{"id":12804,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-933-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-933-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-05\/","title":{"rendered":"T-933-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el fundamento jur\u00eddico que inspira el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicaci\u00f3n a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realizaci\u00f3n material de los fines que persigue. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico, permitiendo a cada instituci\u00f3n adoptar los ideales filos\u00f3ficos y pedag\u00f3gicos que van a servir de medio a la transmisi\u00f3n del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulaci\u00f3n administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de ense\u00f1anza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo b\u00e1sico: la trasmisi\u00f3n del conocimiento. As\u00ed entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulaci\u00f3n de los centros universitarios, en los campos acad\u00e9mico y administrativo, se manifiesta en la opci\u00f3n reconocida a \u00e9stos para: \u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) \u00a0seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben respetar los derechos fundamentales\/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posici\u00f3n fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. Los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o \u201cdesnaturalizados\u201d. Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No puede restringirse de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la instituci\u00f3n educativa a obtener el pago por sus servicios \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema de la concurrencia de los derechos fundamentales y el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha venido desarrollando una l\u00ednea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y, por tanto, a la aplicaci\u00f3n de los reglamentos educativos. Con base en ese criterio de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente a un eventual conflicto econ\u00f3mico, entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes. Como es sabido, por fuera de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, representada en la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensi\u00f3n contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo -matriculas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligaci\u00f3n correlativa de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cresulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Diferentes v\u00edas judiciales por la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, privilegiar la medida que persigue la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultar\u00eda desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligaci\u00f3n, ni tampoco desconocer que \u00e9sta puede ser garantizada a trav\u00e9s de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley. cabe reiterar que frente a los conflictos econ\u00f3micos surgidos entre el estudiante y la instituci\u00f3n educativa a la cual pertenece, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y m\u00ednimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA PONDERACION DE DERECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, b\u00e1sicamente, bajo la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de tales derechos y de que los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n pueden ser garantizados y protegidos por v\u00edas menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, las instituciones educativas cuentan con las v\u00edas judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden tambi\u00e9n exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para asegurar el pago de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que otorgue, por ejemplo, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y firma de t\u00edtulos valores como son cheques, letras de cambio o pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n al exigir paz y salvo como requisito de grado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Acad\u00e9mico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, lo hace a costa de sacrificar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, ya que, en tanto \u00e9ste no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de la obligaci\u00f3n ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opci\u00f3n de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible. En este sentido, existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n financiera adquirida con la instituci\u00f3n acusada, la Corte comparte la posici\u00f3n asumida por los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jur\u00eddico a los derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y ordenando a la universidad de Manizales concederle a \u00e9ste el t\u00edtulo de abogado. Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos econ\u00f3micos de una instituci\u00f3n educativa entran en conflicto con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonizaci\u00f3n, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protecci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos con el fin de impedir su violaci\u00f3n o su afectaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-986343 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Universidad de Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo contra la Universidad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo curs\u00f3 sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales hasta el treinta (30) de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por esta raz\u00f3n, previa solicitud del se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo, mediante providencia del 29 de enero de 2002, \u00a0la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales concedi\u00f3 al peticionario, la licencia temporal para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a cumplir con los requisitos acad\u00e9micos necesarios para la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo, el accionante no ha podido obtener su grado, dado que no se encuentra a paz y salvo con la Universidad, pues tiene una obligaci\u00f3n financiera pendiente que corresponde a un pr\u00e9stamo realizado por la Universidad, con el fin de financiar el \u00faltimo a\u00f1o de su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por sugerencia de la se\u00f1ora Blanca Nelly Ram\u00edrez, abogada de la Universidad para el cobro judicial, el 10 de mayo de 2004, el accionante propuso a la instituci\u00f3n educativa un acuerdo de pagos, previa condonaci\u00f3n de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 17 de mayo de 2004, el rector de la Universidad de Manizales, Hugo Salazar Garc\u00eda, resolvi\u00f3 la solicitud del accionante y le indic\u00f3 que la Universidad no pod\u00eda permitir su grado hasta tanto no cancelara la totalidad de las obligaciones financieras a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor asegura que tiene como \u00fanica fuente de ingreso, su asignaci\u00f3n mensual como Concejal en el Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), que equivale aproximadamente a $400.000 mensuales. \u00a0Adem\u00e1s, el peticionario es padre de dos hijos menores que cursan estudios primarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En la actualidad, la Universidad adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de julio de 2004, y que fue notificado personalmente al se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo el 8 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital con la negativa de la Universidad de otorgarle su t\u00edtulo de abogado, hasta tanto no se ponga al d\u00eda con sus obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo sostiene que la universidad tiene a su disposici\u00f3n otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, asegura que como la obligaci\u00f3n fue contraida en diciembre de 2000, la misma prescribi\u00f3 jur\u00eddicamente. No obstante, reconoce tener una obligaci\u00f3n moral con la Universidad que est\u00e1 \u00a0dispuesto a asumir, una vez obtenga su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de Manizales programar en el menor tiempo posible la fecha de su graduaci\u00f3n y la entrega de su t\u00edtulo de abogado, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus obligaciones acad\u00e9micas y dem\u00e1s requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Rector de la Universidad de Manizales intervino ante el juez de tutela, oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo. Argument\u00f3 que el estudiante no cumple con todos sus requisitos de grado, y espec\u00edficamente, con lo exigido en el art\u00edculo 143 del Reglamento estudiantil, en donde se establece que quien haya terminado sus estudios y aspire a graduarse, debe pagar los derechos de grado y presentar los certificados de paz y salvo exigidos por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector sostuvo que a la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de Julio de 2004), el accionante adeudaba a la universidad la suma de $8.672.148 incluyendo los intereses de mora. De acuerdo con su exposici\u00f3n, se trata de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que est\u00e1 vencida desde el 30 de julio de 2001, raz\u00f3n por la cual se inici\u00f3 un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Pruebas allegadas en las instancias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido por el accionante a la Universidad de Manizales, en el que solicita la condonaci\u00f3n de los intereses de la deuda contraida por \u00e9l con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 4 al 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales a la solicitud \u00a0que le formula el peticionario sobre la condonaci\u00f3n de los intereses de mora atribuibles al incumplimiento en el pago del cr\u00e9dito. (Cuaderno 2. Folio 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Copia del acta aprobatoria de sustentaci\u00f3n del trabajo de grado del actor (Cuaderno 2. Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Copia del certificado N\u00b0 010 del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que consta la concesi\u00f3n de la licencia temporal para ejercer la profesi\u00f3n de abogado al accionante (Cuaderno 2. Folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia del accionante practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el d\u00eda veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Reglamento Estudiantil de la Universidad de Manizales (Cuaderno 2. \u00a0Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Constancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Oficio N\u00b0 396 de Agosto 5 de 2004) en la que se certifica que en ese despacho se promueve un proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o Cardona, cuyo demandante es la Universidad de Manizales. En la misma constancia se certifica que: (1) ya se libr\u00f3 mandamiento de pago por $ 5.571.148 e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001; (2) no se han decretado medidas cautelares y (3) no se han notificado a los demandados ya que la apoderada de la demandante solicit\u00f3 no hacerlo todav\u00eda. (Cuaderno 2. Folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. Comunicaci\u00f3n del rector de la Universidad de Manizales, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la que consta el estado de la obligaci\u00f3n contraida por el accionante \u00a0(Cuaderno 2. Folios 51 al 52) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Nelly Ram\u00edrez Toro, abogada de la Universidad de Manizales, en la que informa el estado actual del proceso ejecutivo que se sigue contra el actor. (Cuaderno 2. Folio 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. Copia del Pagar\u00e9 firmado por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o para respaldar la deuda contraida por el primero con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2. Folios 54 al 55) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11. Copia de la declaraci\u00f3n del accionante practicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 57 al 59) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12. Copia del acta de grado N\u00b0 11300, en la que consta que el d\u00eda veintisiete (27) de agosto de 2004 se confiri\u00f3 el t\u00edtulo de abogado al accionante Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0resolvi\u00f3 decretar tres pruebas, las cuales arrojaron los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Constancia fechada el 15 de febrero de 2005, del estado procesal del ejecutivo singular de menor cuant\u00eda promovido por la Universidad de Manizales contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo y Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o Cardona. En \u00e9sta se certifica que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas) en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 9 de julio de 2004 y que fue notificado personalmente al se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo el 8 de octubre del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, se se\u00f1ala que el codeudor no ha sido notificado por falta de precisi\u00f3n de la direcci\u00f3n para lo cual se est\u00e1 requiriendo a la parte actora. \u00a0En la constancia se se\u00f1ala que como medida cautelar se solicit\u00f3 el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo como Concejal del Municipio de Chinchin\u00e1. (Cuaderno 1. Folios 149-150) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Constancia expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), de la vinculaci\u00f3n del actor a esta Corporaci\u00f3n y de los honorarios recibidos por \u00e9ste desde su elecci\u00f3n. En esta constancia se certifica que el actor es miembro del Concejo desde el 1 de enero de 2001. Durante ese tiempo ha asistido a 326 sesiones y ha recibido por concepto de honorarios, la suma de 21.979.014 pesos, a un promedio mensual de 457.896 pesos (Cuaderno 1. Folio 153). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Oficio del se\u00f1or Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo, recibido el 23 de Febrero de 2005 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, en \u00e9ste se explica el origen de los recursos con los cuales cancel\u00f3 sus estudios universitarios. El accionante afirma que la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de los primeros cuatro a\u00f1os se produjo con cr\u00e9ditos consecutivos otorgados por Bancolombia. Esta obligaci\u00f3n era cancelada en forma mensual \u00a0con los ingresos provenientes de su salario como empleado del Municipio de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que su \u00fanica actividad econ\u00f3mica es el litigio y los ingresos percibidos como Concejal del Municipio de Chinchin\u00e1. \u00a0El actor sostiene que en la actualidad sus ingresos fijos mensuales ascienden en promedio a la suma de $ 450.000 pesos, correspondientes al valor de los honorarios que le quedan del embargo del proceso ejecutivo que present\u00f3 la Universidad de Manizales \u00a0en su contra. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo se\u00f1ala, adem\u00e1s, que a la fecha no tiene negocios jur\u00eddicos de gran significado debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive el municipio y, en especial, a la implementaci\u00f3n del nuevo sistema penal acusatorio en su departamento. En el mismo escrito se\u00f1ala que a la fecha no ha efectuado la cancelaci\u00f3n de la deuda a la Universidad de Manizales, a pesar de haberse graduado y de haber recibido su tarjeta profesional en octubre de 2004, como consecuencia de las decisiones de los jueces de instancia que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, decidieron amparar sus derechos. \u00a0(Cuaderno 1. Folios 155 al 156)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). En ella, el A-quo comienza por considerar el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n y la tensi\u00f3n que \u00e9ste puede generar con el principio, tambi\u00e9n constitucional, de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela concluy\u00f3 que, en efecto, se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del accionante con la decisi\u00f3n de la Universidad de Manizales de no otorgarle su t\u00edtulo de abogado al imponer un requisito de grado que est\u00e1 en contra de las normas constitucionales. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que los medios coercitivos adoptados por la universidad van en contrav\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y de sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Espec\u00edficamente, porque obtener el t\u00edtulo de abogado le significar\u00eda al accionante, la posibilidad de obtener unos ingresos mayores. El a-quo se\u00f1al\u00f3 que ya se pusieron en movimiento los medios adecuados para la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de la Universidad, en concreto, el cobro coactivo ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, y al m\u00ednimo vital del accionante y orden\u00f3 disponer para la siguiente fecha de graduaci\u00f3n, el otorgamiento de su t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por el Rector de la Universidad de Manizales el d\u00eda 10 de agosto de 2004. \u00a0En ella, el representante legal de la instituci\u00f3n sostuvo que la entidad educativa no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor, \u00a0pues en ning\u00fan momento se le oblig\u00f3 a suspender sus estudios de derecho. Sin embargo, reitera que no puede conferir el t\u00edtulo de abogado a un estudiante que no cumple con el \u00a0requisito de encontrarse a paz y salvo con la instituci\u00f3n. \u00a0Requisito que adem\u00e1s ha sido creado en virtud de la autonom\u00eda universitaria de la que goza la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rector sostuvo que la Universidad es una instituci\u00f3n privada \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, cuya subsistencia depende de los pagos que realicen los estudiantes. Luego, permitir que un estudiante se grad\u00fae sin el lleno de los requisitos exigidos equivale a sentar un precedente que pone en peligro la existencia de la instituci\u00f3n, dado que a un 50% de los estudiantes del establecimiento educativo se les financian sus matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el censor consider\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Pati\u00f1o Restrepo pretende la protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico de \u00edndole prestacional, protecci\u00f3n que adem\u00e1s implicar\u00eda la violaci\u00f3n a la libertad de empresa universitaria. Adicionalmente, considera que por tratarse de un conflicto de esta clase, no es procedente la acci\u00f3n de tutela pues la naturaleza de \u00e9sta es excepcional y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la actuaci\u00f3n de la Universidad vulnera el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, pues en la actualidad \u00e9ste labora como Concejal y tiene unos ingresos que le garantizan su subsistencia m\u00ednima. En consecuencia, solicita al Juez de segunda instancia revocar la decisi\u00f3n proferida por la se\u00f1ora Juez Segunda Municipal de Manizales, y que ordene adem\u00e1s dejar sin efecto el grado o acto de graduaci\u00f3n del accionante, si es que \u00e9ste ya se ha producido cuando se desate el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Manizales el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0En ella, el ad-quem decide confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador reiter\u00f3 en su mayor\u00eda los argumentos que dieron lugar a la protecci\u00f3n de los derechos del accionante en primera instancia, y adicionalmente consider\u00f3 que dada la naturaleza del derecho a la educaci\u00f3n, no pueden anteponerse al mismo un inter\u00e9s econ\u00f3mico como el perseguido por la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez en segunda instancia consider\u00f3 que no era suficiente el argumento de la universidad, seg\u00fan el cual, se pone \u00a0en peligro la subsistencia de la instituci\u00f3n al permitir a un estudiante el grado sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos. Sobre este