procedente para su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de mamoplastia reductora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1117360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Tamayo Bedoya, contra, Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Luz Stella Tamayo Bedoya, contra, Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Tamayo Bedoya, que padece Hipertrofia Glandular Progresiva, al considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, por cuanto esta entidad, bajo el argumento de que se trata de una cirug\u00eda est\u00e9tica y \u00a0por tanto no se encuentra cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, se niega a autorizarle la cirug\u00eda de mamoplastia reductora bilateral con reconstrucci\u00f3n con col\u00e1geno, que le fuera prescrita por su m\u00e9dico tratante y adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como hechos y fundamentos de su petici\u00f3n, se\u00f1ala la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>Padece de una enfermedad \u00a0en que progresivamente le aumenta el tama\u00f1o de los senos y por el peso, se le producen fuertes dolores y deformidad en la clav\u00edcula. Para tratarla, hace 8 a\u00f1os le practicaron una mamoplastia, sin que se lograra detener el crecimiento, debido a un problema glandular que le aqueja; que para el efecto, se le recetaron unos medicamentos que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, podr\u00edan tener efectos secundarios a largo plazo y acarrearle otros problemas de salud y en raz\u00f3n a ello, le orden\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica de mamoplastia de reducci\u00f3n, con reconstrucci\u00f3n con col\u00e1geno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solicitada la autorizaci\u00f3n a la EPS Saludcoop, con desconocimiento del concepto m\u00e9dico, se le neg\u00f3 la intervenci\u00f3n por considerarla como cirug\u00eda est\u00e9tica y estar por fuera del cubrimiento del POS. \u00a0Que la operaci\u00f3n tiene un costo de tres millones de pesos, que ni ella ni su familia est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que si bien es cierto la enfermedad no pone en riesgo su vida, s\u00ed le afecta de manera sensible el derecho a llevarla en condiciones dignas por los dolores y molestias permanentes que debe padecer; y \u00e9sta, ha sido considerada por la Corte Constitucional como raz\u00f3n de amparo tutelar, habida cuenta de la orientaci\u00f3n filos\u00f3fica que privilegia la atenci\u00f3n del ser humano en el estado social de derecho que establece el nuevo ordenamiento constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, invoca el derecho a la igualdad en el tratamiento de su caso, para que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional en que se estima que cuando se compruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica del afiliado y de su familia para cubrir los gastos que por ley les corresponde hacer en el sistema de seguridad social, la entidad adscrita al mismo, debe prestarle la atenci\u00f3n \u00a0asumi\u00e9ndolos con posibilidad de recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto, se tutelen sus derechos fundamentales atr\u00e1s enunciados, y se ordene a la accionada, a su cargo, realizarle la cirug\u00eda que se ha mencionado, brind\u00e1ndole de manera oportuna el tratamiento integral que requiera, y la orden de que efect\u00fae el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente Regional de Saludcoop EPS, al responder la anterior demanda, confirma las condiciones de afiliaci\u00f3n de la accionante y los antecedentes cl\u00ednicos de la misma; pero se opone a la prosperidad de la misma con los siguientes argumentos: (i) para el caso demandado, existen alternativas terap\u00e9uticas en el POS, como son el medicamento Tamoxifeno que le fue formulado por el gineco obstetra y que de acuerdo con los registros de su historia cl\u00ednica, no est\u00e1n acreditados ni la intolerancia ni los efectos secundarios nocivos que manifiesta, siendo contradictorio que el mismo facultativo que los prescribe sea quien los pronostique; adem\u00e1s que esta sintomatolog\u00eda tiene manejo con fisioterapia y reducci\u00f3n de peso para disminuir el tejido graso mamario, tratamientos que deben agotarse antes de recurrir a la cirug\u00eda y se adelantar\u00edan con nutricionista y fisiatra; (ii) que el antecedente de otra mamoplastia previa a su actual situaci\u00f3n, no deja presagiar la segunda cirug\u00eda como la soluci\u00f3n al caso, pues puede presentarse una nueva progresi\u00f3n de la hipertrofia; (iii) que la reconstrucci\u00f3n con col\u00e1geno que se solicita, evidencia los objetivos netamente \u00a0est\u00e9ticos de la cirug\u00eda y por tanto, que no son funcionales, puesto que \u00a0la finalidad que con \u00e9l se consigue es elevar el seno para brindar apariencia juvenil; \u00a0(iv) que la evidencia m\u00e9dica determina en un alto porcentaje, la posibilidad de que con un tratamiento nutricional adecuado se logren id\u00e9nticos resultados de reducci\u00f3n que con la cirug\u00eda y ello, adicionado al tratamiento con fisiatra, pueda solucionar definitivamente los problemas de dolor de la paciente quien registra un sobre peso. Concluye diciendo que es necesario que la accionante primero se someta \u00a0a los tratamientos que le ofrece la EPS, ya que \u00e9stos pueden hacer innecesario el procedimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Manizales, en sentencia del 22 de abril de 2005, considerando que la cirug\u00eda reclamada por la accionante no es una operaci\u00f3n