{"id":12809,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-938-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-938-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-05\/","title":{"rendered":"T-938-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia\/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098249 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro de Molina, \u00a0por intermedio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de apoderado judicial, reclaman el amparo constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, porque la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios les adeuda las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2003, pese a que a otros pensionados de la entidad, como lo es la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar Ordo\u00f1ez, perciben el pago de la prestaci\u00f3n del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con cargo a los recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, se extrae la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, mediante Actas No. 0061 y No. 0068 del 28 de octubre de 2002, reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y orden\u00f3 su pago a favor de las se\u00f1oras Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro de Molina \u2013folios 106 a 109, cuaderno primero del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 21 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, entre otras personas, a las accionantes. El Juez constitucional resolvi\u00f3 \u2013folios 60 a 67, cuaderno primero del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR a favor de Myriam Rojas Rend\u00f3n, Amparo Ram\u00edrez de Rodr\u00edguez, C\u00e1rmen Rosa Quijano, Doris mariela Pulido M\u00e9ndez, Luz Mila Aroca, Mar\u00eda Felisa Castro de Molina, Ana Rita Arias de Talero, Mar\u00eda Alicia Ib\u00e1\u00f1ez, Mar\u00eda Estrella Buitrago, Luz Dolly Gonz\u00e1lez, Eliseo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013ORDENAR, en consecuencia, a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que en el t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele las mesadas pensionales que adeuda a los citados ciudadanos. As\u00ed mismo, se le previene para que inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarias con el fin de que obtenga los recursos para el pago de este derecho en el futuro, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-147\/02, citada en el cuerpo de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 25 de junio de 2003, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 negar el amparo deprecado por Luz Mila Aroca contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en atenci\u00f3n a que el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora ya hab\u00eda sido protegido y el Ministerio de Hacienda hab\u00eda sido absuelto de los cargos de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u2013folios 54 a 59, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n 2474 del 20 de septiembre de 2004, suscrita por el Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio accionado, se orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez \u201c(&#8230;) a la n\u00f3mina del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con cargo a los recursos del estinto (SIC) Fondo del Pasivo Prestacional de Salud, para el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que en el futuro se causen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes pretenden que el juez de tutela (1) ordene el pago inmediato de sus mesadas pensionales adeudadas y las que en un futuro se causen, tal y como sucedi\u00f3 en el caso de la antes nombrada y (2) disponga su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo accionado interviene en el presente asunto para solicitar se declare improcedente la protecci\u00f3n que deprecan las actoras, en la medida en que \u201c(\u2026) en cumplimiento de los t\u00e9rminos contenidos en el Convenio Interadministrativo suscrito por el Ministerio de Hacienda, [el Fondo] s\u00f3lo est\u00e1 obligado a cancelar las pensiones de sobrevivientes que reporte el ordenador del gasto \u00a0(Fundaci\u00f3n San Juan de Dios) que autorice previamente el MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO y con los dineros que \u00e9ste gire mensualmente para tal efecto. No as\u00ed pensiones diferentes a las se\u00f1alas (sic) como son las correspondientes a las se\u00f1oras LUZ MILA AROCA Y MAR\u00cdA FELISA CASTRO DE MOLINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Alberto Carrasquilla Barrera interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la entidad que representa en cuanto \u201c(\u2026) la Naci\u00f3n CUMPLI\u00d3 con su obligaci\u00f3n de colaborar en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional correspondiente, puesto que de los recursos del Fondo del Pasivo le entreg\u00f3 a la FSJD como colaboraci\u00f3n, la totalidad de la Reserva Pensional de Activos y le pag\u00f3 el valor del t\u00edtulo pensional que le correspond\u00eda, al ISS. Por lo tanto, es a la FSJD a la que corresponde pagar esas pensiones y as\u00ed lo han se\u00f1alado ya del orden de catorce (14) diferentes sentencias judiciales en id\u00e9nticos supuestos de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a pesar de haber sido vinculada por el Juez de primera instancia, no interviene en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las Resoluciones No. 0061 y 0068 de 28 de octubre de 2002, por medio de las cuales el Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las actoras \u2013folios 106 a 109, cuaderno I del expediente- \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las decisiones del 21 