{"id":12807,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-936-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-936-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-05\/","title":{"rendered":"T-936-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencia excepcional respecto al control de recursos de entidades territoriales\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ Y ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia es claro que la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas establecida en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -hoy derogado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 954 de 2005- no constitu\u00eda una v\u00eda judicial id\u00f3nea para la demandante, que le impidiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. No pod\u00eda entonces descartarse la procedencia de la tutela por la existencia de otra v\u00eda judicial pues el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de definici\u00f3n de competencias administrativas no era el instrumento id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-991390 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, para que se amparen sus derechos fundamentales a la imparcialidad y el debido proceso (art. 29 C.P.), as\u00ed como a \u00a0la dignidad humana y al buen nombre, (arts 1\u00b0 y 15 C.P.). \u00a0Solicita: i) que se ordene a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga la remisi\u00f3n inmediata de los expedientes y procesos fiscales que se adelantan en su contra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en cumplimiento del auto No. 265 del 15 de junio de 2004 de la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de un control excepcional del sector central de \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga, ii) que se le d\u00e9 a conocer la remisi\u00f3n que de los citados procesos se haga por el ente de control fiscal municipal a la Gerencia Departamental referida, con el fin de poder hacer efectivo su derecho de defensa, y iii) que se conmine al Contralor Municipal de Bucaramanga, para que rectifique la informaci\u00f3n que divulg\u00f3 a trav\u00e9s de varias ruedas de prensa, en relaci\u00f3n con los procesos y actuaciones que se adelantan en su contra, por ser \u00e9sta una informaci\u00f3n reservada. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Durante los a\u00f1os 2001 a 2004 ha venido desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria de Educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga y Alcaldesa Encargada, por consiguiente los actos y contratos que ha suscrito han sido objeto de control fiscal por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, como \u00f3rgano de control fiscal municipal, inici\u00f3 en el a\u00f1o 2004 algunos procesos en ejercicio de la competencia concurrente reconocida a las Contralor\u00edas General de la Naci\u00f3n y Local en las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga inici\u00f3 igualmente algunos procesos para los que no era competente de acuerdo con la ley, por estar referidos a la ejecuci\u00f3n de recursos de forzosa destinaci\u00f3n del sistema general de participaciones, previstos en la Ley 715 de 2001 cuyo conocimiento corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al inicio de los procesos referidos el organismo de control accionado tom\u00f3 una serie de medidas cautelares contra varios secretarios de despachos y funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, y mediante autos orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n preliminar, as\u00ed como el embargo de bienes y salarios de dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias que tramit\u00f3 la Contralor\u00eda Municipal, se encuentran los que se siguieron contra la tutelante radicados bajo los n\u00fameros 0129 y 0133 de 2004, en donde le fue impuesta una sanci\u00f3n con el argumento que realiz\u00f3 conductas tendientes a ocultar informaci\u00f3n, sin tener en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso en donde consta que se prest\u00f3 toda la colaboraci\u00f3n que fue solicitada en relaci\u00f3n con el suministro de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Contralor Municipal en una rueda de prensa para la opini\u00f3n p\u00fablica comunic\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la tutelante, as\u00ed como los procesos que se hab\u00edan adelantado en su contra, sin que \u00e9stos se le hubieren notificado conforme a la Ley, vulnerando con ello la reserva sumarial de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Veedur\u00eda Ciudadana de Bucaramanga, solicit\u00f3 mediante oficio del 7 de junio de 2004 al Contralor General de la Rep\u00fablica, un control excepcional a la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga, sector central y descentralizado durante las vigencias de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal B, art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante Auto No. 265 del 15 de junio de 2004 la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicci\u00f3n coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de un control excepcional \u00a0del sector central de \u00a0la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga \u00a0vigencias 2001, 2002 y 2003, y para esos efectos comision\u00f3 a la Gerencia Departamental para que a trav\u00e9s de su grupo de vigilancia fiscal adelantara el proceso de auditor\u00eda respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En el mismo auto se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los procesos fiscales en curso \u00a0a la Gerencia Departamental de Santander \u00a0de la Contralor\u00eda General, comisionada para la auditor\u00eda, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de las actuaciones por los mismos hechos por parte de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.0. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga no hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento al Auto No. 265 del 15 de junio de 2004, y en consecuencia los procesos fiscales adelantados en contra de la tutelante no hab\u00edan sido remitidos a la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0que en virtud del control excepcional que se\u00f1alan los art\u00edculos 26 de la Ley 42 de 1993 y 63 de la Ley 610 de 2000 es el ente competente para conocerlos, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la entidad demandada. \u00a0Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, actuando mediante apoderado judicial, una vez notificada de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien es cierto que el ente de control accionado inici\u00f3 varios procesos en el a\u00f1o 2004 contra la tutelante, no es cierto que sean por los mismos hechos como lo asegura en su escrito de tutela, toda vez que dichos procesos obedecen a hechos diferentes entre s\u00ed que se encuentran plenamente establecidos en la normatividad vigente, como lo dispone el art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, indica que: \u201c\u2026La Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, efectivamente abri\u00f3 tres (3) procesos contra MARTHA LUCIA VEGA CARDENAS, pero por tres razones y hechos diferentes (Sancionatorio No. 129 por no remitir copia de un contrato, el Sancionatorio No. 0133 por el no cumplimiento de obligaciones fiscales, y el proceso de responsabilidad fiscal No. 2968 por presunto da\u00f1o fiscal puesto en conocimiento de un tercero)\u2026\u201d, de forma tal que es claro que el ente de control accionado nunca vulner\u00f3 el derecho fundamental de non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993 es claro en manifestar que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer el control excepcional sin perjuicio del control que tienen las Contralor\u00edas Municipales, de forma tal que dicho control es posterior y sobre las cuentas, esto es el informe acompa\u00f1ado de documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que frente al proceso de responsabilidad fiscal No. 2968 que se sigui\u00f3 contra la tutelante, la tutela se torna improcedente, toda vez que los supuestos derechos vulnerados fueron debidamente juzgados en sentencia de fecha 9 de junio de 2004 proferida por el Juez Tercero Civil Municipal, adem\u00e1s lo que pretende debatir la se\u00f1ora Vega C\u00e1rdenas por v\u00eda de tutela es la competencia o no que ten\u00eda el ente de control accionado para iniciar los procesos fiscales en su contra, y por consiguiente \u00e9ste no es el mecanismo constitucional adecuado con esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los procesos fiscales que se iniciaron contra la actora obedecen a razones justificadas, adem\u00e1s no se le impuso una sanci\u00f3n definitiva, dado que ninguno de los tres procesos ha terminado, pues se encuentran en curso, situaci\u00f3n que puede verificarse observando el estado procesal de los mismos, as\u00ed i) sancionatorio No. 129, est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el fallo que sanciona, ii) sancionatorio No. 0133, est\u00e1 en pruebas y pendiente de fallo y iii) proceso de responsabilidad fiscal No. 2968 se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que: \u201c\u2026se haya hecho una manifestaci\u00f3n p\u00fablica comunicando una sanci\u00f3n a Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas, para todo el mundo es claro y m\u00e1s a\u00fan para funcionarios p\u00fablicos, que iniciar un proceso no significa necesariamente que una vez concluido el mismo pueda ser declarado responsable, no obstante frente al anexo de copia del peri\u00f3dico Vanguardia Liberal que adjunta la accionante a su escrito, es evidente que cualquier manifestaci\u00f3n hecha por el Contralor debe ir entre comillas, y esta as\u00ed no aparece en dicha columna\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, tambi\u00e9n indica que: \u201c\u2026se han dado algunas declaraciones porque la comunidad Bumanguesa a querido conocer las supuestas irregularidades ocurridas, y m\u00e1s a\u00fan cuando estas corresponden a situaciones puestas en conocimiento por la misma comunidad (\u2026), y si se han ofrecido declaraciones, estas han respetado la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a la investigada. \u00a0Mal podr\u00edamos pretender prejuzgar una investigaci\u00f3n fiscal cuando a trav\u00e9s de la misma lo que se busca es precisamente conocer si se puede ser responsable de los hechos que presuntamente constituyen da\u00f1o fiscal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ning\u00fan momento se est\u00e1 vulnerando el derecho a la propiedad privada de la tutelante, puesto que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga se encuentra facultada por la Ley para tomar medidas preventivas en virtud de su car\u00e1cter de polic\u00eda judicial (art. 10, Ley 610 de 2000), y tal como lo establece el art\u00edculo 75 de la Ley 42 de 1993, derogado por el art\u00edculo 68 de la Ley 610 de 2000. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reconocido la facultad que tienen las Contralor\u00edas para decretar medidas cautelares en la etapa de investigaci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-054 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la totalidad de la solicitud efectuada por la Veedur\u00eda Ciudadana de Bucaramanga, solamente se accedi\u00f3 al ejercicio del control fiscal excepcional de la Administraci\u00f3n Municipal, y solo por concepto de cuentas, de forma tal que: \u201c\u2026El auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 emitido por la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, no resolvi\u00f3 sobre el env\u00edo de los procesos iniciados por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, pues, una cosa es que considere dentro de dicho auto enviarlos y suspenderlos y otra muy distinta que resuelva efectivamente enviarlos, prueba de ello se puede verificar de la sola lectura de los considerandos en dicho auto, donde por ninguno de los siete numerales se\u00f1ala que resolvi\u00f3 enviarlos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dada la falta de claridad en el auto y en la comunicaci\u00f3n enviada por la Gerencia Departamental de Santander, la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al respecto, as\u00ed como la solicitud de copia de los actos administrativos que generaron la decisi\u00f3n, recibiendo como contestaci\u00f3n un oficio en el que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026De conformidad con lo previsto en el Auto No. 265 del 15 de junio de 2004, el control excepcional, se admiti\u00f3 y autoriz\u00f3, al sector Central de la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, vigencias 2001, 2002 y 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que se comision\u00f3 a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que a trav\u00e9s de su grupo de vigilancia fiscal, adelante el proceso de auditor\u00eda, con sujeci\u00f3n a la gu\u00eda gubernamental con enfoque integral, fijando el alcance y modalidad de dicha auditor\u00eda, de forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201c\u2026con relaci\u00f3n a las cuentas sobre las cuales recaer\u00e1 el Control Excepcional, este Despacho mediante oficio 82113-CEBGA-001 del 16 de junio de 2004, solicit\u00f3 el suministro de fotocopia de las cuentas presentadas a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, (\u2026) por los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003\u2026\u201d, y de acuerdo con lo se\u00f1alado en dicho oficio no es cierto que se deban enviar los procesos iniciados contra la tutelante, pues es claro que la Gerencia Departamental de Santander, no puede ordenar un resuelve que no est\u00e1 previsto en el Auto No. 265 del 15 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el debido proceso se encuentra garantizado en los tres procesos que se le han seguido a la se\u00f1ora Vega C\u00e1rdenas, especialmente si se considera que un Juez de Tutela ya conoci\u00f3 lo relativo a uno de esos procesos, y en consecuencia se podr\u00eda predicar que hay cosa juzgada. \u00a0En esos t\u00e9rminos, indica que otra cosa muy diferente es lo que pretende la accionante por v\u00eda de tutela, esto es hacer cumplir un auto que supuestamente ordena el traslado de unos procesos que se llevan en su contra, pues se reitera que una cosa es que quien emiti\u00f3 el auto, considere una situaci\u00f3n espec\u00edfica y otra muy diferente que resuelva, y por consiguiente si lo pretendido es controvertir dicho acto administrativo, la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que: \u201c\u2026el auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 considera pero no resuelve el env\u00edo de los procesos iniciados, eso, sin entrar a fundamentar debidamente que el control excepcional de la CGR deber\u00e1 ejercerlo a partir de la auditor\u00eda por ella aplicada, la solicitud de env\u00edo de los procesos de responsabilidad fiscal y sancionatorios que se adelantan no podr\u00e1n ser enviados hasta tanto el Auto que gener\u00f3 el ejercicio del control excepcional as\u00ed lo ordene\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201cla accionante cuenta entonces con otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento del auto que a su parecer ordena el env\u00edo de los procesos iniciados por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u2026\u201d, adem\u00e1s, la accionante no prob\u00f3 violaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales y lo \u00fanico que pretende es que se cumpla un auto fundamentado en un control excepcional que no se puede controvertir por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional y legal y en cumplimiento de su Plan General de Auditor\u00eda \u2013PGA-, practic\u00f3 una auditor\u00eda gubernamental con enfoque integral concurrente en la modalidad abreviada a los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n en el Municipio de Bucaramanga, vigencia 2002 y primer semestre del 2003, con el fin de determinar si los recursos asignados por la Naci\u00f3n se administraron con niveles de eficiencia, auditor\u00eda que culmin\u00f3 en noviembre de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en atenci\u00f3n a la solicitud efectuada al Contralor General de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 7 de junio de 2004, por la Veedur\u00eda Ciudadana de Bucaramanga de adelantar un control excepcional a la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n del doctor Iv\u00e1n Moreno Rojas, vigencias 2001, 2002 y 2003, mediante auto No. 265 del 15 de junio de 2004, se admiti\u00f3 y autoriz\u00f3 dicho control excepcional, y por tanto se comision\u00f3 a la Gerencia Departamental de Santander, para que a trav\u00e9s de su grupo de vigilancia fiscal, adelantara el proceso auditor con sujeci\u00f3n a la gu\u00eda gubernamental con enfoque integral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en atenci\u00f3n a lo ordenado en el auto No. 265 del 15 de junio de 2004\u201c\u2026mediante oficio 82-113-CEBGA-001 del 16 de junio de 2004, se le comunic\u00f3 al Contralor Municipal de Bucaramanga, sobre el adelantamiento del control excepcional a la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n del Doctor Iv\u00e1n Moreno Rojas, vigencias 2001, 2002 y 2003 y a la vez se le solicit\u00f3 abstenerse de conocer o seguir conociendo los mismos hechos, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los sistemas de control tales como la evaluaci\u00f3n del sistema de control interno, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal o el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva, solicit\u00e1ndole remitir lo actuado a ese Despacho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la auditor\u00eda de control excepcional se instal\u00f3 formalmente el 6 de julio de 2004; sin embargo, a la fecha la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, se ha negado a enviar la informaci\u00f3n solicitada al grupo de vigilancia fiscal que adelanta el control excepcional al Municipio de Bucaramanga, as\u00ed como tampoco ha remitido las indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, adicionalmente no ha suspendido la aplicaci\u00f3n de los sistemas de control, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el auto No. 265 del 15 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que lo que pretende la accionante mediante la tutela es la remisi\u00f3n de los expedientes contentivos de los procesos adelantados en su contra por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, pues a su juicio el no env\u00edo de los mismos vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre pues no obra en el expediente prueba alguna que as\u00ed lo demuestre, pues si bien: \u201c\u2026la accionante hace llegar copias informales del informativo Vanguardia Liberal (\u2026) del texto de las mismas no se concluye que \u00e9stas en momento alguno la se\u00f1alen de entrada como autora responsable de la conductas lesivas del erario por las que se le investiga. \u00a0Por otro lado, si bien existe la reserva sumarial de la informaci\u00f3n referida a los proceso de ese raigambre, es necesario se\u00f1alar que la misma no se transgrede por la simple menci\u00f3n del nombre de la persona investigada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, indica que en el caso bajo estudio el Contralor Municipal se limit\u00f3 a se\u00f1alar el nombre de la tutelante en su calidad de investigada, sin que hubiera revelado dato alguno sobre el contenido de la pesquisa, ni mucho menos la se\u00f1al\u00f3 como autora responsable, dado que los procesos que se le siguen apenas se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se vulner\u00f3 el derecho a la propiedad privada por el hecho de que se hubieran decretado por parte del ente de control accionado medidas cautelares dentro de los procesos que cursan en contra de la actora, toda vez que la normatividad vigente prev\u00e9 los mecanismos judiciales pertinentes para lograr el levantamiento de dichas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia aduce que: \u201c\u2026la supuesta orden de suspensi\u00f3n de los procesos contenida en el auto No. 265 no est\u00e1 acompa\u00f1ada de la claridad m\u00ednima exigible a una decisi\u00f3n de semejante talante. \u00a0Cuando menos, si una orden directa, como la que pretende extractarse del texto de esa providencia busca suspender la competencia de su funcionario, debe por lo menos se\u00f1alar en su parte resolutiva el mandato expreso que busca hacer cumplir. \u00a0Si bien las motivaciones de un acto constituyen su ratio decidendum, ello es diferente de predicar que las mismas son parte de la resoluci\u00f3n; en otras palabras, si bien en las motivaciones puede y debe hacerse alusi\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas que una posible orden podr\u00eda entra\u00f1ar, ello no excusa al emisor del acto de se\u00f1alar con suficiente precisi\u00f3n la orden a impartir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el auto No. 265 no estableci\u00f3 expresamente la suspensi\u00f3n de la competencia del Contralor Municipal de Bucaramanga para seguir adelantando los procesos que viene adelantado, y el correspondiente env\u00edo de los mismos a la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a\u00fan confiri\u00e9ndole la posibilidad de la discusi\u00f3n al argumento seg\u00fan el cual el control excepcional conllev\u00f3 tal consecuencia, de todas formas a lo largo del acto no se da la claridad suficiente para llegar a esa conclusi\u00f3n, especialmente si se considera que el mismo auto habla de la imposibilidad de vaciar la competencia del Contralor Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5588 de 2004 expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: \u201c\u2026se puede entender que la sola ordenaci\u00f3n del control excepcional implica el desplazamiento de la competencia del Contralor Municipal, tambi\u00e9n debe anotarse que la norma en cita ordena as\u00ed mismo al requirente del control que disponga el env\u00edo de los procesos, lo que de contera significa que no basta con la disposici\u00f3n simple y llana de que se iniciara el control excepcional, sino que le impone a quien as\u00ed procede la carga de decretar expresamente el env\u00edo de los procesos. \u00a0 No puede ser otro el sentido de la norma aludida, cuando de su propio texto no se puede inferir cosa distinta. \u00a0Una cosa es que se diga que determinado funcionario ve desplazada su competencia por el solo decreto del control excepcional, y otra muy diferente que el mismo lleve aparejada la decisi\u00f3n de dar lugar al env\u00edo, cuando la misma Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica (\u2026) ordena que el env\u00edo debe ser dispuesto, esto es, ordenado con precisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente es claro que junto con el auto No. 265 de 2004, se libr\u00f3 un memorando fechado el 15 de junio de 2004, en el que la Contralora Delegada para Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, se dirige al Gerente Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en Santander, y ordena comunicar al Contralor Municipal de Bucaramanga sobre la comisi\u00f3n de control excepcional y a su vez le solicita abstenerse de conocer o seguir conociendo las actuaciones relacionadas con el sector central de la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, vigencias 2001, 2002 y 2003, as\u00ed como suspender los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remitir lo actuado en el estado en que se encuentre a la Gerencia Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que as\u00ed como le fue ordenado procedi\u00f3 el Gerente Departamental, sin embargo aclara que considerando que una providencia solo puede ser aclarada mediante otra: \u201c\u2026el conferir a un memorando o a un oficio