punto sostuvo, que el razonamiento no es de recibo, si se tiene en cuenta que simult\u00e1neamente se vulneran otros derechos del accionante como su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital que lo ponen en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dada su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostiene el actor que la Universidad de Manizales viene afectando sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, al negarse a otorgarle su t\u00edtulo de abogado hasta tanto no se ponga al d\u00eda con el pago de la matricula correspondiente al \u00faltimo semestre. Considera que tal actitud es desproporcionada, ya que la instituci\u00f3n tiene a su disposici\u00f3n otros medios judiciales para hacer efectivo tal cobro, como es el proceso ejecutivo que en la actualidad adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Universidad se opuso a la acusaci\u00f3n formulada en sede de tutela, sosteniendo que en virtud de su autonom\u00eda universitaria expidi\u00f3 un reglamento estudiantil previamente conocido por el actor, en el que se exige como requisito de grado estar a paz y salvo con la universidad; con lo cual, la negativa de graduar al estudiante no obedece a un capricho de la instituci\u00f3n sino al estricto cumplimiento del reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En las dos instancias, los jueces de tutela coincidieron en sostener que la medida coercitiva adoptada por la universidad es inconstitucional, en cuanto impide el ejercicio de los derechos fundamentales del actor a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Aducen que el derecho de la instituci\u00f3n al pago de la obligaci\u00f3n debe hacerse efectivo a trav\u00e9s de su cobro coactivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Con base en tales argumentos decidieron conceder el amparo solicitado ordenando a la universidad otorgar el grado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n de la Universidad demandada, de abstenerse de conferir el t\u00edtulo profesional de abogado al accionante a causa de una deuda que \u00e9ste tiene con la instituci\u00f3n, resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte iniciar\u00e1 por definir si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, antes de abordar el estudio del caso concreto la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: \u00a0(i) al principio de autonom\u00eda universitaria, su contenido y l\u00edmites, (ii) a los reglamentos de los establecimientos universitarios como una derivaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, y los diferentes enfoques desde los cuales aquellos pueden ser analizados, (iii) a la coexistencia de los derechos econ\u00f3micos de los planteles educativos y los derechos fundamentales de los educandos, y (iv) al juicio de ponderaci\u00f3n cuando \u00e9stos entran en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y el car\u00e1cter subsidiario y residual atribuido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional abordar\u00e1 su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional est\u00e1 dirigida contra la Fundaci\u00f3n Universidad de Manizales, la cual, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 492 de 2002, se define como una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior de car\u00e1cter privado, cuya personer\u00eda jur\u00eddica le fue otorgada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0314 del 21 de enero de 1983 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y reconocida como Universidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2317 del 7 de abril de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 -reglamentario de la acci\u00f3n de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no cabe duda que, por este aspecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Universidad de Manizales, es una instituci\u00f3n privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo demandado de otorgarle su t\u00edtulo de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad las instancias posibles para reclamar la reivindicaci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autonom\u00eda universitaria: contenido y l\u00edmites. Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica consagra en forma expresa el principio de la autonom\u00eda universitaria, el cual se interpreta como una garant\u00eda constitucional que busca legitimar la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que &#8220;la autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de este principio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, representa una clara manifestaci\u00f3n de la orientaci\u00f3n democr\u00e1tica y humanista que rige los destinos de la naci\u00f3n colombiana, la cual est\u00e1 llamada a hacer posible, tambi\u00e9n en las \u00e1reas de la educaci\u00f3n y la cultura, el desarrollo integral del ser humano dentro de un clima de total independencia y de libertad de pensamiento, ense\u00f1anza y aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n, al referirse a dicho principio y al sentido democr\u00e1tico que representa, viene destacado que su aplicaci\u00f3n para los centros educativos universitarios se justifica ante la imperiosa necesidad de asegurar la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n, evitando que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica e ideol\u00f3gica de los educandos pueda verse limitado o influido indebidamente por los \u00f3rganos pol\u00edticos del Estado en quienes reposa el ejercicio del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el actual marco institucional, las universidades gozan de un alto grado de libertad jur\u00eddica y capacidad de decisi\u00f3n que, vista desde una perspectiva acad\u00e9mica y filos\u00f3fica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran, un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jur\u00eddico que inspira el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicaci\u00f3n a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realizaci\u00f3n material de los fines que persigue1. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulaci\u00f3n acad\u00e9mica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico, permitiendo a cada instituci\u00f3n adoptar los ideales filos\u00f3ficos y pedag\u00f3gicos que van a servir de medio a la transmisi\u00f3n del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulaci\u00f3n administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de ense\u00f1anza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo b\u00e1sico: la trasmisi\u00f3n del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulaci\u00f3n de los centros universitarios, en los campos acad\u00e9mico y administrativo, se manifiesta en la opci\u00f3n reconocida a \u00e9stos para: \u201c(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) \u00a0seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, la libertad de autorregulaci\u00f3n reconocida a los establecimientos educativos no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n y ahora lo reitera, si bien la autonom\u00eda universitaria persigue un fin leg\u00edtimo -garantizar la libertad de ense\u00f1anza frente a la potencial interferencia del poder pol\u00edtico-, la misma debe ser ejercida por los centros de educaci\u00f3n superior dentro del \u00e1mbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones y restricciones que surjan de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos dotados de autonom\u00eda -p\u00fabicos o privados- que hacen parte del Estado de derecho. En palabras de la Corte, \u201cla libertad de acci\u00f3n garantizada a los entes aut\u00f3nomos, y en particular a las universidades, no los califica como \u00f3rganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jur\u00eddicos, sociales o pol\u00edticos que dieron lugar a su creaci\u00f3n o que propendan por mantener el orden p\u00fablico, preservar el inter\u00e9s general y garantizar el bien com\u00fan\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, en las Sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria se encuentran definidos por la propia Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de: (i) la facultad que el art\u00edculo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el art\u00edculo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica que el art\u00edculo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, entre los que se cuenta el de educaci\u00f3n, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos. En esta orientaci\u00f3n, expres\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-310 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d4, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales5, el derecho a la educaci\u00f3n6, el debido proceso7, la igualdad8, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda&#8230;\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Considerando que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma est\u00e1 circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicaci\u00f3n- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jur\u00eddica que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos universitarios y los diferentes enfoques desde los cuales pueden ser analizados, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simult\u00e1neamente expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el \u00e1mbito universitario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reglamento universitario: Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y gu\u00eda para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria y de su potestad normativa reguladora, los establecimientos de Educaci\u00f3n Superior est\u00e1n en capacidad de expedir libremente sus estatutos o reglamentos, entendiendo por tales, los textos sublegales en los que se consagran, adem\u00e1s de los principios filos\u00f3ficos e ideol\u00f3gicos que identifican a cada instituci\u00f3n, las reglas de car\u00e1cter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del proceso educativo, a trav\u00e9s de los reglamentos internos se adoptan, entonces, las medidas que van a regir las relaciones entre educadores y educandos, fij\u00e1ndose