{"id":1280,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-347-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-94\/","title":{"rendered":"T 347 94"},"content":{"rendered":"<p>T-347-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-347\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES ECONOMICAS Y DE SALUD-Suspensi\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n\/JURISDICCION LABORAL\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo mismo suspender el pago de una prestaci\u00f3n que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensi\u00f3n a que alude la norma, que es diferente de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, implica la privaci\u00f3n temporal y no definitiva del derecho prestacional del beneficiario, pues el afectado con la medida bien puede, a trav\u00e9s de los recursos gubernativos o en virtud de una acci\u00f3n ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la v\u00eda gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestaci\u00f3n. Luego del examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta Sala observa que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS, el actor carezca de derecho para disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, pues al parecer existen algunas cotizaciones hechas por \u00e9ste que no fueron consideradas por el ISS. Lo anterior, lleva a la Sala &nbsp;a aplicar el principio del art. 53, seg\u00fan el cual debe considerarse la &#8220;situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221; y a preservar, concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho que tiene el actor a continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensi\u00f3n; el perjuicio que se le podr\u00eda causar al actor tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>T-33879 &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela como mecanismo transitorio &nbsp;por la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de vejez por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>SECUNDINO ANDRADE YEPES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por el se\u00f1or Secundino Andrade Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secundino Andrade Yepes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, vida y seguridad social por parte de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso como hechos que sustentan su pretensi\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 7613 de noviembre 18 de 1992 mediante la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por vejez. Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la demora de dicho instituto en resolver los referidos recursos interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de octubre 1 de 1993, en virtud de la cual se orden\u00f3 al ISS adoptar las decisiones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por el ISS (resoluci\u00f3n 7040 de octubre 20 de 1993), sin considerar la cuesti\u00f3n de fondo planteada por el recurrente, relativa a la pretensi\u00f3n de reconocimiento retroactivo de la pensi\u00f3n a partir de la fecha de su retiro de la empresa Inversiones de Mier Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirma el peticionario que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (febrero 22 de 1994) la Oficina Jur\u00eddica Nacional del ISS, no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 7613, &#8220;mientras han suspendido el pago de las mesadas, sin percatarse de los perjuicios que eso me ha originado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, luego de invocar lo decidido en su sentencia del 1 de octubre de 1993, en virtud de la cual orden\u00f3 al ISS resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 7613 de 1992, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si al ISS en la mencionada sentencia se le orden\u00f3 estudiar los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuestos por el accionante contra la resoluci\u00f3n No. 007613 del 18 de noviembre de 1992, con el \u00fanico fin de que se le cancelara las mesadas pensionales de la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 en dicha resoluci\u00f3n, con anterioridad al 1 de noviembre de 1992, es forzoso concluir que el ISS, s\u00f3lo pod\u00eda limitar su estudio al inter\u00e9s propuesto por el impugnante de la resoluci\u00f3n, y por lo tanto ha debido cumplir lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en el sentido de cancelarle al accionante &#8220;Las mesadas pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n arriba identificada, o en su defecto cancele &nbsp;las mesadas ya reconocidas en dicha resoluci\u00f3n, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993&#8243;, de conformidad con el art. 73 del C.C.A., que dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y se den las causales previstas en el art. 60 \u00edbiden, o si fuere evidente que ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Instituto advirti\u00f3 su propio error y pretend\u00eda hacer desaparecer del \u00e1mbito jur\u00eddico a trav\u00e9s de la revocaci\u00f3n directa el reconocimiento de la pensi\u00f3n, debi\u00f3 obtener su asentimiento a ese efecto o acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a fin de obtener su infirmaci\u00f3n. Empero, no le era dable revocar en la forma en que lo hizo, porque no se ve\u00eda de bulto que la situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida en favor del accionante, obedeciera al empleo por parte suya de medios torticeros, ya que s\u00f3lo entonces pod\u00eda afirmarse que el derecho nacido en su