{"id":12810,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-939-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-939-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-05\/","title":{"rendered":"T-939-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Facultades para hacerlo cumplir \u00a0<\/p>\n<p>El marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. \u00a0Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad\/INCIDENTE DE DESACATO-Elementos giran entorno a la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisi\u00f3n) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. \u00a0Ahora bien, esta solamente ser\u00eda obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluir\u00eda la ratio decidendi presente en el mismo. \u00a0En todo caso, debemos se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, no es posible derivar obligaci\u00f3n ni responsabilidad alguna respecto de \u00f3rdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisi\u00f3n. \u00a0Esto porque trat\u00e1ndose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformaci\u00f3n de un par\u00e1metro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar \u00f3rdenes\/DEBIDO PROCESO-Se impuso sanci\u00f3n por desacato sin que existiera sustento f\u00e1ctico ni normativo para la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1118517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores \u00a0Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada, por intermedio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados por \u00e9stos los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda los peticionarios se\u00f1alan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el 31 de mayo de 2004 fueron objeto de un incidente de desacato propuesto a partir de la acci\u00f3n de tutela que interpuso el docente Daniel Mosquera Mosquera, en agosto de 2002, contra el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, en b\u00fasqueda de un traslado a una instituci\u00f3n educativa de la ciudad de Cali debido a las dificultades de salud que presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que las dos instancias del amparo concedieron la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario, ordenando al Secretario de Educaci\u00f3n \u201crealizar el traslado del docente, respecto del cargo que debe desempe\u00f1ar, a una instituci\u00f3n educativa del municipio de Cali, una vez exista la vacante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que conforme a la orden de tutela, s\u00f3lo hasta Junio de 2003 se present\u00f3 la vacante en el \u00e1rea en que se desempe\u00f1aba el se\u00f1or Mosquera, en una vereda ubicada en zona rural del municipio de Cali. \u00a0Conforme a tal evento, de acuerdo a sus investiduras de Gobernador y Secretario de Educaci\u00f3n, profirieron el Decreto 0673 de junio de 2003, en el que se orden\u00f3 el traslado del docente Mosquera a la Instituci\u00f3n Educativa \u201cLos Andes\u201d, ubicada en la vereda Los C\u00e1rpatos, jurisdicci\u00f3n de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que adicionalmente, en raz\u00f3n al convenio interadministrativo suscrito por la transici\u00f3n de las competencias entre entes territoriales en materia educativa, la administraci\u00f3n municipal de Cali expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1666 de junio de 2003 en donde tambi\u00e9n se dispone el traslado del docente a la vereda Los C\u00e1rpatos. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que los anteriores actos administrativos fueron notificados, no obstante el docente se abstuvo de posesionarse y en su lugar solicit\u00f3 el inicio del incidente de desacato, el cual se tramit\u00f3 contra el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, se\u00f1or Henry Humberto Arcila y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2003, en base a la reiteraci\u00f3n de la orden de cumplir el fallo de tutela, contra su superior jer\u00e1rquico, el Gobernador del Valle del Cauca, se\u00f1or Germ\u00e1n Villegas Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el 31 de diciembre de 2003 venci\u00f3 el periodo constitucional para el cual fue electo el se\u00f1or Villegas y que el nuevo Gobernador design\u00f3 a otra persona como Secretario de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito impuso sanci\u00f3n \u00a0por desacato, decisi\u00f3n que posteriormente fue declarada nula por violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que para la misma \u00e9poca, el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali inici\u00f3 incidente de desacato contra ellos, el cual culmin\u00f3 con auto del 21 de enero de 2005 mediante el cual se les sancion\u00f3 con pena privativa de la libertad y multa, y que \u00e9ste fue confirmado parcialmente en el grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los actos proferidos por el Juzgado y el Tribunal dentro del incidente de desacato comportan una v\u00eda de hecho judicial, y solicitan se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, y se proceda a dejar sin efectos tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los Despachos Judiciales Demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El juez noveno penal del circuito de la ciudad de Cali se opuso a las pretensiones de la tutela, refutando las irregularidades invocadas en la demanda. \u00a0Para este efecto expuso que son varias las competencias del juez de primera instancia para hacer cumplir las sentencias de tutela, agregando que ellas se mantienen, en principio, hasta cuando desaparezca la amenaza de los derechos fundamentales, pero que en el caso del desacato, \u00e9ste opera as\u00ed sobrevenga durante su tr\u00e1mite el acatamiento