{"id":128,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-457-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-457-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-92\/","title":{"rendered":"T 457 92"},"content":{"rendered":"<p>T-457-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-457\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA\/CARGAS PUBLICAS-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es &nbsp;dado discutir las condiciones de su &nbsp;ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la ley. Aqu\u00ed no prima la voluntad de la administraci\u00f3n porque no estamos frente a una carga p\u00fablica sino ante una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica. Tales &nbsp;modalidades se diferencian en sus implicaciones: en la primera -la carga p\u00fablica- la administraci\u00f3n unilateralmente impone a determinada persona la obligaci\u00f3n de ejercer una actividad, cargas que por lo mismo, son de breve duraci\u00f3n y gratuitas, no reportan ventajas patrimoniales ni su ejercicio requiere preparaci\u00f3n profesional salvo contadas excepciones. En cambio, en lo que hace a &nbsp;la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica existe una relaci\u00f3n bilateral que no se desvirt\u00faa por el hecho de &nbsp;que &nbsp;el ente nominador posea &nbsp;una facultad legal y reglamentaria. Del acto de nombramiento se crean derechos subjetivos para el empleado. Sin dejar de lado que por encima de tales derechos subjetivos, est\u00e1 el inter\u00e9s colectivo, que se traduce en la necesidad y utilidad del respectivo servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Nombramiento\/POSESION DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n o nombramiento es un acto-condici\u00f3n que implica la designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes &nbsp;y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo. Se ha entendido &nbsp;que el funcionario s\u00f3lo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento &nbsp;en que &nbsp;tome posesi\u00f3n del mismo, por ser el nombramiento un acto-condici\u00f3n que se formaliza con el hecho de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE DISTRITAL\/DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si los docentes hab\u00edan cumplido con &nbsp;los requisitos exigidos por la administraci\u00f3n distrital &nbsp;en el acto de su nombramiento y no exist\u00eda ninguna causal &nbsp;que impidiera su posesi\u00f3n, la administraci\u00f3n no pod\u00eda abstenerse de darles posesi\u00f3n formal de su cargo, ya que con ello vulneraba &nbsp;derechos laborales fundamentales m\u00ednimos de los educadores, dentro de los marcos de la justicia y la dignidad inherentes al derecho fundamental al trabajo. &nbsp;Con la negativa de posesionarlos se les ha frustrado la posibilidad de gozar &nbsp;de los beneficios y garant\u00edas que dan el ingreso a &nbsp;la carrera docente, tales como estabilidad en el cargo, el derecho al ascenso, as\u00ed como a la capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n de &#8220;temporales&#8221; ha dado lugar al desconocimiento de estos derechos. Tal calificaci\u00f3n no fue oportuna y claramente establecida en el acto de nombramiento. Debe darse, por lo tanto, aplicaci\u00f3n, en el presente caso, &nbsp;al principio de protecci\u00f3n al trabajador, principio &nbsp;que es fuente primigenia de toda relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado de la buena fe se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta establecida por el ordenamiento vigente como condici\u00f3n para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la administraci\u00f3n. En consecuencia, dicho postulado se viola cuando al ciudadano se le hacen aclaraciones que constituyen, en verdad, cargas inesperadas y tambi\u00e9n cuando se le informa la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n sin ce\u00f1irse al debido proceso o por razones que el ciudadano ten\u00eda perfecto derecho a esperar &nbsp;que no existiera, como quiera que as\u00ed se lo hab\u00eda manifestado la propia administraci\u00f3n formalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la existencia de los otros mecanismos de defensa se ha establecido que \u00e9ste debe ser tan eficaz como la tutela, para lograr de esta manera la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado. Se hace imposible lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de cumplimiento consagrada por el art\u00edculo 87 de la Carta, por cuanto &nbsp;no existe a\u00fan la reglamentaci\u00f3n que la convierta en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados a trav\u00e9s del incumplimiento de un acto administrativo. Cuando se condene al Estado como consecuencia de la conducta de uno de sus agentes a reparar patrimonialmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados &nbsp;a una persona, el mismo Estado por intermedio de la entidad respectiva est\u00e1 en la indeclinable obligaci\u00f3n de repetir contra el agente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 14 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T.1376 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gina Silenia Cabanzo &nbsp;y otros ciudadanos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado Sala Plena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido por la &nbsp;Se\u00f1ora Gina Cabanzo Zapata y otros ciudadanos en su condici\u00f3n de docentes del D.C., contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C y de la Alcald\u00eda Mayor de la Ciudad, que fuera resuelto desfavorablemente en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Honorable Consejo de Estado, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 &nbsp;de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al suscrito Magistrado Ponente le correspondi\u00f3 &nbsp;por reparto el presente negocio; se recibi\u00f3 &nbsp;formalmente el