favor no merec\u00eda protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mas las excepciones contempladas en el art. 73, mencionado no se presentan en el caso sub-juice, como lo reconoci\u00f3 el propio ISS, en su resoluci\u00f3n No. 007040 de fecha 20 de octubre de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien de conformidad con el an\u00e1lisis jur\u00eddico que procede, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, determina que el ISS, por medio de la resoluci\u00f3n No. 007040 ya mencionada desconoci\u00f3 el Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y de contera violent\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso a la justicia, por lo que se le conceder\u00e1 la Tutela solicitada al Sr. SECUNDINO ANDRADE y consecuencialmente se le ordenar\u00e1 al Director General del ISS, para que en un plazo no superior a las 72 horas le cancele al accionante las mesadas pensionales que la entidad le reconoci\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 007613 de fecha 18 de noviembre de 1992, a partir del 1 de noviembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral, de conformidad con el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 7 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa a dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada Gloria Stella Guti\u00e9rrez B., en su condici\u00f3n de apoderada del Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito del 24 de marzo de 1994, presentado en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta &#8211; Sala Laboral, de fecha febrero 25 de 1994 por cuanto, seg\u00fan ella, no se notific\u00f3 en debida forma a la entidad demandada, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta providencia se notific\u00f3 mediante oficio 081 del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, por la v\u00eda del correo ordinario, dirigida al Director Nacional del ISS, con sede en Bogot\u00e1, cuya recepci\u00f3n se practic\u00f3 en marzo 4 de 1994, a las 9.38 a.m&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La v\u00eda elegida para notificar, asegur\u00f3 para el ISS. la p\u00e9rdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa, porque al practicarse la diligencia, el t\u00e9rmino para recurrir hab\u00eda expirado&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la vigencia del principio de econom\u00eda procesal (art.3 decreto 2591 de 1991) que se manifiesta en la simplicidad de las formas procesales y celeridad del tr\u00e1mite del proceso de tutela, la cuesti\u00f3n planteada no es objeto de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolver\u00e1 en esta misma providencia. En tal virtud se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el expediente, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala laboral de fecha febrero 25 de 1994 fue notificada al Director Nacional del ISS, mediante telegrama del 28 de febrero de 1994; adem\u00e1s mediante oficio No. 080 del 28 de febrero de 1994 se le transcribieron a dicho funcionario los arts. 52 y 53 del decreto 2591 de 1991 y con oficio No. 081 de la misma fecha se le enviaron fotocopias autenticadas de dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente escrito alguno del representante del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se hubiera impugnado el fallo de primera instancia. Por consiguiente, no se configura la nulidad alegada; aparte de que la falta de notificaci\u00f3n de una providencia no es causal de nulidad, pues en este caso, la irregularidad procesal se subsana practicando la notificaci\u00f3n en legal forma y mientras \u00e9sta no se realice no produce efectos jur\u00eddicos, es decir, carece de eficacia jur\u00eddica la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Delimitaci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que obran dentro del proceso, el ISS reconoci\u00f3 al petente una pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1992, seg\u00fan resoluci\u00f3n 7613 del 18 de noviembre de 1992, contra la cual se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la resoluci\u00f3n 7040 de octubre 20 de 1993, los funcionarios competentes de dicha entidad, no se pronunciaron sobre el fondo de la cuesti\u00f3n alegada por el actor al interponer el recurso de reposici\u00f3n, sino que resolvieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Unico: Suspender y por lo tanto retirar inmediatamente la pensi\u00f3n por vejez, conferida al asegurado SECUNDINO ANDRADE mediante &nbsp;resoluci\u00f3n No. 007613 del 18 de noviembre de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Nacional del ISS desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en referencia, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 5373 del 17 de noviembre de 1993, notificada por edicto desfijado el d\u00eda 9 de diciembre de 1993, en la cual, en lo pertinente, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO UNICO: Modificar el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n 7040 del 20 de octubre de 1993, en el sentido de determinar que se revoca directamente y de oficio el derecho de pensi\u00f3n de vejez reconocido al Asegurado SECUNDINO ANDRADE por resoluci\u00f3n No. 7613 del 18 de noviembre de 1992, emanada de la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n \u00faltimamente citada se invocan como motivos para la revocaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Andrade los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 224 de 1966, el asegurado no adquiri\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que si bien es