terap\u00e9utica sino est\u00e9tica y que por ello no est\u00e1 contemplada en el POS, estima que la accionada no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno a la actora y por tanto, decide negar por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Llega el juez a tal conclusi\u00f3n basado en el concepto m\u00e9dico del cirujano pl\u00e1stico sobre el tratamiento recomendable para solucionar a la accionante la \u00a0\u201cmastodinia cr\u00f3nica\u201d \u2013dolor mamario que padece-, el cual consiste en una \u201cmastectom\u00eda \u00a0subcut\u00e1nea completa y reconstrucci\u00f3n \u00a0con pr\u00f3tesis de silicona de tipo anat\u00f3mico texturizado submusculares bilaterales\u201d, atendiendo al hecho que mientras la enferma tenga gl\u00e1ndulas mamarias, el dolor persistir\u00e1. Al punto se recalca en la providencia, que de acuerdo con el dicho del mismo galeno, es la paciente la que no estar\u00eda dispuesta a someterse a la extirpaci\u00f3n de sus \u00f3rganos y es de all\u00ed que surge la prescripci\u00f3n de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n que efect\u00faa el gineco obstetra, quien no obstante, aclara que el procedimiento beneficiar\u00eda a \u00a0la accionante, pero seg\u00fan lo planteado en el concepto de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>Colige entonces el fallador, que con la cirug\u00eda de \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n con reconstrucci\u00f3n de pez\u00f3n y aureola\u201d reclamada por la \u00a0demandante, \u00e9sta solamente obtendr\u00eda reducci\u00f3n de grasa en sus senos, sin solucionar el problema hormonal y glandular que son los que le causan el dolor y el crecimiento; y que habi\u00e9ndose demostrado con los resultados de la cirug\u00eda anterior, que a pesar de ella se repitieron los molestos s\u00edntomas, \u00a0este procedimiento no garantiza la reacci\u00f3n favorable buscada, siendo posible que una vez m\u00e1s se vuelvan a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas allegadas al expediente, se consideran relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Diagn\u00f3stico del m\u00e9dico gineco obstetra Jorge Enrique Serna L\u00f3pez, \u00a0del 04\/02\/05, sobre la paciente Luz S. Tamayo B.2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Solicitud \u00a0dirigida a Saludcoop el I-26-05, para que autorice la cirug\u00eda a la accionante, efectuada por el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico Gustavo Echeverri de la Roche, donde se indica como diagn\u00f3stico de : \u201cHipertrofia mamaria severa 2ia \u00a0a descontrol hormonal y glandular\u201d. Procedimientos solicitados: \u201c 1.- Mamoplastia reductora bilateral; 2.- Reconstrucci\u00f3n de pez\u00f3n y aureola con colgajo; 3.- Anestesia General; 4.- Ayudante\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De folios 1l a 15 obran varias ordenes m\u00e9dicas, resultados de ex\u00e1menes, y remisiones a especialistas, en las que se destacan las que reposan a folio 13, orden de interconsulta \u00a0A 0858288 de fecha \u00a029- III- 03, 13 vuelto y 14, donde en varios registros de consulta, se refiere la intolerancia de la paciente al medicamento Tamoxifeno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Historia cl\u00ednica de la accionante \u00a0de \u201cSantillana &#8211; Centro M\u00e9dico de Especialistas S.A\u201d, a folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En el folio 17, obra la \u201cEvoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica general\u201d de la paciente en Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0En los folios 18 y 19 reposan las comunicaciones en que la accionante pide a la accionada explicaci\u00f3n escrita de la raz\u00f3n por la cual no se autoriza la cirug\u00eda, y la respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0El Juzgado de conocimiento requiere tanto al gineco obstetra como al cirujano pl\u00e1stico que han tratado a la paciente, \u00a0para que informen sobre el estado de salud de la accionante, y para que en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda tantas veces mencionada, indiquen con qu\u00e9 urgencia se requiere, las posibles consecuencias \u00a0que puede acarrear su no realizaci\u00f3n y si hay alternativas de ser reemplazada por otro tratamiento incluido en el POS. Las respuestas reposan a folios 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe entrar a resolver si la accionante, que presenta un cuadro cl\u00ednico de padecimientos secundarios a la gigantomastia de que adolece, \u00a0tiene derecho a que por el sistema de seguridad social en salud se le practique una cirug\u00eda de mamoplastia reductora prescrita como complementaria por sus m\u00e9dicos tratantes, cuando ya ha sido sometida a tal tratamiento y los s\u00edntomas aflictivos le han repetido, atendiendo igualmente su decisi\u00f3n de no someterse al tratamiento de mastectom\u00eda indicado m\u00e9dicamente como la eficaz y definitiva soluci\u00f3n para su caso. Como la EPS a que se encuentra afiliada, se ha negado a realizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica argumentando que est\u00e1 calificada como est\u00e9tica por las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud y por ello se encuentra excluida del mismo, al igual que refiere la existencia de tratamientos alternativos para el manejo de las dolencias que aquejan a la demandante, se establecer\u00e1 si tal proceder vulnera los derechos fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, por la conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social como lo afirma