{"id":12801,"date":"2024-05-31T21:42:40","date_gmt":"2024-05-31T21:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-920-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:40","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:40","slug":"t-920-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-05\/","title":{"rendered":"T-920-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Y RECURSO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan dos circunstancias que inhiben cualquier posibilidad de estructuraci\u00f3n de las espec\u00edficas causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia que declara la p\u00e9rdida de investidura. De una parte, el hecho evidente de que \u00a0el pretendido defecto estructurante de una causal de procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial (v\u00eda de hecho en concepto del demandante) no se hubiere presentado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De hecho, el demandante dirige su censura contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. De otra parte, la omisi\u00f3n del demandante de canalizar a trav\u00e9s del medio de defensa judicial alterno, los defectos que consideraba estructurantes de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (V\u00edas de hecho en su planteamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1124274 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Gentil Escobar Rodr\u00edguez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Gentil Escobar Rodr\u00edguez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos y la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez, detentaba la calidad de Senador de la Rep\u00fablica para la \u00e9poca de octubre 2 de 2002 por el movimiento Defensa Ciudadana, liderado por el ciudadano \u00a0Carlos Moreno de Caro. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 3 de octubre de 2000, el ciudadano Manuel Vicente L\u00f3pez L\u00f3pez present\u00f3 ante el Consejo de Estado, demanda de p\u00e9rdida de investidura que como Senador de la Rep\u00fablica ostentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez. La demanda se fundament\u00f3 en la afirmaci\u00f3n de que el Senador Escobar Rodr\u00edguez se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2\u00b01 y 3\u00b02 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello en raz\u00f3n a que, de una parte, \u00a0no hab\u00edan transcurrido 12 meses desde \u00a0la fecha en que hizo dejaci\u00f3n del cargo como Alcalde de Bosa, a aquella en que se celebraron \u00a0las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica; y de otra parte, a que en su condici\u00f3n de Alcalde Local suscribi\u00f3 contratos por m\u00e1s de $5.000.000.000,= con los respectivos Fondos de Desarrollo Local. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del Senador Gentil Escobar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y razonable de las normas constitucionales pertinentes, se\u00f1al\u00f3 que de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se infiere que en materia de r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para la elecci\u00f3n, no se hizo distinci\u00f3n alguna entre los congresistas elegidos y los \u201cllamados\u201d3, ni entre la fecha de elecci\u00f3n y la de la posesi\u00f3n. El prop\u00f3sito que anim\u00f3 al constituyente de 1991, al establecer el sistema de inhabilidades fue el de evitar que el candidato congresista (que lo son todos los que conforman la lista) se prevaliera de su especial condici\u00f3n de autoridad y mando para influir torcidamente el electorado, rest\u00e1ndole al sufragio la libertad que le es \u00ednsita y rompiendo la igualdad de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva, las que generan la vocaci\u00f3n del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien result\u00f3 electo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Carta, norma que invoca en su favor el demandado4, se\u00f1ala que la posesi\u00f3n del llamado a suplir la vacante del congresista elegido \u201cmarca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesi\u00f3n\u201d (Fol. 23 de la providencia de mayo 15 de 2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa interpretaci\u00f3n normativa concluy\u00f3 que el demandado Gentil \u00a0Escobar estaba \u00a0incurso en la inhabilidad consagrada \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n, ejerci\u00f3, como empleado p\u00fablico (Alcalde de la localidad de Bosa), un cargo con autoridad pol\u00edtica, civil y administrativa y por tal virtud incurri\u00f3 en la \u00a0causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, y con base en ello procedi\u00f3 a decretar la consiguiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En la aludida sentencia el Consejo de Estado, de manera expl\u00edcita manifiesta que introduce una rectificaci\u00f3n a la jurisprudencia anteriormente sostenida por esa Corporaci\u00f3n. Ven\u00eda sosteniendo este Tribunal que para los Congresistas llamados a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no es la elecci\u00f3n \u00a0sino el llamado que hace \u00a0la mesa directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, para \u00e9stos, las causales de inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesi\u00f3n, como lo prescribe el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su nueva interpretaci\u00f3n de la materia se\u00f1al\u00f3 que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocaci\u00f3n del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien result\u00f3 electo. En consecuencia es a partir de la fecha de la elecci\u00f3n y no de la posesi\u00f3n, que deben contabilizarse los t\u00e9rminos de las inhabilidades a fin de hacerlas operantes para \u201ctodos los Congresistas\u201d. La posesi\u00f3n, respecto de los \u201cllamados\u201d \u00a0s\u00f3lo determina el momento a partir del cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas \u00a0que generan inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue adoptada en forma mayoritaria por la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, \u00a0con \u00a0seis (6) salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra la sentencia, el afectado interpuso