{"id":12797,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-916-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-916-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-05\/","title":{"rendered":"T-916-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la supuesta omisi\u00f3n del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A, que actualmente se encuentra en curso. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada que es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por una persona en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna de las autoridades p\u00fablicas. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 90 Superior, la v\u00edctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-965433. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: La Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por el se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros, quien act\u00faa por intermedio de apoderado, contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 31 de mayo de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la administraci\u00f3n de justicia y a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las sentencias en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, no se est\u00e1n protegiendo sus derechos debido al incumplimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a la orden impartida en el numeral 2\u00ba del Auto interlocutorio del 12 de abril de 1988, en el cual se dispone la entrega de las mercanc\u00edas incautadas por presunci\u00f3n de contrabando. La citada providencia fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s1 y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el ret\u00e9n de Luruaco (Atl\u00e1ntico), incautaron por presunci\u00f3n de contrabando el contenedor No. UFCU-602699-4 que inclu\u00eda partes automotores, las cuales rese\u00f1a detalladamente el accionante en la solicitud de tutela2. La retenci\u00f3n de los bienes obedeci\u00f3 a juicio de la Divisi\u00f3n de Resguardo Nacional, a que en los documentos presentados hab\u00eda adulteraciones en las cantidades declaradas3, raz\u00f3n por la cual pusieron la mercanc\u00eda bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n del presunto il\u00edcito, fue adelantada por el Juzgado 1\u00ba de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante Auto interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) PRIMERO.- Decretar el cese de todo procedimiento en favor de los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOS\u00c9 CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo y de conformidad con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar que la mercanc\u00eda investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ord\u00e9nase su entrega a quien ha demostrado ser su propietario, se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cortez (sic), identificado con la C.C. 2\u2019886.087 de Bogot\u00e1, la cual se encuentra relacionada en el Acta de Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de Bogot\u00e1 y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, cons\u00faltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En firme el presente prove\u00eddo, l\u00edbrense los oficios pertinentes al se\u00f1or Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Local.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante prove\u00eddo del 9 de agosto de 1988, resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era susceptible de tal actuaci\u00f3n procesal, y enseguida confirm\u00f3 lo decidido en el numeral segundo de la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1\u00ba de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla libr\u00f3 los oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988 dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los cuales fueron entregados el mismo d\u00eda, sin que se haya acatado la orden impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de seis meses, de que trataba el art\u00edculo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero4, sin que se hubiere hecho entrega de la mercanc\u00eda, el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s5 por intermedio de apoderado, inici\u00f3 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar6 el 18 de diciembre de 1989, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cINEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO\u201d, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las sumas se\u00f1aladas en el mencionado prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la sentencia de primera instancia dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revoc\u00f3 por considerar que el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, no prestaba m\u00e9rito ejecutivo, toda vez que ni el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca en que se dict\u00f3, ni otra disposici\u00f3n, le hab\u00eda atribuido esta calidad. Se\u00f1al\u00f3 sobre el particular adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de proceso pueden ser consideradas como t\u00edtulo ejecutivo, pues se requiere adicionalmente que impongan una condena. Adujo finalmente, que como quiera que falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva presentada, y que el Auto que finaliz\u00f3 el procedimiento aduanero no impuso una condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues \u00e9ste no se vincul\u00f3 al proceso, sino que solamente fue un depositario de las mercanc\u00edas retenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, la cual en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega, que han sido 15 a\u00f1os de litigio civil y administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres a\u00f1os m\u00e1s que tarde el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en decidir, y unos cinco o siete que puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera. Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor tendr\u00e1 alrededor de 87 a\u00f1os de edad, \u00e9poca para la cual ya pudo haber fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucci\u00f3n Aduanera de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta el actor, que est\u00e1 legitimado por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, por ser el cesionario del cr\u00e9dito, cesi\u00f3n que fue realizada por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s el 9 de mayo de 1990, y que fue admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, resalta que es injusto que el propio Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, as\u00ed como tambi\u00e9n resulta reprochable que el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hubiere tardado aproximadamente quince a\u00f1os, y que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a\u00fan contin\u00fae en tr\u00e1mite de primera instancia, mostrando con esto graves deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera \u201c refleja la poca idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones a su cargo impuestas en providencias judiciales, m\u00e1xime cuando el tutelante cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 74 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, y a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las providencias en firme, al no haber sido devueltas las mercanc\u00edas incautadas en junio de 1986, orden que fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, al encontrar que los bienes confiscados no eran de contrabando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al haber agotado el mecanismo de defensa judicial se\u00f1alado en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar, y al no resultar \u00e9sta lo suficientemente id\u00f3nea, ni eficaz, para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, es la acci\u00f3n de tutela la llamada a buscar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, conforme lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito haciendo menci\u00f3n a las sentencias T-084 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-329 de 1994 y T-1686 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-438 de 1993 y T-211 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en las cuales se protegieron los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n del desacato a las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el apoderado del se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros, solicita, en primer lugar, se ordene a la accionada el cumplimiento en forma inmediata del numeral 2\u00b0 del Auto del 12 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s y otros, por el presunto delito de contrabando, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada, en respuesta a la comunicaci\u00f3n del juzgado de conocimiento, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al revisar el listado de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los que por su naturaleza podr\u00edan dar lugar a la acci\u00f3n de amparo constitucional, es claro que dentro de ellos no se encuentra la posibilidad de hacer valer derechos econ\u00f3micos que se deriven de una cesi\u00f3n de derechos litigiosos, los cuales son inciertos y cuyas ganancias dependen tanto de la necesidad y apremio del cedente, como de la expectativa de lograr vencer al demandando en el curso del proceso. Sostiene que esta acci\u00f3n constitucional no fue instituida para tal fin, y que de aceptarse su viabilidad a partir de la extensi\u00f3n del contenido normativo del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, toda vez que para tales casos existen otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera, que el poderdante no fue la persona que obtuvo decisi\u00f3n favorable dentro del proceso aduanero, y que el cumplimiento de la misma fue cuestionado en acci\u00f3n ejecutiva, culminando ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fallo desfavorable para el demandante. No puede pretender ahora, que por v\u00eda de tutela se decrete la nulidad de esa sentencia, puesto que no es la v\u00eda procesal adecuada, ni es la oportunidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00f3lo cuando est\u00e9 en discusi\u00f3n la amenaza de un derecho fundamental, es posible de manera excepcional, proceder al reconocimiento de una v\u00eda de hecho contra las providencias judiciales emanadas en los juicios ordinarios, raz\u00f3n por la cual no es viable el amparo constitucional impetrado, pues lo que se discute de fondo no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino un cr\u00e9dito de contenido econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que las sentencias citadas por el demandante en su escrito de tutela, no son aplicables para el caso concreto, puesto que el auto que ces\u00f3 el procedimiento proferido por la extinta jurisdicci\u00f3n aduanera, no re\u00fane los requisitos para lograr su cumplimiento por v\u00eda del proceso ejecutivo, ya que \u00e9ste adem\u00e1s de exigir la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, requiere de la imposici\u00f3n de una condena a cargo de la parte vencida o de un tercero que haya intervenido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, afirma que en la actualidad se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, una demanda de reparaci\u00f3n directa, lo cual prueba que existen otros medios ordinarios de defensa, lo cual torna improcedente el amparo tutelar, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 19918. A su juicio, la mora en la decisi\u00f3n del Tribunal, no es atribuible en ning\u00fan momento a la DIAN, puesto que la misma puede obedecer a la falta de diligencia por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el argumento del actor es contradictorio e incoherente, puesto que como se aprecia del libelo de la demanda, se han interpuesto por \u00e9l varias acciones judiciales en las que ha tenido la oportunidad de ejercerlo de manera integral y completa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza su escrito indicando que resulta improcedente la acci\u00f3n de amparo propuesta, toda vez que el no cumplimiento del Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera, en gran medida obedece a la inercia de la parte actora, la cual no se puede suplir con el mecanismo constitucional de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Escrito presentado por el apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora presenta ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, un nuevo escrito mediante el cual pretende complementar las razones esgrimidas en la demanda para conceder el amparo tutelar. Las ideas relevantes