la actora. Dilucidado el tema, se decidir\u00e1 en concreto si el amparo tutelar de los mismos es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las circunstancias que posibilitan a los afiliados el acceso a procedimientos quir\u00fargicos y en general a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, con la correlativa obligaci\u00f3n de las entidades de prestarlos, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr esta asistencia; (ii) frente al caso concreto, se analizar\u00e1n adem\u00e1s las circunstancias previstas por la jurisprudencia para la procedencia de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora a cargo de \u00a0las Entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en salud y el prop\u00f3sito que se busca con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Derecho a la salud y a la Seguridad Social. Inaplicabilidad de las restricciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 48 y 49, que la seguridad social y la atenci\u00f3n de la salud, son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio para el Estado, y que por tanto, \u00e9ste debe garantizar a todas las personas el acceso a los mismos. Para cumplir con ello, se ha instituido el Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde en favor de todos los afiliados al mismo, se crea un paquete obligatorio m\u00ednimo de servicios de salud, tendientes a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el Plan Obligatorio de Salud, POS, en el cu\u00e1l, hay limitaciones y exclusiones. Respecto de ellas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que, aunque las restricciones lo sean por disposici\u00f3n de la Ley o reglamento, su aplicaci\u00f3n no puede hacerse de manera autom\u00e1tica en todas las situaciones, sino que, deben consultarse en cada caso concreto, los criterios de prelaci\u00f3n, necesidad y urgencia que lo rodeen, porque pueden llegar a desvirtuar su legitimidad, haciendo que, a pesar de la limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n que se encuentra debidamente reglada, deban proporcionarse los medicamentos o servicios limitados o excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T- 704 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en que se dispuso el suministro de medicamentos excluidos del POS, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndica lo anterior, que en cada situaci\u00f3n en que deba decidirse la inaplicaci\u00f3n de las normas limitantes del POS, habr\u00e1n de evaluarse, como m\u00ednimo, criterios tales como (i) la urgencia del caso, es decir, la severidad del compromiso de la vida o funcionabilidad del paciente; esto, ante la necesidad inmediata de conservar la vida o de prevenir consecuencias o secuelas criticas en su integridad personal, como derechos fundamentales4 ; (ii) la pertinencia del medicamento en el tratamiento para lograr la conservaci\u00f3n de la vida o integridad personal del paciente y la imposibilidad de reemplazarlo por otro del POS; hechos que si no son controvertidos por la demandada o en el proceso tutelar, se presumen ciertos por la formulaci\u00f3n que hace el m\u00e9dico tratante; (iii) que se acredite que el paciente carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar la adquisici\u00f3n del medicamento5 o de los medios para obtenerlos por otra v\u00eda, criterio donde adem\u00e1s se tendr\u00e1 en cuenta si el paciente pertenece a alguno de los grupos o categor\u00edas que por mandato constitucional expreso, jurisprudencia constitucional o disposici\u00f3n legal, \u00a0tiene derecho a una atenci\u00f3n preferente por parte del estado6; (iv) que la prescripci\u00f3n del medicamento la haya efectuado un m\u00e9dico vinculado al ente obligado a la atenci\u00f3n del paciente, situaci\u00f3n que de no ser discutida por la accionada o desvirtuada por otro medio durante el proceso tutelar, debe presumirse respecto de quien suscribe la f\u00f3rmula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n de las anteriores circunstancias en el caso concreto, deber\u00e1 establecerse la concurrencia de los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha establecido para definir la procedencia del suministro de medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS por parte de las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, que a continuaci\u00f3n se sintetizan: 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento excluido, no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, con el sustituto no se obtenga el mismo nivel de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger de forma prevalente los derechos fundamentales, pues es la misma Constituci\u00f3n en la que se establecen, la que dispone su supremac\u00eda sobre cualquier disposici\u00f3n de otro orden que a riesgo los confronte. \u00a0En este contexto, cuando por la observancia de las normas que regulan los derechos prestacionales a la salud y a la seguridad social, como las relativas al POS, se ponga en peligro o se vulneren derechos fundamentales tales como la vida, la \u00a0integridad personal, o la dignidad humana, deben ser inaplicadas, pues la protecci\u00f3n de aquellos, es inmediata, sin perjuicio de que se establezcan las restantes exigencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la salud e integridad f\u00edsica de la persona, son condiciones integrantes del derecho fundamental a la vida y se revela entre ellos una conexidad de las partes y el todo. Por esto precisa que la protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo ha de brindarse cuando la vida sea amenazada con desaparecer