el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n autorizado por el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994, el cual fue decidido negativamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3, en esta sede el impugnante la causal prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 188 del C.C.A5 relativa a la contradicci\u00f3n de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. Para la demostraci\u00f3n de la causal adujo que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido manteniendo la investidura de congresistas6, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido, s\u00f3lo rige a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso \u00a0Administrativo declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el asunto bajo examen no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que los precedentes invocados, ni existe identidad de hechos y de partes. \u00a0Omiti\u00f3 as\u00ed el impugnante demostrar los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se ci\u00f1eran a la t\u00e9cnica que demanda el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, as\u00ed como el de acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas y al trabajo, que consider\u00f3 vulnerados por la mencionada Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar sin ning\u00fan valor y efecto las sentencias del 15 de mayo de 2001 y 9 de octubre de 2001, proferidas por la Sala, dentro del proceso AC- 12.300, y que se declare que no hay lugar a decretar la p\u00e9rdida de investidura del demandante Gentil Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor en tutela se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida y reiterada jurisprudencia acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en v\u00edas de hecho, hip\u00f3tesis que, en criterio del actor, demanda la concurrencia de tres presupuestos: i) una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria e irregular que desborda los l\u00edmites del ordenamiento constitucional y legal, ii) la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, y iii) el agotamiento, inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandante, como la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en cuanto no accedi\u00f3 a invalidar la primera, constituyen v\u00edas de hecho porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los art\u00edculos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2\u00b0 de la C.P., con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen nombre, al trabajo, y de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en conexi\u00f3n con los principios de la buena fe y la confianza debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala el actor que de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se infiere la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados para acceder al Congreso: uno, es la elecci\u00f3n, y otro, el llamado que se hace a quienes hicieron parte de una lista electoral para que, en orden descendente, ocupen las vacantes que se presenten con respecto de elegidos de la misma lista. Dichos reg\u00edmenes, aduce el demandante, no se pueden reconducir a uno solo, ya que ello contrar\u00eda la voluntad del Constituyente. Tal forma de aplicar la Constituci\u00f3n desconoce la diferencia de trato que el propio Constituyente introdujo, conforme a la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que hizo entre los elegidos al Congreso y los llamados a suplir una vacante, y rompe \u00a0 el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Consejo de Estado &#8211; se\u00f1ala el actor &#8211; \u00a0\u201cjustifica su cambio de jurisprudencia, no propiamente en que haya encontrado en los preceptos de la Constituci\u00f3n formas de interpretaci\u00f3n m\u00e1s refinadas, acertadas y apropiadas a los designios del Constituyente en las inhabilidades para los llamados a ocupar curules vacantes, si no la de ampliar el espectro de las mismas, bajo la supuesta comisi\u00f3n de conductas indebidas, consistentes en aprovechar la influencia de su posici\u00f3n derivada de su condici\u00f3n como funcionario p\u00fablico para luego acceder a la curul, haci\u00e9ndole esguince a la inhabilidad\u201d(Fol. Demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta variaci\u00f3n de jurisprudencia en criterio del actor, estructura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el senador Escobar Rodr\u00edguez, decidi\u00f3 atender el llamado a ocupar la curul vacante, consider\u00f3 de buena fe que con fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado no se hallaba incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajust\u00f3 y desarroll\u00f3 su conducta basado en la confianza que le generaba esa jurisprudencia sostenida de la Corporaci\u00f3n en materia de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que con la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que desat\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el fallo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, se encuentran agotados todos los medios e instrumentos judiciales ordinarios de defensa, circunstancia que, en criterio del demandante, abre la posibilidad de la tutela como \u00fanico mecanismo subsistente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la Corte el demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, reitera los argumentos de su demanda y resalta que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta en el an\u00e1lisis de la presunta inhabilidad el hecho relevante, para el actor, consistente en que para el momento de la posesi\u00f3n del ex Senador sancionado hab\u00edan transcurrido aproximadamente 20 meses desde la fecha en que se hab\u00eda desvinculado como Alcalde Local de Bosa, lo cual, conforme a la tesis que ha sostenido en el tr\u00e1mite de la tutela, torna en inexistente la inhabilidad al tenor del inciso \u00a02\u00b0 del Art. 281 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 su pretensi\u00f3n inicial en el sentido de solicitar que el fallo proferido por la Corte reemplace y sustituya para todos los efectos a que haya lugar los fallos del Consejo de Estado, en lo concerniente a la p\u00e9rdida de investidura del demandante, y que