{"id":12799,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-918-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-918-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-918-05\/","title":{"rendered":"T-918-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1117446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Manuel Buitrago Torres en representaci\u00f3n de la menor Aida Silena C\u00e1rdenas contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Buitrago Torres en representaci\u00f3n de la menor Aida Silena C\u00e1rdenas contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2005, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Buitrago Torres, quien actu\u00f3 en nombre de la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3), en contra del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico, por considerar que este centro educativo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el se\u00f1or Buitrago que la joven A\u00edda Silena C\u00e1rdenas, tiene 17 a\u00f1os de edad y desde el a\u00f1o 2002 pertenece al alumnado de la instituci\u00f3n accionada, en el horario diurno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el actor que en el mes de agosto de 2004, mientras cursaba el grado octavo de bachillerato, la menor A\u00edda Silena qued\u00f3 en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el accionante al parecer el rector del Instituto Nacionalizado del Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, Luis \u00c1ngel Murillo Gil, se enter\u00f3 del estado de embarazo de la menor y le llam\u00f3 la atenci\u00f3n al novio, Yilmar Torres, en el sentido que tanto \u00e9l como la joven A\u00edda Silena \u201c(&#8230;)no pod\u00edan continuar estudiando en ese Colegio, ya que estaban atentando contra la moral y el buen nombre de la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, en el mes de noviembre, luego de una clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, la joven tuvo que ser hospitalizada por riesgo de aborto. Durante dos d\u00edas estuvo en observaci\u00f3n pero lamentablemente perdi\u00f3 al beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez recuperada, A\u00edda Silena pretendi\u00f3 retornar al centro educativo. Sin embargo, seg\u00fan el relato del accionante, nuevamente el rector del instituto le mand\u00f3 decir con el novio que: \u201c(&#8230;) no pod\u00eda regresar, que hablar\u00eda con los profesores para que le colocaran trabajos y pudiera culminar su a\u00f1o y continuara con sus estudios en el Nocturno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior oblig\u00f3 al se\u00f1or Buitrago Torres, como acudiente de la menor A\u00edda Silena, a intervenir ante el rector, quien le manifest\u00f3 que estudiar\u00eda el caso con el Consejo Directivo y le notificar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada. No obstante, nunca se le notific\u00f3 nada, por lo que la menor A\u00edda Silena culmin\u00f3 el a\u00f1o escolar y ocup\u00f3 el primer lugar de su grupo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, al iniciar el proceso de matr\u00edcula, para el grado noveno, al se\u00f1or Buitrago Torres le fue informado que la joven A\u00edda Silena no se pod\u00eda matricular en el horario diurno. Esto, porque teniendo en cuenta la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado con la menor y el Manual de Convivencia del Instituto, si ella deseaba continuar en la Instituci\u00f3n lo podr\u00eda hacer en la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3), una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: 1) al centro de salud remitir la historia cl\u00ednica de la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas; 2) al demandante probar su calidad de representante legal de la menor; y 3) diligencia de declaraci\u00f3n de la menor A\u00edda Silena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El d\u00eda 20 de enero de 2004, la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed Choc\u00f3, en la cual reafirm\u00f3 la solicitud formulada por el se\u00f1or Buitrago Torres, as\u00ed: \u201c(&#8230;)Mi representante legal es el se\u00f1or Manuel Buitrago, porque no tengo madre siempre e (sic) vivido lejos de ellos mi pap\u00e1 esta en arus\u00ed y nunca ha respondido por m\u00ed. PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si ha sido su voluntad que se promueva en su nombre la presente acci\u00f3n de tutela. CONTESTO. Si porque quiero seguir estudiando. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma diligencia, la menor relat\u00f3 los hechos relacionados con la negativa por parte del Instituto Nacionalizado Litoral Pacifico de Nuqu\u00ed de matricularla en la jornada diurna, de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) Que el profesor Lucho no me ha querido recibir en el Colegio, porque dice que soy madre de familia y eso est\u00e1 dentro de la moral del colegio, PREGUNTADO: Cu\u00e9ntenos seg\u00fan si dicho anterior, si se le esta negando la posibilidad de entrar al colegio o a una jornada especial. CONTESTO: Se me esta negando es a entrar a una jornada especial la cual es la jornada de la ma\u00f1ana, \u00e9l dice que yo puedo estudiar pero de noche y yo no quiero estudiar de noche si no en el diurno, porque en la noche es mas bajo que en el d\u00eda su rendimiento, porque en diurno no se dan las clase (sic) que se deben dar en el nocturno es peor(&#8230;) \u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del instituto accionado \u00a0<\/p>\n<p>12. Al conocer la acci\u00f3n de tutela, el 21 de enero de 2005, se present\u00f3 el rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3), Luis \u00c1ngel Murillo Gil, para rendir declaraci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la diligencia el se\u00f1or Murillo Gil inform\u00f3 que dada la insistencia del se\u00f1or Buitrago Torres para que se diera el proceso de matricula en la jornada diurna a la menor A\u00edda Silena, le respondi\u00f3: \u201c(&#8230;) nosotros ten\u00edamos un manual de convivencia donde estaban las prohibiciones donde una de esas rezaba que el colegio era para ni\u00f1as se\u00f1oritas (&#8230;)y le dije que nosotros ten\u00edamos un manual de convivencia y le ped\u00eda que matricul\u00e1ramos a la ni\u00f1a en el Nocturno ya que hab\u00eda una sola Instituci\u00f3n Educativa donde el nocturno hac\u00eda parte de \u00e9sta, el se\u00f1or me dijo que no y que ten\u00eda que matricularla en el diurno yo le dije a \u00e9l que por qu\u00e9 \u00e9l estaba empecinado en esa situaci\u00f3n que analizara y mirara que el Colegio Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico estaba conformado por una serie de sardinitas (ni\u00f1as), que no merec\u00edan estar con una persona que ya hab\u00eda pasado por un proceso que la catalogaba como madre y que al matricularla al nocturno no le est\u00e1bamos vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n ah\u00ed tenia la oportunidad de salir adelante&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente asegur\u00f3, que no se le ha negado el derecho a la educaci\u00f3n a la menor sino que lo que se quiere evitar es que el Colegio \u201cse nos salga de las manos\u201d, y que lo que desean es \u201ctener una instituci\u00f3n donde haya armon\u00eda, buena moral y que sea transparente para la ni\u00f1ez venidera\u201d, por lo cual se le permite estudiar en la jornada nocturna de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Durante la diligencia el rector entreg\u00f3 al Juzgado una certificaci\u00f3n donde consta el pensum y la intensidad horaria de la jornada diurna y nocturna del grado noveno, en la cual se puede constatar una diferencia horaria entre algunas materias como espa\u00f1ol, sociales y matem\u00e1ticas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que algunos docentes de la jornada nocturna, son distintos a los de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, el rector entreg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y adjunt\u00f3 una copia del: \u201cManual de Convivencia del I.N.L.P. (Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico) 2000\u201d, en el cual se consagra bajo el t\u00edtulo de prohibiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>20.-Embarazar durante el a\u00f1o lectivo a una compa\u00f1era de estudio que est\u00e9 en el mismo plantel, y si esto sucede ambos pierden el derecho a seguir estudiando en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>21.-Cometer actos que vayan en contra de la moral y filosof\u00eda del colegio ya que \u00e9ste colegio es en todo momento para ni\u00f1as y se\u00f1oritas; no para mujeres y hombres casados, con maridos, con hijos, embarazadas y hombres con mujeres e hijos \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 28 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed neg\u00f3 el amparo solicitado. El juez fundamenta su decisi\u00f3n en que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque la instituci\u00f3n accionada no le impide ni se entromete en \u201cla opci\u00f3n de escoger por la conformaci\u00f3n de su pareja o en torno a continuar sus estudios secundarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, estima que no se demostr\u00f3 que a ni\u00f1as bajo las mismas condiciones, es decir, en estado de embarazo se les hubiera dado un tratamiento diferente y\/o mejor, \u201c(&#8230;) pues una cosa es la comunidad de estudiantes y otra la comunidad de estudiantes en estado de embarazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se pronuncia respecto al derecho a la educaci\u00f3n, al expresar que al poder acceder la menor a la jornada nocturna, no se ha vulnerado su derecho fundamental, debido a que existe: \u201c(&#8230;) id\u00e9ntico pensum e intensidad horaria.