del citado memorial, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas sustanciales y procesales deben interpretarse no s\u00f3lo a la luz del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera, que para el sub-lite la norma sustancial es el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal de Aduanas de Barranquilla, el cual se constituye en cosa juzgada formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un Estado de Derecho, se debe dar cumplimiento oportuno y voluntario a las decisiones judiciales, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La cesi\u00f3n de derechos litigiosos, supone que el cesionario asume la posici\u00f3n sustancial y procesal del cedente, situaci\u00f3n que est\u00e1 desconociendo la entidad demandada en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de la solicitud de amparo, no se persigue el pago de ning\u00fan cr\u00e9dito civil o comercial. Lo que se busca, es el cumplimiento de la providencia antes mencionada, y que de no ser posible esto, se liquiden los perjuicios irrogados, figura permitida por la normatividad civil, procesal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se acudi\u00f3 a los medios de defensa ordinarios, los cuales no fueron id\u00f3neos, ni eficaces, para lograr el cumplimiento de la providencia proferida por la jurisdicci\u00f3n penal aduanera, la cual conten\u00eda una obligaci\u00f3n de hacer, \u201cen cuanto le orden\u00f3 a la aqu\u00ed accionada HACER ENTREGA de unos bienes (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza su escrito, se\u00f1alando que si bien es cierto que el Fondo Rotatorio de Aduanas, no era parte en el proceso penal, ostentaba la calidad de depositario de la mercanc\u00edas, asumiendo en consecuencia las obligaciones que consagra el C\u00f3digo Civil, en especial la de devolver los bienes depositados, y si era del caso, indemnizar los perjuicios ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de junio de 2004, decidi\u00f3 no amparar los derechos invocados por el demandante, por considerar que existe un asunto que ha sido debatido y decidido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan funcionario puede entrar a controvertir dicha decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues de hacerlo, se estar\u00eda poniendo en entredicho el principio del non bis in idem, establecido en el Ordenamiento Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, no puede el Juez de tutela analizar el material probatorio que hizo parte del proceso penal aduanero, ni el de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que cursa actualmente, toda vez que la competencia para proferir una decisi\u00f3n en esta materia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. En caso de dictarse sentencia adversa para el accionante, podr\u00e1 hacer uso de los recursos que autoriza la Ley, teniendo de esta forma una segunda oportunidad para que se estudie la posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que alega en su solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial alterno, supletivo, o una tercera instancia a la cual se pueda acudir para reclamar aquellas actuaciones dejadas de hacer, por negligencia, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma o por mera liberalidad, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que le hubiera correspondido dirimir determinado asunto, en virtud de un proceso judicial o administrativo. (&#8230;) Esta acci\u00f3n no ha sido concebida como un instrumento que complementa otros recursos y acciones, en la medida que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros, por estimar que el juez se apart\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes de Justicia, sin cumplir para ello con la carga de la argumentaci\u00f3n suficiente. Esos precedentes a juicio del actor, ense\u00f1an que es la acci\u00f3n de tutela, el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales que se encuentran en firme, cuando se han agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, resalta que el juez solamente se ocup\u00f3 de analizar el amparo respecto de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, dejando de lado el relativo al cumplimiento oportuno y voluntario por parte del Estado de los fallos judiciales, al cual no se refiri\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que se encuentra en curso actualmente, aclara que el juez no determin\u00f3 si es el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz con el que cuenta el actor, para lograr el cumplimiento del prove\u00eddo proferido por la justicia penal aduanera, inmediatez que para el caso en estudio, se puede predicar solamente de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente, que el a-quo confundi\u00f3 la cosa juzgada de la decisi\u00f3n del proceso penal aduanero, con la de los innecesarios proceso ejecutivo y acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u201c(&#8230;) A esta tutela interesa la cosa juzgada de las decisiones judiciales que ordenaron a la DIAN a devolver la mercanc\u00eda pero, para nada, interesa la del proceso ejecutivo y la que se produzca en la reparaci\u00f3n directa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida, y en su lugar, se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 26 de julio de 2004, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, y se impone como medio de defensa cuando los derechos fundamentales se ven amenazados o vulnerados, tanto por la autoridad p\u00fablica, como por los particulares en los casos expresamente consagrados en la Ley, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez deber\u00e1 examinar el medio con el que cuenta el solicitante, con el fin de determinar si es tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante cuenta con otro medio de defensa, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el cual se encuentra en curso, con el fin de que se le reparen los perjuicios ocasionados por el Estado, al no hacer entrega de los bienes incautados por el Fondo Rotatorio de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, estim\u00f3 el ad-quem que el apoderado del accionante debe buscar el mecanismo conducente, con el fin de lograr una pronta resoluci\u00f3n en el proceso que se encuentra en curso, \u201c[y]a que si la negligencia o desidia se constituye en la falta de una pronta y cumplida administraci\u00f3n, existen otros caminos para eliminar el obst\u00e1culo, como por ejemplo la acci\u00f3n de tutela ante la morosidad del encargado de administrar justicia en resolver oportunamente o de tramitar el juicio en debida forma.