expediente el seis (6) de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se han agotado todos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte procede a dictar la &nbsp;sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de Diciembre de 1991, la docente Gina Silenia Cabanzo Zapata y otros 120 ciudadanos impetraron por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 &nbsp;del 7 de octubre de 1991 proferida por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C se efectu\u00f3 el nombramiento de 246 docentes a cargo del &nbsp;Programa Ciudad Bol\u00edvar. El art\u00edculo segundo de la referida resoluci\u00f3n ordenaba al Secretario de Educaci\u00f3n &nbsp;posesionar &nbsp;a los referidos docentes tan pronto como acreditaran los requisitos requeridos por la ley para acceder al cargo, a saber; certificado de escalaf\u00f3n o t\u00edtulo docente, ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por la Caja de Previsi\u00f3n Nacional, antecedentes disciplinarios, constancias de no vinculaci\u00f3n como docentes en otros organismos, requisitos estos exigidos por el decreto 991 de 1974 que es el &nbsp;estatuto que rige al personal del distrito y por las normas generales de vinculaci\u00f3n al sector oficial &nbsp;decreto 2400 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa acreditaci\u00f3n de &nbsp;los requisitos exigidos en el acto &nbsp;de nombramiento para tomar posesi\u00f3n del cargo, los accionantes solicitaron al Secretario de Educaci\u00f3n que les diera posesi\u00f3n legal de su cargo, solicitud \u00e9sta que no fue atendida por el referido funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de Noviembre del mismo a\u00f1o la Alcald\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2202 de 1991 cuyo art\u00edculo primero aclaraba la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 en el sentido de determinar que los docentes nombrados a trav\u00e9s de dicha resoluci\u00f3n ten\u00edan el car\u00e1cter de temporales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes han sido ubicados en distintos establecimientos educativos de la ciudad, la &nbsp;mayor\u00eda de ellos fuera del programa Sim\u00f3n Bolivar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes piden principalmente &nbsp;que se ordene al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, por intermedio de su &nbsp;Secretario de Educaci\u00f3n &nbsp;dar &nbsp;posesi\u00f3n legal a los docentes nombrados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991. Y que, como consecuencia de ello se ordene &nbsp;reconocer la liquidaci\u00f3n y el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de la resoluci\u00f3n 1765 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>b. Comunicaciones de nombramiento en las cuales se indica que aceptado el cargo, deben tomar posesi\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de recibida la respectiva &nbsp;comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Comunicaciones de ubicaci\u00f3n en los centros educativos de la ciudad donde se encuentran laborando actualmente los educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia de Primera Instancia emanada &nbsp;del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda del &nbsp;Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;en Sala &nbsp;Plena, deneg\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Se hace evidente que los nombrados mediante el acto administrativo de la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se encuentran en ejercicio de sus funciones, si bien en todos los casos no est\u00e1 &nbsp;probado este hecho, el escrito del peticionario lo hace deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n suficiente para que &nbsp;la Sala concluya que el derecho consagrado y garantizado por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional no ha sido desconocido, pues la posibilidad de trabajar parti\u00f3 desde el mismo momento del nombramiento &nbsp;y ubicaci\u00f3n en &nbsp;los distintos centros educativos de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posesi\u00f3n no es un acto jur\u00eddico que haga parte de la naturaleza del nombramiento. Es una promesa que hace el funcionario de cumplir con la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley en la tarea encargada; por lo tanto, la no posesi\u00f3n, siempre y cuando se entre en ejercicio activo de las funciones, no es omisi\u00f3n capaz de producir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La falta &nbsp;de posesi\u00f3n pudo haber privado a los docentes de sus sueldos. Empero este hecho no puede considerarse como un perjuicio irremediable tal como &nbsp;lo exige el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 para ejercitar &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio; por cuanto el perjuicio puede ser resarcido a trav\u00e9s de otros medios de defensa &nbsp;que le asisten a los docentes, cuando en su momento la autoridad competente haga posible su posesi\u00f3n y, en consecuencia, ordene el &nbsp;pago de sus sueldos . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;La Sala no puede, as\u00ed mismo, proceder a hacer efectivo el acto administrativo del nombramiento en lo referente a la posesi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento planteada por los accionantes, por cuanto \u00e9sta goza de una naturaleza distinta &nbsp;a la de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia Segunda instancia emanada del &nbsp;Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al surtirse la &nbsp;segunda instancia ante el Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho al trabajo a pesar de estar consagrado como fundamental, no est\u00e1 enunciado &nbsp;en el art\u00edculo 85 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional como de aplicaci\u00f3n inmediata; los derechos all\u00ed enunciados son los \u00fanicos susceptibles de ser tutelados. Ser\u00e1 el Congreso el que determine, si el derecho al trabajo es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Puesto que la pretensi\u00f3n fundamental se encamina a obtener el cumplimiento de un acto administrativo, la acci\u00f3n que ha debido ejercerse es la prevista en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan la cual toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. El Consejo de Estado, sin embargo, afirma que dicha disposici\u00f3n constitucional requiere reglamentaci\u00f3n legal en lo concerniente al procedimiento y a las autoridades judiciales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones, a manera de premisas necesarias de su decisi\u00f3n. Lo har\u00e1 en el orden indicado en las secciones que siguen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho Fundamental al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no entrar\u00e1 a profundizar sobre si el derecho al trabajo es fundamental o no, aspecto que ya se ha &nbsp;analizado y evaluado con amplitud en otros casos sometidos a nuestra revisi\u00f3n. &nbsp;En ellos se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Cuando la constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de &nbsp;la nueva legalidad&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En este momento de la cultura mundial y del sentimiento nacional, parece innecesario destacar la importancia del trabajo y bastar\u00e1 decir que hace mucho dej\u00f3 de ser una mercanc\u00eda sujeta a los mecanismos del que hacer econ\u00f3mico para convertirse en atributo de la personalidad jur\u00eddica, un valor de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano y de la sociedad toda, que no podr\u00eda existir sin \u00e9l.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para que esta Sala no comparta el argumento del Consejo de Estado, que desconoce la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, cuando a trav\u00e9s de cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica &nbsp;se vulnere o desconozca el derecho fundamental del trabajo, haciendo pender &nbsp;su protecci\u00f3n de una ley del Congreso que determine si &nbsp;este derecho es susceptible de ser tutelado o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los criterios para determinar si un derecho es fundamental o no &nbsp;y &nbsp;pueda ser tutelado, basta hacer una transcripci\u00f3n del pensamiento un\u00e1nime de esta Sala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; D. El Estado Social de Derecho y los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>11. La f\u00f3rmula cl\u00e1sica del Estado liberal, en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, consist\u00eda en establecer una lista de derechos pertenecientes a esta categor\u00eda. Una de las manifestaciones de la crisis del Estado Constitucional en la segunda mitad del siglo veinte, consiste en afirmar que nada sirve una buena lista de derechos si no se tiene en cuenta el proceso de aplicaci\u00f3n. Seg\u00fan esta cr\u00edtica, el problema fundamental de tales derechos se encuentra en la definici\u00f3n de las relaciones entre ellos y no en la enunciaci\u00f3n de los que son. Es relativamente f\u00e1cil ponerse de acuerdo en los derechos que son fundamentales- de hecho, en los convenios internacionales existe tal acuerdo- pero es dif\u00edcil saber, a priori, como se aplican. El asunto es: en caso de conflicto- y esto es lo m\u00e1s corriente- entre dos o tres derechos, cu\u00e1l debe tener prioridad?. El problema fundamental de los valores (el trabajo es uno de ellos) no es el de la enunciaci\u00f3n sino el de su aplicaci\u00f3n. Para la realidad del derecho es m\u00e1s importante establecer cu\u00e1les son los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que establecer cu\u00e1l es la lista de aquellas normas que pertenecen a una determinada categor\u00eda. (Par\u00e9ntesis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo esencial de la definici\u00f3n de los derechos fundamentales, se juega en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n entre los mismos, esto trae como consecuencia: 1) que la definici\u00f3n a priori de todos los que son no tiene mayor importancia; 2) que esta tarea debe ser llevada a cabo por el juez, puesto que la relaci\u00f3n entre los derechos es un dato que viene de los hechos (a trav\u00e9s de la tutela); 3) de esta manera, en la relaci\u00f3n texto constitucional- hecho social, se ir\u00e1 construyendo una nueva interpretaci\u00f3n de la carta de los derechos adecuada a una realidad &nbsp;propia del subdesarrollo (nuevo constitucionalismo para Am\u00e9rica Latina). &nbsp;<\/p>\n<p>12. Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabidur\u00eda de la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduci\u00e9ndose a su fuerza simb\u00f3lica. Hoy, con la nueva Constituci\u00f3n, los derechos son aquellos que los jueces dicen a trav\u00e9s de las sentencias de tutela.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso de estudio plantea otro matiz en lo relativo al derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en su momento lo determin\u00f3 el Tribunal Contencioso de Cundinamarca en el fallo que se revisa, los docentes nombrados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 est\u00e1n en el ejercicio efectivo de su cargo, hecho \u00e9ste que por si s\u00f3lo har\u00eda inocuo en principio &nbsp;predicar una violaci\u00f3n de este derecho si se considera solamente como: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo anterior llevar\u00eda a suponer &nbsp;que &nbsp;s\u00f3lo se garantiza la libertad que tiene toda persona de escoger o aceptar un cargo del cual depender\u00e1 &nbsp;el sustento del trabajador &nbsp;y de su familia. Por eso es preciso complementar la definici\u00f3n de ese derecho &nbsp;con lo enunciado &nbsp;en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 25: &#8230; Toda persona tiene