totalmente, sino tambi\u00e9n cuando son sus componentes los que se afectan o perturban, toda vez que por ello de una u otra forma se afecta la vida humana y se \u00a0menoscaba el curso digno que debe tener la misma. As\u00ed se ha pronunciado al respecto al proteger conjuntamente los citados derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes &#8211; derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica &#8211; no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hay afecciones a la salud o a la integridad f\u00edsica de la persona que sin implicar un riesgo inminente a su vida o integridad f\u00edsica, perturban su dignidad como ser humano y le impiden llevar su existencia en las condiciones de decoro que su condici\u00f3n de tal amerita; por tanto, cuando se presenten estas circunstancias, la situaci\u00f3n enmarca en los presupuestos de riesgo de los derechos fundamentales para acceder a la inaplicabilidad de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, pues se trasgrede el principio de dignidad humana, orientador b\u00e1sico de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la vida, debe hacerse bajo la \u00f3ptica del principio de la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo primero de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que haya una eficaz protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial las que hacen referencia a los derechos fundamentales, no son conceptos aislados, por lo que es necesario observarlas y aplicarlas en su conjunto para as\u00ed proteger eficazmente los derechos de los seres humanos. Por tanto, resulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser arm\u00f3nicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que injustificadamente ponga a un individuo en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n, implica una lesi\u00f3n de tan importante derecho.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los Derechos a la salud y a la Seguridad Social. Procedencia de la tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de mamoplastia reductora de car\u00e1cter funcional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instituida por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo judicial expedito para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De la literalidad de la norma se establecen por tanto, los tres requisitos esenciales y concurrentes de procedibilidad de la acci\u00f3n, como son: que sea un derecho fundamental el que se haya vulnerado o est\u00e9 en peligro de vulneraci\u00f3n y que no haya mecanismo judicial distinto para protegerlo del menoscabo, bien sea por ineficaz o por inexistente. Es decir, si no se trata de un derecho fundamental, si no ha sido vulnerado o no est\u00e1 en peligro de serlo o si existe otro mecanismo ordinario de reclamaci\u00f3n no agotado por el actuante, no es viable la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera exigencia, de que se trate de un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional en forma consistente ha determinado que es admisible la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho reclamado, que no tiene el rango de fundamental, est\u00e9 en conexidad directa con uno de tal naturaleza que se \u00a0ve vulnerado o amenazado, relaci\u00f3n que por tanto debe resultar probada en la actuaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los derechos a la salud y a la seguridad social, se ha reconocido su naturaleza de prestacionales ya que para su realizaci\u00f3n, se requiere de la existencia de disposiciones normativas que regulen la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente, y por tanto, no pueden ser reclamados directamente mediante esta acci\u00f3n; pero si su inaplicaci\u00f3n implica que se afecten o arriesguen en forma da\u00f1ina derechos fundamentales como el de la vida o la integridad personal, o la dignidad humana, se genera la conexidad exigida jurisprudencialmente para que su amparo sea viable a trav\u00e9s de la tutela. Es as\u00ed como en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, frente a las limitaciones y exclusiones del POS, tambi\u00e9n es consistente la jurisprudencia que avala su inaplicaci\u00f3n, cuando por ella resulten trasgredidos o amenazados derechos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha proferido y avalado las decisiones de tutela que ordenan practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, calificada como est\u00e9tica en el plan obligatorio de salud y por tanto excluida del mismo, \u00a0cuando est\u00e9 demostrado que \u00e9sta no tiene fines estrictamente est\u00e9ticos, sino que est\u00e1 destinada a poner fin a afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, haciendo que su objetivo primario sea el de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de aspectos corporales. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corporaci\u00f3n ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas de las funcionales y as\u00ed, ha determinado la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS para ordenar a las entidades del sistema su realizaci\u00f3n. Al efecto, ha reconocido que ante las consecuencias secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente, la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n puede dejar de tener el car\u00e1cter de cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento ha sido indicado por los profesionales de la salud que tratan al paciente, por su no realizaci\u00f3n se vulneran o ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal del accionante, resultando entonces la acci\u00f3n de tutela mecanismo procedente para su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha decido en varios de sus pronunciamientos, en los que aparecen enunciadas como especiales secuelas da\u00f1inas de la hipertrofia mamaria, cuya disminuci\u00f3n o cura se obtiene con la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda, los dolores en los huesos de los hombros, la cervicalgia, la dorsalgia y los cambios a nivel de la columna vertebral.12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de \u00e9ste procedimiento, cuya realizaci\u00f3n se reclame por v\u00eda de la tutela, se debe verificar que la situaci\u00f3n, condiciones y circunstancias particulares, enmarquen dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, a fin de establecerse si la misma no es de car\u00e1cter eminentemente est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que es eficaz para objetivos funcionales del paciente, y por tanto, haya lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados mediante esta acci\u00f3n, ordenando la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda a pesar de estar excluida del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se instaura por la se\u00f1ora Luz Stella Tamayo Bedoya, que estima vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por la negativa de la EPS Saludcoop, a la que se encuentra afiliada, a realizarle una cirug\u00eda de reducci\u00f3n de busto, que calificada como est\u00e9tica por las normas que regulan los procedimientos quir\u00fargicos que cubre el Plan Obligatorio de Salud, la excluye del mismo; pues considera que a pesar de esa raz\u00f3n, ante las molestias que su padecimiento le ocasiona, debe darse en tutela protecci\u00f3n y prevalencia a sus derechos esenciales, ordenando que la entidad perteneciente al Sistema, \u00a0le autorice la operaci\u00f3n y asuma los gastos que el procedimiento y su tratamiento ocasionen, ya que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para el efecto, adem\u00e1s de que hay la posibilidad que por ello, la demandada repita contra \u00a0el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada se opone a las pretensiones de la demandante, al estimar que en el POS existen tratamientos alternativos que no se han agotado y que est\u00e1 en disposici\u00f3n de brindar a la paciente, los cuales consisten en el suministro del medicamento Tamoxifeno, efectivo inhibidor del crecimiento mamario, complementado con un plan nutricional que le permitir\u00eda reducir en forma generalizada el exceso de peso que tiene para su edad y talla, \u00a0y que junto con fisioterapia localizada, podr\u00eda solucionarle definitivamente los problemas de dolor. Afirma que seg\u00fan la evidencia m\u00e9dica, un tratamiento nutricional adecuado podr\u00eda generar id\u00e9nticos resultados al de la cirug\u00eda de reducci\u00f3n con la cual se obtendr\u00eda una disminuci\u00f3n de 500 gramos de grasa en cada mama, m\u00e1xime si se tiene en cuenta como antecedente, que esta intervenci\u00f3n ya le ha sido practicada, repiti\u00e9ndole los s\u00edntomas; lo que en su sentir indica que la segunda no ser\u00eda la soluci\u00f3n, pues posiblemente habr\u00eda una nueva progresi\u00f3n de la hipertrofia. Concluye que en estas circunstancias, no se cumple con uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la tutela para inaplicaci\u00f3n del POS, pues debe someterse previamente a los tratamientos alternativos que \u00e9ste le ofrece; y que los padecimientos que afectan la vida digna de la accionante, no tienen como causa efectiva la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda reclamada. Alega adem\u00e1s, que la cirug\u00eda debe considerarse como est\u00e9tica, ya que con la reconstrucci\u00f3n con col\u00e1geno que tambi\u00e9n se pide, solamente se logra elevar el seno para darle apariencia juvenil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela neg\u00f3 el amparo, al considerar que de acuerdo con los conceptos emitidos para el caso por los m\u00e9dicos tratantes, la cirug\u00eda de reducci\u00f3n no va a proporcionar la mejor\u00eda que requiere la accionante, pues ya le fue practicada una con anterioridad, volvi\u00e9ndose a presentar la sintomatolog\u00eda que hoy la aqueja; s\u00edntomas que en concepto del cirujano pl\u00e1stico tratante, no desaparecer\u00e1n mientras la paciente conserve sus gl\u00e1ndulas mamarias y por lo que este especialista \u00a0ha se\u00f1alado, que lo indicado es la extirpaci\u00f3n de las mismas, procedimiento al que la paciente no est\u00e1 dispuesta a someterse. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el caso en estudio est\u00e1 establecido que en las reglamentaciones del Plan Obligatorio de Salud el procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de reducci\u00f3n \u00a0reclamado, se encuentra clasificado como cirug\u00eda est\u00e9tica y por ello excluida del mismo. \u00a0No obstante observa que se dan los elementos indicados por la jurisprudencia, para la inaplicabilidad de \u00a0las disposiciones del POS que excluyen o limitan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, pues los elementos probatorios del plenario, descartan los fines netamente cosm\u00e9ticos o de embellecimiento de la operaci\u00f3n y en su defecto, demuestran la necesidad de realizarla como complemento al tratamiento medicinal que le ayudar\u00e1 a la accionante a sobrellevar o superar en forma mas pronta, y menos traum\u00e1tica los padecimientos colaterales de la hipertrofia mamaria que padece, lo cual revela su car\u00e1cter de cirug\u00eda