{"id":12800,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-919-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-919-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-05\/","title":{"rendered":"T-919-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA POR ADULTO MAYOR-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Solicitud de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio procede en \u00a0casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en raz\u00f3n de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad. Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-Se requiere que se haya solicitado a la entidad competente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1125003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor P\u00e1jaro Carmona, contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Cartagena, el treinta y uno (31) de enero y doce (12) de abril de \u00a02005, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor P\u00e1jaro Carmona, en contra del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, el d\u00eda doce (12) de mayo de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2005, el se\u00f1or H\u00e9ctor P\u00e1jaro Cardona \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado del Circuito de Cartagena \u00a0contra \u00a0el Instituto de los Seguros Sociales A.R.P. por \u00a0considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el accionante, que mediante Resoluci\u00f3n No. 04001 del 21 de junio de 1985, el Instituto de los Seguros Sociales le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00e9l y a su esposa, en una proporci\u00f3n de cincuenta por ciento para cada uno, por la muerte de su hijo en accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene, que es una persona de 76 a\u00f1os con graves problemas de salud y que la pensi\u00f3n que recibe asciende a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual y es el \u00fanico medio de supervivencia con que cuenta, afectando con ello su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4- Se\u00f1ala, que a pesar de existir otro medio de defensa judicial por su avanzada edad y sus condiciones de salud no est\u00e1 en condiciones de soportar un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, admitiendo la demanda el \u00a0dieciocho (18) de enero de 2005, y ordenando oficiar al Instituto de los Seguros Sociales, para que se pronunciara sobre los hechos de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C-Respuesta del Instituto \u00a0de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la misma, por considerar que dicha prestaci\u00f3n fue concedida con base en lo dispuesto en el Cap\u00edtulo V del Decreto 3170 de 1964, el cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto \u00a0de 1994, cuando entr\u00f3 a regir el Decreto Ley 1295 de 1994, norma que no autorizaba el acrecimiento en caso de muerte de uno de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D-Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en providencia proferida el 31 de enero de 2005 decidi\u00f3 negar la tutela. A juicio del juez, la negativa parcial o total \u00a0de una pensi\u00f3n debe ser dirimida por la justicia laboral, asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional; en consecuencia, al juez de tutela \u00a0no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como es la del reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante mediante escrito radicado el nueve de febrero del a\u00f1o en curso, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, considerando que \u00e9l no est\u00e1 solicitando el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino el acrecentamiento del restante \u00a0cincuenta por ciento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada por el Seguro Social \u00a0y que compart\u00eda con su esposa fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que el despacho judicial tiene raz\u00f3n cuando afirma que debe acudir a un proceso ordinario, pero considera, que la acci\u00f3n de tutela procede en casos excepcionales como el de \u00e9l, en donde se est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital, por cuanto se encuentra recibiendo la mitad del salario m\u00ednimo legal, siendo su \u00fanico medio de supervivencia, considerando que es una persona de 76 a\u00f1os y padece de \u00a0enfermedades degenerativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del doce de abril de 2005,confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para reconocer derechos de rango legal que deben ser ventilados a trav\u00e9s del respectivo proceso y ante la autoridad jurisdiccional competente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho, que no existe violaci\u00f3n alguna por parte del ente accionado a los derechos a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida, por cuanto la salud del accionante se encuentra protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Seguro Social negando la solicitud de acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia m\u00e9dica a nombre del accionante (Fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobante de pago de la pensi\u00f3n, por valor de $169.244 (Fl 8). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.04001 de 1985 por medio de la cual el Seguro Social le otorg\u00f3 al accionante y a su esposa la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Fl.10). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Adela Beltr\u00e1n de P\u00e1jaro (Fl.12). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la negativa del Instituto de los Seguros Sociales de reajustar la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante en un monto de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, vulnera los derechos a la vida, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se derive un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos de \u00edndole fundamental, tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado y recopilar\u00e1 las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad social goza de car\u00e1cter de fundamental al ser conexo y paralelo a la vida, al trabajo y la salud; este derecho tiene su expreso reconocimiento gen\u00e9rico en el art\u00edculo 48 de la Carta, y espec\u00edficamente para las personas disminu\u00eddas f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas en los mandatos 13 y 17 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha determinado que \u00a0a partir de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, el derecho a la seguridad social debe ser comprendido como uno de los supuestos necesarios para el desarrollo vital en condiciones dignas de los seres humanos, materializado en la creaci\u00f3n de un sistema integral que permita a todos los habitantes del territorio nacional acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de seguridad social ha sido estructurado como un servicio p\u00fablico, en tanto supone la adopci\u00f3n de una serie de medidas por parte del Estado y la sociedad, gracias a las cuales las \u00a0contingencias desfavorables que pueden implicar las actividades laborales o las condiciones de salud de las personas son afrontadas preventivamente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones \u00a0de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0es el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, la cual tiene por objeto proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante es una persona mayor de 70 a\u00f1os con graves problemas de salud que recibe por cuenta del Seguro Social una pensi\u00f3n con un monto de $169.244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al presente, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-049 de 2002( MP Marco Gerardo Monroy Cabra) concedi\u00f3 la tutela a los derechos a la Seguridad Social en conexidad con el m\u00ednimo vital de una persona mayor de 70 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-1285 de 2001 la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales incluir nuevamente en n\u00f3mina de beneficiarios a la accionante a quien hab\u00eda suspendido el derecho invocando una disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 48 establece que \u201c en ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dando alcance a dicha norma legal, mediante Sentencia C-013 de 2002, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 del Decreto 1295 de 1994 el cual regula la protecci\u00f3n de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, relacionado con el monto de las pensiones, en el sentido de que ninguna pensi\u00f3n contemplada en dicho Decreto podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia2, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente a\u00fan en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente, \u00a0es decir, \u00a0que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder \u00a0de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica3; \u00a0iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos.4 En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultar\u00e1 improcedente y el actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado la Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio procede en \u00a0casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en raz\u00f3n de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n constitucional de la persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social espec\u00edfico de protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los deberes sociales constitucionales con car\u00e1cter espec\u00edfico se refiere a la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad de una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en su variante del derecho fundamental a la protecci\u00f3n especial del art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya que de otro modo se podr\u00edan poner en grave riesgo otros derechos fundamentales de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud, porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la protecci\u00f3n especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta Pol\u00edtica garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2 C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, el Estado est\u00e1 obligado a adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, de forma que se les preste la atenci\u00f3n especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que el legislador desarrolle los art\u00edculos antes citados y extienda, en consecuencia, la cobertura de los servicios p\u00fablicos de la salud y de la seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello recortada o negada su autonom\u00eda, el derecho a la protecci\u00f3n especial contemplado en el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los art\u00edculos 46 y 47 de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque una vez se concretan por v\u00eda legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la persona debe, en principio, atenerse a dicha regulaci\u00f3n, salvo que \u00e9sta sea contraria por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, caso en el cual el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las circunstancias de debilidad manifiesta a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias no cumplen efectivamente la finalidad de protecci\u00f3n y cuidado de la persona cuya autonom\u00eda est\u00e1 severamente impedida por sus condiciones personales, sociales, culturales o econ\u00f3micas, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para propender la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales.8 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reiterado por el art\u00edculo 47 del mismo estatuto, el Estado debe proteger y atender de manera especial a las personas con debilidad manifiesta \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces factible que la autoridad p\u00fablica al desatender sus deberes sociales desconozca derechos fundamentales de la persona, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir que dicha vulneraci\u00f3n contin\u00fae. Es \u00e9ste precisamente el aspecto que hay lugar a analizar en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte mediante Sentencia SU-975 de 2003 concedi\u00f3 la tutela transitoria y orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reajustar la pensi\u00f3n a unos accionantes con el fin de proteger el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante \u00a0considera que el Instituto de los Seguros Sociales le est\u00e1 violando sus derechos a la vida, igualdad y al m\u00ednimo vital, al negarse a reconocer el reajuste de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante Resoluci\u00f3n 04001 del 21 de junio de 1985, con el argumento de que dicha prestaci\u00f3n fue concedida en vigencia del Decreto 3170 de 1964 una norma anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela al demandante pues consider\u00f3 que la negativa del otorgamiento de una pensi\u00f3n es competencia del Juez Laboral, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial por la misma raz\u00f3n, se\u00f1alando adem\u00e1s, que no se est\u00e1n vulnerando los derechos al demandante porque la salud del mismo est\u00e1 protegida por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los elementos f\u00e1cticos de esta tutela con los anteriores casos resueltos por la Corte considera esta Sala de Revisi\u00f3n que efectivamente deber\u00e1 concederse el amparo constitucional solicitado por considerar violados de manera directa los derechos fundamentales al demandante por encontrarse afectado su m\u00ednimo vital, puesto que el mismo es una persona de la tercera edad con graves problemas de salud el cual manifiesta que se encuentra en una grave situaci\u00f3n de pobreza por cuanto no cuenta con los medios necesarios para su congrua subsistencia, encontr\u00e1ndose demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del accionante depende la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital en consideraci\u00f3n a su avanzada edad y a los problemas de salud que lo aquejan. Debe tenerse en cuenta que si bien el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, por dichas condiciones, se configura un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que debe ser protegida por el Estado en consideraci\u00f3n a las circunstancias de debilidad manifiesta en que \u00e9ste se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena, que negaron la tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor P\u00e1jaro Carmona, en contra del Instituto de los Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reajuste la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or H\u00e9ctor P\u00e1jaro Carmona, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-012 de 1994 y SU 039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-1103\/03 T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1103 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-179 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 47 y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-919\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. 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