derecho &nbsp;a un trabajo en condiciones dignas y justas &#8220;( subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior, surge el siguiente interrogante: Basta s\u00f3lo la aceptaci\u00f3n o escogencia de un cargo sin importar en qu\u00e9 condiciones \u00e9ste es desempe\u00f1ado, -para predicar que existe el cumplimiento del mandato constitucional?. O, por el contrario, se necesita que la actividad sea desarrollada dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 25 de la Carta?. &nbsp;Ello lleva a la Sala a preguntarse cu\u00e1les son esas condiciones dignas y justas sin las cuales la realizaci\u00f3n de una labor resultar\u00eda violatoria de los principios que fundamentan toda relaci\u00f3n interhumana, sobre todo aquella donde el elemento &nbsp;de subordinaci\u00f3n es el imperante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala &nbsp;esas condiciones que deben estar presentes siempre, en toda &nbsp;relaci\u00f3n laboral son las enunciadas como principios m\u00ednimos fundamentales en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;la igualdad &nbsp;de oportunidades &nbsp;para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &nbsp;proporcional a la cantidad &nbsp;y la calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; primac\u00eda de la realidad sobre &nbsp;las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social; la capacitaci\u00f3n; el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad &#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo la aplicaci\u00f3n de estos principios permite &nbsp;que &nbsp;el derecho al trabajo pueda desarrollarse y garantizarse &nbsp;efectivamente. En consecuencia, no se puede afirmar que &nbsp;se garantiza con el acceso a determinada labor. Estos principios hacen parte de la relevancia que dentro del Estado social de derecho se le ha dado al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es incuestionable la trascendencia del hecho de que por primera vez se hayan incorporado en la Constituci\u00f3n Nacional un conjunto de principios propios del derecho al trabajo, lo cual confiere un especial realce a esta materia y refleja la gran importancia que el nuevo Estado Social otorga al asunto laboral&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica y &nbsp;los principios m\u00ednimos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de estos principios debe, as\u00ed mismo, mantenerse en toda relaci\u00f3n laboral, incluso en la que &nbsp;surge entre la administraci\u00f3n y sus servidores. Esto debe ser as\u00ed, &nbsp;por cuanto la administraci\u00f3n como una de las mayores fuentes de empleo &nbsp;no puede desconocer el valor del trabajo, as\u00ed como la prevalencia de los &nbsp;principios enunciados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la administraci\u00f3n al momento de escoger sus funcionarios lo hace sobre &nbsp; presupuestos de necesidad del servicio y utilidad p\u00fablica para que determinado empleo sea desempe\u00f1ado, no indica ello que la administraci\u00f3n imponga su voluntad sobre &nbsp;la persona designada, pues el funcionario tambi\u00e9n posee intereses y derechos que, &nbsp;si en determinado momento ceden por la necesidad del servicio, superviven en lo que hace a la igualdad -en las condiciones de acceso al servicio-, la libertad y la protecci\u00f3n jurisdiccional de su patrimonio6 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n &nbsp;no puede unilateralmente entrar a variar los derechos de sus servidores. Se encuentra &nbsp;limitada por factores tales como la autorregulaci\u00f3n sobre forma de vinculaci\u00f3n al &nbsp;servicio, los derechos que a partir de ella se generan y la forma en que ha de efectuarse el retiro. Es la misma ley la que ha establecido los derechos y deberes &nbsp;de que gozan las distintas clases de servidores; ella permite a la administraci\u00f3n variar algunas condiciones &nbsp;dentro de ciertos l\u00edmites en lo que hace a la funci\u00f3n p\u00fablica.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto el funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es &nbsp;dado discutir las condiciones de su &nbsp;ejercicio, pues ellas est\u00e1n establecidas en la ley .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no prima la voluntad de la administraci\u00f3n porque no estamos frente a una carga p\u00fablica sino ante una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;modalidades se diferencian en sus implicaciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera -la carga p\u00fablica- la administraci\u00f3n unilateralmente impone a determinada persona la obligaci\u00f3n de ejercer una actividad, por ejemplo, los jurados de conciencia, los jurados en \u00e9pocas electorales, etc. Designaciones \u00e9stas que se &nbsp;deben &nbsp;cumplir sin que le sea dado al &nbsp;particular decidir si desea o no ejercerlas; &nbsp;cargas que por lo mismo, son de breve duraci\u00f3n y gratuitas, no reportan ventajas patrimoniales ni su ejercicio requiere preparaci\u00f3n profesional salvo contadas excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en lo que hace a &nbsp;la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica existe una relaci\u00f3n bilateral que no se desvirt\u00faa por el hecho de &nbsp;que &nbsp;el ente nominador posea &nbsp;una facultad legal y reglamentaria. &nbsp;Al respecto dice Bielsa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; en la esfera de la funci\u00f3n p\u00fablica nada obliga al ciudadano a ser empleado o funcionario. Cuando la ley obliga a ese desempe\u00f1o estamos frente a las llamadas &#8216;cargas p\u00fablicas&#8217;. Pero cuando para el ciudadano no existe esa obligaci\u00f3n es indudable su libertad de aceptarla o no. Por lo dem\u00e1s no podr\u00eda el funcionario discutir con la administraci\u00f3n p\u00fablica el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, ya creada y reglada por el derecho