la facultad de explicar el sentido de una decisi\u00f3n no es dable dentro del marco de la sana l\u00f3gica. \u00a0Si la orden no est\u00e1 clara, no puede guiarse quien la recibe por un simple memorando sino actuar de acuerdo a lo ordenado por el auto, y como el mismo no estaba claro, no se puede escudar el sujeto pasivo de tal decreto en el hecho de que tal o cual actuaci\u00f3n le fue requerida por medio de un oficio, cuando el mismo no es m\u00e1s que una consecuencia de la providencia principal\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la Contralor\u00eda Delegada no pod\u00eda emitir la orden de env\u00edo de los procesos por intermedio de un simple memorando, pues el auto que le dio origen a dicho documento no estaba lo suficientemente claro, de forma tal que proceder as\u00ed equivaldr\u00eda a que un Juez de la Rep\u00fablica hiciera aclaraciones del sentido de sus decisiones por medio de oficios, cuando lo mandado por la ley es hacerlo por la misma v\u00eda, esto es mediante otra providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no es procedente la concesi\u00f3n del amparo deprecado, en la medida en que la actora: \u201c\u2026solicita el env\u00edo de los procesos que viene adelantado la Contralor\u00eda Municipal, cuando el acto en el que dice apoyarse no cuenta con la claridad suficiente como de orden directa en tal sentido, pues de su texto resolutivo no se deriva la obligaci\u00f3n de enviar tales expedientes. \u00a0As\u00ed mismo, por hallarse fenecida la petici\u00f3n primera, habr\u00e1 de sucumbir igualmente la segunda, pues no tiene sentido alguno dar lugar a su reconocimiento, si su resultado depend\u00eda necesariamente de la prosperidad del primer pedimento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que: \u201c\u2026La Constituci\u00f3n Nacional en el T\u00edtulo X, art\u00edculos 267 y ss, se\u00f1ala las funciones y tareas que cumple la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como supremo ente de control fiscal. \u00a0La Ley 42 de 1993 y la 610 de 2000 (ley de responsabilidad fiscal) desarrollan aquella, en variados aspectos; vale la pena resaltar aqu\u00ed, que a pesar de que las contralor\u00edas territoriales (las municipales, las distritales y las departamentales) tiene el encargo de auditar los dineros p\u00fablicos de su \u00f3rbita (municipal, distrital o departamental), hay ocasiones en las cuales la CGR puede desplazar dicha competencia ejerciendo un control excepcional prevalente, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos previstos all\u00ed. \u00a0En igual forma, la CGR puede ejercer un control concurrente con otra contralor\u00eda territorial, cuando de por medio se auditan dineros o bienes p\u00fablicos que competen a ambas (por ejemplo, cuando en realizaci\u00f3n de una obra hay dineros nacionales, departamentales o municipales)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5588 de 2004 (art. 9\u00ba), la competencia y el tr\u00e1mite a seguir cuando se cumple el control fiscal posterior excepcional, \u00a0y asign\u00f3 \u00a0dicha competencia a \u00a0la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante auto No. 265 del 15 de junio de 2004, orden\u00f3 un control posterior excepcional a la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, en el sector central y descentralizado durante la vigencias de los a\u00f1os 2001 a 2003, y en el mismo auto se orden\u00f3 hacer lo que la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica citada prev\u00e9 para esos casos, es decir requerir al \u00f3rgano territorial de control y ordenarle que se abstenga de seguir conociendo lo que cobijar\u00e1 dicho control excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que en acatamiento del auto referido la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva notific\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga y comision\u00f3 a la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que recibiera la documentaci\u00f3n pertinente y adelantara la gesti\u00f3n del control posterior excepcional, dependencia que acatando lo ordenado por sus superiores ofici\u00f3 apara lo pertinente al ente de control accionado, funcionario que hasta la fecha se ha negado a cumplir la orden de la citada Gerencia Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la tutelante, el Juez de Primera Instancia no consider\u00f3 los hechos expuestos en la demanda de tutela, y por esa raz\u00f3n: \u201c\u2026sin fundamento l\u00f3gico ni jur\u00eddico alguno, se atreve a rechazar no solo el auto que ordena el control posterior excepcional sino la misma Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica de la CGR que regula este procedimiento; hasta pretende sostener que no hay claridad en la orden de entrega de la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n dada a la Contralor\u00eda Municipal de nuestra ciudad, o en la competencia para adelantar lo que se est\u00e1 tramitando\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de Santander \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de Santander, actuando a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>La parte recurrente, advierte que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 267 constitucional, el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y adem\u00e1s el control excepcional es una facultad otorgada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer control fiscal en cualquiera de sus modalidades y acciones sobre los recursos o fondos p\u00fablicos de cualquier entidad territorial, cuyo control de manera ordinaria es competencia del ente de control fiscal territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se\u00f1ala que: \u201c\u2026El control fiscal excepcional que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica implica el desplazamiento de la competencia del ente de control fiscal territorial sobre los asuntos materia del mismo (\u2026). \u00a0El \u00fanico requisito previsto por la Constituci\u00f3n y la ley, para que se autorice y ejerza el control excepcional por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es que el control sea requerido por las autoridades o personas legalmente autorizadas (art. 26, Ley 42 de 1993), precisando el asunto o materia sobre el cual debe recaer el control\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el control excepcional, debe requerirse mediante solicitud escrita por las autoridades o personas autorizadas por la ley, y adem\u00e1s de ser amplio, general, posterior y selectivo, comprende dos etapas: i) un proceso auditor, reglado por la Gu\u00eda Gubernamental con enfoque integral vigente que fija el alcance y la modalidad de la auditor\u00eda, y ii) un proceso de responsabilidad fiscal, que se tramita de acuerdo con lo previsto en la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que dicho control excepcional posterior: \u201c\u2026implica que la Contralor\u00eda Territorial pierde autom\u00e1ticamente la competencia para continuar o iniciar las diligencias fiscales referentes al control pedido de acuerdo a la ley, por lo tanto, el Contralor Territorial, deber\u00e1 abstenerse -de conformidad con la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 5500 de 2003-, de conocer o seguir conociendo los mismos hechos y suspender la aplicaci\u00f3n de los sistemas de control tales como la evaluaci\u00f3n del control interno, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, las indagaciones preliminares, y los procesos de responsabilidad fiscal o el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva y remitir lo actuado a ese despacho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que con base en el ejercicio del control posterior en forma excepcional de la Contralor\u00eda General sobre las cuentas de las entidades territoriales, se incluye la posibilidad de adelantar los correspondientes procesos de responsabilidad fiscal en forma preferente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-364 de 2001, y por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2000, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la facultad excepcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer el control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, considera que el art\u00edculo 267 y la Ley 42 de 1993: \u201c\u2026al establecer el control fiscal excepcional alteran las competencias atribuidas a los diferentes organismos de control fiscal territorial, por cuanto se defiere en forma temporal a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, atribuci\u00f3n que es ejercida solamente en los eventos indicados en el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita el concepto OJ 0977A, del 25 de abril de 2000, emitido por la oficina jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en donde dicho ente se refiri\u00f3 al control excepcional que ejerce, as\u00ed como sobre la competencia constitucional y legal con que cuenta para esos efectos en materia de cuentas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Escrito adicional allegado durante el tr\u00e1mite de segunda instancia por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, actuando mediante apoderado judicial, durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia alleg\u00f3 al juzgado de conocimiento un escrito, a trav\u00e9s del que aclara algunos puntos en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vega, y solicita nuevamente que se declare la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no es procedente el amparo solicitado por la tutelante, toda vez que es claro que el auto No. 265 del 15 de junio de 2004 solamente: \u201c\u00b7\u2026resolvi\u00f3 admitir y autorizar la realizaci\u00f3n del control excepcional comisionando a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que adelante el proceso auditor del sector central de la administraci\u00f3n municipal vigencias 2001, 2002 y 2003, sin ordenar el env\u00edo de los procesos de responsabilidad fiscal, prueba de ello lo es el auto mencionado en donde claramente en la parte resolutiva, se\u00f1ala en materia de control excepcional cu\u00e1les son las acciones que debe realizar la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, y no aparece all\u00ed el env\u00edo de los procesos ni la suspensi\u00f3n de los mismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ente de control fiscal accionado, ya dio cumplimiento a lo solicitado en el auto referido y prueba de ello es la comunicaci\u00f3n de fecha 27 de julio de 2004, enviada al Contralor General de la Rep\u00fablica y recibida en la Gerencia Departamental del Santander, mediante la que se env\u00eda copia de todos los informes que fueron presentados a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, adem\u00e1s hasta el 23 de junio de 2004 fueron realizadas auditor\u00edas a la Administraci\u00f3n Central en cumplimiento del auto No. 265, de forma tal que no existe fundamento alguno para considerar que se haya vulnerado el debido proceso a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que: \u201c\u2026El auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 en la parte de los considerandos numeral 11, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018Que se debe comunicar al se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional solicitado, requiri\u00e9ndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer y seguir conociendo de los mismos hechos materia de control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes\u2019, pero en su parte resolutiva no lo orden\u00f3, raz\u00f3n por la cual el Contralor Municipal de Bucaramanga solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n al mismo, sin tener una respuesta de acuerdo al debido proceso, ya que lo \u00fanico que ha recibido, son escritos supuestamente aclaratorios, pero sin auto que corrija o aclare lo ordenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pretende corregir un auto con oficios, hecho que no es