se ordene oficiar a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior y de Justicia, para que se de efectivo cumplimiento al fallo \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaratoria de nulidad: por auto de julio 2 de 2004 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y dispuso su rechazo por falta de competencia funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la competencia exclusiva y excluyente, para decidir sobre la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de congresistas radica en el Consejo de Estado \u2013 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -. Los jueces constitucionales de tutela, al igual que las secciones de esa Corporaci\u00f3n carecen de competencia para dirimir conflictos atinentes a la desinvestidura de congresistas. A juicio de esta Secci\u00f3n, la admisi\u00f3n de la demanda, bajo tales presupuestos, genera nulidad al tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 art\u00edculo 1\u00b0 num. 80, aplicable por remisi\u00f3n autorizada en el art\u00edculo 267 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Revocatoria del auto que anul\u00f3 la actuaci\u00f3n: mediante providencia de marzo 3 de 2005, la Secci\u00f3n Primera de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la providencia que anulaba la actuaci\u00f3n, y en su lugar orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta que fallara la respectiva solicitud de tutela. A juicio de esta Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida de conformidad con las reglas espec\u00edficas de competencia que prev\u00e9 el Art. 1\u00b0 num. 2\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, por lo que no se configura la causal de nulidad aducida por la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de abril 14 de 2005 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra decisiones judiciales, hip\u00f3tesis en la que, a juicio de la Secci\u00f3n Quinta, el amparo resulta claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratase de tutela contra decisiones judiciales, el primer problema que debe abordar la Sala es el de determinar la espec\u00edfica procedencia de la acci\u00f3n contra las decisiones judiciales que son impugnadas por este mecanismo, atendiendo el estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera esta cuesti\u00f3n preliminar corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0decidir en este asunto, si mediante las sentencias de mayo 15 de 2001 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicha Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso; \u00a0a la igualdad; al honor, la honra y el buen nombre; a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas; y al trabajo del ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez, al declarar mediante las se\u00f1aladas decisiones judiciales la p\u00e9rdida de la investidura de Congresista de la Rep\u00fablica del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el primer problema planteado es preciso transitar por los siguientes temas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo en materia de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que se pronuncian sobre p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia \u00a0 la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a quien correspond\u00eda decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia manifest\u00f3 que \u201cHa sido constante la jurisprudencia constitucional en sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201dcitando apartes de sentencias de esta Corporaci\u00f3n producidas en 1992. Tal afirmaci\u00f3n resulta inexacta en el contexto de la jurisprudencia parcialmente citada (T- 01 de 1992 y C- 543 de 1992), y totalmente desconocedora de la aplicaci\u00f3n y evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha presentado en el seno de esta Corporaci\u00f3n la doctrina de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha se\u00f1alado que \u00a0desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de \u00faltima instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisi\u00f3n de Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente \u00e9ste \u00e1mbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisi\u00f3n de tutela8, y posteriormente en juicio de constitucionalidad9 se ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial que involucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed en fallo reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Un importante esfuerzo por presentar de manera sistem\u00e1tica la redefinici\u00f3n de los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concreta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior de Sala Plena se adopt\u00f3 un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico a cerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d15 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es cierto lo expresado por el Consejo de Estado en su actuaci\u00f3n como juez constitucional, sobre la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivaci\u00f3n del pronunciamiento que cita parcialmente en su fallo (C- 543 de 1992), como de la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho de esa sentencia \u00a0y del desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte, su posici\u00f3n \u00a0acerca de la exigencia de un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que existen pronunciamientos espec\u00edficos de esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria, ser\u00e1 este el tema que se abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como mecanismo judicial alterno id\u00f3neo en materia de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, es imprescindible que la persona haya utilizado adecuadamente los medios de defensa dispuestos en los respectivos reg\u00edmenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00eda en un instrumento dirigido a subsanar errores \u00a0imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la conformidad de decisiones judiciales con la Constituci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado tambi\u00e9n, en forma reiterada, la jurisprudencia constitucional que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n