{"id":1281,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-352-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-352-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-94\/","title":{"rendered":"T 352 94"},"content":{"rendered":"<p>T-352-94 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA VERBAL\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que, para provocar la actuaci\u00f3n del aparato judicial, sea indispensable la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, bien por analfabetismo, ya por dificultades f\u00edsicas, por minor\u00eda de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Es por tales motivos que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. Se fortalece as\u00ed el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas. &nbsp;<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL-Vigencia\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo, la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Si del contrato se derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducci\u00f3n del negocio jur\u00eddico u otro tipo de prestaciones laborales, se est\u00e1 en presencia de un litigio susceptible de ser llevado, a trav\u00e9s de las acciones que corresponden, ante la jurisdicci\u00f3n competente -para este caso la Contencioso Administrativa-. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-39419 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA YANETH GALVIS OCHOA contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI -SANTANDER-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional procede a efectuar la revisi\u00f3n del fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual se resolvi\u00f3 sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA YANETH GALVIS OCHOA concurri\u00f3 personalmente ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y en forma verbal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL DE CURITI. La peticionaria manifest\u00f3 haber trabajado durante cinco (5) a\u00f1os consecutivos en el mencionado municipio en calidad de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1994 no fue contratada por el alcalde municipal, a pesar de que, seg\u00fan ella, se encontraba amparada por algunas normas legales. En el mes de marzo del presente a\u00f1o el burgomaestre contrat\u00f3 a otra docente para ejercer las funciones que ven\u00eda cumpliendo la accionante, circunstancia ante la cual acudi\u00f3 al sindicato de educadores con el objeto de redactar una petici\u00f3n que fue dirigida y enviada al jefe del ejecutivo municipal sin obtener respuesta. Por esta raz\u00f3n decidi\u00f3 incoar la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 violados sus derechos de petici\u00f3n y de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez sometida la petici\u00f3n a reparto, le correspondi\u00f3 decidir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinticuatro (24) de mayo del presente a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar infundada la acci\u00f3n de tutela. Su determinaci\u00f3n est\u00e1 basada, principalmente, en la existencia de otro medio judicial de defensa, constituido por la v\u00eda contencioso administrativa para invalidar el contrato suscrito con la otra docente, si la accionante considera que con tal acto se vulneraron sus derechos, m\u00e1s a\u00fan si, como ella lo manifiesta, la ley general de la educaci\u00f3n le otorga estabilidad en el cargo que ocupaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por no encontrar el juez de instancia que a la peticionaria se le hubiere causado un perjuicio irremediable, tampoco determin\u00f3 que fuese procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, el Tribunal estim\u00f3 que a la accionante no le fue vulnerado, toda vez que ella no suscribi\u00f3 la nota y porque, en concepto del Tribunal, la demandante no elev\u00f3 petici\u00f3n alguna sino que con su escrito formul\u00f3 comentarios y observaciones relacionados con su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre el asunto en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada verbalmente &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la funci\u00f3n que cumple en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela tiene entre sus caracter\u00edsticas la de la informalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que, para provocar la actuaci\u00f3n del aparato judicial, sea indispensable la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, bien por analfabetismo, ya por dificultades f\u00edsicas, por minor\u00eda de edad o por la propia necesidad de acudir sin demora ante el juez para plantear los hechos que configuran violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tales motivos que el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 14 que en caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez -dice la norma- deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fortalece as\u00ed el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas, plasmado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, la solicitante estim\u00f3 urgente la soluci\u00f3n de su problema y acudi\u00f3 en forma verbal a la tutela, por lo cual la actititud del Presidente del Tribunal de San Gil en el sentido de dar curso a la acci\u00f3n, sin exigencia formal alguna, se ajust\u00f3 a las prescripciones vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para prorrogar la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corte en numerosas sentencias que el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales derechos son susceptibles de amparo \u00fanicamente bajo el supuesto de una cierta y probada violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora es sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, aparece que la peticionaria cumpli\u00f3 satisfactoriamente con el contrato que la vincul\u00f3, entre el primero (1\u00ba) de marzo y el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a la Administraci\u00f3n Municipal de Curit\u00ed -Santander-. Del convenio celebrado el veintiocho (28) de febrero del a\u00f1o anterior entre la accionante y el Municipio se destaca la cl\u00e1usula cuarta que se\u00f1ala el per\u00edodo de vigencia antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que, desde el punto de vista estrictamente constitucional y, obviamente, sin entrar a analizar el caso concreto a la luz de los preceptos de orden legal que le fueren aplicables, no fue violado ni amenazado el derecho al trabajo, invocado por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si del contrato se derivan derechos a favor de la accionante, relacionados con la estabilidad laboral, la reconducci\u00f3n del negocio jur\u00eddico u otro tipo de prestaciones laborales, se est\u00e1 en presencia de un litigio susceptible de ser llevado, a trav\u00e9s de las acciones que corresponden, ante la jurisdicci\u00f3n competente -para este caso la Contencioso Administrativa-. As\u00ed, pues, existiendo, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n instaurada no era procedente, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse la providencia revisada en cuanto al derecho al trabajo se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son objeto de violaci\u00f3n o amenaza, pero el art\u00edculo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para asumir funciones que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma superior ha sido terminante al se\u00f1alar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento aplicable ni un juez competente, seg\u00fan la normatividad ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en peligro&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-286 del 17 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Mal habr\u00eda hecho el juez de tutela en conceder el amparo por el aludido concepto sin establecer la legitimidad de la accionante ni la efectiva violaci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe recordarse que, como ya lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petici\u00f3n no implica que la administraci\u00f3n tenga que atender favorablemente lo solicitado, de tal manera que en este caso no pod\u00eda alegar la accionante que su derecho de petici\u00f3n le hubiese sido desconocido por el hecho de haberse negado la Alcald\u00eda a seguirla contratando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA YANETH GALVIS OCHOA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-352-94 ACCION DE TUTELA VERBAL\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; La Constituci\u00f3n no exige que, para provocar la actuaci\u00f3n del aparato judicial, sea indispensable la presentaci\u00f3n de una demanda escrita, pues se parte del supuesto de que la posibilidad de escribir no est\u00e1 al alcance de toda la poblaci\u00f3n, bien por analfabetismo, ya por dificultades f\u00edsicas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}