cierto cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 28 de diciembre de 1974 y cotiz\u00f3 683 semanas hasta el 31 de diciembre de 1981, tambi\u00e9n lo es que durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad s\u00f3lo cotiz\u00f3 317 semanas, necesitando un m\u00ednimo de 350 durante dicho lapso&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en cuanto a la omisi\u00f3n por parte de patrono de desafiliar al trabajador, el art\u00edculo 65 literal b), inciso 3, del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), establece como novedad laboral, el retiro del trabajador cuando cese el v\u00ednculo laboral, la cual el patrono debi\u00f3 haber suministrado al ISS en forma veraz y oportuna, para que produzca los efectos buscados con la misma. Dicha omisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 68 del citado Acuerdo, libera al Instituto de las obligaciones correlativas, quedando sin efecto las obligaciones; raz\u00f3n por la cual no es legalmente viable tener en cuenta lo aportado o cotizado despu\u00e9s de la fecha de su retiro manifestado por el mismo asegurado (1 de enero de 1982)&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que si bien es cierto el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estatuye que cuando un acto administrativo haya creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, tambi\u00e9n lo es que tal disposici\u00f3n establece que habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de tales actos cuando se de alguna de las causales previstas en el art. 69 del mismo C\u00f3digo el cual dispone que los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, entre otros, cuando sea manifiesta su exposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de otra parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2665 de 1988, al tratar de la suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud, establece que el Instituto proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas, entre otros casos, cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros, no se ten\u00eda derecho a ellas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Breves consideraciones sobre la revocaci\u00f3n del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El derecho a la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de dar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria y que particularmente aqu\u00e9l garantizar\u00e1 a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el car\u00e1cter de derechos fundamentales, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las anteriores consideraciones procede ahora la Sala a examinar si la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 5373, que revoc\u00f3 directamente y de oficio el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que obran en el informativo el peticionario de la tutela es una persona que est\u00e1 en la tercera edad y que carece de recursos econ\u00f3micos para poder subsistir y disfrutar de una especial calidad de vida. Por consiguiente, en el presente caso su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez y su pago oportuno se erigen para \u00e9l en un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista se observa que el Instituto de Seguros Sociales, interpret\u00f3 err\u00f3neamente los arts, 73 del C.C.A. y 42 del decreto 2665 de 1988, cuando procedi\u00f3 a revocar directamente la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda reconocido al petente. La primera de las normas citadas, como ya se dijo antes no permite la revocaci\u00f3n de actos administrativos expresos que han reconocido un derecho subjetivo a una persona. Y la segunda disposici\u00f3n, no habla de revocaci\u00f3n del acto sino de suspensi\u00f3n. Estas son instituciones diferentes que tienen una naturaleza jur\u00eddica igualmente distinta, como se desprende del an\u00e1lisis que sigue: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 42 del decreto reglamentario 2665 de 1988 &#8220;por el cual se expide el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud.- El ISS proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n inmediata de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud en los siguientes casos: a) Cuando se causen por afiliaci\u00f3n ilegal; b) Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de los Seguros, no ten\u00eda derecho a ellas, c) Cuando el pensionado por invalidez y mientras la pensi\u00f3n tiene car\u00e1cter provisional, no se somete a ex\u00e1menes y revisiones m\u00e9dicas ordenadas, conforme previsi\u00f3n de los respectivos Reglamentos, d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la respectiva pensi\u00f3n y, e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera ilegal &nbsp;o fraudulenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de las prestaciones de salud: a) Por mora en el pago de los aportes patrono-laborales; b) Cuando se incurra en omisi\u00f3n en el suministro al ISS de los datos de identificaci\u00f3n del derechohabiente y respecto a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente y, c) Cuando hubiere renuncia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos m\u00e9dicos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por los facultativos del ISS: &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n terminar\u00e1, salvo los casos de afiliaci\u00f3n ilegal y cuando nunca se hubiere tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento a las prescripciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la mora en el pago de los aportes patrono-laborales por