creado por el Legislador mediante la Ley 144 de 1994 salvaguarda los derechos fundamentales de los congresistas al establecer un \u00e1mbito judicial para controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se levanta la investidura parlamentaria19. \u00a0<\/p>\n<p>A esta consideraci\u00f3n se llega a partir de la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa particular naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de p\u00e9rdida de investidura, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. (\u2026) El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la idoneidad del medio alterno de defensa que ofrece el orden jur\u00eddico ha llevado a la Corte a se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve una demanda de p\u00e9rdida de investidura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) \u00a0El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio adecuado para controvertir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. Las partes deben presentar sus alegatos en contra de las decisiones judiciales durante el transcurso del proceso, y mediante las v\u00edas ordinarias dise\u00f1adas para ello; como se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con el precedente planteamiento tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el car\u00e1cter marcadamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela, respecto de las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n22 se ha ocupado de desarrollar de manera detenida y espec\u00edfica los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de la investidura congresual, teniendo en cuenta, de manera particular, la existencia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como mecanismo \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales eventos, est\u00e1 restringida a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que conforme a las sentencias de Sala Plena SU- 858 de 2001 y SU -1159 de 2003, se fijaron claramente dos reglas que resultan relevantes para el an\u00e1lisis del asunto bajo examen. La primera, que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pudieren resultar vulnerados en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, y la segunda, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial \u00a0mediante la cual se resuelve un recurso especial de revisi\u00f3n contra la p\u00e9rdida de investidura, est\u00e1 supeditada a que concurra uno de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el defecto que estructura la \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, \u00a0tenga origen espec\u00edficamente en el fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando el defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial ocurriere durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, y siendo invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, el an\u00e1lisis que efect\u00faa el Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0Cuando el defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0ocurriere en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior desarrollo jurisprudencial orientado a establecer pautas acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de investidura, se funda en el indiscutible car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, y en el reconocimiento del Consejo de Estado \u00a0&#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo &#8211; como \u00a0el foro judicial que la Constituci\u00f3n y la Ley han establecido para dirimir las controversias relacionadas con la investidura parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los referentes jurisprudenciales rese\u00f1ados, corresponde determinar si en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se presentan los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que definieron la demanda de p\u00e9rdida de investidura del ex Senador Gentil Escobar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela en este asunto es instaurada porque, conforme a la expresi\u00f3n conceptual del demandante \u201ctanto la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandante, como la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, en cuanto no accedi\u00f3 a invalidar la primera, incurrieron en \u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los art\u00edculos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2\u00b0 de la C.P., con desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante\u201d (Fol 8 demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque toda la argumentaci\u00f3n \u00a0del demandante se enfila a estructurar una presunta \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la decisi\u00f3n de mayo 15 de 2001, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvi\u00f3 levantar la investidura parlamentaria al ciudadano Gentil Escobar Rodr\u00edguez, en su reclamo involucra en forma tangencial la decisi\u00f3n de octubre 9 de 2001 que desat\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, sin que asuma la carga argumentativa espec\u00edfica en relaci\u00f3n con los presuntos defectos que confluir\u00edan en esta decisi\u00f3n y que abrir\u00edan paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se limita a se\u00f1alar que \u201ca\u00fan cuando las \u00a0\u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 que se concretar\u00e1n m\u00e1s adelante, se predican propiamente \u00a0de la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del Senador GENTIL ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, tales \u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 se proyectan igualmente a la sentencia que resolvi\u00f3 negativamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contra aquella se interpuso por aqu\u00e9l\u201d (Fol. 8 demanda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el planteamiento del demandante radica en que la sentencia que despoj\u00f3 de la investidura al ex \u2013 senador \u00a0Escobar Rodr\u00edguez, est\u00e1 afectada por vicios, que en su sentir, estructuran \u201cv\u00edas de hecho\u201d, situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente alcanzar\u00eda la decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 sobre