en ellos no solo lo atinente a las garant\u00edas y derechos de que son titulares estos \u00faltimos -los educandos-, sino tambi\u00e9n las obligaciones rec\u00edprocas que surgen entre quienes son parte en el proceso educativo, dentro de los l\u00edmites que fijan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de su car\u00e1cter vinculante y del papel din\u00e1mico que cumple en el proceso formativo del individuo, la jurisprudencia viene sosteniendo que los reglamentos internos pueden ser analizados desde distintos enfoques o perspectivas10, en especial si se tiene en cuenta que, en el \u00e1mbito constitucional, el reglamento estudiantil es no solo expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, sino tambi\u00e9n una gu\u00eda v\u00e1lida para enfrentar las conflictos que en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales puedan surgir al interior de la comunidad universitaria. As\u00ed entendido, ha dicho la Corte que la identificaci\u00f3n de los posibles enfoques est\u00e1 motivada por la importancia que reviste la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos, el lugar que ocupan en el espectro normativo de las conductas que rigen a la comunidad educativa y, finalmente, por las particulares consecuencias que se derivan de ellos como elemento imprescindible para lograr el debido funcionamiento de los establecimientos universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo esos supuestos, este Tribunal ha se\u00f1alado que el reglamento estudiantil puede ser analizado: (i) desde la perspectiva de la educaci\u00f3n como un derecho deber; (ii) desde el punto de vista del derecho a la autonom\u00eda universitaria, y (iii) desde la \u00f3ptica de su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico como norma con relevancia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la perspectiva de la educaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como un derecho deber, el reglamento desarrolla esas dos facetas. Ello significa que, por una parte, le permite al estudiante conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la instituci\u00f3n, indic\u00e1ndole cuales son los derechos, prerrogativas y garant\u00edas que le asisten en el ambiente acad\u00e9mico; y por la otra, le indica las exigencias que le pueden ser oponibles por la instituci\u00f3n, concretando en que consisten y cu\u00e1les son sus obligaciones, deberes y responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. El concepto de funci\u00f3n social, seg\u00fan lo dijo esta Corporaci\u00f3n11, encuentra fundamento en los estudios sobre la transformaci\u00f3n del Estado adelantados por Le\u00f3n Duiguit, en los que sosten\u00eda que toda persona, considerada en su individualidad f\u00edsica, intelectual y moral, est\u00e1 llamada a cumplir un determinado rol en la comunidad y, por tanto, le asiste la obligaci\u00f3n social de llevarlo a cabo de la mejor manera posible, sin que nadie pueda entorpecer su libre desenvolvimiento en pro de lograr el objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n emerge entonces el concepto de \u201cderecho deber\u201d, con el que busca significar que el titular de ese derecho, y en general quienes participan del proceso educativo, adem\u00e1s de las prerrogativas reconocidas para obtener su reconocimiento y efectividad, tienen a la vez un deber rec\u00edproco respecto de las conductas protegidas o amparadas por el precitado derecho; deber que se materializa y proyecta en las obligaciones impuestas por cada instituci\u00f3n educativa a trav\u00e9s de los reglamentos acad\u00e9micos12. Sobre el punto, record\u00f3 la Corte en la Sentencia C-114 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n ha sido consagrada constitucionalmente con un doble car\u00e1cter: como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En su primera dimensi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, as\u00ed mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la \u00f3ptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonom\u00eda universitaria, el reglamento estudiantil comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los l\u00edmites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que ata\u00f1en a sus prop\u00f3sitos filos\u00f3ficos, ideol\u00f3gicos y acad\u00e9micos, as\u00ed como a su estructura y organizaci\u00f3n interna. Tambi\u00e9n se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n, los programas acad\u00e9micos y la intensidad horaria, los criterios y m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonom\u00eda al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los l\u00edmites, se cuenta que los reglamentos est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, al orden p\u00fablico y a la ineludible obligaci\u00f3n de respetar los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa13, es decir, de los profesores, del personal administrativo, de los directivos y en especial de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, observado desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constituci\u00f3n (art. 67) y por la ley (Ley 30 de 1992) a los establecimientos educativos. Por esta raz\u00f3n, hace parte de la estructura normativa del Estado, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Verdadero alcance del reglamento universitario frente a la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta el alcance otorgado al reglamento estudiantil y los enfoques a partir de los cuales puede ser evaluado, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, su desconocimiento acarrea las consecuencias que en \u00e9l se consagran, \u201cpues de otra manera no s\u00f3lo se convertir\u00eda en un texto inocuo, sino, m\u00e1s grave a\u00fan, en s\u00edntoma claro de anarqu\u00eda e irrespeto al r\u00e9gimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n personal, social y acad\u00e9mico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 explicado, la educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de derecho-deber, dentro del prop\u00f3sito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos acad\u00e9micos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cabe precisar, sin embargo, que dicha regla no es del todo absoluta. La misma jurisprudencia se ha ocupado de complementar su posici\u00f3n precisando que la imposici\u00f3n de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando \u00e9stas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicaci\u00f3n no conduzca a la negaci\u00f3n de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educaci\u00f3n y de aquellos que le son afines y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la importancia que la Carta Pol\u00edtica le otorga a la educaci\u00f3n, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9sta una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata14. Teniendo la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental, es claro que la inobservancia de las obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas, en ning\u00fan caso puede conllevar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal, aqu\u00e9l \u201c\u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares\u201d15 y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho \u201cqueda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, ha dicho la Corte17 que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a trav\u00e9s del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozar\u00e1n de iguales oportunidades en el camino de su realizaci\u00f3n personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito, ha se\u00f1alado este Tribunal que la Carta Pol\u00edtica dota a la educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico que se materializa a trav\u00e9s distintos art\u00edculos de la Carta, a saber: (i) en el art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) en el art\u00edculo 27, que consagra la libertad de ense\u00f1anza, (iii) en el art\u00edculo 67, que define la educaci\u00f3n como un derecho deber y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, (iv) en el art\u00edculo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonom\u00eda privada y de libertad de empresa, (v) en el art\u00edculo 69, que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, (vi) en el art\u00edculo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoci\u00f3n de la cultura y, en fin, en todas las dem\u00e1s disposiciones superiores que hacen parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educaci\u00f3n, en el contexto del orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto b\u00e1sico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales18, tales como el trabajo y el m\u00ednimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formaci\u00f3n superior en el \u00e1rea del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a s\u00ed misma y a su n\u00facleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posici\u00f3n fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se deduce claramente del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, al prohibir las penas perpetuas. Dicho car\u00e1cter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico en general (excepto la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que contra esta tesis no se podr\u00eda alegar la autonom\u00eda universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el principio de la autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, debe ser le\u00eddo en el marco del art\u00edculo 2o., por ser la primera una norma org\u00e1nica, mientras que este \u00faltimo es un principio material que irradia toda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la educaci\u00f3n puede ser encauzada y reglada aut\u00f3nomamente pero no negada en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia T-826 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que \u00e9l establece, pues de otra manera no s\u00f3lo se convertir\u00eda en un texto inocuo, sino, m\u00e1s grave a\u00fan, en s\u00edntoma claro de anarqu\u00eda e irrespeto al r\u00e9gimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formaci\u00f3n personal, social y acad\u00e9mico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Cabe entonces concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o \u201cdesnaturalizados\u201d. Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este \u00faltimo caso, se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y, por el otro, el derecho a la autonom\u00eda de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Como ha quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su armonizaci\u00f3n, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n a favor del derecho a la educaci\u00f3n si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negaci\u00f3n. El prop\u00f3sito de la ponderaci\u00f3n no es excluir o eliminar el derecho a la autonom\u00eda sino establecer una prelaci\u00f3n en el tiempo a favor del derecho a la educaci\u00f3n en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Corporaci\u00f3n19 viene sosteniendo que la Carta Pol\u00edtica no consagr\u00f3 un sistema jer\u00e1rquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con un plantel educativo. \u00a0Prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n y sus l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En punto al tema de la concurrencia de los derechos fundamentales y el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha venido desarrollando una l\u00ednea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria y, por tanto, a la aplicaci\u00f3n de los reglamentos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con base en ese criterio de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente a un eventual conflicto econ\u00f3mico, entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de ense\u00f1anza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educaci\u00f3n-, es necesario otorgar a estos \u00faltimos una condici\u00f3n prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la instituci\u00f3n educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a trav\u00e9s de los medios jur\u00eddicos existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, por fuera de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, representada en la aspiraci\u00f3n intelectual del hombre y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensi\u00f3n contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo -matriculas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligaci\u00f3n correlativa de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cresulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia\u201d20. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, privilegiar la medida que persigue la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultar\u00eda desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligaci\u00f3n, ni tampoco desconocer que \u00e9sta puede ser garantizada a trav\u00e9s de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia, las relaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato educativo est\u00e1n regidas por la legislaci\u00f3n civil en aquellas disposiciones que se ocupan del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, o, eventualmente, por la legislaci\u00f3n comercial, cuando tales obligaciones se encuentran respaldadas con un t\u00edtulo valor. Bajo ese entendido, para este Tribunal el mecanismo adecuado para resolver los conflictos econ\u00f3micos entre el plantel educativo y los educandos no son aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las v\u00edas judiciales que han sido estatuidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la regla de prevalencia de los derechos fundamentales ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional tanto para el caso de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, como para el caso de la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, la Corte se ha enfrentado en m\u00faltiples oportunidades a conflictos derivados de la negativa de los colegios de entregar los certificados de notas o estudio a los educandos, cuando sus representantes o acudientes se encuentran en mora en el pago de la matr\u00edcula o de las pensiones o mensualidades. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-607 de 1995, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por una madre desempleada que no contaba con los recursos suficientes para pagar la pensi\u00f3n y los costos de transporte de su hija. La accionante se dirigi\u00f3 a la directora de la instituci\u00f3n educativa en busca de lograr una soluci\u00f3n al problema, sin que esta \u00faltima asumiera una actitud receptiva y conciliadora. \u00a0Ante este hecho, la actora propuso el traslado de su hija para otra escuela, acorde con su nueva situaci\u00f3n, pero la instituci\u00f3n le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos hasta tanto no se pusiera al d\u00eda en el pago de las obligaciones contra\u00eddas. La Corte consider\u00f3 que en ese caso deb\u00eda protegerse el derecho a la educaci\u00f3n de la menor y que, en todo caso, la entrega de los certificados acad\u00e9micos no ten\u00eda como consecuencia la liberaci\u00f3n del deudor incumplido, pues la instituci\u00f3n educativa contaba con otros medios de defensa judicial para proteger sus intereses econ\u00f3micos. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad \u00a0se encuentran previstas en el ordenamiento civil&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-235 de 1996, la Corte conoci\u00f3 de un caso similar, cuya tutela fue promovida por una madre en representaci\u00f3n de sus tres hijos menores, a quienes el colegio se neg\u00f3 a renovar la matr\u00edcula, pese a su buen rendimiento acad\u00e9mico y buena conducta, como consecuencia del no pago de algunas mensualidades dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la familia. La demandante ofreci\u00f3 al rector del colegio la firma de algunas letras en respaldo de la obligaci\u00f3n, propuesta que no obtuvo aceptaci\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 los documentos de los estudiantes para matricularlos en otro establecimiento, sin que el demandado hubiere autorizado la entrega. \u00a0En este caso, la Corte consider\u00f3 que, dado que dichos documentos eran necesarios para el ingreso de los menores a otro establecimiento educativo, la negativa del rector del colegio, que ten\u00eda su fundamento en el no pago de las pensiones por parte de los padres de familia, pon\u00eda en peligro el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Al respecto, sostuvo la Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la \u00a0pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el caso de la educaci\u00f3n superior, esta regla tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 1999, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por un estudiante de la Universidad La Gran Colombia -Seccional Armenia- en contra de sus directivas, por considerar que dicha instituci\u00f3n hab\u00eda vulnerado sus derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso, al no autorizarle la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes finales. El actor no ten\u00eda la totalidad del valor de la matr\u00edcula para pagar el sexto a\u00f1o de su carrera, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a la Universidad por el 60% de dicho valor. La universidad otorg\u00f3 el cr\u00e9dito, pero como finaliz\u00f3 el a\u00f1o sin cancelar lo adeudado, le impidi\u00f3 presentar los ex\u00e1menes finales. El estudiante solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para realizar ex\u00e1menes supletorios, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 la universidad pero con la condici\u00f3n de que previamente se pagaran las sumas adeudadas, valor que el actor s\u00f3lo pudo cancelar cuando ya hab\u00edan pasado las fechas fijadas por la instituci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de los supletorios. Con el recibo de pago, solicit\u00f3 que se le fijaran nuevas fechas para tales ex\u00e1menes, pero la universidad se neg\u00f3, aduciendo que seg\u00fan el reglamento no hab\u00eda supletorio de supletorio y, por tanto, deb\u00eda repetir el sexto a\u00f1o de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la universidad era violatoria del derecho a la educaci\u00f3n del accionante, reiterando la regla jurisprudencial que da prevalencia a este derecho por encima de los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n educativa. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el accionante, inicialmente, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de cancelar el valor correspondiente al cr\u00e9dito que por concepto de matr\u00edcula le concedi\u00f3 la Universidad la Gran Colombia, a consecuencia de esto, dicha instituci\u00f3n se neg\u00f3 a practicarle los ex\u00e1menes finales aduciendo la deuda pendiente, as\u00ed como los ex\u00e1menes supletorios solicitados por el tutelante. Lo anterior se constituye en una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n del actor; pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada&#8221;23. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la regla de la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n frente al derecho de la instituci\u00f3n educativa a obtener el pago derivado de la prestaci\u00f3n del servicio, fue reiterada en la Sentencia T-310 de 1999, en la que la Corte destac\u00f3 las circunstancias de hecho en las cuales \u00e9sta regla ven\u00eda siendo aplicada por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de conceder la acci\u00f3n de tutela de estudiantes que, habi\u00e9ndose matriculado en un centro educativo, incumplieron la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente el valor del cr\u00e9dito y como consecuencia de ello no son evaluados24, o si lo son se hace con notas que no reflejan la realidad acad\u00e9mica del estudiante25 o les retienen las calificaciones26, como quiera que \u201cse impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte revis\u00f3 el caso de un estudiante de derecho que para efectos de matricularse al cuarto a\u00f1o de su carrera, consign\u00f3 una parte del dinero y firm\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma restante. El estudiante asisti\u00f3 a clases regularmente y cumpli\u00f3 con sus obligaciones acad\u00e9micas durante todo el a\u00f1o lectivo. Por problemas econ\u00f3micos, aqu\u00e9l no pudo cancelar oportunamente el valor a que se hab\u00eda obligado mediante el t\u00edtulo ejecutivo, raz\u00f3n por la cual al finalizar el a\u00f1o se dirigi\u00f3 al s\u00edndico de la universidad, para efectos de legalizar su matr\u00edcula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes intereses. Sin embargo, la matr\u00edcula no fue autorizada por la instituci\u00f3n con el argumento que la misma era extempor\u00e1nea. La Corte considero que la conducta asumida por la instituci\u00f3n educativa era violatoria del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, pues el estudiante hab\u00eda asegurado la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la matr\u00edcula con el pagar\u00e9 y, por tanto, no autorizar la matr\u00edcula no era la v\u00eda adecuada para cobrar la deuda adquirida con el establecimiento educativo, y en cambio s\u00ed hac\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho fundamental. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, se considera que si el estudiante asegur\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la matr\u00edcula (ya que el pagar\u00e9 es una forma de pago), la universidad deb\u00eda tratarlo igual que a los dem\u00e1s alumnos, pues el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanci\u00f3n acad\u00e9mica que la universidad decidi\u00f3 imponer&#8221;28 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En fin, cabe reiterar que frente a los conflictos econ\u00f3micos surgidos entre el estudiante y la instituci\u00f3n educativa a la cual pertenece, la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y m\u00ednimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderaci\u00f3n a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, b\u00e1sicamente, bajo la consideraci\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de tales derechos y de que los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n pueden ser garantizados y protegidos por v\u00edas menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos29. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de sus intereses econ\u00f3micos, las instituciones educativas cuentan con las v\u00edas judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden tambi\u00e9n exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas para asegurar el pago de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos que otorgue, por ejemplo, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y firma de t\u00edtulos valores como son cheques, letras de cambio o pagar\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Es menester destacar que la posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia no tiene como prop\u00f3sito fomentar una especie de \u201ccultura del no pago\u201d en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra a las instituciones educativas, pues para la Corte es claro que el sostenimiento de tales instituciones, en especial las de naturaleza particular o privada, depende en gran medida de los pagos de matr\u00edcula y dem\u00e1s emolumentos derivados del contrato educativo. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar que es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que autoriza expresamente a los particulares para fundar establecimientos educativos y para proceder al \u201ccobro de derechos acad\u00e9micos\u201d30 (C.P. arts. 67, 68 y 365); atribuciones que a su vez encuentran un claro fundamento en los principios de solidaridad y autonom\u00eda universitaria, y en los derechos a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, tambi\u00e9n amparados por el Estatuto Fundamental (C.P. arts. 1\u00b0, 69 y 332).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Conciente de dicha problem\u00e1tica, al margen de la posibilidad que brinda el ordenamiento jur\u00eddico para reclamar por v\u00eda judicial el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educaci\u00f3n, este Tribunal ha considerado necesario establecer par\u00e1metros f\u00e1cticos que le permitan al juez constitucional identificar en que casos cabe otorgar prevalencia a los derechos fundamentales de los educandos, cuando se presenta un conflicto econ\u00f3mico con el plantel educativo y dicho conflicto se traslada al escenario judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y en particular el de la educaci\u00f3n, a que se acredite previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, adem\u00e1s, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, en la cual se unific\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los educandos, frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matr\u00edculas y pensiones en mora. En esa providencia, la Corte consider\u00f3 que la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia ven\u00eda siendo interpretada equivocadamente por algunos estudiantes y sus representantes, quienes teniendo capacidad econ\u00f3mica para pagar sus obligaciones no lo hac\u00edan al amparo de la jurisprudencia, cre\u00e1ndose una pr\u00e1ctica social injustificada: la \u201ccultura del no pago\u201d, que abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos, para el caso, los de la instituci\u00f3n educativa a obtener la retribuci\u00f3n por el servicio de educaci\u00f3n prestado. Al respecto sostuvo la Corte en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas&#8221;31. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Ahora bien, aun cuando la subregla constitucional trazada en este pronunciamiento tuvo como escenario los conflictos econ\u00f3micos surgidos a nivel de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, resulta tambi\u00e9n aplicable en el caso de las obligaciones pecuniarias contraidas por estudiantes con establecimientos universitarios, pues si el juez constitucional traz\u00f3 l\u00edmites trat\u00e1ndose de los menores, quienes por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica son sujetos beneficiarios de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, con mayor raz\u00f3n tales l\u00edmites deben ser establecidos para los educandos que no ostentan tal calidad, como es el caso de los estudiantes universitarios que por regla general son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente caso, se discute si la posici\u00f3n que con respaldo en los Estatutos ha asumido la Universidad de Manizales, de negarse a otorgar el grado de abogado al actor por no encontrarse a paz y salvo con la instituci\u00f3n, conlleva una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Considera esta Sala que, para efectos de establecer si el comportamiento asumido por la entidad demandada afecta los derechos fundamentales alegados por el demandante, resulta relevante tener en cuenta los siguientes hechos, los cuales encuentran respaldo en el material probatorio allegado al proceso en el curso de las dos instancias y en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor inici\u00f3 estudios de derecho en la Universidad de Manizales y los concluy\u00f3 en dicha instituci\u00f3n a finales del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para efectos de financiar su carrera universitaria, durante los primeros cuatro a\u00f1os el demandante obtuvo cr\u00e9ditos consecutivos con el Banco de Colombia (actualmente BANCOLOMBIA), y para el \u00faltimo a\u00f1o negoci\u00f3 directamente con la universidad un cr\u00e9dito que respald\u00f3 con la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cr\u00e9dito solicitado y otorgado por la universidad, comprend\u00eda el valor de la matricula del quinto a\u00f1o ($ 2\u2019736.000), un saldo de la matr\u00edcula del cuarto a\u00f1o ($ 1\u2019671.660) y los correspondientes intereses ($1\u2019083.488); cr\u00e9dito que a su vez el actor se comprometi\u00f3 a pagar en dos cuotas, a saber: la primera, por valor de $2\u2019758.574 pesos, el d\u00eda 30 de junio de 2001 y la segunda, tambi\u00e9n por valor de $2\u2019758.574 pesos, el d\u00eda 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el mes de enero del a\u00f1o 2004, el actor cumpli\u00f3 con todos los requisitos acad\u00e9micos para obtener el grado de abogado, pero no hab\u00eda podido cubrir la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida con la universidad y vencida el d\u00eda 30 de diciembre de 2001, la cual, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ascend\u00eda a la suma de $8\u2019672.148 pesos, incluyendo los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n al incumplimiento del cr\u00e9dito, en el mes de agosto del a\u00f1o 2002, la universidad, a trav\u00e9s de una de sus abogadas externas, inici\u00f3 gestiones para el cobro pre-jur\u00eddico y jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, entrando en contacto con el deudor en distintas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las reuniones llevadas a cabo entre la apoderada de la universidad y el actor, \u00e9ste le plante\u00f3 como formula de arreglo, la condonaci\u00f3n de intereses y el pago de la obligaci\u00f3n por cuotas, descontadas \u00e9stas de los honorarios que recibe como concejal, a raz\u00f3n de un 50% de dichos honorarios. La apoderada descart\u00f3 la propuesta aduciendo no estar autorizada por la universidad para condonarle los intereses causados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, mediante escrito del 10 de mayo de 2004, el actor puso en conocimiento del se\u00f1or Rector su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y le solicit\u00f3 estudiar la posibilidad de condonar los intereses de la obligaci\u00f3n, brindar para el pago del capital f\u00f3rmulas blandas y autorizar su grado como abogado fijando fecha para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2004, el se\u00f1or Rector respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor, se\u00f1al\u00e1ndole que si bien cab\u00eda alguna condonaci\u00f3n de los intereses causados, no era posible autorizar su grado hasta tanto no se cancelara toda la deuda, ya que los reglamentos exig\u00edan como requisito previo encontrarse a paz y salvo financieramente con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el primero (1\u00b0) de enero de 