cancelaci\u00f3n total o por celebraci\u00f3n de compromiso de pago o, en general, por haber desaparecido la causa que la motiv\u00f3, de conformidad con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la norma transcrita no se deduce, en modo alguno, que el ISS pueda revocar directamente el acto administrativo que ha reconocido a una persona el derecho al disfrute de una pensi\u00f3n de vejez, pues la norma se refiere exclusivamente a la &#8220;suspensi\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas y de salud&#8221;. No es lo mismo suspender el pago de una prestaci\u00f3n, en las hip\u00f3tesis previstas en la norma en referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensi\u00f3n a que alude la norma, que es diferente de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, implica la privaci\u00f3n temporal y no definitiva del derecho prestacional cuando la situaci\u00f3n del beneficiario pueda encuadrarse en alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo jur\u00eddica sino la que en justicia y equidad corresponde, pues el afectado con la medida bien puede, adecuando su conducta a la preceptiva del inciso final de la disposici\u00f3n en referencia, o a trav\u00e9s de los recursos gubernativos o en virtud de una acci\u00f3n ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la v\u00eda gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestaci\u00f3n. En cambio la revocaci\u00f3n del acto administrativo, necesariamente conlleva la extinci\u00f3n del derecho prestacional que antes hab\u00eda reconocido la administraci\u00f3n a trav\u00e9s del acto revocado, es decir, implica el desconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que la propia administraci\u00f3n hab\u00eda creado con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n del trabajo conoce de las controversias y ejecuciones que le atribuye la legislaci\u00f3n sobre Seguro Social. Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto de los Seguros Sociales y sus afiliados en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o de salud son dirimidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La radicaci\u00f3n de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la filosof\u00eda de la norma en lo relativo al car\u00e1cter que tiene la suspensi\u00f3n de hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente, pues es aqu\u00e9l quien en \u00faltimas define si el beneficiario tiene o no derecho a disfrutar de la respectiva prestaci\u00f3n, pues si se tratara de la revocaci\u00f3n de un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de que la ley permitiera su revocaci\u00f3n, la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica, avalada en los preceptos de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la C.P., indicar\u00edan que su control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta Sala observa que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS en la resoluci\u00f3n No. 5373, el actor carezca de derecho para disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, pues al parecer existen algunas cotizaciones hechas por \u00e9ste que no fueron consideradas por el ISS, porque a su juicio fueron realizadas ilegalmente; pero sin embargo, \u00e9sta entidad la recibi\u00f3 y no ha ordenado su devoluci\u00f3n al afiliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Sala &nbsp;a aplicar el principio del art. 53, seg\u00fan el cual debe considerarse la &#8220;situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221; y a preservar, concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el derecho que tiene el se\u00f1or Segundo Andrade Yepes a continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensi\u00f3n; el perjuicio que se le podr\u00eda causar al actor tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque la no percepci\u00f3n de la pensi\u00f3n puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva que la acci\u00f3n laboral correspondiente deber\u00e1 instaurarse dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, que se estima prudencial, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acci\u00f3n en el referido t\u00e9rmino cesar\u00e1n los efectos de la tutela que se concede. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: No se accede a declarar la nulidad impetrada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Modificar el ordinal 1o. de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral, el cual quedar\u00e1 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991 conc\u00e9dese la tutela impetrada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, el se\u00f1or Secundino Andrade Yepes podr\u00e1 continuar disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez otorgada por el ISS, mientras el juez ordinario laboral competente decide si \u00e9ste tiene derecho o no al pago de la referida pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secundino Andrade Yepes deber\u00e1 instaurar el correspondiente proceso laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia; si asi no lo hiciere cesar\u00e1n sus efectos a partir de la expiraci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Conf\u00edrmase en lo dem\u00e1s la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar que se libre comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Laboral para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-347-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-347\/94 &nbsp; REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO &nbsp; Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}