procedente por cuanto que lo ordenado por un auto debe ser aclarado, corregido o ampliado por otro auto, pues es una dependencia como su nombre lo indica de Juicios, y por tanto mal podr\u00eda corregirse un auto por medio de un oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026el numeral quinto del auto No. 265 de fecha 15 de junio de 2004 est\u00e1 ordenando \u2018comunicar al se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional requerido, solicit\u00e1ndole impartir las instrucciones pertinentes, tal como qued\u00f3 determinado en la parte considerativa del presente auto\u2019. \u00a0Es claro que la parte resolutiva de una sentencia, auto o resoluci\u00f3n jam\u00e1s debe quedar al arbitrio de una interpretaci\u00f3n, debe ser tan clara la parte resolutiva, que realmente preste m\u00e9rito para cualquier tipo de acci\u00f3n. \u00a0El hecho de que el numeral 5 de la parte resolutiva haya dicho que la Gerencia Departamental de Santander impartir\u00e1 las instrucciones que sean necesarias, no quiere ello decir que le delegue la capacidad de ordenar y\/o resolver, pues, \u00e9sta solo se encuentra en cabeza de la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y el env\u00edo del proceso de responsabilidad fiscal as\u00ed como de las indagaciones adelantadas debi\u00f3 ser expreso y no interpretativo, para poder ser cumplido por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n, que en relaci\u00f3n con los procesos que solicita la tutelante que sean enviados a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la ley no hace menci\u00f3n a los procesos sancionatorios, que se generan en virtud de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Central al entregar los informes que realiza el respectivo control posterior y selectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, mediante fallo del primero (1\u00b0) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, recuerda que en la controversia sujeta a examen: \u201c\u2026desde comienzos del 2004, el apoderado judicial de la investigada y ahora accionante, (\u2026) ha insistido, en la declaratoria de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal, que adelanta la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, y dentro del cual se encuentra vinculada la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas \u2026 (\u2026) insistencia que ha llegado al punto de presentar una 2\u00aa acci\u00f3n de tutela, solicitando la investigada (\u2026) la garant\u00eda al debido proceso, en un tema relacionado con la misma investigaci\u00f3n fiscal que adelanta la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n adoptada mediante el auto No. 265 del 15 de junio de 2004 expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u201cha solventado los deseos de la tutelante y de su apoderado, por cuanto otra entidad de control, de mayor categor\u00eda, asumi\u00f3 el control excepcional sobre las investigaciones de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que luego de examinar los documentos que obran como material probatorio en el proceso sometido a estudio, es claro que la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, acept\u00f3 y autoriz\u00f3 una solicitud de control excepcional a la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, que fue presentada por la Veedur\u00eda Ciudadana de Bucaramanga, y relacionada con la gesti\u00f3n fiscal de la Alcald\u00eda Municipal en las vigencias 2001, 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que: \u201c\u2026La admisi\u00f3n y autorizaci\u00f3n del control excepcional implic\u00f3 la comisi\u00f3n a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se adelantara un proceso auditor con sujeci\u00f3n a la Gu\u00eda Gubernamental con enfoque integral vigente, fijando el alcance y modalidad de dicha auditor\u00eda de manera posterior y selectiva, sobre el sector central de la Administraci\u00f3n Municipal, vigencias 2001, 2002 y 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez de instancia, que dentro de la parte resolutiva del auto No. 265 del 15 de junio de 2004, no se orden\u00f3 en forma clara y precisa como qued\u00f3 consignado en la parte motiva de dicho documento, esto es el ordinal once (11), abstenerse de conocer o seguir conociendo los mismos hechos y menos se solicit\u00f3 remitir lo actuado a la Gerencia Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que: \u201c\u2026El ordinal 5\u00ba de la parte resolutiva del auto No. 265 de junio 15 de 2004, podr\u00eda interpretarse, como la orden que guarda alguna coherencia con las motivaciones del ordinal 11\u00ba, (\u2026) pero lo cierto es que, no se emite orden para que el Contralor Municipal de Bucaramanga se abstenga de conocer o seguir conociendo de los procesos relacionados con tema del control excepcional o alguna orden expl\u00edcita al Contralor Municipal de Bucaramanga, para la remisi\u00f3n de expediente o documentos relacionados con el tema de control excepcional\u2026\u201d, de forma tal que dicho ordinal 5\u00ba tan solo dispuso una comunicaci\u00f3n al Contralor Municipal de Bucaramanga, y por consiguiente no es posible por v\u00eda de tutela aclarar, complementar e interpretar el querer de una autoridad p\u00fablica, cuando es \u00e9sta la \u00fanica competente para aclarar y complementar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026El memorando 82113 del 15 de junio de 2004 enviado por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, al Gerente Departamental de Santander, si bien le est\u00e1 informando a este \u00faltimo funcionario el objeto de su comisi\u00f3n, no guarda congruencia con lo realmente ordenado en auto No. 265 de junio 15 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, manifiesta que: \u201c\u2026La Gerencia Departamental de Santander pretendi\u00f3 que la Contralor\u00eda Municipal cumpliera conforme al contenido del memorando 82113 del 15 de junio de 2004 enviado por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, al Gerente Departamental de Santander, y a su turno env\u00eda una solicitud, en oficio No. 82113-CEBGA-001, de junio 16 de 2004, encontr\u00e1ndose con la respuesta del Contralor Municipal de Bucaramanga, que hace ver la incongruencia entre la providencia que dispone la admisi\u00f3n y el tramite del control excepcional y el memorando, mediante el cual se informa el objeto de la comisi\u00f3n y por \u00faltimo entre el auto y la solicitud del Gerente Departamental de Santander, con los argumentos de que este funcionario comisionado, en atenci\u00f3n al contenido del auto 265 de junio 15 de 2004, no ten\u00eda tales facultades. \u00a0Ya que no basta con la simple comisi\u00f3n, se necesita que de la orden expresa para abstenerse de seguir conociendo de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados sobre la gesti\u00f3n del anterior Alcalde Municipal por las vigencias 2001, 2002 y 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5500 de julio 4 de 2003, en su t\u00edtulo II, cap\u00edtulo III, art\u00edculos 13 y s.s., regula lo pertinente al control fiscal excepcional, normas vigentes hasta el 26 de junio de 2004, fecha en la que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del Diario Oficial No. 45.599 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5588 de junio 8 de 2004, pues esta \u00faltima entr\u00f3 en vigencia el 27 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento, en esas consideraciones se\u00f1ala que: \u201c\u2026los argumentos expuestos por la accionante, como fundamento de su impugnaci\u00f3n, y mediante los cuales pretende hacer ver que el Contralor Municipal de Bucaramanga, debi\u00f3 abstenerse (inmediatamente y una vez se le comunic\u00f3 la autorizaci\u00f3n de control fiscal excepcional) de conocer y seguir conociendo de los procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con el control fiscal excepcional solicitado, y suspender las actuaciones de car\u00e1cter fiscal y remitir lo actuado, en el estado en que se encuentren en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no tienen peso normativo, por no estar vigente para el 15 de junio de 2004, la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5588 de junio 8 de 2004\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, estima que al encontrarse vigente la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5500 de julio 4 de 2003, par la fecha en que se emiti\u00f3 el auto No. 265 la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, debi\u00f3 explicitarse con claridad suficiente y en consecuencia ordenar al ente de control territorial, lo que deb\u00eda hacer a partir de la notificaci\u00f3n del auto, debiendo emitir las correspondientes providencias por ser la dependencia que asumi\u00f3 el conocimiento del control excepcional requerido y no por quien fuera comisionado para adelantar el proceso auditor, especialmente si se considera que la citada resoluci\u00f3n, diferencia una etapa previa a la admisi\u00f3n de la solicitud de control excepcional, y por tanto diferencia lo que es una auditor\u00eda o la aplicaci\u00f3n de cualquier control fiscal sobre los hechos objetos de control excepcional, y finalmente la etapa de conocimiento y tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar, del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva posterior excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el problema interpretativo no existir\u00eda a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, si hubiera estado en vigencia la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5588, pues \u00e9sta regula ampliamente el procedimiento del control excepcional, y es por esa raz\u00f3n que no podr\u00eda aceptarse la inserci\u00f3n impl\u00edcita de enunciados t\u00e1citos, dentro de la parte resolutiva de una providencia, so pretexto de haberse incluido en forma expl\u00edcita en la parte motiva, como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n que se hizo a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que a trav\u00e9s de su grupo de vigencia fiscal, adelantara el proceso auditor, es claro que a\u00fan no se hab\u00eda asignado competencia a dicho ente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n No. 5500, para asumir el conocimiento de los hechos y control fiscal excepcional, pues solo se le comision\u00f3 para efectuar una auditor\u00eda, procedimiento que arrojar\u00eda un resultado, que ser\u00eda valorado para la continuidad de las investigaciones fiscales y los juicios de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que: \u201c\u2026De haberse atacado \u2018la supuesta orden\u2019 de remisi\u00f3n de procesos, documentos, hallazgos, etc, en los t\u00e9rminos de un oficio petitorio, proveniente de la Gerencia Departamental de la CGR, no aguantar\u00eda el m\u00e1s simple de los ex\u00e1menes de constitucionalidad, el nuevo proceso y las cosas tendr\u00edan que volver a su estado de origen. \u00a0Con mayores perjuicios, tanto para los funcionarios implicados en la investigaci\u00f3n fiscal, como para el resto de personas atentas a los resultados efectivos de la investigaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, puesto que la conducta prudente de los funcionarios de dicha entidad, permitir\u00e1 enderezar el tr\u00e1mite, dado que ser\u00e1 la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, quien imparta claras, precisas y completas \u00f3rdenes al ente de control fiscal accionado, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el control excepcional que fue ordenado mediante el auto No. 265 del 15 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que: \u201c\u2026el se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga , no ha negado su obligaci\u00f3n de enviar los documentos, procesos, etc, relacionados con el objeto de control excepcional, siempre y cuando se le ordene, en debida forma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el juez de tutela no es la autoridad competente para