de la orden consignada en el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cumplimiento de la tutela a favor del docente Mosquera se llev\u00f3 a cabo por la administraci\u00f3n del Municipio de Cali y no a partir de las maniobras que hubieren efectuado los disciplinados. \u00a0Sobre este punto, resalta que el desacato se erige a partir de circunstancias de orden objetivo y subjetivo, las cuales se inobservaron totalmente por los se\u00f1ores Villegas y Arcila. \u00a0En el primer aspecto, advierte que se constat\u00f3 que la orden de protecci\u00f3n no fue cumplida y que los disciplinados no ten\u00edan competencia legal para consumar el amparo, mientras que a partir del segundo, se comprob\u00f3 la negligencia cuando se intent\u00f3 efectuar un traslado incompatible con la orden de tutela del cual \u2013adem\u00e1s- se censura su legalidad. \u00a0Finalmente, el juzgado considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para desaprobar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otra parte, uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunci\u00f3 en contra de la tutela insistiendo en que la orden de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente Mosquera fue desconocida por los disciplinados. \u00a0Observa que se deben distinguir las facultades otorgadas a los jueces de instancia para asegurar el cumplimiento del amparo, concluyendo: \u201c&#8230; para la Sala era claro que a la fecha en que se profiri\u00f3 la sanci\u00f3n estaba plenamente comprobado el desacato frente al cumplimiento de la orden de tutela, dada la actitud negligente que se dedujo del material probatorio que obraba en el expediente, en el que se pudo percibir que la actitud que asumieron para cumplir el fallo fue eminentemente formal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del auto interlocutorio n\u00famero 071 del 21 de enero de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en el que se resuelve el incidente de desacato adelantado contra los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila (folios 33 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la consulta proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de febrero de 2005 (folios 51 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio emanado del rector del Colegio Santa Librada de Cali en donde resuelve cuestionamientos sobre el traslado de un docente a un sat\u00e9lite de esa instituci\u00f3n (folios 110 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia del Decreto 0753 de 2002 en el cual \u201cse hacen unos traslados en la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental\u201d (folios 116 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1665 de 2003 \u201cpor medio de la cual se traslada un docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal\u201d (folio 118). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de Auto del veintiocho de julio de dos mil cinco, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (i) la fotocopia del incidente de desacato adelantado contra los se\u00f1ores Villegas y Arcila y (ii) de las decisiones de tutela que fueron objeto de aquel. \u00a0As\u00ed las cosas, el 24 de agosto se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la respuesta del despacho judicial, quien remiti\u00f3 en dos cuadernos la copia de la primera de las actuaciones requeridas que, entre otros, se compone de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorial presentado por el apoderado del docente Daniel Mosquera, ante el juez noveno penal del circuito de Cali, el 12 de mayo de 2003, en donde solicita el inicio del tr\u00e1mite del incidente de desacato a prop\u00f3sito de la tutela proferida a favor del profesor (folios 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio de fecha 1\u00b0 de noviembre de 2002, en donde el Tribunal Superior de Cali notifica el fallo de tutela a favor del se\u00f1or Daniel Mosquera (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0353 de 1997 en el cual se determinan las zonas de dif\u00edcil acceso en el Departamento del Valle del Cauca (folios 5 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia parcial del Decreto 2490 de 2002, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, \u201cpor medio del cual se realizan unos Nombramientos Provisionales de docentes en vacancias definitivas en el Municipio de Cali\u201d (folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto interlocutorio n\u00famero 050 del 10 de junio de 2003 (parcial), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, en el cual resuelve sancionar por desacato al Secretario de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, se\u00f1or Henry Arcila (folios 22 a 30), seguido por los oficios de notificaci\u00f3n, uno de los cuales es enviado al Gobernador, se\u00f1or Germ\u00e1n Villegas Villegas (folio 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Escrito dirigido al Tribunal Superior de Cali con motivo de la consulta a efectuar sobre la sanci\u00f3n por desacato, suscrito por el se\u00f1or Arcila (folios 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 43161 de 2000 en la cual se hace la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente del se\u00f1or Daniel Mosquera con base acad\u00e9mica de Administrador Financiero (folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Escrito del docente Daniel Mosquera elevado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 07 de julio de 2003 (folios 83 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia incompleta de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a favor del docente Mosquera Mosquera (folios 93 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Decreto 2441 de 1998 \u2013parcial- en