de mayo y del 25 de junio de 2003, que resuelven las acciones de tutela instauradas i) por las accionantes en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y ii) \u00a0por Luz Mila Aroca en contra del mismo Ministerio \u2013folios 54 a 59, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 2472 del 20 de septiembre de 2004, suscrita por el Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio accionado, ordenando \u201cincorporar [a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez] a la n\u00f3mina del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u2013folios 3 a 5, cuaderno I del expediente-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 16 de noviembre de 2004, la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo invocado, i) habida cuenta que \u201cno se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de las demandantes ya que el acto administrativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden judicial impartida dentro del tr\u00e1mite de un incidente de desacato y ii) en raz\u00f3n de que las accionantes \u201c(\u2026) no demostraron ni allegaron prueba, que indique que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho que ostentaba la se\u00f1ora Mar\u00eda Dianey Escobar Ord\u00f3\u00f1ez, cuando fue expedida por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la resoluci\u00f3n 2474 de 20 de septiembre de 2004 y que por lo mismo merec\u00edan el mismo tratamiento. Por ello, concluye que la conducta desplegada por las accionadas no produjo amenaza al derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro de Molina impugnaron la decisi\u00f3n anterior, fundadas en que existen dos clases de pensionados de la Fundacion San Juan de Dios, una conformada por los adscritos al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otra, integrada por quienes han sido favorecidos con fallos de tutela pero no reciben su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explican que mientras la pensionada MARIA DIANEY ESCOBAR ORDO\u00d1EZ obtuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2 A, en sentencia de 3 de julio de 2003, ordenara al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u201c&#8230;iniciar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n los tr\u00e1mites correspondientes para la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para el cubrimiento de las mesadas pensionales y las que en un futuro se causen&#8230;\u201d, como quiera que la orden de amparo se emiti\u00f3 contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que no tiene recursos para atender sus obligaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de Fallo del 27 de enero de 2005, revoca y en su lugar rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, debido a que \u201cel conflicto presentado entre las se\u00f1oras Aroca y Castro de Molina, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual se constituye en el medio de defensa judicial id\u00f3neo para obtener las declaraciones pretendidas en la solicitud de tutela, y no mediante el ejercicio de esta, cuyo car\u00e1cter residual y subsidiario lo hacen especial. Teniendo en cuenta lo anterior, puede plenamente la parte actora hacer valer sus derechos acudiendo a los medios de defensa judicial alternos previstos en la ley, concretamente a la acci\u00f3n ejecutiva laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la vez que deniega el amparo transitorio, en consideraci\u00f3n a que \u201c(\u2026) del material probatorio allegado al proceso no aparece prueba suficiente que demuestre que la vida o la integridad f\u00edsica de las se\u00f1oras Aroca y Castro de Molina se encuentre amenazada o vulnerada como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2003;como tampoco se prob\u00f3 que las actoras estuvieran en estado de debilidad manifiesta como s\u00ed lo podr\u00eda estar una persona de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 3 de junio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro de Molina, por intermedio de apoderado judicial, acuden al mecanismo de la tutela, al estimar vulnerados su derecho fundamental a la igualdad, porque contrario al caso de otros pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios han omitido adelantar las gestiones respectivas para incluirlas en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que mediante fallo del 21 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 a las accionantes el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y en consecuencia dispuso que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u201cen el t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, cancele las mesadas pensionales que adeuda a los citados ciudadanos. As\u00ed mismo, se le previene para que inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarias con el fin de que obtenga los recursos para el pago de este derecho en el futuro (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces verificar la pertinencia de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en consideraci\u00f3n a i) el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre sus derechos fundamentales, siempre que el ordenamiento no prevea otro procedimiento de comprobada eficacia para su restablecimiento, ii) el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa que \u201c[e]n todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d y iii) el art\u00edculo 38 del mismo Decreto determina que \u201c(\u2026) [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La competencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en que el cumplimiento de las sentencias judiciales adem\u00e1s de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia es una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades que han sido condenadas2. En el caso de los fallos de amparo vincula al juez constitucional con la adopci\u00f3n de las medidas conducentes para hacerlos efectivos independientemente de la sanci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Juez de primera instancia es el encargado del cumplimiento del Fallo de tutela, y mantendr\u00e1 la competencia hasta que los derechos se restablezcan efectivamente (art. 27 Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras al restablecimiento, los jueces est\u00e1n facultados para requerir a los superiores del principal obligado, a fin de que estos adopten las medidas para que el infractor act\u00fae o deje de hacerlo. \u201c(\u2026) E, incluso, cuando los superiores no act\u00faen en debida forma, los jueces abrir\u00e1n los procesos disciplinarios del caso y adoptar\u00e1n \u201cdirectamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d. Adicionalmente, los jueces podr\u00e1n \u201csancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia\u201d. Y, finalmente, conforme al inciso final de este art\u00edculo, \u201c[e]n todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que una vez concedida la protecci\u00f3n no es dable presionar su cumplimiento mediante una nueva acci\u00f3n, porque en este caso, salvo que medien nuevas circuntancias, el asunto deber\u00e1 rechazarse \u2013art. 38 Decreto 2591 de 1991-. Sin perjuicio de sancionar al responsable por temeridad, previa la tramitaci\u00f3n de un incidente donde el imputado pueda ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia garantiza \u201csin excepci\u00f3n alguna\u201d, el derecho a la defensa en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el art\u00edculo 60 del mismo estatuto regula el procedimiento al que los jueces o magistrados deben sujetarse para imponer los correctivos que el mismo estatuto establece, en el que se destacan la necesidad de informar al presunto contraventor sobre las acusaciones en su contra y el ineludible deber de o\u00edrlo previamente, por lo que las sanciones ser\u00e1n impuestas \u201cprevia averiguaci\u00f3n que garantice el derecho de defensa\u201d (art. 22 Ley 446 de 1998)4. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes aseguran que su derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 siendo vulnerado debido a que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios han omitido adelantar las gestiones correspondientes para su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 2003, pese a que otros pensionados de la Fundaci\u00f3n est\u00e1n incluidos en n\u00f3mina y perciben cumplidamente el pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio se concluye que el amparo que se invoca les fue concedido a las actoras mediante fallo del 21 de mayo de 2003, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que se revisa, en cuanto rechaza la protecci\u00f3n al considerar la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo que las se\u00f1oras Luz Mila y Mar\u00eda Felisa cuentan con otra v\u00eda para acceder efectivamente al pago de su prestaci\u00f3n. No obstante, la providencia ser\u00e1 modificada en el sentido de poner de presente como la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conserva la competencia para hacer que las accionantes reciban su pensi\u00f3n efectivamente con cargo al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mantiene la competencia para el restablecimiento de los derechos de las actoras, quienes deber\u00e1n dirigirse a dicha Corporaci\u00f3n para hacerle saber que no han sido incluidas en n\u00f3mina y no reciben el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las orientaciones a que se hace alusi\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de imponer sanci\u00f3n alguna por temeridad en contra de las actoras, como quiera que por v\u00eda de jurisprudencia esta Corte ha dicho que no puede ser endilgada una actuaci\u00f3n temeraria a quien acciona sin haber sido o\u00edda y sin que se haya indagado sobre su situaci\u00f3n y las circunstancias que rodearon la presentaci\u00f3n de las dos acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en este Fallo, las Sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2004 y el 27 de enero de 2005, por la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta situaci\u00f3n se confirma en el control de t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, donde aparece la tutela en comento radicada con el n\u00famero T-759.083 de 2003, que fue excluida para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-267 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto 127 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Entre otras, se pueden consultar las siguientes decisiones de esta Corporaci\u00f3n: T-763\/98, T-458\/03, T-459\/03, T-744\/03, A. 010\/04 y A. 045\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n, al realizar la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, declar\u00f3 conforme con la Carta las facultades correctivas que el estatuto asigna a jueces y magistrados, respecto de quienes incumplen sus deberes constitucionales con la administraci\u00f3n de justicia, al interior de los procesos, en cuanto la normativa \u201cgarantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora (Sentencia C-037 de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-938\/05 \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia\/ACCION DE TUTELA-Competencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 Referencia: expediente T-1098249 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mila Aroca y Mar\u00eda Felisa Castro contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}