{"id":12808,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-937-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-937-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-05\/","title":{"rendered":"T-937-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1125166 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leopoldo Bonnet Quant y otra contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Leopoldo Bonnet Quant contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Bonnet Quant reclaman la protecci\u00f3n del Juez constitucional, porque el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tramita de manera inadecuada la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que los mismos adquirieron con la Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda S.A., hoy Banco Davivienda S.A., sin perjuicio de la nulidad formulada por los demandados y de la prejudicialidad advertida por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente se pueden establecer los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Banco Davivienda S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Leopoldo Bonnet Quant, con miras a obtener, previo el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo con garant\u00eda real, la satisfacci\u00f3n del pagar\u00e9 30-21413-4 suscrito por los demandados el 6 de agosto de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El l4 de septiembre de 2001 el Juzgado accionado libr\u00f3 mandamiento de pago, confiri\u00f3 a los demandados el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para cancelar lo adeudado y decret\u00f3 el embargo y secuestro del apartamento 401 y del garaje 09 ubicados en la Carrera 17 No. 139-43 en el edificio CONVIVIENDA II de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de septiembre de 2002, el Centro de Atenci\u00f3n de Notificaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial cit\u00f3 a los demandados a la notificaci\u00f3n de la providencia -advirti\u00e9ndoles que de no presentarse la diligencia se surtir\u00eda con un curador para la litis- mediante aviso judicial fijado en \u201cla puerta de acceso al inmueble\u201d, y por correo certificado 39337, remitido el mismo d\u00eda a la direcci\u00f3n antes se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 4 de junio de 2004 el Juzgado del conocimiento rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada por los demandados, por tr\u00e1mite inadecuado, en raz\u00f3n de que \u00e9sta deb\u00eda haberse propuesto como excepci\u00f3n, providencia que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 8 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n Ejecutiva con T\u00edtulo Hipotecario ya referida i) adelant\u00f3 la diligencia de subasta de los inmuebles \u2013ordenada mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2003-, y ii) neg\u00f3 la prejudicialidad solicitada por los demandados, en raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el delito de fraude procesal, que adelanta la Fiscal\u00eda 69 Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 15 de febrero del a\u00f1o en curso los actores, por intermedio de apoderado, solicitaron dentro del asunto en comento la nulidad de todo lo actuado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, en fotocopia, entre otros documentos y piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Primera copia de la Escritura P\u00fablica 8170 otorgada el 7 de diciembre de 1984 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por Construcciones de Vivienda Urbana CONVIVIENDA LTDA, Leopoldo Bonnet Quant, Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento da cuenta de la adquisici\u00f3n de los inmuebles a t\u00edtulo de compraventa y de la constituci\u00f3n de hipoteca sobre los mismos, con el objeto de garantizar, de parte de los se\u00f1ores Bonnet Quant y L\u00f3pez Hern\u00e1ndez a \u201cLA CORPORACION cualquier obligaci\u00f3n que por cualquier motivo tuviera (sic) a favor de ella, ya sea por pr\u00e9stamos, intereses, comisiones, reajustes por correcci\u00f3n o por cualquier otra causa, hasta la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTAS TREINTA Y SEIS CON CINCO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO DIEZMIL\u00c9SIMAS DE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC \u00a0(2.436,5.798 UPAC) o su equivalente en moneda colombiana el d\u00eda en que efectivamente se realicen los pagos, siendo entendido que la presente garant\u00eda hipotecaria respalda no solamente a los capitales hasta la suma dicha, sino tambi\u00e9n los correspondientes intereses y los dem\u00e1s accesorios y no solamente las obligaciones contra\u00eddas por LOS HIPOTECANTES, ya mencionadas le (sic) a \u00e9stos (sic) el valor de las primas de seguro con intereses bancarios corrientes y reajustes o correcci\u00f3n monetaria, de acuerdo con las variaciones de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, pudiendo aplicar preferencialmente cualquier abono al pago de dichos seguros (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia en el documento que la Corporaci\u00f3n no se oblig\u00f3 \u201ca la entrega de sumas de dinero o al perfeccionamiento de contratos de mutuo, siendo estas operaciones materia de convenio entre las partes que constar\u00e1n en documentos separados y que responder\u00e1n \u00fanicamente a las posibilidades financieras de \u201cLA CORPORACION\u201d. Como consecuencia de lo anterior LOS HIPOTECANTES \u00a0reconocen que LA CORPORACI\u00d3N, no est\u00e1 obligada a dar o entregar suma alguna en virtud de este instrumento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Pagar\u00e9 3021413-4, seg\u00fan el cual los se\u00f1ores L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Bonnet Quant, el 6 de agosto de 1996, prometieron pagar