p\u00fablico, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El an\u00e1lisis del caso &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario analizar si se vulnera alg\u00fan derecho fundamental del grupo de docentes quienes, nombrados inicialmente sin calificativo alguno son &nbsp;posteriormente calificados de temporales. Seg\u00fan la administraci\u00f3n distrital, &nbsp;no pod\u00edan posesionarse por cuanto &nbsp;para esta clase de trabajadores, no se requiere esta formalidad porque no est\u00e1n vinculados con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su nombramiento se hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1765 de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Primero: N\u00f3mbrase a las siguientes personas como Docentes con asignaci\u00f3n mensual de acuerdo con el grado &nbsp;que acrediten en el escalaf\u00f3n nacional docente, con cargo al programa Ciudad Bolivar- Subprograma Educaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Segundo: Los citados funcionarios Docentes deber\u00e1n tomar posesi\u00f3n del cargo ante el Secretario de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C. previo el cumplimiento de las formalidades legales. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su momento el &nbsp;Consejo de Estado estableci\u00f3 que la finalidad de un nombramiento tiende a beneficiar a la sociedad, cuyas necesidades deben ser atendidas mediante el ejercicio de unas funciones &nbsp;por parte de una persona natural e id\u00f3nea, a trav\u00e9s de la cual, se lograr\u00e1 satisfacer las necesidades de la comunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;Esas necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica no se refieren a otra cosa que a la atenci\u00f3n permanente de necesidades colectivas mediante &nbsp;la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dentro del mismo contexto el Consejo de Estado reconoci\u00f3 que la designaci\u00f3n a un cargo a trav\u00e9s del acto del nombramiento, si bien en principio es creador de una situaci\u00f3n impersonal y objetiva, a su turno engendra situaciones subjetivas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, la persona que trabaja en ejercicio de esas funciones dirigidas a satisfacer necesidades colectivas debe tener una contraprestaci\u00f3n, la cual consiste en un salario &nbsp;y en unas prestaciones sociales, pero tambi\u00e9n debe gozar de otros derechos y garant\u00edas que en buena parte buscan el mejoramiento de sus servicios y el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica; como la capacitaci\u00f3n, la carrera administrativa, con sus derechos anexos de estabilidad y ascenso&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Como se dijo, antes el nombramiento de una persona para ejercer un empleo p\u00fablico produce tambi\u00e9n efectos jur\u00eddicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n objetiva, impersonal &nbsp;de la cual se derivan situaciones subjetivas&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, podemos decir que efectivamente del acto de nombramiento se crean derechos subjetivos para el empleado. Sin dejar de lado que por encima de tales derechos subjetivos, est\u00e1 el inter\u00e9s colectivo, que se traduce en la necesidad y utilidad del respectivo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los docentes nombrados a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1765 de 1991, se observa que en su momento exist\u00eda la necesidad por parte del Distrito de llenar las vacantes de personal docente en los distintos centros educativos de la ciudad. En efecto, tan pronto fue comunicado el nombramiento &nbsp;se hizo la asignaci\u00f3n de cada uno de ellos a &nbsp;los distintos planteles educativos donde se requer\u00edan sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha dicho ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; la elecci\u00f3n o nombramiento es un acto-condici\u00f3n que implica la designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes &nbsp;y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido &nbsp;que el funcionario s\u00f3lo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento &nbsp;en que &nbsp;tome posesi\u00f3n del mismo, por ser el nombramiento un acto-condici\u00f3n que se formaliza con el hecho de la posesi\u00f3n. Lo que llevar\u00eda a pensar que los docentes &nbsp;no &nbsp;posesionados, no pod\u00edan pretender tener derechos y mucho menos alegar su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, comunicado el acto de nombramiento por parte de la administraci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3, cabe preguntarse si existe por parte del Distrito la posibilidad de efectuar cualquier aclaraci\u00f3n, revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n que implicara un cambio unilateral de las condiciones laborales, que concluyera en una eventual vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se observa que el Decreto 771 de 1974 &nbsp;vigente para la \u00e9poca, prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo diecisiete: Es potestad del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, el modificar, aclarar o revocar los nombramientos que se hagan en el Distrito Especial de Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo es de se\u00f1alar que el art\u00edculo 45 del Decreto 1950 de 1973 reglamentario de los decretos 2400 y 3074 de 1968, establece las circunstancias en que la entidad nominadora podr\u00e1 o deber\u00e1, seg\u00fan el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;Cuando se ha cometido error en la designaci\u00f3n de la persona; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la designaci\u00f3n se ha hecho por acto administrativo inadecuado; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando a\u00fan no se ha comunicado; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptaci\u00f3n o no se ha