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, y en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, a la cual el demandante le endilga graves errores sustanciales, se\u00f1ala que no puede ser analizada respecto de una presunta v\u00eda de hecho, puesto que la competencia le corresponde al superior funcional, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, de fecha 12 de abril de 1988, por medio del cual ces\u00f3 el procedimiento aduanero por presunci\u00f3n de contrabando, y se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los bienes incautados. Asimismo copia de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas del 9 de agosto del mismo a\u00f1o, donde se abstiene de decidir respecto de la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y se confirma la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de los bienes confiscados. (Folios 20 a 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los oficios Nos. 510, 511 y 512 emitidos por el Juzgado Primero Penal de Instrucci\u00f3n Aduanera, con destino al Fondo Rotatorio de Aduanas, por medio de los cuales se puso en conocimiento el prove\u00eddo anteriormente citado. (Folios 42 a 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar, presentada el 18 de diciembre de 1989. (Folios 45 a 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las sentencias del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 23 de abril de 1997, y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del 26 de abril de 2002, proferidas dentro del proceso de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala mediante auto del 31 de enero de 2005, consider\u00f3 conveniente solicitar al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico informara \u201c(&#8230;) en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra el proceso instaurado por Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s -quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a Carlos Julio Rodr\u00edguez- contra la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales-. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para aportar la prueba fue de 3 d\u00edas h\u00e1biles, al cabo de los cuales el Tribunal guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento del Auto proferido el 12 de abril de 1988 por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, teniendo en cuenta que esta controversia ya fue ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde se profiri\u00f3 sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, por lo mismo, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs viable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a intereses compensatorios y moratorios, a pesar de que se encuentra en curso una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con dicho prop\u00f3sito?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cumplimiento de las decisiones judiciales y de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no s\u00f3lo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que tambi\u00e9n permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que \u00e9stas constituyen la aplicaci\u00f3n individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan. (&#8230;) (Sentencia T-1222 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se logra la satisfacci\u00f3n de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando esta v\u00eda no resulta ser lo suficientemente id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales; se impone la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela ya sea para garantizar la satisfacci\u00f3n de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)11, o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos), en ambos casos, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina constitucional ha sido recogida, entre otras, en las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en Sentencia T-554 de 199212, la Corte orden\u00f3 el reintegro de un docente al colegio Sim\u00f3n Araujo de Sincelejo, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de una decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado en el a\u00f1o 1980, que ordenaba su vinculaci\u00f3n a un cargo de igual o superior categor\u00eda, a partir de la declaratoria de la nulidad de la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que lo declar\u00f3 insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva dicha decisi\u00f3n judicial, no s\u00f3lo garantizaba la realizaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su \u00a0indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de \u00e9stos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-438 de 199313, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto del deber de las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, en aras de proteger el principio de la buena fe, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201c [l]a persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la Administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los Jueces\u201d. El asunto en debate se refer\u00eda a la ejecuci\u00f3n de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en donde se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n y al Municipio de Sincelejo, a pagar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado por la falla del servicio, que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n del desplome de los palcos de una plaza de toros el d\u00eda 20 de enero de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-084 de 199814, se dispuso el cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el cual se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador vinculado al INV\u00cdAS, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y dem\u00e1s emolumentos que se derivaron de su desvinculaci\u00f3n, hasta el momento en que efectivamente fue reintegrado a su cargo. En esta oportunidad, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ser\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que s\u00f3lo mediante el uso de la v\u00eda procesal de la tutela se pueden preservar los derechos reconocidos al demandante e impedir la burla de la justicia laboral; de manera que se dispondr\u00e1 revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1686 de 200015, se resolvi\u00f3 lo relativo al cumplimiento de una decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se desat\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n propuesto por una organizaci\u00f3n sindical, que estimaba que en el momento de fusi\u00f3n de varias empresas, solamente pod\u00eda subsistir la convenci\u00f3n colectiva m\u00e1s antigua, en virtud de lo se\u00f1alado en el Decreto 904 de 1951. En esta ocasi\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.