el cual se nombra al se\u00f1or Daniel Mosquera \u201cen el cargo de Docente \u00e1rea de Metalister\u00eda del Instituto T\u00e9cnico Industrial Gerardo Valencia Cano del municipio de Buenaventura&#8230;\u201d (folios 100 y 101), seguido por unos actos de traslado de otros profesores, del municipio de Buenaventura al Colegio Santa Librada (folio 102), al Centro Docente No. 10 Santiago Rengifo Salcedo (folio 104) del municipio de Cali el 25 de enero de 2001 y el 24 de abril de 2002 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Decreto 0673 de junio de 2003 \u201cPor medio del cual se da cumplimiento a una Orden Judicial de Tutela de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal\u201d, en donde se decreta trasladar al docente Mosquera a la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Los Andes, sede Juan Pablo I, vereda Los Carpatos del Municipio de Santiago de Cali&#8230;\u201d (folios 106 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la solicitud de traslado elevada por el profesor Mosquera a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental el 18 de diciembre de 2001 (folios 109 a 111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del diagn\u00f3stico del m\u00e9dico de salud ocupacional, doctor Fernando A. Victoria, el 11 de febrero de 2002, en donde consigna: \u201cPor tanto, se debe facilitar un traslado a sitio cercano a su lugar de residencia con el fin de disminuir los factores de riesgo inherentes al desplazamiento a su sitio laboral\u201d (folio 112). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Decreto 0805 de mayo de 2002 en el cual se modifica la planta de cargos docentes en el Departamento del Valle del Cauca (folios 115 a 121). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Decreto 2578 del 31 de diciembre de 2002 en el cual \u201cse aceptan unas renuncias en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u201d (folios 126 a 128). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de los diplomas de bachiller t\u00e9cnico industrial en mec\u00e1nica (folio 129), de tecnolog\u00eda pesquera (folio 131), de tecn\u00f3logo en Gesti\u00f3n Bancaria y Financiera (folio 133), de Administrador Financiero (folio 135) y del programa \u201cEspecial de Estudios Pedag\u00f3gicos\u201d (folio 137) a nombre de Daniel Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2003, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, decreta la nulidad del tr\u00e1mite incidental, por no haberse cumplido con los pasos necesarios para iniciar el mismo conforme al art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 (folios 141 al 149). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 01 de marzo de 2004, en el cual el docente Mosquera insiste en la sanci\u00f3n disciplinaria por desacato de la sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno penal del circuito de Cali (folios 162 a 164). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio que la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental le env\u00eda a su hom\u00f3logo municipal de Cali, el 06 de febrero de 2004, para que \u201ccolabore\u201d con la ubicaci\u00f3n del docente Daniel Mosquera en dicha ciudad (folio 166). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del documento que el rector de la \u201cInstituci\u00f3n Educativa Santo Tom\u00e1s\u201d de Cali dirige al Secretario de Educaci\u00f3n de esa ciudad el 10 de febrero de 2004, para que se tenga en cuenta al docente Mosquera para laborar en el \u00e1rea de Comercio (folio 167). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de las peticiones que el docente Mosquera eleva ante el nuevo Gobernador del Valle del Cauca y ante el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, el 20 y 23 de febrero de 2004 respectivamente, para que se le traslade a la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tom\u00e1s (folios 173 a 176). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto interlocutorio n\u00famero 021 del 14 de mayo de 2004, en el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali declara configurado el desacato contra el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Valle (folios 181 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memoriales del 25 y 26 de mayo de 2004 en los cuales los disciplinados, a trav\u00e9s de su apoderado, solicitan la nulidad de la sanci\u00f3n por desacato (folios 215 a 224) y la reposici\u00f3n del auto interlocutorio 021 (folios 225 a 245).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1666 de junio de 2003 en la cual la Administraci\u00f3n Municipal de Cali \u201cda cumplimiento a una orden judicial de tutela de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Penal\u201d y ordena el traslado del se\u00f1or Mosquera a la Instituci\u00f3n Educativa Los Andes, en la Vereda Los C\u00e1rpatos (folios 246 y 247). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Convenio Interadministrativo 0045-1 del 27 de febrero de 2003 y su adicional, para la administraci\u00f3n temporal del personal docente suscrito entre la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Municipio de Santiago de Cali (folios 251 a 257). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio del 13 de junio de 2003, suscrito por el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, en donde certifica que desde el 02 de enero no han presentado vacantes con las caracter\u00edsticas solicitadas por el docente Mosquera, la \u00fanica vacante \u2013se afirma en el escrito- se encuentra en la vereda Los Carpatos \u00a0(folio 258). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del convenio interadministrativo que suscriben el Departamento del Valle del Cauca y los Municipios de Cali y Buenaventura, en mayo de 2004, para llevar a cabo el traslado del se\u00f1or Mosquera a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez Pumarejo (folios 260 a 262). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del auto interlocutorio 026 del 31 de mayo de 2004 en donde el juzgado noveno penal del circuito decreta la nulidad del incidente de desacato (folios 265 a 273). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la solicitud que eleva el docente Mosquera al Secretario de Educaci\u00f3n de Cali el 07 de junio de 2004 para que se profiera la resoluci\u00f3n de nombramiento para posesionarse en la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez Pumarejo (folio 276). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Escritos del 18 de junio y del 06 de julio de 2004, en los que el docente Mosquera comunica al Juzgado Noveno Penal del Circuito que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali no ha proferido la resoluci\u00f3n de nombramiento respectiva (folios 292 y 323). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio 2656 del 10 de junio de 2004 en donde Juzgado Noveno comunica al docente Mosquera el inicio de incidente de desacato contra la Gobernaci\u00f3n del Valle y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental corriendo el traslado previsto en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 295). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Memorial presentado por el apoderado de los se\u00f1ores Arcila y Villegas en donde solicita la pr\u00e1ctica de unas pruebas (folios 296 a 300). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio 540 del 04 de junio de 2004 proferido por la Administraci\u00f3n Municipal de Buenaventura para notificar el traslado del docente Mosquera (folio 301). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Esther Barreto Castillo, funcionaria de la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura (folios 393 a 395). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del docente Daniel Mosquera Mosquera (folios 400 a 404). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Germ\u00e1n Villegas Villegas (folios 405 a 408). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Henry Humberto Arcila Moncada (folios 409 a 411). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Luis Enrique Caicedo (folios 412 y 413). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del concepto m\u00e9dico legal practicado al se\u00f1or Daniel Mosquera por el instituto de medicina legal y ciencias forenses el 30 de julio de 2004 (folios 422 a 423). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Norbey Becerra Mu\u00f1oz (folios 424 a 426). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Oscar Antonio Orejuela (folios 427 a 429). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial del sitio \u201cPe\u00f1as Blancas\u201d, vereda Los Carpatos (folios 435 y 441 a 444). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Auto interlocutorio 071 del 21 de enero de 2005, en el cual se resuelve sancionar por desacato a los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas y Henry Arcila (folios 468 a 484). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio DG-015-05 suscrito por el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez en donde relaciona los d\u00edas de incapacidad del docente Mosquera (folios 489 y 490). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Prove\u00eddo del 11 de febrero de 2005 en el cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, tramita la consulta de la sanci\u00f3n por desacato, confirmando parcialmente la decisi\u00f3n de la primera instancia (folios 496 a 518). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actas de presentaci\u00f3n voluntaria de los se\u00f1ores Arcila y Villegas para el cumplimiento de la sanci\u00f3n de arresto (folios 541 y 542). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del d\u00eda dos (02) de marzo de 2005, tutela el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios. \u00a0Para este efecto, la alta Corporaci\u00f3n considera que las cl\u00e1usulas legales de restricci\u00f3n de la libertad de los ciudadanos deben interpretarse restrictivamente y que, en sede de desacato, es obligatorio demostrar el incumplimiento y la voluntad de incumplir con la orden de amparo. \u00a0Agrega que en este caso no se comprob\u00f3 objetivamente la existencia de la falta y que las instancias se valieron de argumentos discutibles y subjetivos para derivar la inobservancia de la tutela. \u00a0Precisa que demostrar la infracci\u00f3n, implicaba establecer que el traslado no se realiz\u00f3 pese a existir las vacantes correspondientes tal y como se consign\u00f3 expresamente en el fallo. \u00a0En este orden de ideas indica que las instancias no pod\u00edan desconocer que la orden de traslado se efectu\u00f3, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico. \u00a0A\u00f1ade que el Gobernador no fue vinculado al tr\u00e1mite de la tutela, sino que ello se efectu\u00f3 posteriormente cuando \u201ccualquier posibilidad de desacato resultaba imposible, en los t\u00e9rminos del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado impugn\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, replicando que para poder definir la existencia de la falta era necesario valorar la decisi\u00f3n de amparo en su totalidad, es decir, teniendo en cuenta la ratio decidendi consignada en la misma. \u00a0Advierte que el cumplimiento de la orden de tutela no supon\u00eda simplemente la expedici\u00f3n de un acto administrativo, sino que tal acto deb\u00eda ser real y jur\u00eddicamente v\u00e1lido, y concluir en el traslado del docente, el cual s\u00f3lo se realiz\u00f3 posteriormente