el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u201cen cuanto no accedi\u00f3 a invalidar la primera\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n relativa a si \u00a0procede o no, y bajo qu\u00e9 condiciones, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra las dos decisiones cuestionadas por esta v\u00eda, fue resuelta por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n25, sentando dos reglas muy espec\u00edficas. La primera, que no existe un medio de defensa judicial \u00a0contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, y en consecuencia, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela si en tal decisi\u00f3n se incurre en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y afecta los derechos fundamentales del Congresista. La segunda, \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional26 la acci\u00f3n de tutela no procede contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso27. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo evento todos los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se tengan con respecto a esa determinaci\u00f3n deben ser canalizados a trav\u00e9s de ese medio de defensa que el orden jur\u00eddico coloca a disposici\u00f3n del presunto afectado, y que constituye el foro judicial constitucionalmente establecido en el que se debe desarrollar el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando la regla jurisprudencial as\u00ed enunciada, la \u00fanica providencia que en principio, admitir\u00eda la acci\u00f3n de tutela, en el evento de que ella incurriera en uno de los defectos que legitiman su procedibilidad contra decisi\u00f3n judicial, ser\u00eda la decisi\u00f3n de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de octubre 9 de 2001, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, lo que corresponde ahora es analizar si frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n concurre alguna de las hip\u00f3tesis en las que conforme a la jurisprudencia constitucional es posible activar el mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1 son tres las hip\u00f3tesis en que conforme a decisi\u00f3n de Sala Plena, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para debatir la legitimidad de una decisi\u00f3n que \u00a0resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n interpuesto contra el fallo que declara la p\u00e9rdida de investidura congresual: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c(i)cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces cu\u00e1l fue el devenir procesal en la instauraci\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue interpuesto con apoyo legal en \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, que contempla como causales para su procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A (Causales de revisi\u00f3n)28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La falta de debido proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n extraordinaria se orient\u00f3 a que se \u00a0revocara integralmente la sentencia materia de impugnaci\u00f3n \u00a0&#8211; sentencia de mayo 5 de 2001- \u00a0que hab\u00eda declarado la p\u00e9rdida de investidura de Gentil Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>La causal invocada por el recurrente fue la prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 188 del C.C.A, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, que establece: \u201c8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el cargo con la siguiente argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la demostraci\u00f3n de la causal invocada, presentaremos primero la relaci\u00f3n de la jurisprudencia existente que sobre la misma materia ha proferido el Consejo de Estado; actuaciones terminadas con sentencia que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada entre las partes, y que como veremos es contraria a la decisi\u00f3n aqu\u00ed impugnada, y en segundo lugar la demostraci\u00f3n de la nueva posici\u00f3n jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, para finalizar con la demostraci\u00f3n de la necesidad de revocar la decisi\u00f3n impugnada en orden a restablecer el orden jur\u00eddico turbado con la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita\u201d (Se resalta, recurso de revisi\u00f3n Fol. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Ubic\u00e1ndose en el \u00e1mbito de la causal invocada \u2013 existencia de cosa juzgada &#8211; \u00a0la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declar\u00f3 sin fundamento el recurso sobre la base de considerar \u201cque el asunto presente no versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa (&#8230;), tampoco se present\u00f3 identidad de partes\u201d (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el impugnante en revisi\u00f3n extraordinaria, no canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de las causales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y ante el foro judicial establecido por la Constituci\u00f3n, los severos cuestionamientos que ahora por v\u00eda de tutela formula contra la sentencia que concluy\u00f3 en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 habilitado para resolver asuntos trascendentes al proceso mismo, por la ocurrencia de hechos sobrevivientes o externos, pero tambi\u00e9n para pronunciarse sobre asuntos inmanentes al mismo que se hubieren presentado en el curso de la actuaci\u00f3n. As\u00ed, las causales de falta de debido proceso y violaci\u00f3n del derecho de defensa \u201cque en realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad para que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n se impugne la decisi\u00f3n de decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como instrumento para subsanar los defectos, e incluso el error judicial, que se puede presentar durante los procesos de p\u00e9rdida de investidura, es destacada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe al legislador establecer el recurso extraordinario de que se trata implica convertir en irreversibles decisiones de trascendencia inocultable en cuanto al ejercicio futuro de derechos constitucionales fundamentales (art\u00edculos 25 y 40 C.P.), partiendo del supuesto de la infalibilidad del juez, lo que resulta inaceptable cuando se pretende alcanzar el fin de un orden justo, propuesto por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado (Cfr. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992) que, por regla general, una vez agotadas todas las instancias y cumplidas todas las ocasiones de revisi\u00f3n de un proceso, debe llegarse a un momento definitivo, en el cual se adquiera la certidumbre de que lo fallado no podr\u00e1 volver a examinarse judicialmente, seg\u00fan el principio de seguridad jur\u00eddica en el cual se funda la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro que ese estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro cuando el fallo proferido implica la inhabilidad absoluta y permanente para volver a desempe\u00f1ar en el futuro un cargo, como ocurre con la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de que la Constituci\u00f3n misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura no puede deducirse que est\u00e9 impedido el legislador para establecerlo, menos todav\u00eda si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La norma separa las causales de &#8220;falta del debido proceso&#8221; y &#8220;violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8221;. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto gen\u00e9rico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en s\u00ed misma constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Para an\u00e1lisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia \u00a0que el impugnante no hubiese aducido en el \u00e1mbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jur\u00eddico, la vulneraci\u00f3n del debido proceso, piedra angular sobre la cual \u00a0sostiene su argumentaci\u00f3n para descalificar como v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura. Ello permite afirmar que se incurri\u00f3 \u00a0en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en el sentido de omitir la formulaci\u00f3n de los cargos que se tengan contra la sentencia en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para luego ser presentados estrat\u00e9gicamente en el escenario de la tutela. Esto comporta dos consecuencias que revierten en la improcedencia de la tutela, de una aparte la pretensi\u00f3n de subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la controversia de las decisiones relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura, y de otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si \u00e9se es el caso, o de pronunciarse en su propio \u00e1mbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presentan dos circunstancias que inhiben cualquier posibilidad de estructuraci\u00f3n de las espec\u00edficas causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia que declara la p\u00e9rdida de investidura. De una parte, el hecho evidente de que \u00a0el pretendido defecto estructurante de una causal de procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial (v\u00eda de hecho en concepto del demandante) no se hubiere presentado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De hecho, el demandante dirige su censura contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura. De otra parte, la omisi\u00f3n del demandante de canalizar a trav\u00e9s del medio de defensa judicial alterno, los defectos que consideraba estructurantes de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial (V\u00edas de hecho en su planteamiento). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el primero de los eventos que autoriza la procedibilidad de la tutela contra la aludida decisi\u00f3n y que se inserta en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, reclama que la vulneraci\u00f3n de derechos por actuaci\u00f3n defectuosa (v\u00eda de hecho) \u00a0se hubiese producido en el tr\u00e1mite o en la sentencia que decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis exige que habi\u00e9ndose presentado la actuaci\u00f3n defectuosa violatoria de derechos fundamentales (v\u00eda de hecho) dentro del proceso de \u00a0p\u00e9rdida de investidura, la misma hubiese sido invocada dentro del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y en su an\u00e1lisis el Consejo de Estado hubiese desconocido la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional aplicable. Y la tercera, demanda que, ocurrida la actuaci\u00f3n defectuosa violatoria de derechos fundamentales (v\u00eda de hecho) en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, ella no pod\u00eda ser canalizada mediante el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la materializaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n defectuosa violatoria de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es presupuesto para la estructuraci\u00f3n de la primera hip\u00f3tesis, en tanto que la alegaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n incorrecta violatoria de derechos fundamentales, cuando ella se presenta en la sentencia que levanta la investidura, es presupuesto para la segunda hip\u00f3tesis. Ninguno de tales eventos concurre en el presente asunto. La tercera hip\u00f3tesis, es descartada con la demostraci\u00f3n que aqu\u00ed se inserta acerca de la idoneidad que presenta el recurso extraordinario de revisi\u00f3n como instrumento de protecci\u00f3n del debido proceso (invocado en la tutela como derecho vulnerado) y de los dem\u00e1s derechos fundamentales que se consideren violados a consecuencia de su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de estructurar alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, abren paso a la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la perdida de investidura parlamentaria, tornan en improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra las decisiones de Mayo 5 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declararon la p\u00e9rdida de la investidura que como Senador de la Rep\u00fablica detentaba el ciudadano Gentil \u00a0Escobar Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Se reafirma as\u00ed la jurisprudencia de Sala Plena en materia de p\u00e9rdida de investidura parlamentaria, que ha establecido varias reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Juez