{"id":12805,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-934-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-934-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-05\/","title":{"rendered":"T-934-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH o que padecen Sida \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador de VIH\/ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada no es absoluta\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 relacionada con enfermedad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas y obrantes en el expediente (prueba documental y testimonial) no se infiere que el empleador hubiera tenido conocimiento de la enfermedad, y mucho menos que la terminaci\u00f3n del contrato haya operado por dicha raz\u00f3n. Lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata. En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1134238 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Morales Rodr\u00edguez contra Isvi Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y Cincuenta y Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Morales Rodr\u00edguez contra la empresa de seguridad privada Isvi Ltda., en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Penal Municipal de Bogot\u00e1 (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, se\u00f1or Jaime Morales Rodr\u00edguez manifiesta haber laborado en la empresa de seguridad privada \u201cIsvi Ltda.\u201d desde el 1 de julio de 2001 hasta el 5 de junio de 2004, tiempo durante el cual se distingui\u00f3 por ser un buen trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2003 fue diagnosticado como portador de VIH-SIDA, fecha en la que, afirma, la empresa tuvo conocimiento de la enfermedad \u201c&#8230;. por cuanto fui incapacitado por algunos d\u00edas \u00a0y en ella figuraba tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s fui excluido del tratamiento \u00a0por la EPS Famisanar&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, el 21 de abril de 2004 y luego de que la entidad accionada conociera de la enfermedad del actor, recibi\u00f3 carta de preaviso donde se le informaba que a partir de junio 5 de 2004, se daba por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, encontr\u00e1ndose laborando para la empresa demandada, en febrero de 2004, la EPS Famisanar se neg\u00f3 a continuar prest\u00e1ndole el tratamiento para su enfermedad, raz\u00f3n por la cual interpuso tutela, de la cual tuvo conocimiento la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 13 de agosto de 2004, se realiz\u00f3 diligencia de conciliaci\u00f3n en la Inspecci\u00f3n Tercera del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en virtud de la queja formulada, en la cual no hubo \u00e1nimo conciliatorio. All\u00ed, afirma, el apoderado de la entidad accionada reconoce que no lo pueden reintegrar debido a su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que, no ha podido conseguir empleo y las empresas donde ha presentado su hoja de vida \u00a0y la correspondiente entrevista le han exigido la prueba del VIH, que se encuentra en p\u00e9sima situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0y la enfermedad ha empezado a deteriorar su estado de salud, estando a punto de no poder seguir pagando a la EPS a la que se encuentra afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se han violado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al trabajo, por la por la terminaci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. En consecuencia solicita, se ordene a la empresa de seguridad privada Isvi Ltda. se \u201cincorpore a la n\u00f3mina de trabajadores \u00a0de la citada empresa, y hasta tanto el Fondo de Pensiones del Banco Santander, asuma la pensi\u00f3n por enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la tutela y si era del caso ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la sociedad Isvi Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la entidad demandada, de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la misma por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento se opuso a las pretensiones de la tutela y manifest\u00f3, que desconoc\u00eda la fecha en la cual le fue diagnosticada la enfermedad al accionante, que en los reportes de incapacidad no dan cuenta de la misma, que el motivo por el cual se retir\u00f3 de la empresa al demandante no fue la enfermedad padecida por \u00e9l, pues de la misma no se ten\u00eda conocimiento, sino el vencimiento del t\u00e9rmino pactado, en atenci\u00f3n a que el cliente, Ocensa Ltda., entidad en la cual se encontraba asignado el demandante, redujo el n\u00famero de empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que lo manifestado en la diligencia de conciliaci\u00f3n, en manera alguna determina el conocimiento previo por parte de la empresa, respecto de la enfermedad del demandante, sino que se refer\u00eda a que, dadas las funciones que debe cumplir una persona en la compa\u00f1\u00eda de vigilancia, la enfermedad que padecida hacen imposible su nueva vinculaci\u00f3n a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa s\u00f3lo tuvo conocimiento de la tutela interpuesta contra Famisanar, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0De las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 20 y 21 obra, certificaci\u00f3n laboral de Isvi Ltda., respecto de los cargos y periodos en los cuales ha laborado el demandante, por cuenta de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A folio 23, copia de una comunicaci\u00f3n del Hospital Universitario San Ignacio dirigida a Famisanar EPS de fecha Julio 26 de 2004, respecto del tratamiento efectuado al se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 24, original de la carta de preaviso dado al se\u00f1or Jaime Morales Rodr\u00edguez, de fecha 21 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 25 a 29, copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 54 y 55, copia del examen ocupacional por retiro efectuado al demandante, de fecha junio 16 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 54 a 57, declaraci\u00f3n rendida por el demandante, ante