de parte de otra autoridad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero el recurrente explica que en virtud de la cosa juzgada constitucional presente en el fallo de tutela, no era posible hacer un an\u00e1lisis dentro del desacato sobre la vinculaci\u00f3n del ex gobernador, se\u00f1or Germ\u00e1n Villegas Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del veintid\u00f3s de abril de este a\u00f1o, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que no evidencia de las actuaciones censuradas la ausencia de notificaci\u00f3n de alguno de los accionados y, por tanto, no se configur\u00f3 la \u00fanica1 causal de procedibilidad de la tutela contra las decisiones judiciales en los incidentes de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela, se alega de parte de los disciplinados la vulneraci\u00f3n al debido proceso porque, entre otros, los jueces de instancia no ten\u00edan competencia para sancionar, se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de varias pruebas que demostraban el cumplimiento de la orden de amparo y se pas\u00f3 por alto el deber de calificar subjetivamente la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad, establecer si vulnera el debido proceso la sanci\u00f3n decretada dentro de un tr\u00e1mite incidental por desacato, pese a que no se concretaron las condiciones consignadas e inherentes a la orden de amparo y a que la competencia legal para el cumplimiento del fallo se traslad\u00f3 a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto esta Sala reiterar\u00e1 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y abordar\u00e1 las facultades de los jueces de instancia para hacer cumplir las sentencias de tutela y, en estricto, la finalidad y requisitos esenciales presentes en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoca la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso dentro de la sanci\u00f3n por desacato de una tutela, porque seg\u00fan su criterio, el mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales s\u00f3lo procede cuando no se hubieren realizado las notificaciones para que los interesados ejerzan su derecho de defensa. \u00a0As\u00ed las cosas, se hace necesario que esta Sala reitere cu\u00e1l es la doctrina constitucional vigente en lo que respecta a la ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se apoya en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0Si bien, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 en su ratio decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la misma Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se derivan de la evoluci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la cotidianidad a todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico3 para dar cuenta de un grupo de criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20034, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ver\u00e1, la sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n6. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar y aplicar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar entre los derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera8: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido9.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto14\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, la Corte ha previsto que cuando quiera que se pueda identificar en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, procede la tutela conforme a los criterios antes expuestos15 con el objetivo de evitar que los medios para el cumplimiento de la tutela constituyan a su vez, eventos de contradicci\u00f3n con el cat\u00e1logo de derechos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, extendidos los alcances de la tutela frente a las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo, se hace necesario precisar cu\u00e1l es el escenario, las facultades y las obligaciones de los jueces de instancia para hacer cumplir las sentencias de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a tener en cuenta, cuando se trata de desarrollar las facultades para hacer efectivas las \u00f3rdenes provenientes de las decisiones de tutela, es comprender que ellas son fruto expl\u00edcito del valor normativo y el sentido vinculante de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0 Superior). \u00a0En efecto, entendiendo que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se concentra en brindar una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos han sido violados o amenazados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d o por los particulares en los casos que determine la ley, hay que se\u00f1alar que la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) se encarg\u00f3 de definir las reglas b\u00e1sicas para asegurar su vigencia y efectividad: (i) que el procedimiento que corresponde a esta acci\u00f3n sea preferente y sumario; (ii) que la acci\u00f3n pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien act\u00fae a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar, ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, incluyendo los altos tribunales; (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud; (v) que en caso de accederse a la tutela, la decisi\u00f3n debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo, act\u00fae o se abstenga de hacerlo; y (vi) que el fallo sea de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal r\u00e9gimen jur\u00eddico y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las \u00f3rdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepci\u00f3n. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n, debe cumplir la orden encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos que lo indique la sentencia y en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0En el evento contrario, el incumplimiento de la decisi\u00f3n conlleva una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta. \u00a0Por una parte, en cuanto frusta la consecuci\u00f3n material de los fines esenciales del Estado, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 2\u00b0), y por la otra, en cuanto dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda, adem\u00e1s de las normas constitucionales que regulan la acci\u00f3n de tutela y el derecho infringido, tambi\u00e9n aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero se debe se\u00f1alar, que los art\u00edculos 23, 27 y 52 de Decreto 2591 de 199117 fijaron los diferentes eventos y las facultades de los jueces de instancia18 para que \u00e9stos hagan cumplir las decisiones, haciendo expl\u00edcitos el objetivo y contenido que deben tener los fallos de tutela, las garant\u00edas de su cumplimiento y a las sanciones derivadas de su eventual inobservancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo al panorama anterior, es necesario diferenciar las herramientas ordinarias que tiene el juez de instancia para hacer efectiva la ejecuci\u00f3n de la orden de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0En este sentido se debe hacer una somera exposici\u00f3n sobre las distinciones entre el cumplimiento y el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cumplimiento y desacato. \u00a0Diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo constitucional por excelencia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, era necesario definir respecto del mismo formas jur\u00eddicas especiales para hacer cumplir cada una de las \u00f3rdenes dictadas por los jueces en esta clase de tr\u00e1mites. \u00a0Como se indic\u00f3, el Decreto 2591 estableci\u00f3 dos figuras independientes a la obligaci\u00f3n del juez de instancia de adoptar todas las medidas que sean conducentes para obtener la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales afectados o amenazados. \u00a0Sobre este particular, haciendo \u00e9nfasis en la diferencia entre el deber de cumplimiento y el desacato, ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u201cresulta perfectamente posible y v\u00e1lido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos herramientas tienen una naturaleza dis\u00edmil. \u00a0Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: \u201cel tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque \u00a0<\/p>\n<p>v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales20. \u00a0Para este efecto, adem\u00e1s del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Facultades para hacer cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza consustancial a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica que soporta la acci\u00f3n de tutela, demanda de cada uno de los jueces las actuaciones necesarias para derivar el restablecimiento real y efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0En este contexto, el juez, conforme al art\u00edculo 27 ib\u00eddem, tiene en sus manos la adopci\u00f3n de los siguientes instrumentos21: (i) Verificar de oficio o a petici\u00f3n de parte, el cumplimiento del fallo; (ii) en caso de identificar que se han seguido vulnerando los derechos fundamentales, debe dirigirse al superior del responsable para que lo haga cumplir y tramite el respectivo proceso disciplinario en su contra, si a ello hay lugar22; (iii) cuarenta y ocho horas despu\u00e9s23, en caso que el superior no obedezca el fallo, se ordenar\u00e1 abrir el proceso disciplinario respectivo24 y el juez \u201cadoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. \u00a0Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. \u00a0En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha previsto que ante una anomal\u00eda presente en el incidente, que tenga la entidad de vulnerar derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La decisi\u00f3n de tutela de un derecho fundamental, es el \u00fanico referente que determina el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la naturaleza del incidente de desacato y teniendo en cuenta su trascendencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de una acci\u00f3n de tutela que censure el tr\u00e1mite de aquel, incluye especialmente la confrontaci\u00f3n estricta del incumplimiento con la orden que presuntamente fue desconocida. \u00a0Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-343 de 1998, en la cual afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando en el asunto est\u00e1 de por medio el cumplimiento de una orden judicial, y, como en este caso, se trata de una orden proferida por un juez de tutela, orden que, por su propia naturaleza, busca la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, el estudio de esta Corporaci\u00f3n no puede limitarse a examinar si la decisi\u00f3n del juez que conoci\u00f3 el incidente de desacato, fue producto de una v\u00eda de hecho o no. Debe, en este momento, observar el propio tr\u00e1mite del incidente, frente a la orden del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, cuando se resalt\u00f3 el deber de respetar el debido proceso en el desarrollo del tr\u00e1mite incidental, se se\u00f1al\u00f3 que el primer paso a seguir por el juez competente es verificar el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar, que el tr\u00e1mite del incidente de desacato, debe surtirse con la observancia del debido proceso para quienes resultaron desfavorecidos con el fallo de tutela (&#8230;). Es decir, que en aras de la garant\u00eda del derecho de defensa, deben gozar de la oportunidad de demostrar la manera como dieron