\u201d (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-622 de 200116, este Tribunal decant\u00f3 con mayor claridad el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela -en estos casos- resulta procedente, siempre y cuando se haga uso de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, y en tanto existan derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la citada sentencia, reiter\u00f3 que las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa no sean lo suficientemente eficaces o id\u00f3neos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo t\u00e9rmino, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acci\u00f3n ha sido instituida para garantizar la protecci\u00f3n concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no est\u00e1 llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando \u00e9ste se origina en la inercia o desidia del solicitante. As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en Sentencia T-321 de 200317, la Corte reiter\u00f3 los anteriores precedentes, en el sentido de legitimar el uso de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer o de dar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales en firme, los cuales han sido supuestamente vulnerados al se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN18-, con ocasi\u00f3n del desacato al Auto interlocutorio dictado el 12 de abril de 1988 por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, dentro del proceso aduanero iniciado a solicitud del Comandante del Resguardo Nacional de Aduanas del Departamento del Atl\u00e1ntico, contra el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s y otros, por el presunto delito de contrabando, el cual orden\u00f3 cesar el procedimiento adelantado, por cuanto se demostr\u00f3 en el plenario que los bienes confiscados hab\u00edan sido debidamente importados, y dispuso igualmente la entrega de las mercanc\u00edas. Esta providencia surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Aduanas, en donde se confirm\u00f3 lo relacionado con la devoluci\u00f3n de los bienes, y se abstuvo de pronunciarse respecto de la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de proferirse un fallo a su favor, el accionante solicita adicionalmente que en el evento de que la DIAN no cumpla la orden impartida dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se indemnice por los perjuicios causados de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que en el a\u00f1o 1989 se inici\u00f3 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar, a efectos de cumplirse la orden impartida por el Juez de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera, la cual luego de surtir el procedimiento de rigor, fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que: (i) El Auto no prestaba m\u00e9rito ejecutivo al no haberse impuesto una condena de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (ii) La ley no le da valor de t\u00edtulo ejecutivo a la aludida providencia y; (iii) El Fondo Rotatorio de Aduanas no fue parte dentro del proceso aduanero, sino que solamente tuvo la calidad de depositario, raz\u00f3n por la cual en el evento de acceder a las pretensiones del demandante se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso de la citada entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la cual se encuentra -en la actualidad- en tr\u00e1mite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con el fin de que sea reparado el da\u00f1o ocasionado por la omisi\u00f3n en la entrega mercanc\u00eda incautada por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pretensiones del demandante, considera la Sala que, en primer lugar, debe determinar si la misma controversia jur\u00eddica ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se puede plantear con posterioridad en sede de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, se encuentra debidamente ejecutoriada y, por lo mismo, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Una vez resuelto el citado interrogante, se abordar\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n lo relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional frente al reconocimiento y pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar los mismos hechos decididos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual no est\u00e1 llamada a prosperar cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se haga uso de la misma como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable19. Por esta raz\u00f3n, no puede ser utilizada ni para reabrir el debate suscitado en otros escenarios judiciales, ni como una instancia adicional o alternativa de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el demandante pretende que la DIAN d\u00e9 cumplimiento al Auto del 12 de abril de 1988 proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla, y que en consecuencia se garanticen sus derechos fundamentales. Este mismo petitum fue solicitado por el actor en la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar, promovida ante los jueces ordinarios, en donde se profiri\u00f3 en segunda instancia decisi\u00f3n de m\u00e9rito por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, denegando las pretensiones de la demanda, sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo cual, en virtud de la independencia y autonom\u00eda judicial, en principio ostenta la caracter\u00edstica de ser intangible e inmutable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar con claridad si se est\u00e1 analizando el mismo asunto, considera la Sala que es conveniente hacer un comparativo