incondicionalmente a la Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA S.A. \u201cel equivalente en pesos de la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTAS VENTISEIS CON TRES MIL QUINIENTAS SESENTA Y SEIS DIEZMILESIMAS (ilegible) unidades de poder adquisitivo constante, en adelante UPAC, las cuales a la fecha de firma del presente documento representan la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($21.938.000.oo) que hemos recibido en calidad de mutuo comercial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el documento, entre otros aspectos, i) que \u201cde la suma recibida QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS (ilegible) Upacs corresponden al pr\u00e9stamo otorgado para sustituir el cr\u00e9dito \u00a0No. 00-22283-6 el cual se declara extinguido. El saldo o sea la cantidad de MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON MIL QUINIENTAS SIETE DIEZMILESIMAS (ilegible) Upacs la destinaremos para LIBRE INVERSION\u201d; y ii) que los actores autorizaron declarar extinguido el plazo pactado, entre otras circunstancias, \u201cpor el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contenidas en este instrumento a favor de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aviso Judicial de Comparecencia, elaborado por el Centro de Atenci\u00f3n de Notificaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Cundinamarca de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El documento da cuenta i) de su fijaci\u00f3n en el inmueble ubicado en la \u201cCARRERA 17 NO. 139-43 APARTAMENTO 401 EDIFICIO CONVIVIENDA II (..) el diez de septiembre de dos mil dos (..) en raz\u00f3n de no haberse hallado a quien (es) deb\u00eda(n) ser notificados personalmente, o haberse impedido su notificaci\u00f3n (..)\u201d, ii) de que el se\u00f1or \u201cGerm\u00e1n Duarte (porter\u00eda) identificado con la C.C. No. Pl 938\u201d recibi\u00f3 copia del aviso, y iii) de que una copia m\u00e1s \u201cse remiti\u00f3 en la 10-09-02 (sic) por correo certificado No.39337 a la misma direcci\u00f3n arriba se\u00f1alada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia proferida el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n Ejecutiva con T\u00edtulo Hipotecario instaurada por el Banco Davivienda S.A. contra Leopoldo Bonnet Quant e Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho que las exigencias legales se cumplieron debidamente, de manera que resolvi\u00f3 i) \u201cDECRETAR la venta en p\u00fablica subasta los (sic) inmuebles objeto de la hipoteca, los cuales se encuentran debidamente embargados dentro de esta ejecuci\u00f3n, para que con su producto pague (sic) \u00a0a la entidad acreedora y demandante lo se\u00f1alado en el mandamiento de pago librado\u201d; ii) \u201cAVALUAR \u00a0los inmuebles objeto de la hipoteca, para lo cual se designar\u00e1n peritos\u201d; iii) \u201cPRACTICAR \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados por los art\u00edculos 521 y 393 del C. de P.C.\u201d, y iv) CONDENAR \u00a0en costas a la parte ejecutada, las cuales ser\u00e1n reguladas en su oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Juez del conocimiento, entre otras consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que se realizaron y fracasaron las gestiones encaminadas a la notificaci\u00f3n personal de los demandados, se surtieron en debida forma los pasos establecidos por el art\u00edculo 320 del Estatuto de la Ritualidad Civil, pero tampoco se obtuvo que los convocados comparecieran ya por intermedio de su representante, ora a trav\u00e9s de apoderado, situaci\u00f3n que condujo a esta instancia a designarles curador ad litem, con quien se prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n de la orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad-Litem que acept\u00f3, en desarrollo de la misi\u00f3n encomendada, contest\u00f3 la demanda en tiempo, pero no propuso ninguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en consideraci\u00f3n a que los demandados no ejercieron ninguna clase de oposici\u00f3n a la orden de pago, nos encontramos ante la hip\u00f3tesis previamente detallada en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 555 del Estatuto de la Ritualidad Civil, seg\u00fan la cual la conducta silente de la parte demandada en este tipo de juicios, impone al juez la obligaci\u00f3n de proceder a emitir sentencia acogiendo en ella las pretensiones de la parte activa, siempre y cuando, adem\u00e1s, se haya practicado el embargo de los bienes perseguidos y que son objeto de garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>e) Memorial presentado el 8 de febrero de 2005, por el apoderado de los actores, dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario al que se viene haciendo referencia, acompa\u00f1ado de \u201cuna certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 69 Seccional en donde consta el curso del proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL contra DAVIVIENDA\u201d, \u00a0con el objeto de solicitar se de curso \u201ca mi solicitud ya presentada de prejudicialidad, conforme al art. 170 del C. de P. C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Leopoldo Bonnet Quant, reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al acceso a la justicia, vulnerados por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Banco Davivienda S.A. dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en el a\u00f1o de 1984 cancelaron el precio del inmueble en el que habitan con recursos propios y con el cr\u00e9dito por valor de $2.115.000.oo, que les fue concedido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda S.A., previa la constituci\u00f3n de garant\u00eda real sobre los mismos bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que pagaron las cuotas convenidas cumplidamente