2001, el actor se viene desempe\u00f1ando como concejal del Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), recibiendo por concepto de honorarios, para el periodo 2004-2007, una suma promedio mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($457.896). (A folio 153 del 2\u00b0 cuaderno), siendo \u00e9sta su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Amparado en la \u201cLicencia Temporal\u201d de abogado otorgada por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, el demandante adelant\u00f3 algunas gestiones profesionales sin obtener dividendos importantes, para lo cual incidieron aspectos que la Corte considera relevantes como (i) las limitaciones que fija la ley para quienes, una vez concluido los estudios y en tanto cumplen los requisitos para el grado, tienen la posibilidad de ejercer temporalmente la profesi\u00f3n (limitaciones a ciertas cuant\u00edas y competencias) y (ii) la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los honorarios que viene recibiendo como concejal ($457.896), constituyen el \u00fanico medio de subsistencia del actor, y con ellos debe proveer a su propia subsistencia y a la de sus dos menores hijos (alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n), situaci\u00f3n que a la fecha ha dificultado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene con la universidad de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, para el cobro de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el actor, ante el juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), la Universidad de Manizales promovi\u00f3 en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda. Por Auto del 9 de julio de 2004, en dicho proceso se libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $ 5\u2019517.148 pesos, e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001. La providencia le fue notificada personalmente al actor el 8 de octubre de 2004 y como medidas cautelares, el juzgado \u201csolicit\u00f3 el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el se\u00f1or PATI\u00d1O RESTREPO como Concejal del Municipio de Chinchin\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pues bien, de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las consideraciones generales consignadas en esta Sentencia, para la Sala es claro que, exigir como requisito de grado que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la instituci\u00f3n universitaria, no es, en principio, una medida arbitraria que pueda calificarse como contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concordancia con lo manifestado por la propia entidad acusada en el tr\u00e1mite de la tutela, la exigencia de paz y salvo como requisito de grado, persigue un prop\u00f3sito constitucionalmente admisible, cu\u00e1l es el de garantizar los intereses econ\u00f3micos de los centros universitarios privados, buscando que los pagos derivados del servicio educativo se realicen en su totalidad, lo que a su vez permite que aquellos puedan cumplir su objeto social y los compromisos y obligaciones adquiridos para su cabal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado en apartados anteriores, a trav\u00e9s de las disposiciones que refieren a la educaci\u00f3n como derecho deber (C.P. art. 67), a la libertad de empresa y al principio de autonom\u00eda universitaria (C.P. art. 69), de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el derecho de los establecimientos educativos de naturaleza privada a cobrar los costos que demande el servicio de educaci\u00f3n \u00a0y, por esa v\u00eda, tambi\u00e9n el deber de los estudiantes de asumir el pago de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas libre y voluntariamente con la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sin embargo, paralelo al reconocimiento de los intereses econ\u00f3micos de las instituciones educativas, fruto de su derecho a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, el propio ordenamiento Superior promueve la vigencia y garant\u00eda de los derechos que son inherentes al ser humano, es decir, de los derechos fundamentales, reconociendo en su efectiva y real protecci\u00f3n un imperativo constitucional, pues adem\u00e1s de constituirse en un fin esencial y prevalente del Estado, es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n primaria, intransferible e inaplazable de todas y cada una de las autoridades de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo, en forma reiterada, que la posibilidad de que los derechos econ\u00f3micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior puedan ser garantizados con medidas coercitivas como es la exigencia del paz y salvo, depende en gran medida de que, analizada su aplicaci\u00f3n a luz del caso concreto, por su intermedio no se afecte de manera indefinida el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del estudiante; espec\u00edficamente, su derecho a la educaci\u00f3n y aquellos que le son consustanciales o conexos como los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta circunstancia tiene ocurrencia, es decir, cuando exigir el paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educaci\u00f3n, al trabajo o al m\u00ednimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelaci\u00f3n a la iniciativa privada a costa del sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, sin que entonces resulte admisible que en ese \u00e1mbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los eventos en los cuales los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n educativa entran en conflicto con los derechos fundamentales del educando, y no sea posible su armonizaci\u00f3n, el juez constitucional debe proceder a realizar un juicio de ponderaci\u00f3n a favor de los derecho del estudiante si la consecuencia del conflicto es su negaci\u00f3n, sin que ello conlleve necesariamente al desconocimiento o eliminaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, los cuales pueden ser garantizados por v\u00edas menos gravosas como son las acciones judiciales estatuidas para el caso, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico consiste, \u00fanica y exclusivamente, en el cobro de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica sin proyectar sus consecuencias y efectos sobre los derechos fundamentales del educando. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Volviendo al caso bajo an\u00e1lisis, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante le adeuda a la universidad de Manizales una suma de dinero superior a los $ 8\u2019000.000.oo de pesos por concepto del valor de las matr\u00edculas de los dos \u00faltimos a\u00f1os con sus respectivos intereses. Sin embargo, tambi\u00e9n ha quedado establecido que aqu\u00e9l no cuenta con los recursos necesarios para cubrir dicho valor en los t\u00e9rminos que le exige la universidad, habiendo fracasado en los intentos por llegar a un arreglo que permita armonizar la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las dos partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se infiere de las pruebas allegadas al proceso, el actor no tiene rentas y desde el a\u00f1o 2001, los \u00fanicos recursos con los que ha contado para proveer su subsistencia y la de su familia (compuesta b\u00e1sicamente por dos hijos menores), son los honorarios que recibe como concejal del Municipio de Chinchin\u00e1, los cuales, seg\u00fan manifestaci\u00f3n escrita del Presidente de esa Corporaci\u00f3n, corresponden a un monto ligeramente superior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues ascienden a la suma de $457.896 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, una vez adquirida la condici\u00f3n de egresado (a finales del 2001), aqu\u00e9l tuvo oportunidad de ejercer la profesi\u00f3n de abogado por espacio de dos a\u00f1os (entre el 29 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003), en raz\u00f3n a la licencia temporal que conforme al r\u00e9gimen legal le fue concedida por el Tribunal Superior de Manizales (Decreto-Ley 196 de 1971 art. 31), la gesti\u00f3n que en asuntos penales adelant\u00f3 durante ese lapso estuvo circunscrita a unos cuantos asuntos que no le reportaron ingresos de alguna significaci\u00f3n y que, por tanto, en nada modificaron su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y menos le permitieron cancelar la deuda adquirida con la universidad. A esta conclusi\u00f3n se llega teniendo en cuenta no solo las consideraciones advertidas por el actor, relacionadas con la baja demanda de servicios profesionales motivada en la crisis econ\u00f3mica del municipio, sino tambi\u00e9n, al car\u00e1cter restrictivo que le impone la ley al ejercicio temporal de la abogac\u00eda, en el sentido que la gesti\u00f3n profesional s\u00f3lo es permitida por un corto periodo (hasta por dos a\u00f1os) y limitada a ciertas cuant\u00edas y competencias, circunstancias que sumadas no permiten suponer que bajo esas condiciones es posible adquirir alg\u00fan nivel de estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reconoce la existencia de la deuda adquirida con la entidad acusada como tambi\u00e9n el inter\u00e9s por darle cumplimiento. Con anterioridad a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, intent\u00f3 llegar a un acuerdo con la instituci\u00f3n, proponi\u00e9ndole a \u00e9sta la condonaci\u00f3n de los intereses y el cobro diferido del capital a trav\u00e9s de un descuento mensual del 50% de los honorarios que percibe como concejal para el periodo 2004-2007; propuesta que finalmente no produjo resultados positivos, ya que la universidad condicion\u00f3 el otorgamiento del grado al pago total y previo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en escrito anexo al expediente, el rector de la Universidad de Manizales admiti\u00f3 que el actor le present\u00f3 a la instituci\u00f3n que representa una f\u00f3rmula de arreglo para saldar la deuda existente, pero que la misma no fue acogida por cuanto el literal d) del art\u00edculo 143 del estatuto interno no permite que el educando acceda al t\u00edtulo universitario sin encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estima la Sala que ha sido la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el actor, y no su