de las pretensiones de la demanda ejecutiva y de la solicitud de tutela, para establecer si se re\u00fanen o no los requisitos para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada (identidad de objeto, identidad de causa petendi (eadem causa petendi), e identidad de partes20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Cortes quien cedi\u00f3 los derechos litigiosos al se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros contra el Fondo Rotatorio de Aduanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros (Cesionario) contra La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Para que el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS presente y entregue en \u00e9sta Ciudad de Bogot\u00e1 al demandante PEDRO JOS\u00c9 CORTES los bienes que se determinan m\u00e1s adelante, el d\u00eda y hora que se\u00f1ale el Juzgado y, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que as\u00ed lo disponga, (&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Subsidiariamente y en caso de incumplimiento a la orden de entrega de que trata el punto anterior, se ordene a la parte demandada el pago del equivalente en dinero de la mercanc\u00eda de que se trata, o sea, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000\u00b4) a t\u00edtulo de perjuicios compensatorios, suma esta que corresponde, bajo la gravedad del juramento, al valor actual de los bienes relacionados anteriormente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la suma de SEIS MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.025.000.\u00a8), a t\u00edtulo de tasa de inter\u00e9s (comerciales.- moratorios) mensual, liquidados sobre el valor actual de los bienes debidos (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000\u00a8), a t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n principal por perjuicios moratorios mensuales (lucro cesante y da\u00f1o emergente) a partir del d\u00eda 6 de junio de 1986 y hasta que se cumpla o se efect\u00fae la entrega de los bienes debidos; (&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por las costas y gastos que demande la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) 2.1. Ordenar a la entidad accionada cumplir en forma inmediata el numeral 2\u00ba del auto de fecha 12 de abril de 1988, impartido por el Juzgado 1\u00ba Penal Aduanero de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas, en Sala Plena, mediante providencia de 9 de agosto de 1.988, haciendo entrega al tutelante de los bienes incautados y posteriormente liberados de la presunci\u00f3n de contrabando, tal como consta en las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el evento de que la entidad no cumpla la orden dentro del t\u00e9rmino concedido para ello, se ordene a la accionada que indemnice al tutelante los perjuicios compensatorios y moratorios a \u00e9l causados, da\u00f1o emergente, lucro cesante, liquidaci\u00f3n que debe realizar teniendo en cuenta el art\u00edculo 1614 del C. Civil, para lo cual, deber\u00e1 iniciar el actor dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de fallo, ante su Despacho, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El objeto de las demandas es id\u00e9ntico, pues en los dos casos se solicita la ejecuci\u00f3n del Auto interlocutorio proferido por el Juez Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla. Si bien es cierto que de la lectura del petitorio de la demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de dar no se colige expl\u00edcitamente esto, al revisarse el expediente se puede constatar que los bienes a los cuales se hace referencia, son los mismos en ambas solicitudes (Visible a folios 2-3 y 45 a 48 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la causa petendi (eadem causa petendi), los hechos o fundamentos de las demandas son los mismos, en tanto se parte de la incautaci\u00f3n de las mercanc\u00edas por parte de miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el ret\u00e9n de Luruaco (Atl\u00e1ntico), y la posterior cesaci\u00f3n del procedimiento por parte del Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla mediante Auto del 12 de abril de 1988, decisi\u00f3n que fue consultada por el Tribunal Superior de Aduanas y confirmada en lo que se refiere a la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas. No existe ning\u00fan supuesto de hecho nuevo que se plantee ante el juez de tutela. (Ver folios 2 a 5 y 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en ambas acciones las partes son las mismas. No obstante, es necesario precisar que las funciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, ente demandado dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, fueron asumidas por la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, en virtud de lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 107 de la Ley 6\u00aa de 199222. Lo anterior, excluye cualquier manto de duda respecto de la identidad de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta v\u00eda, ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que permite concluir que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se encuentra en firme23, y por lo mismo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada24, raz\u00f3n por la cual no es la acci\u00f3n de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estar\u00eda atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala mediante Sentencia T-450 de 200425, resolvi\u00f3 un caso similar en el que se pretend\u00eda por v\u00eda de tutela reabrir un debate suscitado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso Administrativa. En esa oportunidad el demandante buscaba la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas incluyendo el valor de la prima t\u00e9cnica a la que ten\u00eda derecho, por haberse acogido al r\u00e9gimen prestacional previsto en el Decreto 057 de 1993, controversia que hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta, por considerar que no se hab\u00eda agotado el requisito de procedibilidad -v\u00eda gubernativa-, previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En esta ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) 6. En consecuencia, siendo que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolvi\u00f3 acerca de los asuntos relacionados en esta causa, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su competencia, decidir las citadas controversias. Por consiguiente, dicha sentencia permanecer\u00e1 inmodificable e inmutable, a menos que, el accionante demuestre que el juez de lo contencioso al proferirla incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima considerada por esta Corporaci\u00f3n como una verdadera &#8216;v\u00edas de hecho&#8217;. Esta circunstancia excepcional, justifica entonces su revisi\u00f3n por parte del juez constitucional, siempre que sea objeto de acusaci\u00f3n por parte del accionante, de lo contrario, es deber del juez de tutela, estarse a lo resuelto en dicha providencia.