{"id":12796,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-915-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-915-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-05\/","title":{"rendered":"T-915-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental\/ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atenci\u00f3n en salud oportuna, integral, inmediata y continua \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1\u2019112.606. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Salvador Loaiza Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Salvador Loaiza Sierra contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que padece de VIH positivo, y que requiere con urgencia la prestaci\u00f3n continua del servicio m\u00e9dico, para lo cual solicita ser vinculado nuevamente al Servicio Integrado de Enfermedades Infecciosas (S.I.E.I), programa al que estuvo adscrito hasta el a\u00f1o 2003, mientras realiz\u00f3 el pago de las cotizaciones al r\u00e9gimen contributivo de salud como empleado independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El peticionario manifiesta que padece de VIH positivo desde el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que desde esa fecha y hasta el a\u00f1o 2003 -el actor no especifica el mes-, ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n oportuna por parte del Seguro Social la cual fue suspendida por no haber continuado con el pago de las cotizaciones mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que en el mes de octubre de 2004, reinici\u00f3 el pago de sus cotizaciones, acumulando a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuatro semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala que una funcionaria de la E.P.S. demandada, le inform\u00f3 que para poder ingresar al Servicio Integrado de Enfermedades Infecciosas (S.I.E.I.), requer\u00eda tener 100 semanas de cotizaci\u00f3n en salud, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 19931 y 61 del Decreto 806 de 19982, raz\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda y solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho vida, presuntamente vulnerados por el Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca, al no prestarle el servicio de salud que requiere para tratar el VIH\/SIDA que actualmente padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene nuevamente su vinculaci\u00f3n al programa \u201cServicio Integrado de Enfermedades Infecciosas (S.I.E.I.)\u201d, con el fin de que se le preste el servicio de salud integral, y en consecuencia, se le garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. GSV-EPS-0399 recibido el 4 de febrero de 2005, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de amparo formulada, oponi\u00e9ndose a las pretensiones solicitadas. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los medicamentos retrovirales para VIH\/SIDA, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993 y en el manual del Seguro Social, se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS), tanto en el r\u00e9gimen contributivo, como en el r\u00e9gimen subsidiado. Por lo anterior, como dicho tratamiento no se encuentra dentro de la cobertura prevista en la Ley, la E.P.S. se abstiene de suministrarlo pues incurrir\u00eda en prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificada la base de datos de autoliquidaci\u00f3n de aportes y comprobantes de pago, se encontr\u00f3 que el demandante en los \u00faltimos doce meses, solamente ha cotizado cuatro semanas en salud, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el servicio, puesto que el Decreto 806 de 1998, en el art\u00edculo 61, dispone que para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, se requiere tener un m\u00e1ximo de cien semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales veintis\u00e9is debieron ser pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, solicita que de ampararse los derechos invocados se autorice al Seguro Social para efectuar el recobro al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para obligar a la E.P.S., a entregar medicamentos que no est\u00e9n autorizados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), contemplado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo se\u00f1alado en la demanda, no puede inferirse que el Seguro Social se haya negado a prestar el servicio m\u00e9dico b\u00e1sico que requiere el actor para la enfermedad que padece, como tampoco se desprende que se hubiere presentado negligencia en la atenci\u00f3n eficaz a la salud. Considera que \u201c[n]o aparece constancia alguna que refleje procedimientos, citas con especialistas o medicamentos formulados que la E.P.S. se haya negado a suministrar, caso \u00e9ste que s\u00ed obligar\u00eda la atenci\u00f3n inmediata del juez constitucional; sin embargo, hall\u00e1ndose ausentes estas circunstancias, no encontramos causa que genere la protecci\u00f3n de derecho constitucional fundamental alguno condigno de amparo en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es viable por v\u00eda de tutela, proteger derechos de car\u00e1cter prestacional, como lo es la salud, cuando se carece de los suficientes elementos de juicio que permitan determinar la conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por todo lo anterior, niega el amparo solicitado al considerar que no se ha configurado vulneraci\u00f3n o amenaza alguna del derecho a la salud, en conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la I.P.S. Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali, por medio del cual se vincul\u00f3 el demandante al programa Servicio Integrado de Enfermedades Infecciosas (S.I.E.I.), v\u00e1lido hasta el 31 de diciembre de 2002 (Visible a folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 del Seguro Social, que acredita al actor como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud -POS- (Visible a folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del \u201cReporte de Semanas Cotizadas en Salud\u201d, expedido por la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social de fecha 27 de enero de 2005, en el que se indica que el accionante cuenta con un acumulado de 4.2857 semanas en salud, las cuales han sido cotizadas en los \u00faltimos 12 meses \u201centre los per\u00edodos 200410 y 200410\u201d (Visible a folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante Auto del 27 de mayo de 2005, dispuso la revisi\u00f3n del expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala por medio de Auto del 27 de julio de 2005, considerando que no exist\u00edan los suficientes elementos de juicio para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) PRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Salvador Loaiza Sierra a la avenida 6 A Norte No. 42-01 de la ciudad de Cali, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el medicamento o procedimiento que est\u00e1 requiriendo actualmente, y que haya sido solicitado por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Seguro Social? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el monto de sus ingresos mensuales, con especificaci\u00f3n de sus gastos familiares y personas a cargo? \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE al Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca (Carrera 4\u00aa oeste No. 12-89 Piso 2 Unidad Bellavista de la ciudad de Cali) para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sido diagnosticado por el Seguro Social E.P.S., VIH positivo, al se\u00f1or Salvador Loaiza Sierra? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste el programa Sistema Integrado de Enfermedades Infecciosas S.I.E.I, y cu\u00e1les son los requisitos para ingresar al mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-, el programa antes mencionado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en caso de haberse ordenado alg\u00fan medicamento o tratamiento al demandante, \u00bfpuede \u00e9ste ser reemplazado o sustituido por uno que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, sin que con esto se vea amenazado su derecho a la vida? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el costo mensual del medicamento o tratamiento que requiere el demandante?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas calendario se\u00f1alado en el anterior prove\u00eddo, se recibi\u00f3 escrito del demandante del cual se pueden extractar como ideas principales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Actualmente est\u00e1 recibiendo servicio m\u00e9dico por parte del Seguro Social E.P.S., con ocasi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que se le practicaron algunos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, pero que es necesaria la practica de otros, con el fin de que el m\u00e9dico disponga el tratamiento que debe seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, se\u00f1ala que sus ingresos mensuales son variables debido a que no tiene un empleo estable, y que en promedio recibe $ 400.000\u00a8 pesos. De igual manera, manifiesta que tiene a su cargo el cuidado y la atenci\u00f3n de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Seguro Social E.P.S., mediante oficio No. GSV.EPS.AT. 4263 recibido v\u00eda fax el 19 de agosto de 2005, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tratamiento de enfermedades como VIH\/SIDA es considerado de alto costo, raz\u00f3n por la cual el paciente debe acreditar 100 semanas de cotizaci\u00f3n en salud, de las cuales 26 deben corresponder al \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de los medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos ordenados a los pacientes, y que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, siempre se solicita al juez de tutela ordene el recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Salvador Loaiza Sierra, recibi\u00f3 servicio de salud desde el a\u00f1o 1996 y hasta el 2003. En el mes de octubre de 2004, se vincul\u00f3 nuevamente al sistema, pero como quiera que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses sin cotizar perdi\u00f3 la antig\u00fcedad, del tal suerte que las semanas se empezaron a contar desde el momento en el que realiz\u00f3 la nueva afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo manifiesta que actualmente se est\u00e1 prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente, raz\u00f3n por la cual se practicaron ex\u00e1menes de carga viral y CD. 3.4.8. El m\u00e9dico tratante dispuso su realizaci\u00f3n nuevamente en el mes de octubre de 2005, con el fin de determinar el esquema cl\u00ednico a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatorio del derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, la negativa del Seguro Social de prestar el servicio m\u00e9dico integral al demandante quien padece VIH positivo, por no cumplir el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en los art\u00edculos 164 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Decreto Reglamentario 806 de 1998? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela, y especial protecci\u00f3n constitucional para los enfermos de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n3. En virtud de dicho reconocimiento, la doctrina constitucional le ha conferido al derecho a la salud, pese a su naturaleza prestacional, la calidad de derecho fundamental por conexidad, en los siguientes t\u00e9rminos4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro a partir de lo anterior, que cuando se ve manifiestamente amenazado el derecho a la salud, poniendo de igual manera en peligro derechos de rango fundamental, es el juez constitucional el llamado a adoptar las medidas de protecci\u00f3n que requiera la persona, ordenando los tratamientos, procedimientos o medicamentos que resulten necesarios, para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. As\u00ed lo ha entendido la Corte, respecto del suministro de medicamentos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), en donde ha inaplicado disposiciones reglamentarias que limitan su alcance, siempre y cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el m\u00ednimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser reemplazado por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que a su vez no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los enfermos portadores de VIH\/SIDA, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por tratarse de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, asumen la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional7, frente a los cuales el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental aut\u00f3nomo, que les permite reclamar del Estado y de las entidades prestadores de salud la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, por ejemplo, en cuanto al suministro de antiretrovirales en la cantidad y con la periodicidad indispensables8. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial reconocida por la Corte, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 13 Superior, obedece a la exigencia propia de un Estado Social de Derecho, de defender la dignidad de las personas y de evitar que sean objeto de tratos discriminatorios, en raz\u00f3n al car\u00e1cter especial de su enfermedad. Por ello, la misma Constituci\u00f3n obliga a los jueces y a otras autoridades p\u00fablicas a adoptar las medidas que se estimen necesarias para tornar efectivos los derechos fundamentales de dichas personas. As\u00ed se estableci\u00f3 en sentencia T-260 de 20049, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimos a\u00f1os. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona -como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, procede la Corte a realizar el estudio del caso concreto, con el fin de determinar si la ausencia de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte del Seguro Social E.P.S., pone en inminente riesgo el derecho a la vida del demandante que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados al se\u00f1or \u00c1lvaro Loaiza Sierra, por el Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca, en tanto no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, por considerar la E.P.S. demandada que trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, se requiere haber cotizado 100 semanas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las cuales 26 deben ser pagadas durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se tiene lo siguiente: (i) Que el actor mientras estuvo afiliado al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, fue vinculado a un programa especial para enfermos de VIH, en donde recibi\u00f3 tratamiento integral desde el a\u00f1o 1996 y hasta el 2003, momento en el que se desvincul\u00f3 del Sistema; (ii) Que al vincularse nuevamente al r\u00e9gimen contributivo en Salud, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses sin realizar los correspondientes pagos, raz\u00f3n por la cual perdi\u00f3 la antig\u00fcedad de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 209 de la Ley 100 de 199310 y 64 del Decreto 806 de 199811 y; (iii) Que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, neg\u00f3 la solicitud de amparo propuesta, por considerar que al expediente no se alleg\u00f3 ninguna constancia que refleje procedimientos, citas con m\u00e9dicos especialistas o medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S., que se hubiere negado a suministrar12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas por esta Sala, la E.P.S. accionada manifest\u00f3 que actualmente el actor est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica13, pues \u201chace dos meses le practicaron los EXAMENES DE CARGA VIRAL Y CD. 3.4.8, y el m\u00e9dico dispuso que se los repitiera en OCTUBRE \/ 05. \/\/ MEDICACI\u00d3N ACTUAL. En la actualidad, el m\u00e9dico no ha ordenado medicamentos al paciente. Se requiere de los pr\u00f3ximos ex\u00e1menes y sus resultados para que el citado profesional determine el Esquema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y a pesar de que el demandante actualmente est\u00e1 recibiendo asistencia m\u00e9dica, considera la Sala que es conveniente examinar si el mismo se est\u00e1 prestando de manera integral y eficiente, en raz\u00f3n a que requiere nuevamente la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral y CD. 3.4.8, los cuales fueron programados para el mes de octubre de 2005, con el fin de determinar el procedimiento o tratamiento m\u00e9dico a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, es conveniente llamar la atenci\u00f3n a la E.P.S. demandada, en el sentido de que los pacientes portadores de VIH\/SIDA, a partir de la reciente sanci\u00f3n de la Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida14\u201d, deben ser atendidos inmediatamente en dichas instituciones de salud, con el fin de proteger sus garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la citada norma, al se\u00f1alar que: (i) Es prioridad nacional la atenci\u00f3n integral de los portadores de VIH\/SIDA, (ii) Que el Estado garantizar\u00e1 el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados, para determinar el diagn\u00f3stico y tratamiento que debe seguirse a dichos pacientes, y (iii) Que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la prestaci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a las personas que padezcan de cualquier enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. Al respecto, disponen las normas en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 1\u00ba. Decl\u00e1rese de inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, la atenci\u00f3n integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Adquirida-. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar\u00e1 el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, lo que se busca garantizar con las citadas disposiciones, es materializar el principio de universalidad en la Seguridad Social15, conforme al cual a todos los habitantes del territorio nacional se les debe garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de salud, y en especial, a las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. De igual manera, se hace efectivo el principio de eficiencia, que se manifiesta en la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de suministrar oportunamente los medicamentos autorizados y tratamientos que requieran este tipo de pacientes, sin que sea necesario un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema16. As\u00ed se resalt\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 205 de 2005 -Senado- y No. 62 de 2004 -C\u00e1mara- presentado por el Representante a la C\u00e1mara Jorge Ub\u00e9imar Delgado Bland\u00f3n, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) A pesar de la obligatoriedad del Estado de dar salud a todos los colombianos de conformidad con la Ley 100 de 1993; esto no se cumple con este tipo de pacientes, solo 6 mil reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica. Ante estas cifras asombrosas debemos tomar acciones que lleven a un cubrimiento en salud mucho m\u00e1s alto que idealmente ser\u00eda de 100%; con esta nueva legislaci\u00f3n esperamos alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas personas que no reciben tratamiento es debido a la falta