resolver el aparente conflicto de competencias, entre los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, y por consiguiente la actora: \u201c\u00b7\u2026tendr\u00e1 que acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencia administrativa se resuelva este conflicto entre los dos entes p\u00fablicos\u2026\u201d, ya que por v\u00eda de tutela es improcedente emitir concepto alguno en relaci\u00f3n con la competencia de dichas entidades p\u00fablicas, como lo pretende la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Documentos aportados por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 0011del 1 de enero de 2001 en el cargo de Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal. \u00a0(Folios 100 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de los escritos de defensa y resultados del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el No. 2968 de 2004. \u00a0(Folios 66 a 99 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los escritos de defensa y resultados del proceso sancionatorio radicado bajo el No. 0129 de 2004. \u00a0(Folios 31 a 65 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los escritos de defensa y resultados del proceso sancionatorio radicado bajo el No. 0133 de 2004. \u00a0(Folios 1 a 30 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del comunicado a la opini\u00f3n p\u00fablica en el que se resalta la rueda de prensa en donde se inform\u00f3 sobre los procesos contra la tutelante. \u00a0(Folio 101 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del Auto No. 265 del 15 de junio de 2004, mediante el que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ordena el control excepcional y la remisi\u00f3n de expedientes a la Gerencia Departamental. \u00a0(Folios 102 a 106 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del oficio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013Gerencia de Santander- del 16 de junio de 2004 dirigido al Contralor Municipal solicitando la documentaci\u00f3n pertinente para adelantar el control excepcional. \u00a0 (Folios 107 y 108 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Pruebas aportadas por la Gerencia Departamental de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe de la auditor\u00eda concurrente a los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, vigencia 2002 y primer semestre del 2003. \u00a0 (Folios 146 a 176 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del Auto No. 265 del 15 de junio de 2004. \u00a0 (Folios 177 a 181 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del memorando del 15 de junio de 2004. \u00a0(Folios 182 y 183 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del oficio No. 82-113 CEBGA-001 del 16 de junio de 2004. \u00a0 (Folios 184 y 185 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Ayuda de memoria mesa de trabajo No.2 del 9 de julio de 2004. \u00a0 (Folios 186 a 190 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Documentos aportados por la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de fecha 9 de junio de 2004, en ejercicio de una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2968. \u00a0 (Folios 121 y 122 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Contralor Municipal de Bucaramanga, al Contralor General de la Rep\u00fablica de fecha 18 de junio de 2004, mediante la que se solicita aclarar la comunicaci\u00f3n enviada y los alcances de la misma. \u00a0 (Folios 124 y 125 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del oficio No. 80681-00766 de fecha junio 28 de 2004 que resuelve sobre la aclaraci\u00f3n solicitada del auto No. 265 del 15 de junio de 2004. \u00a0 (Folio 123 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Pruebas aportadas en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante afirma que se le vulnera el derecho al debido proceso por cuanto la contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga se niega a \u00a0dar cumplimiento al Auto No. 265 \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga\u201d, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 2004 as\u00ed mismo que se le vulnera el derecho a la dignidad humana y al buen nombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron por improcedentes los amparos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso afirman que \u00a0el Auto No. 265 \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 2004 no es claro y que no se incluy\u00f3 en la parte resolutiva del mismo la orden anunciada en la parte motiva del mismo en cuanto al env\u00edo del expediente a la Direcci\u00f3n Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0As\u00ed mismo afirman que existe otra v\u00eda judicial, a saber \u00a0la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas por lo que la solicitud de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos a la dignidad y al buen nombre se\u00f1alan que \u00e9stos no se vulneraron en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la sala establecer si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada y la negativa a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a i) El alcance de la competencia excepcional \u00a0de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el control de los recursos de las entidades territoriales a que aluden el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 63 de \u00a0la Ley 610 de 2000; y ii) el \u00a0principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El alcance de la competencia excepcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el control de los recursos de las entidades territoriales a que aluden el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se realiza sobre la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, como control posterior y selectivo de acuerdo con los procedimientos, principios y sistemas que establezca el legislador, salvo que \u00e9ste autorice para casos especiales que la vigilancia mencionada, previo concepto del Consejo de Estado se realice por entidades privadas colombianas cuya escogencia se realice por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, autoriza \u00a0adem\u00e1s en su inciso tercero que en \u201ccasos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000 se\u00f1ala que \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminaci\u00f3n los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecido en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha \u00a0disposici\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-364 de 20011\u00a0 donde precis\u00f3 que i) \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda persigue finalidades leg\u00edtimas, no s\u00f3lo porque desarrolla una posibilidad expl\u00edcitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino adem\u00e1s porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad; ii) la ley se\u00f1ala hip\u00f3tesis verdaderamente excepcionales en las cuales podr\u00e1 ejercer sus competencias la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (a) cuando as\u00ed lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisi\u00f3n permanente del Congreso, o la mitad m\u00e1s uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales; y (b) cuando as\u00ed lo solicite la ciudadan\u00eda, por medio de los mecanismos legales de participaci\u00f3n; iii) si el esquema constitucional y legal colombiano permite que, en hip\u00f3tesis excepcionales, se ejerza tal facultad de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General, habr\u00e1 forzosamente de entenderse que, dentro de dicha atribuci\u00f3n, se encuentra incluida la de promover los procesos de responsabilidad fiscal que puedan surgir de las investigaciones realizadas; iv) esta \u00faltima circunstancia \u00a0es un desarrollo proporcionado del principio de subsidiariedad (CP art. 288), que en esos casos excepcionales de intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, corresponda a ese \u00f3rgano tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de las responsabilidades fiscales de rigor; v) el art. 63 de la Ley 610 de 2000 regula una competencia fiscalizadora que no vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales y vi) que el poder prevalente consagrado en dicho art\u00edculo debe ser ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los precisos t\u00e9rminos del mencionado precepto constitucional, esto es, sin perder de vista que es una funci\u00f3n potestativa y teniendo en cuenta que constituye una expresi\u00f3n de la facultad de control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Observa la Corte, en este caso, que el desarrollo legislativo del canon 267 Superior respeta lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: En primer lugar, esa intervenci\u00f3n persigue finalidades leg\u00edtimas, no s\u00f3lo porque desarrolla una posibilidad expl\u00edcitamente autorizada por la Carta (CP art. 267), sino adem\u00e1s porque pretende evitar que se dilapiden los recursos estatales, en aquellos eventos en que pueda dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. En segundo lugar, la ley se\u00f1ala hip\u00f3tesis verdaderamente excepcionales en las cuales podr\u00e1 ejercer sus competencias la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los recursos propios de las entidades territoriales: (i) cuando as\u00ed lo solicite el gobierno de la respectiva entidad, una comisi\u00f3n permanente del Congreso, o la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales; y (ii) cuando as\u00ed lo solicite la ciudadan\u00eda, por medio de los mecanismos legales de participaci\u00f3n. Finalmente, se trata de hip\u00f3tesis que reflejan directamente el principio constitucional de participaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), ya que buscan consultar la voluntad de la ciudadan\u00eda para justificar la actuaci\u00f3n de una entidad nacional, bien sea a trav\u00e9s de las corporaciones y funcionarios de elecci\u00f3n popular, o directamente, por medio de los mecanismos de participaci\u00f3n que otorga la ley. Por ello, la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General en estos casos no desconoce la autonom\u00eda territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constituci\u00f3n, como es proteger la idoneidad de la funci\u00f3n de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>9- Sobre la base de los anteriores lineamientos, procede ahora la Corte a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad la norma demandada. En ella se establece que corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adelantar y llevar hasta su culminaci\u00f3n los procesos de responsabilidad fiscal a los que pueda dar lugar el ejercicio de su facultad de control excepcional sobre los recursos de las entidades territoriales. Pues bien, si el esquema constitucional y legal colombiano permite que, en hip\u00f3tesis excepcionales, se ejerza tal facultad de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General, habr\u00e1 forzosamente de entenderse que, dentro de dicha atribuci\u00f3n, se encuentra incluida la de promover los procesos de responsabilidad fiscal que puedan surgir de las investigaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme a lo anterior, debe entenderse que, si los procesos de responsabilidad fiscal son la forma por excelencia a trav\u00e9s de la cual las Contralor\u00edas cumplen con su funci\u00f3n fiscalizadora de la gesti\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la ley permita a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los casos en que ejerza su funci\u00f3n de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos a su culminaci\u00f3n; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales; en ese sentido, cualquier tipo de actuaci\u00f3n debe respetar los primados del debido proceso (C.P., art. 29), lo cual s\u00f3lo es posible si se permite la existencia de un procedimiento determinado, que garantice el derecho de defensa y las dem\u00e1s garant\u00edas procesales