{"id":12803,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-922-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-922-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-05\/","title":{"rendered":"T-922-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES- Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155194\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n contra Humanavivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) d\u00edas de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sra. July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n (de 22 a\u00f1os de edad) le fue ordenada el d\u00eda 10 de noviembre de 2003 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201ccierre de ductus arterioso\u201d. Adicionalmente la accionante presentaba para ese entonces anemia aguda, desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y tuberculosis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la accionante alega que hasta la fecha en que present\u00f3 la tutela, no le hab\u00edan resuelto la situaci\u00f3n y que por ende no le hab\u00edan realizado la operaci\u00f3n que necesita urgentemente puesto que puede estar en riesgo su vida dado que \u201cen cualquier momento puede tener un infarto cardiaco\u201d y que adem\u00e1s le cuesta mucho trabajo realizar esfuerzos tanto f\u00edsicos como intelectuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de segunda instancia el d\u00eda 5 de mayo de 2005, la accionante expres\u00f3 al despacho que tuvo que dejar sus estudios de m\u00fasica en Argentina desde el mes de septiembre de 2003 dado que su condici\u00f3n cardiaca le dificultaba el estudio produci\u00e9ndole agotamiento y desconcentraci\u00f3n. Adicionalmente inform\u00f3 al juzgado que el m\u00e9dico Harold Donado, quien trabaja para la E.P.S. accionada, le dijo que esperara un mes para que le realizaran la operaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Shaio. Sin embargo, a pesar de la insistencia de la accionante no le realizaron la operaci\u00f3n. Agreg\u00f3 la accionante en su declaraci\u00f3n que acudi\u00f3 en varias ocasiones a la E.P.S. hasta que en enero de 2005 le informaron a su padre que ella ya no ten\u00eda certificado de escolaridad (el cual hab\u00eda aportado en 2003 y en 2004) y que por tanto no pod\u00eda seguir en el sistema en condici\u00f3n de beneficiaria de su padre. Finaliz\u00f3 por informar al despacho que en la E.P.S. Humanavivir \u201cdejaron perder la vigencia de esos certificados\u201d y as\u00ed no ordenaron realizar la intervenci\u00f3n requerida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad demandada respondi\u00f3 a la tutela argumentando que la accionante no se encuentra actualmente afiliada a la E.P.S. Humanavivir, dado que tiene m\u00e1s de 18 a\u00f1os de edad y no ha aportado el certificado de escolaridad del a\u00f1o 2005. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que a la accionante no se le ha violado derecho alguno si se tiene en cuenta que \u201cdepende de ella misma aproximar los documentos necesarios que establezcan el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FALLOS DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el d\u00eda 22 de marzo de 2005, concedi\u00f3 la tutela con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1n en peligro derechos fundamentales constitucionales de la tutelante y por ende debe inaplicarse la norma del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 que hace necesario a los hijos mayores de 18 a\u00f1os aportar certificado de escolaridad para poder ser considerados beneficiarios de sus padres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La accionante requiere \u00a0especial atenci\u00f3n y cuidado dado el deterioro progresivo de su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La condici\u00f3n cardiaca que sufre la accionante pone en riesgo su existencia en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La enfermedad que padece la accionante es precisamente la raz\u00f3n por la cual no puede vincularse a ninguna instituci\u00f3n educativa y mucho menos comenzar a trabajar para poder aportar al sistema de salud como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en segunda instancia a trav\u00e9s de sentencia del 16 de mayo de 2005 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia con \u00a0base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la accionante tuviera que ser intervenida quir\u00fargicamente por parte de Humanavivir E.P.S. ser\u00eda necesario que aquella cumpliera con las formalidades legales que est\u00e1n establecidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se analiza en cada caso si las E.P.S. est\u00e1n obligadas a prestar el servicio esto podr\u00eda dar lugar a que \u201ccualquier persona acuda a la tutela en busca de que cualquier E.P.S. la ampare, sin tener en cuenta si la misma tiene el deber legal para ello\u201d. El ad-quem consider\u00f3 que es un \u201crequisito sine qua non\u201d que entre la persona y la E.P.S. exista el v\u00ednculo legal que en este caso no se presenta, para que surja la obligaci\u00f3n de la entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos resumidos se deduce el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de la Sra. July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n, que Humanavivir E.P.S. se niegue a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos argumentando que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. en condici\u00f3n de beneficiaria termin\u00f3 cuando dej\u00f3 de aportar su certificado de escolaridad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en tanto que son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme lo dispone el art\u00edculo 49 Superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de modo tal que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Sin embargo, lo anterior no implica que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud est\u00e9 a cargo exclusivamente del Estado. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los particulares pueden prestar tambi\u00e9n el servicio p\u00fablico de salud bajo la vigilancia, regulaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen este servicio p\u00fablico, se encuentra el de \u00a0continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente. Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio, obligaci\u00f3n que igualmente asumen los entes privados que se comprometan a garantizarlo y a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada2, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta jurisprudencia constitucional, se puede concluir que toda conducta dirigida a interrumpir el servicio de salud sin justificaci\u00f3n constitucional que lo permita, resulta censurable y violatoria de los derechos fundamentales que se vean afectados con tal proceder. De manera que si una E.P.S. suspende injustificadamente la prestaci\u00f3n de un tratamiento de car\u00e1cter necesario que se viene prestando a una persona a quien se le ha diagnosticado una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, la cual requiere de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201ccierre de ductus arterioso\u201d, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-800 de 20035, en la que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, se explic\u00f3 que \u201cen virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, se ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, no vuelve a cotizar al r\u00e9gimen contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con \u00e9stas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico o el suministro del medicamento si con la suspensi\u00f3n de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la E.P.S. Humanavivir se ha negado a dar el tratamiento requerido a la accionante por cuanto encuentra que no existe un v\u00ednculo legal vigente entre ella y la accionante si se tiene en cuenta que no ha aportado el certificado de escolaridad del a\u00f1o 2005, siendo una persona mayor de 18 a\u00f1os. Anota la Corte que el tratamiento se encuentra dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le diagnostic\u00f3 una enfermedad grave que afecta su salud y se concluy\u00f3 por el m\u00e9dico tratante que ella requiere ser intervenida quir\u00fargicamente. Esto sucedi\u00f3 durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n a Humanavivir E.P.S. No obstante, dicha E.P.S. decidi\u00f3 abruptamente dar por terminada la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que Humanavivir E.P.S. se encuentra limitada por la Ley a autorizar procedimientos, servicios o medicamentos a personas que no aporten los documentos que demuestren estar protegidos por la correspondiente E.P.S., como el certificado de escolaridad. Esto se contrapone a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional en cuanto a la continuidad que debe de existir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. No es aceptable que la E.P.S. Humanavivir pretenda \u00a0interrumpir el tratamiento que inici\u00f3 respecto de la se\u00f1ora July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n con la excusa de que \u201cno existe v\u00ednculo legal donde se origine la prestaci\u00f3n de estos servicios\u201d. La tutelante era estudiante y as\u00ed lo demostr\u00f3 a la E.P.S., raz\u00f3n por la cual se le efectu\u00f3 el diagnostic\u00f3 y se le indic\u00f3 el tratamiento a seguir. Adicionalmente, es de tener en cuenta que en este caso particular a la se\u00f1ora Berr\u00edos Calder\u00f3n le fue iniciado el tratamiento en noviembre de 2003. Esto quiere decir que cuando la E.P.S. comenz\u00f3 el tratamiento a la accionante \u00e9sta ostentaba todav\u00eda la calidad de estudiante, lo cual la hac\u00eda beneficiaria del contrato suscrito entre su padre y la E.P.S. Humanavivir, de acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. Lo que sucede es que dado que la enfermedad le produce mareos, dolor de cabeza y fatiga la accionante tuvo que retirarse de sus estudios. Es por esta raz\u00f3n que en el a\u00f1o 2005 no pudo allegar a la E.P.S. el certificado de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de subrayar que el \u201ccierre de ductus arterioso\u201d es tan urgente que no puede ser postergado indefinidamente por parte de la E.P.S. Si se permite que Humanavivir E.P.S. de por terminado el tratamiento que inici\u00f3 a la se\u00f1ora Berr\u00edos Calder\u00f3n, se estar\u00eda vulnerando claramente el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que debe existir una continuidad respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud7. Esto implica que las E.P.S. no pueden desentenderse de usuarios a los cuales se les ha iniciado un tratamiento para contrarrestar una enfermedad grave argumentando razones de \u00edndole contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la E.P.S. Humanavivir deber\u00e1 continuar prestando el tratamiento que inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la orden espec\u00edfica a impartir, advierte la Corte que el m\u00e9dico Harold Donado Armenta, quien se encuentra adscrito a la E.P.S. accionada, como Coordinador Nacional de Autorizaciones, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de mayo de 2005 inform\u00f3 al juzgado que dado que la accionante sufri\u00f3 de Tuberculosis (TBC) era muy riesgoso realizarle el \u201ccierre de ductus arterioso\u201d sin antes definir si la Tuberculosis hab\u00eda sido erradicada en la paciente. \u00a0Seg\u00fan el concepto del doctor Harold Donado es necesario que se determine la condici\u00f3n del antecedente de tuberculosis que present\u00f3 la paciente, dado que \u00e9ste es un proceso infeccioso que puede reaparecer durante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica como la que la accionante requiere y que puede llevar a la muerte de la paciente. \u00a0En la misma declaraci\u00f3n, el doctor Donado inform\u00f3 al juzgado de segunda instancia que la evaluaci\u00f3n por parte de una junta m\u00e9dico quir\u00fargica es necesaria para poder someter a cirug\u00eda \u00a0a la paciente dado el alto riesgo de cometer un error de tipo quir\u00fargico que pueda llevar a la muerte a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto es necesario que el m\u00e9dico tratante confirme que efectivamente la accionante se encuentra, en las circunstancias actuales, en condici\u00f3n para poder ser sometida a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201ccierre de ductus arterioso\u201d. As\u00ed se ordenar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen los requisitos plasmados en la parte general de las consideraciones para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Huamanavivir E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae suministrando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada. Esto implica, dependiendo de lo que determine el m\u00e9dico tratante respecto de la viabilidad de la realizaci\u00f3n del \u201ccierre de ductus arterioso\u201d dadas las condiciones actuales de la accionante, que la E.P.S. deber\u00e1 autorizar la citada operaci\u00f3n si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ordena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora July Johanna Berr\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Humanavivir que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, incluyendo el \u201ccierre de ductus arterioso\u201d en caso de que el m\u00e9dico tratante considere que la accionante se encuentra en condiciones de someterse a dicha operaci\u00f3n en las circunstancias actuales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Sentencias T-170\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1210\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-800\/03 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-777\/04 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1198\/03. \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T\u2013170 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte dispuso: \u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-800 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto al tema de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ver las sentencias T- 777 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T\u2013680 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-656 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/05 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES- Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1155194\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por July Johanna Berr\u00edos Calder\u00f3n contra Humanavivir E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}