el juez del conocimiento, en la que indica que el contrato de trabajo con la sociedad Isvi Ltda. era espor\u00e1dico e indefinido \u00a0 de acuerdo al criterio de la empresa. Afirma que se enter\u00f3 que era portador del VIH SIDA en el mes de octubre de 2003 y al pregunt\u00e1rsele si puso en conocimiento su exempleador la situaci\u00f3n, cual era el sustento probatorio y cual la respuesta, contest\u00f3: \u201cEn el momento no la puse en conocimiento ni nadie ni en la empresa ni en mi familia, por lo que yo a esa enfermedad era incr\u00e9dulo y la observaci\u00f3n del m\u00e9dico o el laboratorio donde hicieron el diagn\u00f3stico fue por unas dolencias y una p\u00e9rdida de apetito y no hubo necesidad de hospitalizaci\u00f3n en se momento, en el mes de octubre por lo cual tuve la oportunidad de seguir laborando&#8230;\u201d. Igualmente manifest\u00f3: \u201c&#8230; En diciembre del a\u00f1o 2003 \u00a0tuve la oportunidad que el se\u00f1or Gerente LUIS ENRIQUE LARROTA CORONEL (sic) en retiro. Gerente de la empresa reside cerca de la empresa donde actualmente yo prestaba mis servicios de labor OCENSA y me dio la oportunidad de hablarse confidencialmente iba el andando para la empresa y le coment\u00e9 y le puse en conocimiento de mi enfermedad que estaba padeciendo por lo cual yo necesitaba una ayuda un traslado de trabajo, estaba en malas condiciones nos e (sic) si el tuvo capto algo (sic) de loo que yo le suger\u00ed de mi enfermedad la respuesta fue que ten\u00eda que hablar con el Dr. JULIO ENRIQUE FRANCO e manera que no tuve mas a quien comentarle, pues es el Gerente mi jefe y due\u00f1o de la empresa, fue el \u00fanico que tuvo conocimiento verbal, pero como vuelvo y recalco desconozco su (sic) capto, no recuerdo el d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta no saber el diagn\u00f3stico que se anotaba cuando se le otorgaban incapacidades, que cuando acudi\u00f3 a quejarse ante el Ministerio ya lo hab\u00edan desvinculado y cuando estaba laborando nada comunic\u00f3 por escrito a la entidad demandada, s\u00f3lo lo que le comunic\u00f3 verbalmente al Gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del ocho (8) de marzo de 2005, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que la sociedad Isvi Ltda. no le vulnerado derecho alguno al accionante, en el tiempo en que \u00e9ste dur\u00f3 vinculado a la demandada, en raz\u00f3n a que como la citada compa\u00f1\u00eda no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad, no hizo p\u00fablica la noticia y tampoco fue la raz\u00f3n para haber dado por terminado el contrato, pues s\u00f3lo tuvieron conocimiento de aquella el d\u00eda de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Considera que el lugar ideal para determinar si el despido tuvo o no como causa la enfermedad que padece el accionante, es la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. en providencia de mayo dos (2) de dos mil cinco (2005), confirm\u00f3 el mismo. En su decisi\u00f3n sostuvo que si bien se alega que el actor inform\u00f3 verbalmente al representante legal de la empresa demandada el estado de su enfermedad, en declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez se concluye que no lo hizo en forma expresa, sino como comentario al margen, con el fin de que aqu\u00e9l \u201ccaptara\u201d cual era su manifestaci\u00f3n y padecimiento. Y que si el representante de la entidad demandada no sab\u00eda de la enfermedad, mucho menos tuvo la misma como raz\u00f3n para terminar el contrato de trabajo, el cual se termin\u00f3 por vencimiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al trabajo, por la terminaci\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0El tratamiento diferente a quien es portador de VIH o padece de SIDA, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que se viola la Carta Pol\u00edtica cuando se imponen cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condici\u00f3n de portador de dicho virus o enfermo del s\u00edndrome referido. En consecuencia con ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido sobre &#8220;la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que &#8220;[l]os tribunales constitucionales est\u00e1n llamados a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y dentro de esta tarea tienen que hacer un especial \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas marginadas. Precisamente, el caso bajo an\u00e1lisis involucra un grupo de personas que suele ser objeto de distintas suertes de discriminaci\u00f3n \u00a0por [\u2026] por la infecci\u00f3n misma [VIH o SIDA] \u2013con todos los temores que ella genera\u201d. En efecto, &#8220;en un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe sujetar su actuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y propugnar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta m\u00e1xima&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral a los portadores de VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen de VIH\/SIDA son indudablemente titulares de los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, as\u00ed como de la totalidad de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constituci\u00f3n. Su enfermedad los hace vulnerables a todo tipo de discriminaci\u00f3n social, sexual, econ\u00f3mica y laboral, convirti\u00e9ndolos en una poblaci\u00f3n propensa a ver vulnerada su dignidad y sus derechos a la igualdad, intimidad, salud, seguridad social y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta importante reconocer que la epidemia del virus de inmunodeficiencia humana tiene en la actualidad una importante connotaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. No s\u00f3lo por el impacto social y econ\u00f3mico que genera el hecho de que la mayor\u00eda de las personas infectadas con este virus se encuentran en edad productiva, amenazando el sostenimiento econ\u00f3mico de los trabajadores y sus familias, sino tambi\u00e9n porque el lugar de trabajo constituye una de las \u00e1reas fundamentales para evitar la propagaci\u00f3n de la infecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de precauciones y medidas necesarias para garantizar