de recursos econ\u00f3micos, seguros m\u00e9dicos o amparos de las normas existentes de las EPS y otras de las distintas entidades de salud para no brindar cubrimiento a paciente con esta enfermedad, excluyendo a un n\u00famero important\u00edsimo de pacientes y esto sumado a la falta de conocimiento y de diagn\u00f3stico oportuno de la enfermedad que tienen sus falencias en la no existencia de mecanismos eficaces para implementar verdaderas campa\u00f1as destinadas a la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico de dicho flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con este proyecto de ley, esperamos y conseguiremos que todo paciente infectado con VIH reciba una adecuada medicaci\u00f3n, que nunca deje de tomar la droga porque no la hay, como suele ser rutina en muchas entidades de salud o porque no tiene dinero, o porque no tiene seguro m\u00e9dico y que no deje de asistir a sus controles m\u00e9dicos, de laboratorio, por las circunstancias mencionadas anteriormente. El Estado garantizar\u00e1 el suministro de medicamentos, tratamientos, seguimientos, controles y ayudas diagn\u00f3sticas \u00f3ptimas para estos pacientes17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, resulta evidente que el objeto de la Ley 972 de 2005, es garantizar la oportuna, integral, inmediata y continua prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico para los portadores de VIH\/SIDA, a fin de velar por la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que a pesar de haberse realizado los ex\u00e1menes requeridos hace m\u00e1s de dos meses, seg\u00fan lo manifestado por el Seguro Social, debe procederse de nuevo a su pr\u00e1ctica, con el fin de determinar el procedimiento o tratamiento a seguir. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, si bien dicha determinaci\u00f3n no merece reproche alguno, en cuanto corresponde al ejercicio de la lex artis del m\u00e9dico tratante, lo que si resulta excesivo en atenci\u00f3n al estado de salud del accionante, es que se prevea su realizaci\u00f3n hasta el mes de octubre de 200518, pues ya han transcurrido m\u00e1s de siete meses sin que se decida definitivamente el tratamiento m\u00e9dico a seguir, poniendo en serio riesgo el derecho fundamental a la salud y a la vida del se\u00f1or \u00c1lvaro Loaiza Sierra, que por tratarse de un enfermo de VIH\/SIDA, goza de especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali el catorce (14) de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Salvador Loaiza Sierra contra el Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social E.P.S., Seccional Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar nuevamente los ex\u00e1menes de carga viral y CD. 3.4.8, con el fin de que el galeno disponga el tratamiento que debe seguirse, en un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas, siguientes al resultado de los ex\u00e1menes practicados. Una vez definido dicho tratamiento, el Seguro Social deber\u00e1 asumir su prestaci\u00f3n de manera completa y continua, pudiendo repetir ante el Fosyga por las medicinas que est\u00e9n excluidas del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Comun\u00edquese, Notif\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La norma en cita dispone: \u201cART\u00cdCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica.(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 61. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: \/\/ Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \/\/ Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. \/\/ Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiados, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-202 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n ha extendido esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, a las personas con discapacidad, a los adultos mayores, a las madres y padres cabeza de familia y a las mujeres embarazadas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 44 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-697 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 La norma en cita dispone: Art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993. Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. El no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio. Por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 64 literal f del Decreto 806 de 1998: P\u00e9rdida de la antig\u00fcedad. Los afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos: (&#8230;) f) Cuando se suspenda la cotizaci\u00f3n al Sistema por seis o m\u00e1s meses continuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Visible a folios 14 y 19 del cuaderno de la Corte. De igual forma, el demandante manifest\u00f3 que \u201c(&#8230;) gracias a la demanda que le puse al Seguro ahora me est\u00e1n atendiendo. No he recibido el tratamiento adecuado porque el m\u00e9dico est\u00e1 esperando el resultado de unos ex\u00e1menes. Ya me tomaron unos ex\u00e1menes, falta (sic) otros y esos son los que el m\u00e9dico est\u00e1 esperando para darme el tratamiento&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Publicada en el Diario Oficial No. 45.970 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2 literal b) dispone: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \/\/ b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta postura del legislador, ha sido ampliamente desarrollada por esta Corporaci\u00f3n a nivel jurisprudencial, respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-1119 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-666 de 2004 y T-697 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 390 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la respuesta que el Seguro Social dio a esta Corporaci\u00f3n, no se\u00f1al\u00f3 la fecha para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, solamente informa que se repetir\u00e1n en \u201cOCTUBRE \/ 05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/05 \u00a0 JUSTICIABILIDAD DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios para la procedencia de tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental\/ENFERMO DE SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atenci\u00f3n en salud oportuna, integral, inmediata y continua \u00a0 Referencia: Expediente T-1\u2019112.606. \u00a0 Accionante: Salvador Loaiza Sierra. \u00a0 Demandado: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}