durante once a\u00f1os, y que el saldo de la obligaci\u00f3n, que en el a\u00f1o de 1996 ascend\u00eda a $5.000.000.oo, lo atendieron con parte del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n que les fue concedido por la misma entidad. Acreencia que el Banco Davivienda S.A., con la aquiescencia del despacho judicial accionado, ejecuta por el procedimiento previsto para hacer efectivas las obligaciones dotadas de garant\u00eda real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, desconociendo que la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo de libre inversi\u00f3n -$21.938.000.oo- supera con creces el l\u00edmite convenido para la garant\u00eda hipotecaria constituida en el a\u00f1o de 1984 -$2.115.000.oo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el mandamiento de pago librado en su contra por el Juez accionado no les fue comunicado, y que la nulidad que formul\u00f3 su apoderado, fundado en que la demanda se adelanta por un tr\u00e1mite inadecuado fue negada, en primera y en segunda instancia, \u201cargumentando que dicha petici\u00f3n resultaba extempor\u00e1nea e improcedente y adem\u00e1s porque se consideraba subsanada al no haberla alegado como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan i) que \u201cla petici\u00f3n no se ha resuelto de fondo\u201d y ii) que tambi\u00e9n est\u00e1 pendiente de resolver la prejudicialidad que solicit\u00f3 su apoderado, como quiera que \u201cen atenci\u00f3n a que el despacho de conocimiento ha hecho caso omiso a nuestra defensa, interpusimos denuncia penal en contra de la apoderada del Banco Davivienda por el delito de Fraude Procesal, por cuanto ha hecho incurrir en v\u00eda de hecho al despacho al pretender una ejecuci\u00f3n hipotecaria por la suma de $21.938.000, con un t\u00edtulo valor que no es el suscrito para constituir garant\u00eda hipotecaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicitan que se ordene \u201cla suspensi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de nuestro inmueble (..) pues de Conformidad (sic) con lo dispuesto en nuestra normas procesales, no hay lugar a seguir adelante la ejecuci\u00f3n por cuanto el tr\u00e1mite adelantado no corresponde al legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito adicional los demandantes afirman que \u201cel inmueble sobre el cual se suscribi\u00f3 la hipoteca tiene un valor de m\u00e1s de $130.000.000.oo y fue llevado a subasta p\u00fablica por un valor de $30.000.000\u201d, y finalmente sostienen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el caso en concreto, bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, no puede ser aprobada la adjudicaci\u00f3n efectuada, por cuanto el proceso se ha venido adelantando sin la observancia de los requisitos necesarios para esta clase de procesos, y con el remate de inmueble por la suma se\u00f1alada se viola principalmente nuestro derecho de propiedad, que se considera fundamental si se tiene en cuenta que se encuentra ampliamente ligado con nuestro derecho a la vivienda, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del despacho judicial accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e11, informa que subast\u00f3 el apartamento 401 y el garaje 09, de propiedad de los actores, el 8 de febrero de 2005, dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario instaurado por el Banco Davivienda S.A. contra Leopoldo Bonnet Quant y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionado i) que \u201crespecto de los mismos hechos en que se sustenta la tutela, los accionantes han formulado dos incidentes de nulidad, uno con fecha 4 de junio de 2004, el cual fue rechazado de plano, decisi\u00f3n que fue apelada y m\u00e1s tarde confirmada por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y otra con fecha 15 de febrero de 2005, que se encuentra pendiente de tramitar\u201d; ii) que \u201ccon fecha 22 de octubre de 2004, los accionantes por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n desde el mandamiento de pago inclusive, solicitud que fue denegada conforme obra a folio 177 del cuaderno principal\u201d, y iiii) que \u201ccon base en la misma solicitud el pasado 8 de febrero elev\u00f3 solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad la cual fue decidida en audiencia p\u00fablica en la cual se remat\u00f3 el bien garant\u00eda del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor ilustraci\u00f3n del Juzgado de instancia, el accionado remiti\u00f3 el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Gina Lizzethe Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gina Lizzethe Garc\u00eda Rivera de quien no se conoce su inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n presenta un escrito que no ser\u00e1 tenido en cuenta, dado que la nombrada no prob\u00f3 legitimaci\u00f3n para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite adelantado por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda, notific\u00f3 la providencia al Juzgado accionado, a los demandantes y al Banco Davivienda S.A. y profiri\u00f3 sentencia de fondo negando la pretensi\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, al conocer del asunto, en raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Bonnet Quant, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, resolvi\u00f3 vincular a la actuaci\u00f3n a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se sintetiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Leopoldo Bonnet Quant, contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por improcedente en raz\u00f3n de que los jueces del conocimiento a\u00fan no definen la nulidad por tr\u00e1mite inadecuado y la prejudicialidad por fraude procesal, que tambi\u00e9n motivan la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n los recursos que los quejosos propusieron contra las providencias que resolvieron las peticiones que formularon con miras a obtener lo mismo que pretenden con su reclamo constitucional. Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le est\u00e1 vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amen que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente al cuestionamiento que enfila contra las providencias que tanto en primera como en segunda instancia desestimaron el incidente de nulidad que propusieron invocando la causal de \u201ctr\u00e1mite inadecuado\u201d observa la Sala que est\u00e1n sustentadas en las disposiciones del ordenamiento procesal que regulan la materia de las nulidades procesales y la oportunidad para solicitarlas, y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto y por ende, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que puedan ser objeto de este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 13 de junio del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que niega a los se\u00f1ores Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Leopoldo Bonnet Quant la protecci\u00f3n constitucional que invocan contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, por tramitar de manera inadecuada a causa de fraude procesal la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n convenida por los mismos con el Banco Davivienda S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la negativa del fallador de instancia se funda en que el 15 de febrero del 2005, es decir a tiempo de la instauraci\u00f3n de la demanda de tutela, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a\u00fan no resolv\u00eda la solicitud de nulidad que los accionantes formularon el 8 de febrero anterior, de manera que esta Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n que se revisa es procedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, previsto en el art\u00edculo 86 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. La sentencia de instancia ser\u00e1 confirmada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para que quienes se sientan afectados con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamen, ante cualquier juez, en todo tiempo y lugar, su restablecimiento2, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro procedimiento para conjurar la conculcaci\u00f3n, al menos que la pretensi\u00f3n de amparo proceda de manera transitoria, para aminorar un perjuicio irremediable o evitar la realizaci\u00f3n de una amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la sentencia que se revisa tendr\u00e1 que confirmarse, porque los se\u00f1ores L\u00f3pez Hern\u00e1ndez y Bonnet Quant pretenden que el Juez constitucional resuelva sobre la validez de lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario que les adelanta el Banco Davivienda S.A., seg\u00fan afirman por un procedimiento inadecuado fundado en el Fraude Procesal de su acreedora, violando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, cuesti\u00f3n que est\u00e1 pendiente de decidir en el \u00e1mbito de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el libelo donde invocan la protecci\u00f3n, presentado el 15 de febrero del 2005, los accionantes sostienen que su solicitud de nulidad de todo lo actuado no ha sido resuelta de fondo, circunstancia que el Juzgado accionado confirm\u00f3 el 17 de febrero siguiente, en escrito dirigido a la Sala Civil del H. Tribunal Superior y corrobor\u00f3 el 20 de abril del presente a\u00f1o, en atenci\u00f3n a la solicitud de informaci\u00f3n elevada por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, en tanto se investiga el delito de Fraude Procesal denunciado por el se\u00f1or Bonnet Quant, fue negada por el despacho judicial accionado durante la diligencia de subasta p\u00fablica, de manera que los demandados pudieron contradecirla, haciendo uso de los recursos establecidos en la ley \u2013art\u00edculos 170 y 351 C. de P.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que contra los accionantes se cierne el peligro de perder su vivienda, como quiera que los inmuebles que satisfacen su derecho constitucional fueron subastados el 8 de febrero del presente a\u00f1o, dentro del proceso Ejecutivo en cuesti\u00f3n, no obstante la diligencia de remate no transfiere la titularidad de los bienes perseguidos en ejecuci\u00f3n, sin que se profiera y registre el auto aprobatorio de la subasta, providencia que a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda que se revisa no se hab\u00eda proferido, y contra la que es dable formular los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que tambi\u00e9n por este aspecto la invocaci\u00f3n de amparo constitucional deber\u00e1 negarse, como quiera que los actores cuentan con recursos para reclamar, dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda S.A., sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2005, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leopoldo Bonnet Quant e Isabel Cristina L\u00f3pez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, disponiendo la vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n, de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como m\u00e1s adelante se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional, dada su unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 del mismo decreto hallados inexequibles y en raz\u00f3n de que \u201cestas tres condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional\u201d,\u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-937\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1125166 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leopoldo Bonnet Quant y otra contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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