un ambiente sano y seguro. \u00a0Pero m\u00e1s importante a\u00fan, porque la formaci\u00f3n ciudadana contra la discriminaci\u00f3n de las personas afectadas y en favor del apoyo de esta poblaci\u00f3n vulnerable, se lleva a cabo principalmente en el \u00e1mbito laboral. Una actitud discriminatoria en el lugar de trabajo, adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de las personas infectadas, anula o reduce los esfuerzos por promover la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n de la epidemia y deteriora gravemente la situaci\u00f3n del infectado. \u00a0Al dolor f\u00edsico derivado de la enfermedad, se le agrega el sufrimiento moral por la estigmatizaci\u00f3n social que apareja una discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, y en algunas ocasiones inclusive, tambi\u00e9n una preocupaci\u00f3n por las condiciones econ\u00f3micas derivadas de mayores gastos m\u00e9dicos y menos oportunidades para ser laboralmente productivo. Por eso, la observancia de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado Social de Derecho depende de poder asegurar la productividad econ\u00f3mica y el desarrollo personal de esta poblaci\u00f3n, garantizando su ubicaci\u00f3n laboral en condiciones acordes con su estado de salud para que pueda acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 1543 de 1997 &#8220;por el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), S\u00edndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisi\u00f3n Sexual (ETS)&#8221; se\u00f1ala, con el claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n infectada por este virus, que a estas personas, sus hijos y dem\u00e1s familiares no se les podr\u00e1 negar &#8220;el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en la misma, (&#8230;) &#8220;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, este decreto hace referencia a la situaci\u00f3n laboral de los portadores del virus de inmunodeficiencia humana indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Situaci\u00f3n laboral. Los servidores p\u00fablicos y trabajadores privados no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). En todo caso se garantizar\u00e1n los derechos de los trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales de car\u00e1cter laboral correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes decidan voluntariamente comunicar su estado de infecci\u00f3n a su empleador, \u00e9ste deber\u00e1 brindar las oportunidades y garant\u00edas laborales de acuerdo a su capacidad para reubicarles en caso de ser necesario, conservando su condici\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El hecho de que una persona est\u00e9 infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VlH) o haya desarrollado alguna enfermedad asociada al S\u00edndrome de inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), no ser\u00e1 causal de despido sin perjuicio de que conforme al v\u00ednculo laboral, se apliquen las disposiciones respectivas relacionadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d (subrayado fura de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la legislaci\u00f3n existente, esta Corporaci\u00f3n ha venido formando una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la especial protecci\u00f3n constitucional a la que se encuentran sujetas las personas infectadas o portadoras del VIH\/SIDA, especificando la manera como \u00e9stas deben ser reflejadas y materializadas en el r\u00e9gimen laboral. La garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral y el alcance de los deberes de solidaridad a cargo del empleador \u00a0y del Estado han sido conceptos particularmente desarrolladas en los \u00faltimos a\u00f1os por la jurisprudencia constitucional, ante la creciente demanda de protecci\u00f3n por el fen\u00f3meno laboral que genera la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-256 de 1996 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y la dignidad humana de un trabajador cuya \u00fanica motivaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n fue precisamente el hecho de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad&#8230;.&#8221; (SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario advertir, sin embargo, que esta estabilidad reforzada reconocida a las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana como consecuencia de considerarlas parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no es absoluta. En efecto, no hay lugar a considerar amenazados o vulnerados los derechos fundamentales de la persona infectada si se prueba que el empleador no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del trabajador al terminar la relaci\u00f3n laboral o que la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con su padecimiento sino con otras circunstancias objetivas que legitiman el proceder del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el primer evento, en la sentencia T-826 de 1999 la Corte concluy\u00f3 que la inexistencia de una prueba que demostrara el conocimiento del empleador del padecimiento de su trabajador, desvirtuaba toda relaci\u00f3n causal entre la enfermedad y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que hiciera constitucionalmente reprochable su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda circunstancia, en la sentencia T-066 de 2000 la Corte se abstuvo de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la actora portadora del virus de inmunodeficiencia humana, toda vez que la empresa accionada demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido tuvo como fundamento la actitud negativa y omisiva de la actora en el desempe\u00f1o de \u00a0sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, concientes de que el status laboral de las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana se encuentra estrechamente ligado a su dignidad humana, y a su posibilidad de ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad y la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, buscan la protecci\u00f3n especial de esta poblaci\u00f3n evitando su discriminaci\u00f3n y promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que