\u201d Adicionalmente, estima el juez, que aceptar que A\u00edda Silena contin\u00fae en la jornada diurna, significar\u00eda que se deber\u00eda dar un mismo tratamiento a quienes est\u00e1n en igual situaci\u00f3n, es decir, a las estudiantes que han estado o est\u00e1n en estado de embarazo: \u201c(&#8230;) lo cual sentar\u00eda un p\u00e9simo antecedente para la comunidad estudiantil, pues el colegio si tiene la facultad de seleccionar el grupo de personas que conforman la comunidad educativa en cada jornada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera el juez de tutela que no se le vulnera ning\u00fan derecho fundamental pues el Manual de Convivencia establece quienes son los destinatarios del servicio educativo y \u00e9ste limita a la Instituci\u00f3n \u201c(&#8230;) a no recibir en la jornada diurna madres y padres de familia o a personas ya emancipadas, quienes pueden optar por la jornada nocturna, pues si no existiera esta opci\u00f3n y no habiendo otro centro educativo en la poblaci\u00f3n, all\u00ed si necesariamente habr\u00eda de recib\u00edrseles en la jornada diurna porque tampoco se puede truncar el deseo y la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n y a la superaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluye el fallador que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16. Interpuesto oportunamente el recurso de impugnaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano- Choc\u00f3, confirm\u00f3, el 6 de abril de 2005, la decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado comparte la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de que no se observa ninguna violaci\u00f3n por parte del accionado respecto al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues \u201c(&#8230;)no existe intromisi\u00f3n alguna en dicha esfera por parte del se\u00f1or rector del I.N.L.P de Nuqu\u00ed.\u201d Del mismo modo dicho derecho no es absoluto pues, con el ejercicio de este derecho no se puede poner en peligro o lesionar el orden jur\u00eddico o el derecho de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el fallador que si bien es cierto que la menor culmin\u00f3 su a\u00f1o lectivo satisfactoriamente, no se puede desconocer que la jornada diurna es para se\u00f1oritas, es decir para quienes no sean madres de familia o convivan en uni\u00f3n libre, lo que para el juez significa \u201c(&#8230;) que con su aptitud(sic) irresponsable AIDA SILENA no creemos que voluntariamente halla(sic) optado por ser madre, sino que por falta de cuidado, por negligencia o descuido, practic\u00f3 actos sexuales sin utilizar los tan recalcados preservativos conocidos por los medios de comunicaci\u00f3n, plantel educativo etc. Y al hacer ello voluntariamente o no ella misma se limit\u00f3 en su derecho no a la educaci\u00f3n sino a permanecer en el plantel en la jornada diurna por que incumplimiento (sic) con los reglamentos internos del plantel. Y nos preguntamos de quien ser\u00eda la culpa? de la menor? \u00bfdel plantel? Del novio de la menor? De la familia de esta? De(sic) acudiente?. de todas formas es muy preocupante que la menor no conviva con su padre ni con su representante o acudiente bajo el mismo techo sino que lo haga en una pieza pr\u00e1cticamente sola lo cual genera exceso de libertad por no decir libertinaje, que adjunto a la inmadurez de la menor en la mayor\u00eda de los casos desemboca en situaciones como las que generaron esta tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el juez que la menor Aida Silena \u201c(&#8230;) con su comportamiento incumpli\u00f3 sus deberes de estudiante y renunci\u00f3 t\u00e1citamente a su permanencia en la jornada diurna del colegio (&#8230;) y si se le permite continuar en dicha jornada, igual trato habr\u00eda que d\u00e1rsele a las dem\u00e1s alumnas que salieron en embarazo y si tuvieron sus hijos, lo cual generar\u00eda un trauma en los reglamentos internos de las instituciones, y ello dar\u00eda al traste con ciertas condiciones socio morales que evitan la inversi\u00f3n de los valores y un mayor caos social del que hoy d\u00eda vivimos, escudado en los desbordamientos del libre desarrollo de la personalidad, por malas interpretaciones que no da ni sugiere el legislador sino las personas seg\u00fan sus conveniencias y situaciones en las cuales se encuentran abocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente y teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia el juez conmin\u00f3 al rector: \u201c(&#8230;)a agilizar ese proceso dado que existe una orden judicial que le otorg\u00f3 un plazo para adecuar el manual de convivencia a la Constituci\u00f3n y a las leyes nacionales\u201d, se orden\u00f3, a trav\u00e9s de auto del 14 de julio de 2005, oficiar al rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico del municipio de Nuqu\u00ed- Choc\u00f3, para que informara si en alguna oportunidad se hab\u00eda ordenado al Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico reformar el Manual de Convivencia y en caso afirmativo cu\u00e1les hab\u00edan sido las gestiones adelantadas para el cumplimiento de tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante comunicaci\u00f3n de 25 de julio de 2005, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 27 de julio de 2005, el rector de la Instituci\u00f3n Educativa, \u00a0Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico, Luis \u00c1ngel Murillo Gil, inform\u00f3 que se enter\u00f3 de la orden judicial para reformar el manual de convivencia luego del fallo de primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, en la cual se exhorta al Instituto a agilizar las modificaciones del manual de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en virtud del proceso de unificaci\u00f3n educativa con los dem\u00e1s centros de la cabecera municipal de Nuqu\u00ed, los corregimientos Tribug\u00e1, Pangu\u00ed y las comunidades ind\u00edgenas del r\u00edo Nuqu\u00ed y Pangu\u00ed, se debe modificar el manual de convivencia, para lo cual se solicit\u00f3 a todas las sedes que conforman la Instituci\u00f3n Educativa ajustarlos y unificarlos al nuevo ordenamiento curricular, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso de una estudiante menor de edad al negarle el cupo para continuar sus estudios en la jornada diurna, por haber estado en estado de embarazo, teniendo en cuenta que el centro educativo fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el manual de convivencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La prohibici\u00f3n constitucional de discriminar en el \u00e1mbito escolar a las mujeres en estado de embarazo. Sujeci\u00f3n de los manuales de convivencia a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que someter a \u00a0una estudiante embarazada a portar uniforme de otro color, incluirla en un proceso de desescolarizaci\u00f3n, hacerla estudiar en una jornada distinta, o imponerle cualquier otro trato discriminatorio constituye una sanci\u00f3n moral que es constitucionalmente inadmisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educaci\u00f3n. Los manuales de convivencia de las instituciones educativas no pueden, ni expl\u00edcita, ni impl\u00edcitamente, tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica2. Esto, teniendo en cuenta que la \u201cmera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonom\u00eda de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deber\u00e1 analizarse caso por caso.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo anterior, cabe destacar que en un caso reciente, similar al estudiado en esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que resultaba incompatible con los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica imponer el estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, autoriz\u00f3 la existencia del Manual de Convivencia, en su art\u00edculo 87: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha advertido que los manuales de convivencia deben ser el fruto de la concertaci\u00f3n entre el cuerpo docente y administrativo del centro educativo, los estudiantes y los familiares o acudientes de estos \u00faltimos, siempre que en ese proceso no se contravengan disposiciones constitucionales5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha reiterado que los manuales de convivencia no pueden contener cl\u00e1usulas contrarias a los mandatos constitucionales o que en su aplicaci\u00f3n se vea comprometido el goce de los derechos fundamentales6. Por lo que, si bien es constitucionalmente admisible restringir algunos derechos la limitaci\u00f3n debe ser razonable, adecuada a los fines leg\u00edtimos que persigue y proporcionada a los hechos que le sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha concluido que son inconstitucionales aqu\u00e9llas cl\u00e1usulas contenidas en los manuales de convivencia de los centros educativos que pretenden regular o comprometen los derechos a la intimidad, \u00a0la libertad o autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, as\u00ed como su proyecto de vida o su modelo de realizaci\u00f3n personal7 o el derecho a constituir una familia8. En concreto, las autoridades de los centros educativos no pueden darle un trato diferente al estudiante que le cause perjuicio, que lo excluya o lo margine, porque ello viola su derecho a la igualdad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha resaltado la Corte que\u201c(&#8230;)aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer\u201d10. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha precisado que los reglamentos o manuales de convivencia de los centros educativos no pueden establecer medidas diferenciales que impl\u00edcita o expl\u00edcitamente signifiquen sanciones acad\u00e9micas o disciplinarias a un estudiante que adopte decisiones para afirmar su identidad sexual, tales como la de convivencia con otra persona o la de quedar en estado de embarazo11. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, la Corte ha sostenido que las sanciones que se apliquen en virtud del incumplimiento de los manuales de convivencia dentro de los centros educativos deben respetar el debido proceso. De tal forma que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte que hay: \u201c(\u2026) ciertos \u00e1mbitos, un colegio no s\u00f3lo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. \u00a0Para tal fin pueden distinguirse al menos tres \u00e1mbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos13, (ii) los foros con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica e institucional14 y \u00a0(iii) los foros estrictamente privados.\u201d15 \u00a0En estos \u00faltimos \u00a0\u201c(\u2026) la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad acad\u00e9mica, ni compromete el nombre de una instituci\u00f3n. En consecuencia, las conductas all\u00ed desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla raz\u00f3n de que hacen parte del desarrollo privado y aut\u00f3nomo del individuo.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte ha optado por inaplicar las cl\u00e1usulas de los manuales de convivencia, que una vez analizado el caso concreto resultan inconstitucionales, y por lo tanto, ha exhortado a los centros educativos para que reformen los manuales de convivencia y los adecuen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores reglas jurisprudenciales aplicadas al caso de la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas son raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo de tutela solicitado, en tanto aplicables a todos los centros educativos, tanto privados como p\u00fablicos, confesionales o no confesionales. En efecto, A\u00edda Silena C\u00e1rdenas qued\u00f3 en estado de embarazo, lo que obedece a una esfera estrictamente privada y no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compa\u00f1eras, m\u00e1xime si el trato consiste en desconocer un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de educaci\u00f3n: a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en la jornada diurna. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto al \u00a0derecho a la educaci\u00f3n el rector y los jueces de instancia argumentaron \u00a0que no se ha vulnerado en tanto que la menor A\u00edda Silena tiene la opci\u00f3n de estudiar en la jornada nocturna, donde se cuenta con el mismo pensum e intensidad horaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la menor termin\u00f3 en el 2004 octavo grado como la mejor estudiante de su curso, lo que significa que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al noveno grado en la jornada diurna, es decir, en las mismas condiciones en que ven\u00eda estudiando. No obstante, no se le permiti\u00f3 matricularse en esta jornada sino que se le conmin\u00f3 por parte de representantes del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico, a que conforme al manual de convivencia, continuara sus estudios en el plantel educativo pero en la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Corte que si bien la opci\u00f3n de continuar estudiando en la jornada nocturna no implica la p\u00e9rdida absoluta del derecho a la educaci\u00f3n, s\u00ed conlleva su prestaci\u00f3n en condiciones que tienden a estigmatizar a la alumna embarazada y a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepci\u00f3n de los beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que implica obligarla, en contra de su voluntad, a matricularse en una jornada distinta, en este caso en la jornada nocturna, convierten a esta medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el s\u00f3lo hecho de haber estado embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, en esta oportunidad no se trata s\u00f3lo de una sanci\u00f3n inconstitucional sino del desconocimiento por parte del plantel educativo del debido proceso, es decir, de la existencia de un mecanismo que permita al implicado presentar su defensa y controvertir las pruebas y las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece, entonces, de legitimidad constitucional la decisi\u00f3n del centro educativo, basado en las cl\u00e1usulas del manual de convivencia, en cuya virtud se frustre o interrumpa el curso normal del ciclo acad\u00e9mico de las alumnas embarazadas, si el \u00fanico argumento que la sustenta reside precisamente en el hecho de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al derecho a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad sostienen los jueces de instancia y el rector, que una es \u201cla comunidad de estudiantes y otra la comunidad de estudiantes en estado de embarazo\u201d. Esta distinci\u00f3n que encuentran razonable, amerita un trato diferenciado dado que \u201cel Colegio Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico estaba conformado por una serie de sardinitas (ni\u00f1as), que no merec\u00edan estar con una persona que ya hab\u00eda pasado por un proceso que la catalogaba como madre\u201d. As\u00ed, el estado de embarazo al parecer de los jueces y el rector, influencia de forma negativa a las dem\u00e1s estudiantes y atenta contra la moral de la instituci\u00f3n educativa. Este \u00a0razonamiento ha llevado a que la menor A\u00edda Silena est\u00e9 siendo estigmatizada por el hecho de haber estado embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como lo ha reiterado la Corte no puede predicarse la efectiva vigencia de los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, que proclaman la igualdad, intimidad y libertad de las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, cuando un centro docente hace selecci\u00f3n entre sus estudiantes para tratar de manera diferente a los que han optado por la maternidad, la paternidad o la convivencia, oblig\u00e1ndolos a estudiar \u00fanicamente en la jornada de la noche18. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n protege tanto la decisi\u00f3n de conformar una familia, bien sea mediante el v\u00ednculo del matrimonio o por uni\u00f3n libre, como la de optar por la maternidad o la paternidad, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible el trato, que amparado en cl\u00e1usulas del manual de convivencia, el Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed ha dado a la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas, en vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta tambi\u00e9n inaceptable que los jueces de instancia hubieren preferido aplicar al caso concreto sus propios criterios morales, desplazando la plena aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Carta de 1991 reconoce a la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas. Como lo ha reiterado la Corte, bajo ninguna circunstancia es plausible el trato discriminatorio a una mujer por el hecho de haber quedado en embarazo. Esta y no otra, es la regla que los jueces de instancia han debido aplicar con extremo rigor constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reforma del manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>11. De las pruebas que obran en el presente expediente, la Corte concluye que es de conocimiento del rector del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, Luis \u00c1ngel Murillo Gil, que se encuentra en mora de modificar el manual de convivencia, pues con anterioridad al tr\u00e1mite de esta tutela, ya se hab\u00eda ordenado, por decisi\u00f3n judicial, la adecuaci\u00f3n del manual de convivencia a los derechos y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante rese\u00f1ar que de la lectura completa del manual de convivencia, esta Corte advierte que no s\u00f3lo las cl\u00e1usulas que han sido objeto de controversia en esta oportunidad son inconstitucionales, sino que el manual contiene otras disposiciones cuyo contenido debe ajustarse a los valores, principios y derechos de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12. En consecuencia, mediante la presente sentencia se ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de los numerales 20 y 21 del t\u00edtulo de prohibiciones contenido en el manual de convivencia. Esto, con el objeto que en el futuro tanto el cuerpo administrativo como el docente del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, se abstengan de dar un trato diferente o discriminatorio al alumnado de este plantel educativo que decida o haya decidido iniciar su vida en pareja y\/o optar por la maternidad o la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el plantel no pueda adoptar medidas para lograr que sus alumnos ejerzan de manera responsable su propia sexualidad. Tales medidas deben provenir sin embargo de una formaci\u00f3n democr\u00e1tica y adecuada a la edad y a las condiciones de los menores, y no pueden incluir de ninguna manera, sanciones por el hecho del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte recuerda que el derecho del ejercicio de la maternidad debe ser plenamente respetado sin que el mismo pueda ser objeto de sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la adecuada formaci\u00f3n de los educandos y la promoci\u00f3n de los derechos y deberes de los j\u00f3venes la Corte se pronunci\u00f3, entre otras, en la sentencia T-337\/95, cuyo contenido puede orientar al plantel a la hora de definir las estrategias pertinentes y reelaborar su manual de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, se ordenar\u00e1 la reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, adapte sus cl\u00e1usulas a los principios y valores que protege nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este proceso se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento, para la asesor\u00eda y orientaci\u00f3n, as\u00ed como la vigilancia por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de forma tal que se logre el cumplimiento adecuado de lo ordenado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), en el proceso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Manuel Buitrago Torres en representaci\u00f3n de la menor A\u00edda Silena C\u00e1rdenas contra el Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed admitir en el Instituto a A\u00edda Silena C\u00e1rdenas, si ella