posesionado dentro de los plazos legales; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Cuando recaiga en una persona que no reuna los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 25 del &nbsp;presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Cuando haya error en la denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n del cargo o en empleos inexistentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la enumeraci\u00f3n &nbsp;anterior se observa que &nbsp;una vez comunicado el acto de nombramiento, la administraci\u00f3n no puede ejercer ninguna de las opciones que da el art\u00edculo en comento, a menos que las personas designadas se encuentren en cualquiera de las situaciones enumeradas en el art\u00edculo 45. Ese no es el caso de los &nbsp;docentes nombrados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces que, la administraci\u00f3n distrital no pod\u00eda variar unilateralmente esas condiciones. Al hacerlo entr\u00f3 a desconocer derechos m\u00ednimos fundamentales de los docentes. La negaci\u00f3n de su posesi\u00f3n con base en una aclaraci\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna, desconoce que los docentes ya hab\u00edan &nbsp;aceptado el cargo en otras condiciones m\u00e1s favorables que no pod\u00edan ser desconocidas por la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n arguye que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la Resoluci\u00f3n 2201 que aclara la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 en el sentido de indicar, que las vinculaciones para el personal docente all\u00ed contempladas son de car\u00e1cter temporal. Es precisamente en vigencia de esta resoluci\u00f3n que se presenta la solicitud de posesi\u00f3n aludida, siendo comprensible que definida su vinculaci\u00f3n temporal se hace improcedente el acto de posesi\u00f3n ya que para tal situaci\u00f3n, el art\u00edculo 41 del Decreto 991 de 1974 &nbsp;( Estatuto de personal del Distrito de Bogot\u00e1) no establece el requisito de la posesi\u00f3n, toda vez que lo consagra para toda persona nombrada ( subrayas en texto), situaci\u00f3n no predicable respecto de los docentes del Programa Ciudad Bolivar&#8221; ( folio 401-402 )&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, los peticionarios han sido privados del pago de sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna. Pese a estar laborando desde el mismo momento de la comunicaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en los planteles educativos (octubre de 1991), los pagos s\u00f3lo vinieron a efectuarse en Mayo de 1992, &nbsp;los docentes y &nbsp;sus familias se han visto sometidos a un estado de &nbsp;necesidad &nbsp;que desconoce sus m\u00e1s m\u00ednimos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al no permitir la posesi\u00f3n de los citados docentes se ha impedido que entren a gozar de los beneficios m\u00ednimos que para esta clase de trabajadores tienen establecidas las leyes especiales, entre ellas el Estatuto docente contenido en el Decreto 2277 de 1979.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 3 del citado decreto establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Educadores oficiales: Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial comisarial y municipal, son empleados oficiales del r\u00e9gimen especial que, una vez posesionados, quedar\u00e1n vinculados a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de las normas previstas en este decreto&#8221; (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;anterior indica que los educadores constituyen una especie dentro del g\u00e9nero de los servidores p\u00fablicos, que, manteniendo igual la forma &nbsp;de acceso, encuentran que sus relaciones de trabajo se regulan por un &nbsp;estatuto especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola adem\u00e1s el Decreto 991 de 1974 que en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo segundo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las relaciones con el personal docente se regir\u00e1n adem\u00e1s por las normas especiales vigentes&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas \u00e9stas que no son otras que las consagradas &nbsp;en el estatuto docente. Se les niega por otra parte la posibilidad de entrar a gozar &nbsp;de las garant\u00edas propias que ofrece la carrera docente, por cuanto el requisito indispensable para ello es la posesi\u00f3n del cargo, tal como lo establece el siguiente art\u00edculo del precitado decreto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 27: Ingreso a la Carrera: Gozar\u00e1n de los derechos y garant\u00edas de la carrera docente los educadores oficiales que est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n &nbsp;Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesi\u00f3n del mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos consagrados como principios m\u00ednimos en una relaci\u00f3n laboral tal como lo establece el art\u00edculo 53, por cuanto la posibilidad de acceso a la carrera &nbsp;otorga beneficios, descritos en el art\u00edculo 26 del mismo estatuto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La carrera docente al ser el r\u00e9gimen legal que ampara el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga derecho a la profesionalizaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente, establece el n\u00famero de grados de escalaf\u00f3n docente y regula las condiciones de inscripci\u00f3n, ascenso y permanencia dentro del mismo, as\u00ed como la promoci\u00f3n a los cargos directivos de car\u00e1cter docente&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los docentes hab\u00edan cumplido con los requisitos exigidos por la administraci\u00f3n distrital en el acto de su nombramiento y no exist\u00eda ninguna causal &nbsp;que impidiera su posesi\u00f3n, la administraci\u00f3n no pod\u00eda abstenerse de darles posesi\u00f3n formal de su cargo, ya que con ello vulneraba &nbsp;derechos laborales fundamentales m\u00ednimos de los educadores, dentro de los marcos de la justicia y la dignidad inherentes al derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena &nbsp;fe en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado.&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la aclaraci\u00f3n hecha respecto del nombramiento constituye un acto sorpresivo por parte de la administraci\u00f3n que vulnera abiertamente la confianza de los docentes nombrados por la resoluci\u00f3n 1765 de 1991. Los docentes esperaban que la vinculaci\u00f3n con el Distrito se realizar\u00eda en un todo de acuerdo con la normalidad derivada de la aplicaci\u00f3n estricta del r\u00e9gimen vigente, como quiera que, era el \u00fanico que los obligaba, y que estaban en condiciones de conocer con debida antelaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen aliment\u00f3 pues, sus justas esperanzas y expectativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones aparece de bulto una vez m\u00e1s el car\u00e1cter de sorpresivo de la resoluci\u00f3n aclaratoria y la violaci\u00f3n del postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta vigente, con el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado en la providencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el postulado de la buena fe se realiza plenamente cuando el ciudadano observa a cabalidad la conducta establecida por el ordenamiento vigente como condici\u00f3n para acceder a un cargo o exigir un derecho derivado de una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la administraci\u00f3n. En consecuencia, dicho postulado se viola cuando al ciudadano se le hacen aclaraciones que constituyen, en verdad, cargas inesperadas y tambi\u00e9n cuando se le informa la terminaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n sin ce\u00f1irse al debido proceso o por razones que el ciudadano ten\u00eda perfecto derecho a esperar &nbsp;que no existiera, como quiera que as\u00ed se lo hab\u00eda manifestado la propia administraci\u00f3n formalmente, por ejemplo, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n &nbsp;o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La existencia de otros mecanismos de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de lo varios pronunciamientos de la Corte sobre la existencia de los otros mecanismos de defensa se ha establecido que \u00e9ste debe ser tan eficaz como la tutela, para lograr de esta manera la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado. Al respecto se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos Constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed se estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n de los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con el desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectivamente y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta con la existencia pues en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela&#8221;13 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se hace imposible lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de cumplimiento consagrada por el art\u00edculo 87 de la Carta, por cuanto &nbsp;no existe a\u00fan la reglamentaci\u00f3n que la convierta en mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados a trav\u00e9s del incumplimiento de un acto administrativo. En consecuencia, no pod\u00edan fundadamente los dos falladores de instancia negar la tutela argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, para proteger &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n y repetici\u00f3n contra los agentes estatales: &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que en el presente caso se har\u00e1 una condena en abstracto al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la cual se pagar\u00e1 a los docentes nombrados mediante la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991, previa liquidaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; cuando se condene al Estado como consecuencia de la conducta de uno de sus agentes a reparar patrimonialmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados &nbsp;a una persona, el mismo Estado por intermedio de la entidad respectiva est\u00e1 en la indeclinable obligaci\u00f3n de repetir contra el agente responsable ( &nbsp;C.P art. 90 inc 2). De otra forma, el Estado se convertir\u00eda en fort\u00edn de los inescrupolosos, deshonestos y negligentes, comprometi\u00e9ndose seriamente el buen servicio y la responsabilidad, pilares insustituibles de la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho.&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de trabajo no basta &nbsp;simplemente con permitir al trabajador el desempe\u00f1o de una actividad determinada, si de otra parte, es realizada en condiciones de injusticia &nbsp;o que afecten la dignidad humana. Por lo tanto no le es l\u00edcito en ning\u00fan caso al patrono, &nbsp;ya sea un &nbsp;particular o la misma administraci\u00f3n, el desconocimiento de los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, por ser \u00e9stos complemento indispensable del art\u00edculo 25 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del presente fallo est\u00e1 demostrado que a los docentes nombrados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 no se les ha reconocido el derecho a un pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, como tampoco el derecho al pago de horas extras las cuales &nbsp;est\u00e1n prohibidas por la administraci\u00f3n distrital cuando se trate de personal temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la negativa de posesionarlos se les ha frustrado la posibilidad de gozar &nbsp;de los beneficios y garant\u00edas que dan el ingreso a &nbsp;la carrera docente, tales como estabilidad en el cargo, el derecho al ascenso, as\u00ed como a la capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n consagrados en el mismo art\u00edculo 53. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han &nbsp;desconocido as\u00ed los beneficios m\u00ednimos que consagran las normas especiales para esta clase de trabajadores. Es &nbsp;una renuncia involuntaria de esos m\u00ednimos derechos a que tienen estos docentes como trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de &#8220;temporales&#8221; ha dado lugar al desconocimiento de estos derechos. Tal calificaci\u00f3n no fue oportuna y claramente establecida en el acto de nombramiento. Debe darse, por lo tanto, aplicaci\u00f3n, en el presente caso, &nbsp;al principio de protecci\u00f3n al trabajador, principio &nbsp;que es fuente primigenia de toda relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida la inferioridad negocial de parte del trabajador que guiado por el &nbsp;estado de necesidad en la consecuci\u00f3n de un trabajo del que pueda derivar &nbsp;el sustento de la familia y del suyo propio, en una situaci\u00f3n como la colombiana en la cual la oferta &nbsp;de empleo es mayor que la demanda, es indispensable que se impida que, &nbsp;el trabajador acepte &nbsp;condiciones de trabajo que en ocasiones son inferiores a las m\u00ednimas a las que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello esta Corte dispondr\u00e1 que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su Secretario de Educaci\u00f3n, estudie la documentaci\u00f3n presentada por los docentes cuando fueron nombrados, con el fin de establecer si cumplieron o no todos los requisitos establecidos por la ley para acceder al cargo. En caso afirmativo, deber\u00e1n ser posesionados y vinculados a la administraci\u00f3n distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado el dos (2) de Marzo &nbsp;del a\u00f1o en curso que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso &nbsp;Administrativo de Cundinamarca el veintidos (22) de Enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al &nbsp;Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 D.C, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, disponga lo conducente para que sean posesionados aquellos docentes nombrados por la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 que en el momento de su expedici\u00f3n hubiesen cumplido con los requisitos indispensables para acceder al cargo, siempre y cuando &nbsp;ellos lo soliciten expresamente, dentro del t\u00e9rmino arriba se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO- CONDENAR en abstracto al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a pagar a los docentes nombrados a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1765 de 1991 la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, en la suma que ellos demuestren ante las autoridades competentes, la cual se liquidar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 fuere condenado a reparar patrimonialmente los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, est\u00e1 en el deber de repetir en contra de los agentes responsables, en la forma establecida en el inciso 2 de la Carta Vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR &nbsp;que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., al Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito, al Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta n\u00famero 6 de &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n No 1, a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No 222 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No 1,P\u00e1g 12 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencias 225 a &nbsp;400 . Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. p\u00e1g 11 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia &nbsp;Corte Constitucional &nbsp;No 406. Sala Primera de Revisi\u00f3n, p\u00e1g 13-14. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Definici\u00f3n del art. 6 &nbsp;del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Escobar Hern\u00e1ndez, Francisco Los principios del dereho laboral en la nueva constituci\u00f3n.Revista Actualidad Laboral No 48 &nbsp;Legis, p\u00e1g 12 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr, Bielsa, Rafael . La funci\u00f3n p\u00fablica.Edici\u00f3n Roque Depalma. 1960, p\u00e1g 135 &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;Cfr, Gordillo, Agust\u00edn. Tratado de derecho administrativo. Tomo I, p\u00e1g x-13. 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Bielsa Rafael , ob cit, p\u00e1g 121. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, secci\u00f3n segunda, sentencia del 13 de julio de 1982, expediente 5735. Consejero Ponente: Dr. Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello. Extractos del Consejo de Estado, julio de 1982, pags 398 a 404. &nbsp;<\/p>\n<p>10 ibidem, Sentencia del Consejo de Estado.Mag pon: Joaqu\u00edn Van\u00edn Tello. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia No 3. Sala de revisi\u00f3n No 3. Mag &nbsp;pon: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>12.Sentencia No 427. Sala de Revisi\u00f3n No 2. p\u00e1g 16. ponente: Eduardo Cifuentes &nbsp;<\/p>\n<p>13. Sentencia No 414. Sala de Revisi\u00f3n No 1. p\u00e1g 15 &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia No 426. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Mag Pon: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ibidem. Sentencia No 426. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-457-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-457\/92 &nbsp; FUNCION PUBLICA\/CARGAS PUBLICAS-Diferencias &nbsp; El funcionario tiene el derecho de conocer desde el inicio las condiciones en las que ha de desarrollar su actividad decidiendo libremente si desea o no aceptar el cargo para el cual ha sido designado; por supuesto, no le es &nbsp;dado discutir las condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}