sus condiciones f\u00edsicas lo permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 relacionada con la enfermedad que padece el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala establecer si la simple terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de una persona contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana -VIH-, implica necesariamente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, aun cuando no se haya probado que su desvinculaci\u00f3n tuvo como motivo el padecimiento de esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, es necesario indicar, que en el presente caso no encuentra la Corte demostrado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del demandante haya tenido como causa su condici\u00f3n de enfermo de SIDA, aunque el trabajador durante el proceso de tutela as\u00ed lo haya asegurado de manera insistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente (prueba documental y testimonial) no se infiere que el empleador hubiera tenido conocimiento de la enfermedad, y mucho menos que la terminaci\u00f3n del contrato haya operado por dicha raz\u00f3n. Y cabe se\u00f1alar que en el asunto bajo estudio, dada la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, a \u00e9ste le correspond\u00eda la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos el interrogatorio de parte rendido por el demandante4, del mismo no se deduce que se haya informado en forma clara y precisa al representante legal de la demandada \u00a0ni a ning\u00fan otro directivo de esta, de los padecimientos sufridos por el actor; solo le efectu\u00f3 un comentario al margen, respecto del cual manifiesta que no sabe si capt\u00f3 o no lo que \u00e9l le quer\u00eda decir. \u00a0Igualmente manifiesta que cuando comenzaron los s\u00edntomas de la enfermedad, tampoco lo coment\u00f3 con alguien, ni siquiera con la familia y que si bien estuvo incapacitado, en las incapacidades no se indicaba que lo era por causa de su enfermedad, sino que lo era por \u201cgastritis, anemia, falta de peso, falta de apetito\u201d. Afirma que s\u00f3lo les dio a conocer de la enfermedad, cuando formul\u00f3 la queja ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con posterioridad al 5 de Junio de 2004, cuando ya lo hab\u00edan despedido. \u00a0Igualmente afirma que, cuando le pasaron el preaviso la empresa no ten\u00eda conocimiento de que era portador del VIH\/SIDA. Finalmente refiere que se encuentra cotizando en forma personal a Famisanar, entidad que lo est\u00e1 atendiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si analizamos los documentos \u2013incapacidades-5 en los mismos no se observa que \u00e9stas se hayan otorgado en virtud de padecer, el demandante, la enfermedad a la que nos hemos referido, sino que se indica que es una enfermedad general y en el diagn\u00f3stico tampoco se hace referencia a la enfermedad en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado su Sala Plena6, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia -que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual, algunas empresas a las que se ha dirigido para solicitar empleo le han exigido la prueba del VIH, esta Corporaci\u00f3n considera importante recordar que el trabajador, al iniciar la relaci\u00f3n laboral y durante el transcurso de la misma, no est\u00e1 obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues as\u00ed lo ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n y el aislamiento social de los enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada SU-256 de 1996, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 22 la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, en el art\u00edculo 35 establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que el art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997, &#8220;mediante el cual se reglamenta el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS)&#8221;, dispone que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el VIH, y que no constituye causal de despido el hecho de estar infectado por dicho virus o de haber desarrollado alguna enfermedad asociada al s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), sin perjuicio de que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es del caso anotar que la circunstancia de que la jurisprudencia constitucional tienda a considerar que en casos como el presente, al no haberse demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo como consecuencia directa de la enfermedad padecida por el actor, \u00e9ste no puede ser acreedor de la protecci\u00f3n especial, no significa que quede desprotegido de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, puesto que el r\u00e9gimen subsidiado en salud est\u00e1 llamado a asumir las necesidades de atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n cuando carezcan de los ingresos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que a\u00fan en el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, se encontraba cotizando al r\u00e9gimen contributivo en forma individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de \u00e9sta ciudad, el dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Morales Rodr\u00edguez contra la empresa de seguridad privada Isvi Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-256 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-059 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1543 de 1997, art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 54 a 57 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 65 a 67 \u00a0del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-256 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n a portadores de VIH o que padecen Sida \u00a0 PERSONA PORTADORA DE VIH-Protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito laboral \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador de VIH\/ENFERMO DE SIDA-Estabilidad laboral reforzada no es absoluta\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando desvinculaci\u00f3n laboral no est\u00e1 relacionada con enfermedad del trabajador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}