\u201d(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de considerarse por el accionante que la sentencia emanada en segunda instancia dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, adolece de graves defectos sustanciales, como lo manifiesta en alguna parte de su solicitud, le corresponde entonces intentar una acci\u00f3n de tutela por una posible v\u00eda de hecho, solicitud que en este caso no fue interpuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que se deber\u00e1 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, por las razones expuestas en esta providencia, no sin antes determinar si es o no procedente el pago de los perjuicios que reclama el accionante, por el actuar de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ocasi\u00f3n del incumplimiento del Auto interlocutorio del 12 de abril de 1988 proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial para buscar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199126, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede para lograr el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, siempre y cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones, a saber: (i) Que se conceda la tutela; (ii) Que no se disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; (iii) Que la violaci\u00f3n del derecho haya sido manifiesta, y sea consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; (iv) Que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho; (v) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado y, en concreto, que haya tenido la posibilidad de controvertir las pruebas27. Lo anterior muestra, que es excepcional la orden de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, puesto que se hace necesario que se re\u00fanan los presupuestos se\u00f1alados, lo cual debe ser valorado rigurosamente por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la supuesta omisi\u00f3n del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A28, que actualmente se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada que es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por una persona en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna de las autoridades p\u00fablicas. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 90 Superior, la v\u00edctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad del juez de tutela de ordenar, en abstracto, la indemnizaci\u00f3n de que se trata, existe en la medida en que &#8220;el afectado no disponga de otro medio judicial&#8221;. En estas condiciones, los afectados inconformes en los casos objeto de esta providencia, tienen otros medios judiciales para exigir la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, las costas y dem\u00e1s perjuicios. \u00a0La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en la medida en que est\u00e1 dise\u00f1ada para remediar las consecuencias da\u00f1osas de las omisiones administrativas, debe servir para tales efectos\u201d. (Sentencia T-253 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-004 de 1994, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 suficientemente acreditado que los da\u00f1os a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotaci\u00f3n de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisi\u00f3n si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y costas es improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, el escenario procesal id\u00f3neo para resolver la pretensi\u00f3n planteada por el actor en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda se\u00f1alada en el ordenamiento jur\u00eddico para estos efectos. Adicionalmente, y como quiera que no se re\u00fane el primer requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, consistente en la procedencia del amparo, esta Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n referente al pago de los perjuicios compensatorios y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de julio de 2004 dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros, quien act\u00faa por intermedio de apoderado, contra la Naci\u00f3n -Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El afectado dentro del proceso aduanero, cedi\u00f3 los derechos litigiosos al demandante en la acci\u00f3n de tutela, durante el proceso ejecutivo, y en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa propuesta, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. La misma relaci\u00f3n de repuestos, se encuentra en el acta de ingreso No. 339-1339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduanas (Almac\u00e9n de Dep\u00f3sito), y en los recibos Nos. 4963, 4964, 4965 y 4966 de la Serie D del 17 de junio de 1986, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Aduanas, Divisi\u00f3n Resguardo Nacional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 20 del mismo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Estatuto Penal Aduanero vigente para la \u00e9poca, era el Decreto Ley 0051 de 1987. El art\u00edculo 81 de esta disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u201cORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO. El pago de las participaciones, el reintegro de bienes o de su precio, se har\u00e1 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n del juez, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente, con fundamento en las copias de lo pertinente de la resoluci\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El 9 de mayo de 1990, en el tr\u00e1mite de primera instancia del proceso de ejecuci\u00f3n, el demandante se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Cort\u00e9s, cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a favor de Carlos Julio Rodr\u00edguez