natural en el proceso de p\u00e9rdida de investidura es el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las controversias que surjan en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso de p\u00e9rdida de investidura deben tramitarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, en tanto que mecanismo alterno id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n de tutela no procede directamente en relaci\u00f3n con la sentencia por medio de la cual se decreta la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, sino sobre la sentencia de revisi\u00f3n, para establecer que en ella se incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quien considere que una decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura ha lesionado sus derechos fundamentales, debe tramitar su inconformidad a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; adicionalmente \u00a0una eventual acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelva ese recurso s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se acredita que en ella se incurri\u00f3 en disfunci\u00f3n judicial capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial31, requerimientos que como se demostr\u00f3 no concurren en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones que recogen la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las sentencias de mayo 5 \u00a0y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del \u00a0proceso de p\u00e9rdida de investidura del ex \u2013 Senador Gentil Escobar Rodr\u00edguez, y el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n correspondiente, en raz\u00f3n a que no se configura ninguna de la hip\u00f3tesis en que conforme a la jurisprudencia constitucional proceder\u00eda la tutela contra estas espec\u00edficas decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no haber superado el reclamo constitucional esta cuesti\u00f3n preliminar, impide a la Corte pronunciarse acerca del segundo problema inicialmente planteado, vale decir, \u00a0la determinaci\u00f3n de si se produjo o no la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se aduce en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia de abril 14 de 2005 proferida por \u00a0la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar declarar su improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas (\u2026) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas (\u2026) 3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se alude a los llamados por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente para cubrir una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Tanto el demandante como el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado sostienen, con fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la C.P. y en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de abril 25 de 1994 y 16 de octubre de 1996 de Sala Plena), que la fecha a partir de la cual se debe contar el per\u00edodo de inhabilidades e incompatibilidades a los \u201cllamados\u201da ocupar el cargo de congresista es la fecha de la posesi\u00f3n, tal como lo prescribe el inciso 2\u00b0 del Art. 181 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Establece el art\u00edculo 188 del C.C.A. \u201cSon causales de revisi\u00f3n: \u00a0(\u2026) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Invoc\u00f3 las sentencias AC \u2013 1491 de 25 de abril de 1994; \u00a0AC- 3866 de octubre 16 de 1996; AC- 1627 de enero 23 de 1997 y AC \u2013 4011 de 18 de diciembre de 1996. En esas sentencias sostuvo el alto Tribunal dos cosas que resultan particularmente relevantes para este asunto. De una parte, que respecto de quienes acceden al Congreso por que habiendo formado parte de la lista fueren llamados a cubrir una vacante, la fuente de la investidura no es la elecci\u00f3n sino el llamado que hace la mesa directiva de la C\u00e1mara correspondiente para cubrir la vacante; y de otra parte, que las causales de incompatibilidad e inhabilidad para quienes as\u00ed adquieren la calidad de congresistas se aplican a partir de la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr.Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. T- 441 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencias \u00a0T- 193 de 1995, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 965 de 2002 y SU-1159 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. Este planteamiento, que fue temporalmente modificado debido a vac\u00edos legislativos relativos \u00a0a la determinaci\u00f3n del juez competente, ha sido reiterado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n luego que se profiri\u00f3 la Ley 446 de 1998 que super\u00f3 tales vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU \u2013 1159 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU- 1159 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Son estas las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia SU \u2013 1159 de 2003 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia mediante la cual se haya levantado la investidura de un parlamentario, con la modificaci\u00f3n conceptual introducida por la sentencia SU \u2013 590 de 2005 en relaci\u00f3n con las anteriormente \u00a0denominadas \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. SU-1159 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 SU -858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. SU \u2013 1159 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 188. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recuperado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiere podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aporta al \u00a0proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la actitud legal necesaria o perder esa actitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 247 de 1.995, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias de Unificaci\u00f3n 858 de 2001 y \u00a01159 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-920\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Y RECURSO DE REVISION \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia \u00a0 Se presentan dos circunstancias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}