{"id":12806,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-935-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-935-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-05\/","title":{"rendered":"T-935-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga, contra Humana Vivir EPS seccional Santa Marta \u2013 Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga en representaci\u00f3n de su padre Ram\u00f3n Zu\u00f1iga en contra de la entidad Humana Vivir EPS seccional Santa Marta, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga en representaci\u00f3n de su padre present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecisiete (17) de marzo de 2005, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que su padre tiene 79 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a la entidad Humana Vivir EPS seccional Santa Marta en calidad de beneficiario, padece de Hipertensi\u00f3n Arterial, y por consiguiente presenta problemas cardiacos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda \u00a012 de marzo de 2005, debido a una reca\u00edda causada por la enfermedad, acudieron a la entidad demandada pero est\u00e1 se neg\u00f3 a prestar el servicio que en salud requer\u00eda, motivo por el cual posteriormente solicitaron la atenci\u00f3n al Hospital Central de la ciudad, donde por urgencias fue hospitalizado y atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que se ha vulnerado ostensiblemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su padre, pues debe tenerse en cuenta que tiene setenta y nueve (79) a\u00f1os de edad y la grave enfermedad que padece le impide acudir directamente \u00a0a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a Humana Vivir EPS brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria pertinente al se\u00f1or Ram\u00f3n Zu\u00f1iga, con el fin preservarle su vida. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta \u00a0de la entidad demandada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, Humana Vivir EPS seccional Santa Marta, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el se\u00f1or Ram\u00f3n Zu\u00f1iga ingres\u00f3 al Hospital Central de Santa Marta por la ARS Comparta, donde se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida, por lo que se trata de una atenci\u00f3n ya prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, neg\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga en representaci\u00f3n de su padre Ram\u00f3n Zu\u00f1iga, aduciendo como fundamento de su decisi\u00f3n, los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional manifiesta que el se\u00f1or Ram\u00f3n Zu\u00f1iga, est\u00e1 adscrito como beneficiario al sistema de salud, bajo el r\u00e9gimen subsidiado, a cargo de la entidad Comparta ARP y bajo el r\u00e9gimen contributivo a cargo de la entidad Humana Vivir EPS. De igual forma, se observa que al momento del requerimiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, no se solicitaron los servicios de Humana Vivir EPS sino los de Comparta ARP, empresa que suministro todos los requerimientos m\u00e9dicos para la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, se\u00f1ala que en situaci\u00f3n irregular respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse afiliado al mismo tiempo a dos entidades prestadoras del servicio de salud y en ambos reg\u00edmenes, debe el paciente subsanar su situaci\u00f3n, retir\u00e1ndose \u00a0como beneficiario o afiliado de alguno de los dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, de su padre por parte de la demandada, al negar atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que requiere para la estabilidad de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que la empresa Comparta ARP, suministr\u00f3 todos los requerimientos m\u00e9dicos para la salud del paciente, por lo que se trata de un hecho superado. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de manera inmediata el paciente con la colaboraci\u00f3n de su hija, debe proceder a subsanar la situaci\u00f3n irregular, respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse al mismo tiempo afiliado a dos entidades \u00a0prestadoras del servicio de salud y en ambos reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del derecho a la salud (f\u00edsica o ps\u00edquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado en este sentido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es fundamental respecto de \u00a0menores y de personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, es necesario reiterar que el amparo constitucional es procedente cuando se presenta la falta del medicamento que amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del cotizante o beneficiario, pues, \u00a0no s\u00f3lo existe cuando est\u00e1 en inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando tal situaci\u00f3n altera las condiciones de vida digna del sujeto, pues no se garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si se lo ubica en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto ser humano2, dado que la protecci\u00f3n constitucional de \u00e9ste derecho fundamental no enmarca la mera existencia biol\u00f3gica, es decir, \u201cno significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado, en sentencia T-833 de 2005 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra al expresar que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto &#8211; Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el motivo que gener\u00f3 que la actora interpusiera acci\u00f3n de tutela, fue porque la entidad demandada se neg\u00f3 a prestar los servicios m\u00e9dicos hospitalarios que su padre requer\u00eda, posteriormente \u00a0la ARS Comparta (entidad en la cual se encuentra afiliado el actor) a trav\u00e9s del Hospital Central le prest\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, por lo que estamos ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara el fallo del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional por carencia actual de objeto, en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, habr\u00e1 de requerir al se\u00f1or Ram\u00f3n Zu\u00f1iga para que de manera inmediata con la colaboraci\u00f3n de su hija, proceda a subsanar la situaci\u00f3n irregular, respecto de su seguridad social en salud, al encontrarse al mismo tiempo afiliado a dos entidades \u00a0prestadoras del servicio de salud y en ambos reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta \u2013 Magdalena, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga en representaci\u00f3n de su padre Ram\u00f3n Zu\u00f1iga, contra Humana Vivir seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REQUERIR al se\u00f1or Ram\u00f3n Zu\u00f1iga para que de manera inmediata con la colaboraci\u00f3n de su hija, proceda a subsanar la situaci\u00f3n irregular, respecto de su seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-540\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 Referencia: expediente T-1150689 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina Demeris Zu\u00f1iga, contra Humana Vivir EPS seccional Santa Marta \u2013 Magdalena. \u00a0 Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}