funcional, adem\u00e1s de que contribuye a preservar su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n llega partiendo de los diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos que han atendido a la paciente y \u00a0sus conceptos sobre el tratamiento a seguir, \u00a0que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con mastodinia cr\u00f3nica con hipertrofia grado II sobre IV con cicatriz previa de mamoplastia reductora de seis a\u00f1os a la cual se le explica que las molestias se le van a presentar mientras continu\u00e9 teniendo gl\u00e1ndula mamaria para lo cual se le aconsejar\u00eda una mastectom\u00eda \u00a0subcut\u00e1nea completa y reconstrucci\u00f3n \u00a0con pr\u00f3tesis de silicona de tipo anat\u00f3mico texturizado submusculares bilaterales; se le recomend\u00f3 fisioterapia y se solicitaron ordenes para una mamoplastia reductora \u00a0bilateral con reconstrucci\u00f3n de pez\u00f3n y areola por colgajos bilaterales puesto que la paciente no est\u00e1 dispuesta a la mastectom\u00eda que ser\u00eda la indicaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPaciente de 41 a &#8211; Hc de displasia mamaria y mastodinia bilateral de varios a\u00f1os, muy dif\u00edcil control y tratamiento- Se ha tornado cada vez m\u00e1s incapacitante- Ha recibido tratamiento con Tamoxifeno con poca mejor\u00eda.- Se nota aumento de tama\u00f1o progresivo- Con Dx de hipertrofia mamaria severa 2\u00aa \u00a0a desbalance hormonal, glandular, se sugiere manejo quir\u00fargico.: Mamoplastia reductora bilateral. Reconstrucci\u00f3n de pez\u00f3n y aureola con colgajo\u201d. \u201c La paciente ha sido tratada simult\u00e1neamente por Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, quien considera que cursa con una hipertrofia mamaria severa, secundaria a descontrol hormonal y glandular y plantea tratamiento quir\u00fargico: mamoplastia reductora bilateral, reconstrucci\u00f3n de pez\u00f3n y areola con colgajo. Teniendo en cuenta la cronicidad de la patolog\u00eda descrita en esta paciente, la poca respuesta al tratamiento m\u00e9dico y el incremento en la intensidad de su dolor mamario, as\u00ed como el importante aumento en el tama\u00f1o de sus mamas, esta paciente se beneficiar\u00eda de tratamiento quir\u00fargico, seg\u00fan lo planteado por Cirug\u00eda Pl\u00e1stica.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento central de la accionada para desestimar la eficacia de la cirug\u00eda ordenada en la soluci\u00f3n al problema m\u00e9dico de la demandante, consiste en que ya se le practic\u00f3 una la cirug\u00eda de esa naturaleza que no fue soluci\u00f3n definitiva a su caso, por lo que para ella, nada garantiza que la segunda intervenci\u00f3n si lo sea. Por esto, plantea un manejo que considera supletorio o alternativo al quir\u00fargico, que adem\u00e1s est\u00e1 incluido en el POS. Frente a esos argumentos, para la Sala es indispensable \u00a0analizar si las condiciones del tratamiento m\u00e9dico previo a la cirug\u00eda realizada y las existentes para la que se solicita son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes, hoy indica que la hipertrofia mamaria severa que padece la paciente es secundaria a un desbalance hormonal y glandular15. No consta en el expediente, que con anterioridad a la primera cirug\u00eda de reducci\u00f3n, a la accionante se le haya tratado el problema hormonal que le ocasiona la gigantomastia; y como para esta oportunidad se le est\u00e1 proporcionado tal tratamiento con el medicamento Tamoxifeno y son los mismos m\u00e9dicos tratantes quienes prescriben nuevamente la cirug\u00eda de reducci\u00f3n como complementaria a ese, \u00a0para la Corte es distinto el panorama de expectativas sobre los resultados de la nueva intervenci\u00f3n; resultados que como se advierte en el proceso, garantizan la reducci\u00f3n inmediata del busto y con ello, la de las molestias secundarias; lo que comparado con los hipot\u00e9ticos logros de los dispendiosos tratamientos complementarios de nutricionista y fisiatra propuestos por la accionada, apuntan a indicar que la cirug\u00eda es la m\u00e1s efectiva y pronta alternativa de alivio para la paciente, sin que por ello, estos \u00faltimos procedimientos deban desecharse, pues se muestran como coadyuvantes adicionales al medicamento y a la cirug\u00eda para el control posterior de la reaparici\u00f3n de los s\u00edntomas. Para nadie es un secreto la lentitud de los resultados de reducci\u00f3n de grasa a trav\u00e9s de tratamientos diet\u00e9tico- nutricionales y por ello, as\u00ed sean efectivos para el efecto, como ya se advirti\u00f3 por esta Sala, no se puede someter a la paciente a que contin\u00fae en el tiempo con los padecimientos que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que inicialmente la paciente present\u00f3 intolerancia al medicamento Tamoxifeno, seg\u00fan las anotaciones ya referidas de la historia cl\u00ednica, pero los mismos registros dan cuenta que en las proximidades a hab\u00e9rsele \u00a0prescrito la cirug\u00eda como complementaria a ese manejo m\u00e9dico, tal situaci\u00f3n vari\u00f3 favorablemente para su caso cuando se le disminuy\u00f3 la dosis; as\u00ed se consigna en la historia cl\u00ednica lo pertinente: a folio 16 vuelto de la actuaci\u00f3n, el 19 de marzo de 2004, \u201c Se decide reiniciar Tamoxifeno a menor dosis\u201d; el registro del 3 de septiembre de 2004, dice: \u201cRefiere mejor\u00eda con el Tamoxifeno- Buena Tolerancia..[&#8230;]&#8230; Buen estado general- [&#8230;] no mareos, no dolor&#8230;.