a\u00fan lo quiere, para que culmine el grado 9\u00b0 de educaci\u00f3n media el presente a\u00f1o (2005) en la jornada diurna y en igualdad de condiciones al resto de sus compa\u00f1eros. Para que esta medida sea efectiva, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el Instituto debe ofrecer, por intermedio de sus profesores, oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al d\u00eda con el resto de los estudiantes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las autoridades, los funcionarios y los \u00f3rganos educativos no pueden darle a A\u00edda Silena C\u00e1rdenas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INAPLICAR los numerales veinte (20) y veintiuno (21) de las PROHIBICIONES, contemplados en el Manual de Convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete los valores protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, que inicie las diligencias y procedimientos necesarios para modificar y adaptar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las disposiciones del manual de convivencia a las normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General, al Ministerio de Educaci\u00f3n el acompa\u00f1amiento y vigilancia en el proceso de reforma del manual de convivencia del Instituto Nacionalizado Litoral Pac\u00edfico de Nuqu\u00ed, de forma tal que logre incorporar a dicho manual los valores, principios y derechos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a los miembros de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T- 1531\/00, T-683\/03, T-1011\/01, T-656\/98 y T-590\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-292\/94, T-145\/96, T-393\/97 y T-667\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la sentencia T-272\/01: \u00a0\u201cCabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicaci\u00f3n de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonom\u00eda para hacer necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed \u00e9stas no le sean aplicadas a ning\u00fan estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de \u00e9ste derecho por parte de los estudiantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-688\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-688\/05. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-688\/05, T-437\/05, T-272\/02, T-412\/99 y T-618\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-309\/97. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-853\/04, T-015\/99, T-516\/98, T-225\/97, T-377\/95,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-272\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-272\/01 y T-853\/04 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-437\/05 y T-772\/00 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se\u00f1ala la Corte: \u201cDentro de los foros educativos el ejemplo m\u00e1s claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos est\u00e1n sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que all\u00ed se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se\u00f1ala la Corte: \u201cEn otros foros, diferentes al colegio pero con proyecci\u00f3n acad\u00e9mica o institucional, tambi\u00e9n es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no s\u00f3lo el nombre de una instituci\u00f3n, sino reflejarse la formaci\u00f3n impartida a los alumnos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, frente al desempe\u00f1o en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la instituci\u00f3n pero donde \u00e9sta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta leg\u00edtimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 No obstante la sentencia reconoce que al tener \u201c(\u2026) en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formaci\u00f3n integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, m\u00e1xime si se reconoce que estos foros no son f\u00e1cilmente delimitables. \u00a0Ello requiere entonces una valoraci\u00f3n de las particularidades de cada caso espec\u00edficamente considerado (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un d\u00eda domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las dem\u00e1s personas involucradas no pertenec\u00edan al cuerpo docente o administrativo de la instituci\u00f3n. \u00a0Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen raz\u00f3n suficiente para considerar que lo sucedido ese d\u00eda no era \u00a0de incumbencia para el centro docente, porque no ten\u00eda incidencia alguna en la actividad acad\u00e9mica de la alumna ni pod\u00eda comprometer el buen nombre del colegio.\u201d (Sentencia T-491\/03). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-688\/05 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-618\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-918\/05 \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes \u00a0 Referencia: expediente T-1117446 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Manuel Buitrago 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