que consagra la Constituci\u00f3n. Finalmente, el car\u00e1cter prevalente de la competencia de la Contralor\u00eda General en el desarrollo de estos juicios fiscales encuentra su raz\u00f3n de ser en la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General en el control de los recursos end\u00f3genos. En efecto, \u00a0ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3 (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14- En conclusi\u00f3n: el art. 63 de la ley 610 de 2000, que se acusa, se ajusta a los dictados de la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo por ser una reproducci\u00f3n del mandato consagrado en el art. 267 Superior, en virtud del cual \u201cEn los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial,\u201d sino tambi\u00e9n porque regula una competencia fiscalizadora que no vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que el poder prevalente consagrado en la norma bajo revisi\u00f3n, debe ser ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los precisos t\u00e9rminos del mencionado precepto constitucional, esto es, sin perder de vista que es una funci\u00f3n potestativa y teniendo en cuenta que constituye una expresi\u00f3n de la facultad de control posterior sobre las cuentas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre las cuentas de las entidades territoriales no es una competencia com\u00fan u ordinaria del ente fiscalizador. Y tampoco es una atribuci\u00f3n que pueda ejercerse independientemente de su car\u00e1cter posterior y selectivo, con todas las implicaciones que le asigna el canon 267 fundamental, de ser un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, aspectos que son de la esencia de la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El principio constitucional de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala recuerda que si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene una \u00a0amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa para evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento5, \u00e9ste no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales consagradas en la Constituci\u00f3n, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primac\u00eda del derecho \u00a0sustancial (art. 228 C.P.)6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l legislador, autorizado por el art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial8 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas ha explicado la Corte que \u00a0cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia del derecho sustancial, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha destacado que \u201cEl principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en el presente caso el problema jur\u00eddico planteado consiste en i) establecer si el alcance que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga y los jueces de instancia \u00a0han dado al Auto No. 265 \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 200413 y en particular a los numerales 11 de la parte considerativa y 5 de la parte resolutiva se ajustan a una interpretaci\u00f3n acorde con el respeto del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial o si por el contrario lo desconoce y como consecuencia se vulnera el derecho al debido proceso de la demandante en tanto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en dichos numerales referentes a que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del control excepcional aludido \u201cse abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes, ii) si la referencia p\u00fablica \u00a0hecha por el Contralor municipal \u00a0de Bucaramanga sobre las investigaciones en curso en contra de la peticionaria \u00a0vulnera sus derechos a la dignidad y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los jueces de instancia consideraron improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada pues estimaron -respecto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso- que exist\u00eda otra v\u00eda judicial, a saber, la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas para dilucidar el problema de la interpretaci\u00f3n dada por la contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga al Auto No. 265 del 15 de junio de 2004 expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad y al buen nombre simplemente se afirma por el ad quo que \u00e9stos no se encuentran probados en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem ninguna referencia espec\u00edfica hace al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala se\u00f1ala que contrariamente a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia es claro que la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas establecida en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo15 -hoy derogado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 954 de 2005- no constitu\u00eda una v\u00eda judicial id\u00f3nea para la demandante, que le impidiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se alega por la demandante que interpone la acci\u00f3n tutela \u00a0es la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia del desconocimiento de lo ordenado en el referido auto proferido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva en ejercicio de claras competencias constitucionales y legales (art\u00edculos 267-3 de la Constituci\u00f3n y 63 de la Ley 610 de 2000). Es decir que de lo que se trata en este caso es m\u00e1s bien del alcance que se quiso dar a la parte resolutiva de un auto proferido por quien deb\u00eda seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley expedirlo, que de un problema de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda entonces descartarse la procedencia de la tutela por la existencia de otra v\u00eda judicial pues el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de definici\u00f3n de competencias administrativas no era el instrumento id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la tutela en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad y al buen nombre es claro que los jueces de instancia confundieron la improcedencia de la tutela con el hecho de que la misma no pudiera concederse por no encontrarse demostrada, -como se explicar\u00e1 mas adelante-, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado pues que lo que proced\u00eda era el examen de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela por la actora, la Sala efect\u00faa a continuaci\u00f3n dicho an\u00e1lisis dejado de lado por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la actora en el presente caso se ha vulnerado su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) por cuanto no se ha querido dar cumplimiento al Auto No. 265 del 15 de junio de 2004 expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga\u201d en cuanto a que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u201cse abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes\u201d,\u00a0 \u00a0y en consecuencia \u00a0se le ha privado del derecho a que \u00a0su expediente se examine y \u00a0por quien \u00a0tiene en virtud de dicha decisi\u00f3n la competencia para hacerlo y de acuerdo con el procedimiento que en ese caso establece la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha explicado que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, al tiempo que sus reglas fundamentales constituyen una de las garant\u00edas esenciales en el Estado social de Derecho18. \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado igualmente la Corte a partir del examen de la Constituci\u00f3n y la ley19 que la responsabilidad que pueda establecerse en los procesos de responsabilidad fiscal a) Necesariamente se deriva del ejercicio de una gesti\u00f3n \u00a0fiscal; b) Es \u00a0de car\u00e1cter subjetivo. c) Es patrimonial y no sancionatoria; d) Es independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad; e) Dicha responsabilidad se declara en un proceso de naturaleza administrativa20; f) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se debe \u00a0respetar el debido proceso. En efecto, en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en armon\u00eda con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la Sentencia SU 620\/96 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 concretamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d21 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, de la simple lectura del \u00a0referido Auto y en particular de los numerales 11 de la parte motiva22 y 5 de la parte resolutiva23 debe concluirse que la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, y por ende \u00a0los jueces de instancia que avalaron su posici\u00f3n, incurren en un evidente desconocimiento del principio de primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) que comporta un desconocimiento del debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal adelantados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Contralor\u00eda Municipal se escuda en la no inclusi\u00f3n expresa en la parte resolutiva de las ordenes que se se\u00f1alan en el numeral 11 de la parte motiva, para concluir que del \u00a0Auto referido no se desprende la obligaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>abstenerse \u201cde manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n contradice abiertamente \u00a0no solo la racionalidad \u00a0propia del ordenamiento jur\u00eddico24, sino el principio \u00a0reiteradamente se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en el sentido que \u00a0las ritualidades de orden procesal \u201cno tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la relaci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de una decisi\u00f3n y la necesaria lectura sistem\u00e1tica que debe hacerse de las mismas en aplicaci\u00f3n de dicho principio ha se\u00f1alado la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue tales \u00f3rdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inv\u00e1lidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisi\u00f3n de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jur\u00eddico. La sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisi\u00f3n judicial definitiva, comporta un s\u00f3lo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposici\u00f3n legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relaci\u00f3n directa de conexidad material que confirma su car\u00e1cter un\u00edvoco. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual las ritualidades de orden procesal \u201cno tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa orden\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y el traslado del actor a la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo, su alcance y eficacia jur\u00eddica debe considerarse en sentido amplio para entender que la orden s\u00ed estaba dada, privilegi\u00e1ndose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisi\u00f3n de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, una simple omisi\u00f3n de alcance formal, como es la no trascripci\u00f3n de una advertencia en la parte resolutiva de un fallo, cuando previamente ha sido reconocida en su parte motiva, no implica per se el surgimiento de una irregularidad y, menos a\u00fan, de un cambio de jurisprudencia, toda vez que dichas omisiones carecen de la significaci\u00f3n y trascendencia suficiente: (i) para alterar el contenido de la decisi\u00f3n, y\/o (ii) para desconocer el sentido motivado del fallo\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones efectuadas por la Corte en relaci\u00f3n con fallos judiciales son totalmente predicables en el an\u00e1lisis de una decisi\u00f3n como la contenida en el Auto No. 265 del 15 de junio de 2004 expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga\u201d y en particular de los numerales 11 de la parte motiva y 5 de la parte resolutiva, que guardan a no dudarlo una clara relaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0que impide examinarlos separadamente, a menos que se acuda a un indefendible culto a la forma por la forma sin fundamento en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe reproche a los jueces de instancia quienes olvidan que una de las funciones del juez en el Estado de Social de Derecho, consiste precisamente en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen \u00e9ste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su funci\u00f3n y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garant\u00edas reconocidas a las personas27. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expresado la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las funciones del juez dentro del Estado de Social de Derecho, consiste en interpretar, dentro del marco de los principios que rigen \u00e9ste, los actos y conductas de los individuos a efectos de cumplir en forma cabal su funci\u00f3n y dar prevalencia al principio de justicia, que no puede quedar desplazado por el culto a las formas, desconociendo los derechos y garant\u00edas reconocidas a las personas. El deber del juez, no puede ser entonces de simple confrontaci\u00f3n. Su funci\u00f3n ha de ser entendida hoy de forma diferente a como lo fue en vigencia del Estado cl\u00e1sico de derecho, pues es un juez que est\u00e1 obligado a interpretar, a deducir, con el objetivo de cumplir en forma adecuada y cabal su tarea, que no es otra que la realizaci\u00f3n de los derechos de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En trat\u00e1ndose del juez constitucional, \u00e9ste no puede dejar de lado su funci\u00f3n de guardar la integridad del texto constitucional, so pretexto de la inobservancia de requisitos que si bien son esenciales para el ejercicio de un derecho determinado, est\u00e1n impl\u00edcitos en la actuaci\u00f3n que ante \u00e9l se adelanta28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es, en consecuencia, claro que con la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, al negarse a dar cumplimiento al Auto No. 265 \u201cpor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga\u201d, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el 15 de junio de 2004 y en particular a los numerales 11 de la parte considerativa y 5 de la parte resolutiva a partir de una interpretaci\u00f3n puramente formalista del mismo se vulneraron los derechos de la accionante al no darse a la actuaci\u00f3n en su contra el tr\u00e1mite que corresponde (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia para hacer cesar la vulneraci\u00f3n que se ha puesto en evidencia del derecho al debido proceso de la demandante se ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga retrotraer la actuaci\u00f3n surtida contra \u00e9sta, a partir de la fecha en que le fue notificado, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2004, el Auto No. 265 \u201cPor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga\u201d, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, por cuanto desde esa fecha ha debido darse cumplimiento al auto referido. \u00a0 As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 remitir en el t\u00e9rmino de 48 horas, el expediente respectivo a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes de acuerdo con el Auto a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales invocados \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n invocada por la demandante de los derechos a la dignidad humana y al buen nombre, por el hecho de que el contralor Municipal haya hecho p\u00fablica la existencia de procesos fiscales en curso en contra de la peticionaria as\u00ed como de otros funcionarios de la administraci\u00f3n municipal de Bucaramanga la Sala recuerda que la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-477 de 2001 al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 200029 se\u00f1al\u00f3 claramente que en funci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P) la reserva del proceso de responsabilidad fiscal deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala constata que \u00a0no solamente la menci\u00f3n hecha de manera p\u00fablica por el Contralor a la existencia de investigaciones fiscales en curso en contra de la accionante -as\u00ed como en relaci\u00f3n de otros funcionarios de la administraci\u00f3n municipal- se limit\u00f3 a eso simplemente sin hacer se\u00f1alamientos espec\u00edficos sobre la conducta de la misma, sino que ello fue hecho en relaci\u00f3n con procesos que ya hab\u00edan superado la fase de pr\u00e1ctica de pruebas a que se aludi\u00f3 en la sentencia C-477 de 2001. Sin que por esa raz\u00f3n pueda derivarse la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante, a saber la dignidad \u00a0humana y el buen nombre (arts. 1 y 15 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en relaci\u00f3n con este aspecto la Sala denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 17 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante fallo del veintitr\u00e9s (23) de julio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), que decidi\u00f3 declarar improcedentes las peticiones de amparo solicitadas y por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, mediante fallo del primero (1) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), que decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. As\u00ed mismo DENEGAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, el amparo solicitado en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga que retrotraiga la actuaci\u00f3n surtida contra la demandante, a partir de la fecha en que le fue notificado, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de junio de 2004, el Auto No. 265 \u201cPor medio del cual se comisiona la realizaci\u00f3n de un control excepcional a la administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga\u201d, expedido por la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, por cuanto desde esa fecha ha debido darse cumplimiento al auto referido. \u00a0 As\u00ed mismo, se ordena remitir en el t\u00e9rmino de 48 horas, el expediente respectivo a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes de acuerdo con el Auto a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-936\/05 del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-991390 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Vega C\u00e1rdenas contra la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia de tutela, en raz\u00f3n a que en su oportunidad salv\u00e9 mi voto frente a la sentencia C-364 de 2001, que sirve de fundamento a este fallo, como quiera que las razones all\u00ed expuestas son tambi\u00e9n v\u00e1lidas respecto de la decisi\u00f3n que hoy nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias SU-620 de 1996 y C-484 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-620 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-364 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, \u00a0C-927 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-646\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-323\/99. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1512\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0Sobre le mismo tema ver igualmente \u00a0entre otras la Sentencias \u00a0 C-012\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-957\/99 \u00a0y \u00a0C-646\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ha dicho la Corte en reiteradas decisiones de tutela que: \u00a0\u201cEl procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta v\u00e1lida y necesaria de soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. La Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan \u00a0la negaci\u00f3n de los mismos\u201d. Sentencia T-1306\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra .. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-644\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dicho texto es el siguiente seg\u00fan el ejemplar certificado remitido a esta corporaci\u00f3n a petici\u00f3n del Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCONTRALORIA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO No. 265 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE COMISIONA LA REALIZACI\u00d3N DE UN CONTROL EXCEPCIONAL A LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL DE BUCARAMANGA \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de junio de dos mil cuatro (2004), la suscrita Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con fundamento en el art\u00edculo 267 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por los art\u00edculos 26 de la ley 42 de 1993, 24 numeral 7 y 81 de la ley 617 de 2000, 16 literal d) de la ley 850 de 2003, 5 numeral 3 y 58 numeral 4 del Decreto Ley 267 de 2000, 63 de la ley 610 de 2000, 13 al 17 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 05500 de 2003, procede a proferir el presente auto con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Ley 850 del 18 de noviembre de 2003, reglament\u00f3 las Veedur\u00edas Ciudadanas y en su art\u00edculo 16 literal d), determin\u00f3, podr\u00e1n &#8220;Solicitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante oficio, el control excepcional establecido en el art\u00edculo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contralor\u00eda Territorial respectiva. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la Veedur\u00eda Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, solicit\u00f3 mediante oficio de 7 de junio de 2004, al Se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, un control excepcional a la GESTlON FISCAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DEL DOCTOR NESTOR IVAN MORENO ROJAS, como Alcalde del Municipio de Bucaramanga, Sector Central y Descentralizado, durante las vigencias 2001, 2002 Y 2003, Y que dicho control debe extenderse a la GESTlON del CONCEJO MUNICIPAL anterior y actual ya la ACTUAL PERSONERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que anexaron \u00a0el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CERTIFICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO DE: \u00a0VEEDUR\u00cdA BUCARAMANGA LA NUESTRA No. 3186422, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la solicitud la motivaron, entre otros aspectos, en la no confiabilidad en los ORGANISMOS DE CONTROL MUNICIPAL, por la presunta ingerencia pol\u00edtica que se genera a nivel local y las supuestas irregularidades que se ocasionaron en la nominaci\u00f3n de los titulares. de los \u00f3rganos de control municipal d\u00e9 acuerdo a lo manifestado por la Veedur\u00eda Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, por lo cual el control se debe realizar&#8221; &#8230;de manera \u00a0<\/p>\n<p>integral, con apego a los principios de IMPARCIALIDAD, respeto y trato digno a las autoridades y procurando siempre, la prevalencia del .inter\u00e9s genera\/&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se reunieron los requisitos exigidos por los art\u00edculos 26 de la ley 42 de 1993 y 16 literal d) de la ley 850 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la Corte Constitucional. al revisar la figura jur\u00eddica del Control Fiscal Posterior Excepcional previsto por la ley, expres\u00f3 que este se ajusta al marco de competencias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al indicar en la sentencia C-364 del 2 de abril de 2001 &#8220;la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en estos casos no desconoce la autonom\u00eda territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constituci\u00f3n, como es proteger la idoneidad de la funci\u00f3n de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos p\u00fablicos&#8221; . &#8230;&#8221;En efecto, ese control excepcional se justifica por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3 (Cf supra fundamento 8), se trata de eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o ingerencias locales que puedan afectar su idoneidad;&#8221; ..