\u201d; adem\u00e1s, en el folio 17, para el 17 de Diciembre de 2004, en que se registra que la mastodinia hab\u00eda aumentado principalmente durante la menstruaci\u00f3n, el gineco obstetra que la atiende, solicita concepto de un especialista en c\u00e1ncer ginecol\u00f3gico sobre el uso de Tamoxifeno en la paciente y \u00e9ste, en la consulta del 21 de ese mismo mes, asienta que \u201cconsulta por mastodinia c\u00edclica severa que solo ha cedido a Tamoxifeno\u201d, y vuelve a prescribirlo. Se observa por la Corte que entonces, este medicamento es la mejor opci\u00f3n que los m\u00e9dicos han encontrado para contrarrestar el problema hormonal que ellos consideran primario en la paciente y por tanto, el manejo de la gigantomastia que se volvi\u00f3 a presentar, deber\u00e1 hacerse por el medio complementario mas eficaz e inmediato que es la cirug\u00eda, suministrando adicionalmente los tratamientos nutricionales y de fisiatr\u00eda, que como se advirti\u00f3, ayudar\u00e1n a controlar la reaparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de advertirse, que en opini\u00f3n del cirujano pl\u00e1stico,16 el tratamiento indicado para la soluci\u00f3n definitiva del problema que aqueja a la accionante, ser\u00eda una mastectom\u00eda subcut\u00e1nea completa; pues, estima que mientras la paciente mantenga sus gl\u00e1ndulas mamarias, los s\u00edntomas que hoy la agobian volver\u00e1n a repetirse.17Al punto, consta en la actuaci\u00f3n18 que a la paciente se le hizo tal advertencia, pero seg\u00fan el mismo galeno, ella no est\u00e1 dispuesta a someterse a la mencionada amputaci\u00f3n como soluci\u00f3n puntual a su problema; determinaci\u00f3n por dem\u00e1s personal\u00edsima que como tal, la Corte est\u00e1 en obligaci\u00f3n de garantizar y respetar, pues es derecho constitucional que le asiste, frente al cual nadie le podr\u00eda imponer que si no es su voluntad, admita procedimiento tan radical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y sin que por esta Corporaci\u00f3n se pretenda invadir el campo de la medicina para indicar aut\u00f3nomamente la pertinencia de uno u otro tratamiento, es la opini\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes que aconsejaron la cirug\u00eda, la que le hace inferir que con los manejos m\u00e9dicos complementarios que la accionada presenta como alternativas al quir\u00fargico en el POS, no se avizora la efectividad y oportunidad requeridas para el alivio de la situaci\u00f3n de la paciente, que se torna cada vez mas incapacitante, de tal forma que puedan reemplazar los resultados inmediatos que \u00a0proporcionar\u00eda la cirug\u00eda prevista como complementaria del tratamiento medicinal \u00a0que se ha identificado como el que se debe seguir con la paciente; pues como ya se dijo, ella descarta la posibilidad de someterse a la soluci\u00f3n definitiva de la mastectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Existen en la Corte precedentes sobre lo prolongados e ineficaces que resultan a veces los tratamientos de fisioterapia como alternativa de manejo m\u00e9dico de los malestares secundarios que produce la hipertrofia mamaria, que la han llevado a emitir pronunciamientos en que se ordena la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n por su utilidad para el efecto. As\u00ed, se ha expresado en algunas sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En el caso sub examine la Sala encuentra que, seg\u00fan abundante material probatorio, la demandante necesita una mamoplastia reductora como remedio a lesiones y dolores de espalda, y como prevenci\u00f3n de da\u00f1os que pueden resultar irreparables en la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la persona -particularmente en la columna vertebral-, que, como los mismos m\u00e9dicos lo advierten, no han podido ser curados no podr\u00edan ser eficientemente evitados con la fisioterapia a la que durante ocho a\u00f1os se ha sometido la paciente&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Por el contrario, est\u00e1 demostrada la necesidad de realizar la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n, en cuanto la hipertrofia mamaria severa que padece la accionante no puede seguir siendo atendida con sesiones de fisioterapia sin poner en riesgo su integridad personal.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que para la Corte de acuerdo con las consideraciones precedentes, no existe ninguna incertidumbre acerca de que por la estrecha y directa conexidad que en el caso tienen los derechos a la salud y a la seguridad social con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la vida en condiciones digna de la accionante, la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda los est\u00e1 menoscabando y por ello su protecci\u00f3n inmediata se impone, pues sufre, como ella lo advierte, de dolencias colaterales causadas por la hipertrofia mamaria y el gigantismo que hoy presenta, afecta sin duda vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, establecido el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda y su mayor efectividad frente a los tratamientos alternativos propuestos por la accionada &#8211; que deber\u00e1n seguirse suministrando porque ayudar\u00e1n a controlar la reaparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda-, as\u00ed como evidenciada la necesidad de contrarrestar a brevedad los problemas de salud que aquejan a la accionante, se han desvirtuado los fundamentos con que el amparo fue negado, debi\u00e9ndose revocar la decisi\u00f3n revisada para en su defecto concederlo. Se ordenar\u00e1 entonces a la accionada, Saludcoop EPS, \u00a0a su costa, \u00a0la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en