proceder temerario o de mala fe, lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le ha impedido a \u00e9ste cumplir el compromiso financiero adquirido con la Universidad de Manizales y, en consecuencia, obtener el paz y salvo exigido por la instituci\u00f3n para graduarlo y otorgarle su t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, rescata la Corte la actitud abierta, comprensiva y solidaria de la Universidad de Manizales, al permitirle al actor cumplir con el programa acad\u00e9mico exigido por la facultad de derecho, a pesar de encontrarse en mora respecto de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica adquirida. Sin embargo, considera que la condici\u00f3n impuesta por dicha instituci\u00f3n para otorgarle el grado, sin duda alguna, viene frustrando de manera grave e indefinida sus aspiraciones de vida en los aspectos educativo, profesional e incluso laboral, pues es sabido que la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado se constituye en un imperativo legal para que se puedan entender concluidos los estudios de pregrado y para ejercer formalmente la profesi\u00f3n; objetivos con los busca el actor, no solo culminar con \u00e9xito parte de su proceso formativo y poder aspirar a otros niveles de educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n ampliar sus oportunidades de trabajo, en aras de mejorar la condici\u00f3n econ\u00f3mica y garantizar as\u00ed el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar y el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo por supuesto la adquirida con la instituci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Acad\u00e9mico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, lo hace a costa de sacrificar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, ya que, en tanto \u00e9ste no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el pago de la obligaci\u00f3n ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opci\u00f3n de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n financiera adquirida con la instituci\u00f3n acusada, la Corte comparte la posici\u00f3n asumida por los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jur\u00eddico a los derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y ordenando a la universidad de Manizales concederle a \u00e9ste el t\u00edtulo de abogado. Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos econ\u00f3micos de una instituci\u00f3n educativa entran en conflicto con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonizaci\u00f3n, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protecci\u00f3n a \u00e9stos \u00faltimos con el fin de impedir su violaci\u00f3n o su afectaci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que el amparo concedido no conlleva el desconocimiento o sacrificio de los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n demandada ni tampoco se encamina a afectar su estabilidad financiera, toda vez que la orden de entrega del t\u00edtulo de abogado no tiene el efecto de liberar al deudor incumplido del pago efectivo de la obligaci\u00f3n. Acorde con los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, en situaciones como la examinada en esta causa, la protecci\u00f3n constitucional busca priorizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales del educando, bajo la consideraci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la instituci\u00f3n universitaria puede ser garantizada mediante el ejercicio de las acciones judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento civil; es decir, por v\u00edas alternas que, en contraposici\u00f3n a las medidas administrativas de tipo coercitivo como la aplicada, no suelen afectar los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educaci\u00f3n y sus conexos, en cuanto tales acciones persiguen el cobro jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n, sin incidir en la relaci\u00f3n acad\u00e9mica que surge entre educadores y educandos en virtud del contrato de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, se encuentra establecido en el plenario que, paralelo a la medida administrativa de exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, en el mes de agosto de 2002 la universidad de Manizales inici\u00f3 gestiones para el cobro pre-jur\u00eddico a trav\u00e9s de una de sus abogadas externas. Posteriormente, con base en el pagar\u00e9 suscrito por el actor, promovi\u00f3 en contra de \u00e9ste y su codeudor proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda ante el juzgado Primero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas); proceso en el que, por Autos del 9 de julio y 8 de octubre de 2004, el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3, como medidas cautelares, \u201cel embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el se\u00f1or PATI\u00d1O RESTREPO como Concejal del Municipio de Chinchin\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, habiendo hecho uso de la acci\u00f3n ejecutiva para el cobro de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica incumplida, resulta del todo desproporcionado y oneroso para la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, que, con ese mismo objetivo: el pago de la deuda adquirida, se mantuviera inc\u00f3lume la medida administrativa aplicada por la Universidad de Manizales, de negarse a otorgar al demandante el t\u00edtulo de abogado hasta tanto \u00e9ste no se encontrara a paz y salvo con la instituci\u00f3n. Atendiendo a las circunstancias especiales que rodean el caso concreto, la medida de protecci\u00f3n se impone, no con el fin de eliminar el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la entidad acusada, sino con el prop\u00f3sito de impedir la suspensi\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida de los citados derechos fundamentales, en el entendido que aqu\u00e9l se protege por la v\u00eda del proceso ejecutivo que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siguiendo los lineamientos que han sido expuestos, para la esta Sala es claro que en el presente caso la tutela est\u00e1 llamada a prosperar. Sin embargo, considerando que el amparo constitucional del actor tuvo lugar en las dos instancias del proceso de tutela, y que en virtud de la orden impartida por los jueces constitucionales la Universidad de Manizales ya le confiri\u00f3 a \u00e9ste el t\u00edtulo de abogado, la Sala se limitar\u00e1 confirmar los fallos que son objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-986343), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 9 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales el d\u00eda nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en la cual se tutelaron los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Jair Pati\u00f1o Restrepo a la educaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndose al se\u00f1or Rector de la Universidad de Manizales disponer lo necesario para otorgarle a \u00e9ste el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-1435 de 2000, M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1435 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 El estudio profundo de la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos universitarios fue realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-634 de 2003 con ponencia de Eduardo Montealegre Lynnet. En esta Sentencia, la Corte estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la educaci\u00f3n de un estudiante universitario, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la norma del reglamento estudiantil del plantel, en la que se establec\u00eda que, si se llegara a constatar un porcentaje de inasistencia superior al 20% de las clases programadas en una asignatura, \u00e9sta se perder\u00eda. La Corte encontr\u00f3 que, efectivamente la universidad hab\u00eda desconocido el derecho al debido proceso del actor, toda vez que la universidad se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda realizado luego de que se le comunicara que hab\u00eda perdido la materia. Para la universidad, la reclamaci\u00f3n se hab\u00eda hecho de manera extempor\u00e1nea, sin embargo, no exist\u00eda en el reglamento una regla clara sobre los t\u00e9rminos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de la Educaci\u00f3n como derecho-deber, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-638 de 1999, T-772 de 2000, T-642 de 2001, SU-783 de 2003 y C-114 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-772 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-767 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-489 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Sobre el concepto de n\u00facleo esencial se pueden consultar, entre otras, \u00a0las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., entre otras, las Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-475 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-612 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-607 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. \u00a0Sentencias T-612\/92; T-027\/94; T-573\/95; T-235\/96; T-612\/97; T-171\/98; y T-173\/98 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Pueden consultarse las sentencias T-019 de 1999, T-760 de 1998, T-452 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>26 Pueden verse las sentencias T-612 de 1997, T-235 de 1996, T-607 de 1995, T-422 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-171 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>29 En aquellos casos en los que no exista un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al hacer referencia a la educaci\u00f3n gratuita, prev\u00e9 el cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes pueden sufragarlos; cobro que encuentra una mayor justificaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n privada (Sentencia T-612 de 1992), a la cual accede el estudiante por voluntad propia o de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 Teniendo en cuenta el fundamento jur\u00eddico que inspira el principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicaci\u00f3n a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realizaci\u00f3n material [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}