Riveros. El Juzgado 21 Civil del Circuito, mediante Auto del 15 de mayo del mismo a\u00f1o, acept\u00f3 el escrito de cesi\u00f3n presentado. La misma cesi\u00f3n de derechos litigiosos se dio en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa adelantada contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en decisi\u00f3n del 20 de mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folios 45 a 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Inicialmente la solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual mediante Auto del 1 de junio de 2004, remiti\u00f3 el escrito por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, por tratarse de una entidad del sector descentralizado. Efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante Prove\u00eddo del 4 de junio de 2004 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiarle a la DIAN, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas explicara los motivos por los cuales el Fondo Rotatorio de Aduanas no ha dado cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Penal Aduanera de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dispone la norma en cita: \u201c Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dispone esta norma: \u201cInterpretaci\u00f3n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La misma posici\u00f3n se encuentra en las sentencias: T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 y T-1222 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableci\u00f3 \u201c (&#8230;) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 El depositario de las mercanc\u00edas fue el Fondo Rotatorio de Aduanas, ente que fue eliminado por el art\u00edculo 107 de la Ley 6\u00aa de 1992, cre\u00e1ndose en su lugar la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 107. ELIMINACI\u00d3N DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. Elim\u00ednase el Fondo Rotatorio de Aduanas, los bienes y patrimonio del mismo, pasar\u00e1n a ser bienes y patrimonio de la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales asumir\u00e1 todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, as\u00ed como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales, deber\u00e1 consignar a favor de la Tesorer\u00eda General de la Rep\u00fablica el valor neto de las operaciones de venta y enajenaci\u00f3n de bienes y servicios, previa deducci\u00f3n de los gastos causados en la realizaci\u00f3n de dichas operaciones, incluyendo el pago de participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones, destrucci\u00f3n de bienes, comisiones de remate, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de mercanc\u00edas para la venta, honorarios, servicios y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. El valor neto as\u00ed obtenido ser\u00e1 el que se registre como ingreso a favor de la Naci\u00f3n para efectos presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores operaciones se podr\u00e1n adelantar directamente o a trav\u00e9s de fiducia o administraci\u00f3n delegada. Sobre estas operaciones deber\u00e1 existir un auditaje externo, cuyos resultados deben ser informados al Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n y Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer porcentajes de participaci\u00f3n hasta del 30% en el producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea, la Armada Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones ser\u00e1n destinadas a gastos de bienestar, fondos de retiro de previsi\u00f3n social y m\u00e9dico asistenciales de la entidad que colabor\u00f3 o realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, conforme a la distribuci\u00f3n que realice la Direcci\u00f3n General del Presupuesto. El porcentaje que le corresponda a la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales ser\u00e1 destinado al fondo de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia C-774 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>21 El 27 de junio de 1990, la demanda fue reformada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 inciso 2\u00ba del C.P.C., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las pretensiones 2 y 3, solicit\u00f3 adem\u00e1s dictamen pericial para determinar el valor de los perjuicios compensatorios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n 5, solicit\u00f3 igualmente el peritaje para determinar el valor del lucro cesante y da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones primera y quinta quedaron como inicialmente se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta norma dispone: \u201c(&#8230;) La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales asumir\u00e1 todos los derechos y obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, as\u00ed como el producto de la venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las asignaciones presupuestales correspondientes. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>23 A folio 91 del cuaderno principal, aparece fotocopia de la notificaci\u00f3n por edicto realizada el 3 de mayo de 2002, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil dentro del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de dar. En relaci\u00f3n con la ejecutoria de las providencias, dispone el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo siguiente: \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada \u201c (&#8230;) es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0(&#8230;) (Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-242 de 2002. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>26 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala: \u201cIndemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-256 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-575 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-170 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-151 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-1121 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma en cita dispone: \u201cLa persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/05 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional de indemnizaci\u00f3n de perjuicios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 Es claro que el demandante respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}