-&#8216;Por ende, si como ya se se\u00f1al\u00f3, la intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o ingerencias locales, entonces no existe raz\u00f3n para suponer que en esos eventos la \u00a0contralor\u00eda departamental o municipal sea la entidad id\u00f3nea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal\/&#8221;&#8230;&#8221;debe entenderse que, si los procesos de responsabilidad fiscal son la forma por excelencia a trav\u00e9s de la cual las Contralor\u00edas cumplen su funci\u00f3n fiscalizadora de la gesti\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, en nada se opone a la Constituci\u00f3n que la ley permita a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los casos en que ejerza su funci\u00f3n de control excepcional, adelantar dichos procesos y llevarlos hasta su culminaci\u00f3n; mucho menos cuando se tiene en cuenta que la posibilidad de declarar la existencia de responsabilidad fiscal, con sus consecuencias, forma parte de la naturaleza de los juicios fiscales&#8230; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. Que teniendo en cuenta lo amplio de la solicitud, se comisiona a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica su ejercicio, \u00fanicamente al SECTOR CENTRAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL, vigencias 2001,2002 Y 2003, debido a que aceptar la totalidad del control excepcional requerido, implicar\u00eda una violaci\u00f3n, por cuanto conllevar\u00eda un vaciamiento de la competencia de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que teniendo en cuenta las delicadas denuncias efectuadas por la Veedur\u00eda Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, a trav\u00e9s del oficio de fecha 7 de junio de 2004, por medio del cual solicitan el control excepcional en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n del doctor NESTOR IVAN MORENO ROJAS, por la presunta parcialidad de las autoridades del control municipal, se compulsar\u00e1 copia del oficio remitido por la Veedur\u00eda y del presente auto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que si as\u00ed lo considera, ejerza vigilancia especial sobre el ejercicio del control fiscal que practique la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, en las entidades descentralizadas, Personer\u00eda y Concejo Municipal de esa ciudad, los cuales no ser\u00e1n incluidos en el presente control. \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la Oficina de Planeaci\u00f3n ha incluido el presente control excepcional en el Plan General de Auditoria 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11. Que se debe comunicar al Se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional solicitado, requiri\u00e9ndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u00a0<\/p>\n<p>RESUEL VE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Admitir y autorizar la realizaci\u00f3n del control excepcional requerido al Se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica por la Veedur\u00eda Ciudadana BUCARAMANGA LA NUESTRA, mediante oficio del 7 de junio de 2004, al sector Central de la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga, vigencias 2001, 2002 Y 2003, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comisionar a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que a trav\u00e9s de su Grupo de Vigilancia Fiscal, adelante el proceso auditor con sujeci\u00f3n a la Gu\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral vigente, fijando el alcance y modalidad de dicha auditor\u00eda, de manera posterior y selectiva, sobre el Sector Central de la Administraci\u00f3n Municipal, vigencias 2001, 2002 Y 2003. . \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que una vez elaborado, el informe de auditor\u00eda resultante del proceso auditor, lo remita a la Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, para que \u00e9sta efect\u00fae los traslados correspondientes al solicitante del control y a la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga, para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Comisionar al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para conocer, tramitar y decidir sobre los hallazgos fiscales, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, relacionados con el objeto del presente control excepcional, con estricto apego al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Comunicar al Se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional requerido, solicit\u00e1ndole impartir las instrucciones pertinentes, tal como qued\u00f3 determinado en la parte considerativa del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Remitir copia del presente auto y del oficio de fecha 7 de junio de 2004 a la Procuradur\u00eda &#8220;General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Comunicar y remitir la presente providencia, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA CLAUDIA LOMBO LIEVANO \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo resulta pertinente transcribir el texto de la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0al contralor Municipal \u00a0requiriendo el \u00a0cumplimiento del referido auto por parte de la Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdA DELEGADA PARA INVESTIGACIONES, JUICUIOS FISCALES y \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N COACTIVA \u00a0<\/p>\n<p>GERENCIA DEPARTAMENTAL SANTANDER \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, junio 16 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>82113- CEBGA-001 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>Doctor \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO ARTURO ARIAS \u00a0<\/p>\n<p>Contralor . \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de Informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con un cordial saludo y de conformidad con el Memorando ER38887 del 9 de junio de 2004 y el Auto 00265 del 15 de junio de 2004, mediante el cual se comisiona a la Gerencia Departamental de Santander para realizar CONTROL EXCEPCIONAL A LA GESTI\u00d3N FISCAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DEL DOCTOR N\u00c9STOR IV \u00c1N MORENO ROJAS, ex Alcalde del Municipio de Bucaramanga, desarrollada durante los a\u00f1os 2001, 2002 Y 2003, se hace necesario el suministro de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Iv\u00e1n Moreno Rojas, por los a\u00f1os \u00a02001, 2002 Y 2003, \u00a0<\/p>\n<p>2, Informe acerca de las actuaciones realizadas por su despacho durante los at1os 2001, 2002 Y 2003 Y 2004 Y los resultados relevantes, respecto a la Administraci\u00f3n del Doctor Iv\u00e1n Moreno Rojas, por los a\u00f1os 2001,2002 Y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo Se\u00f1or Contralor, de acuerdo con lo estipulado en el Art\u00edculo 15. de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 05500 de julio 4 de 2003, le agradezco abstenerse de conocer o seguir conociendo los mismos hechos (Vigencias 2001, 2002 Y 2003 de la Administraci\u00f3n Municipal de Bucaramanga), la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los sistemas de control tales como la evaluaci\u00f3n del sistema de control interno, el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal o el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva y remitir lo actuado a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Gerencia Departamental de Santander, le enviara copia de los resultados del control excepcional para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ALBERTO RIVERA BALAGUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Gerente Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 ART. 88. Acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promover\u00e1n de oficio o a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que se considere incompetente remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la que estime competente; si \u00e9sta tambi\u00e9n se declara incompetente, ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente y efectuado el reparto, el consejero ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si ambas entidades se consideran competentes, remitir\u00e1n la actuaci\u00f3n al correspondiente tribunal o al Consejo de Estado y el conflicto ser\u00e1 dirimido por el procedimiento prescrito en el inciso anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 63. Control fiscal excepcional. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminaci\u00f3n los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecido en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-364\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras las sentencias T-082\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-951\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto las Sentencias SU- 620\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell , \u00a0C-635\/00 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0y \u00a0C-840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-620 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver las Sentencias C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, C-619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y C- \u00a0840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 11. Que se debe comunicar al Se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional solicitado, requiri\u00e9ndole impartir las instrucciones pertinentes, con el fin de que el organismo de control a su cargo, se abstenga de manera inmediata de conocer o seguir conociendo los mismos hechos materia del control y suspenda los actos o procesos de car\u00e1cter fiscal en curso y remita lo actuado en el estado en que se encuentra, a la Gerencia Departamental de Santander de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se contin\u00fae con las diligencias fiscales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>23 QUINTO: Comunicar al Se\u00f1or Contralor Municipal de Bucaramanga, la realizaci\u00f3n del control excepcional requerido, solicit\u00e1ndole impartir las instrucciones pertinentes, tal como qued\u00f3 determinado en la parte considerativa del presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0\u201cTodo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el int\u00e9rprete, y espec\u00edficamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistem\u00e1tica un determinado ordenamiento jur\u00eddico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a \u00a0una proposici\u00f3n absurda\u201d Sentencia No. C-112\/96 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>26 Auto 162\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminaci\u00f3n. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes tachados fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-477\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia que decidi\u00f3 adem\u00e1s declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, bajo el entendido que la reserva a que se refiere deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia se concluyo en efecto lo siguiente: \u201cEn virtud de todo lo hasta aqu\u00ed considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posici\u00f3n antes adoptada en la Sentencia C- 038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporci\u00f3n en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d y \u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d contenidas en el art\u00edculo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposici\u00f3n, bajo el entendido que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/05 \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencia excepcional respecto al control de recursos de entidades territoriales\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ Y ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS \u00a0 Contrariamente a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia es claro que la acci\u00f3n de definici\u00f3n de competencias administrativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}