las condiciones previstas en las prescripciones m\u00e9dicas, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia para programar y practicar la intervenci\u00f3n, y que el tratamiento se complemente con el manejo nutricional y de fisiatr\u00eda para contrarrestar la posible reaparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda. Igualmente, se le autorizar\u00e1 el recobro al Fosyga de los gastos que legalmente no estuviere en obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Stella Tamayo Bedoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su defecto, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP EPS, \u00a0a su costa, \u00a0la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, a la se\u00f1ora Luz Stella Tamayo Bedoya en las condiciones previstas en las prescripciones m\u00e9dicas, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, para programar y practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. La accionada tambi\u00e9n deber\u00e1 suministrar a la paciente el tratamiento nutricional y de fisiatr\u00eda que requiera para contrarrestar la posible reaparici\u00f3n de la sintomatolog\u00eda. Se le autoriza por tanto, el recobro al Fosyga de los gastos que legalmente no estuviere en obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al efecto, cita como jurisprudencia apartes de las sentencias T-571 de 1992, M. P., Jaime Sanin Greiffenstein y T-542 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro de las disposiciones que organizan el SGSSS, el art\u00edculo 9 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social, define una urgencia como \u201c la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos \u00a0grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia ha considerado que la \u00a0sola afirmaci\u00f3n del afiliado de carecer de recursos para sufragar el medicamento, \u00a0por ser una negaci\u00f3n, invierte la carga de la prueba en contrario hacia el ente perteneciente al Sistema General de Salud, obligado con el afiliado. \u00a0Cfr. En este sentido , entre otras, T- 113 de 2002, M.P. \u00a0Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada entre otras, \u00a0en la \u00a0T-409 de \u00a02005 M-P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sobre las personas que por sus particulares condiciones, ameritan un trato preferente por parte del Estado, pueden consultarse entre otras, las \u00a0sentencias T-036 de 1995 M.P,. Carlos Gaviria D\u00edaz; T\u2013411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 666 de 2004 M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes, T-738 de 2003 M.P., Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0y \u00a0T- 399 de 2004, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. entre otras, sentencias SU-111 de 1997,M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-480 de 1997,Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-236, T-283 y T-286 todas de 1998, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-409 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-494 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Meza, reiterada en otros pronunciamientos tales como las sentencias T- 075 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-850 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 577 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-548 de 2000, M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. en este sentido sentencias T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0y en el mismo sentido, entre muchas otras, la \u00a0T- 577 de 2001, M.P. Rodrigo escobar Gil; T- 935 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0581 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En el mismo sentido ver sentencia T \u2013 682 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0T-119 de 2000 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo . \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T- 1251 de 2000, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 461 y 935 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0T-577 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-, \u00a0T- 389 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-070 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cirujano Pl\u00e1stico, folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 M\u00e9dico gineco obstetra a folios 9 y \u00a034. \u00a0<\/p>\n<p>15 Del 04\/02\/05, \u00a0m\u00e9dico gineco obstetra Jorge Enrique Serna L\u00f3pez obrante a folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver diagn\u00f3stico a folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta del doctor Gustavo A. Echeverri, folio 33. Registro en historia cl\u00ednica obrante a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0A folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia \u00a0T-119 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterado en las \u00a0Sentencias T-471 de 200\u00ba , M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y 1251 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia 389 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-913\/05 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inaplicabilidad de restricciones.\u00a0 \u00a0 Aunque las restricciones lo sean por disposici\u00f3n de la Ley o reglamento, su aplicaci\u00f3n no puede hacerse de manera autom\u00e1tica en todas las situaciones, sino que, deben consultarse en cada caso concreto, los criterios de prelaci\u00f3n, necesidad y urgencia que lo rodeen, porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}