cumplimiento a la sentencia de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-763 de 1998, se resalt\u00f3 que como parte fundamental del debido proceso se encuentra la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0En esa ocasi\u00f3n se ech\u00f3 de menos y se declar\u00f3 una v\u00eda de hecho en una sanci\u00f3n por desacato, a partir del desconocimiento de algunos elementos que obraban en el expediente y que desvirtuaban la responsabilidad subjetiva del disciplinado frente a la orden prevista en el amparo. \u00a0Se estableci\u00f3 que bajo la competencia de dicho sujeto no se encontraba hacer m\u00e1s por el cumplimiento del fallo. \u00a0Pues bien, la Corte ha sido clara en afirmar que el par\u00e1metro a partir del cual el juez puede determinar o establecer la existencia del cumplimiento o, al contrario, el desacato, es verificando rigurosamente la orden consignada en la tutela. \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-368 de 200525: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl margen de cu\u00e1l sea el tr\u00e1mite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acci\u00f3n est\u00e1 limitado por la orden misma de protecci\u00f3n dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposici\u00f3n de una multa o sanci\u00f3n como consecuencia del desacato, la Sala considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la obligaci\u00f3n que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable tengan certeza acerca de cu\u00e1l es el la conducta esperada y en qu\u00e9 forma espec\u00edfica debe materializarse la orden, para luego s\u00ed predicar su incumplimiento. No obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que la finalidad del desacato consiste en sancionar a aquel que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el amparo, sin que esto suponga un nuevo debate sobre los derechos protegidos. \u00a0Sobre este aspecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. As\u00ed las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se ha se\u00f1alado en varias oportunidades en esta providencia, el desacato compromete un elemento subjetivo de responsabilidad, conforme al cual se concluir\u00e1 que cada disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la tutela. \u00a0Sobre este elemento la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, trat\u00e1ndose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiri\u00e9ndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, d\u00e1ndosele un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas porque as\u00ed expresamente lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991\u201d27 (negrilla y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisi\u00f3n) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. \u00a0Ahora bien, esta solamente ser\u00eda obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluir\u00eda la ratio decidendi presente en el mismo. \u00a0En todo caso, debemos se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y conforme al art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n28, no es posible derivar obligaci\u00f3n ni responsabilidad alguna respecto de \u00f3rdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisi\u00f3n. \u00a0Esto porque trat\u00e1ndose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformaci\u00f3n de un par\u00e1metro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0Sobre este aspecto, en la sentencia T-684 de 2004 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan tambi\u00e9n en las resoluciones dictadas por los jueces, \u00e9stos no pueden ser obligados a cumplir \u00f3rdenes que no han sido se\u00f1aladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan \u00a0laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ac\u00e1 se ha resaltado la importancia que tiene la orden consignada en la tutela a efecto de determinar los componentes del desacato. \u00a0Tal orden en principio, debe ser manifiesta e inequ\u00edvoca. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que restringidamente y con el lleno de ciertos requisitos, es posible modular o modificar parcialmente la orden de tutela con el objetivo de garantizar la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de la misma y el goce efectivo del derecho amparado. \u00a0As\u00ed, en sentencia T-086 de 200330, a partir de la facultad del juez para adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del amparo, se consignaron las condiciones, l\u00edmites y alcances que deben reunirse para la modificaci\u00f3n de la orden impartida, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. En primer lugar, la modificaci\u00f3n de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se re\u00fanen ciertas condiciones de hecho que conducir\u00e1n a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se est\u00e9 afectando gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. Esto puede suceder en varias hip\u00f3tesis: \u00a0(a) cuando la orden por los t\u00e9rminos en que fue proferida nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli\u00admiento no es exigible porque se trata de una obligaci\u00f3n imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico; y \u00a0(c) cuando es evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. En segundo lugar, el principal l\u00edmite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las \u00f3rdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. Ello se sigue tanto del sentido mismo de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n) como del Decreto 2591 de 1991, en especial del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 27, citado previamente, cuando se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0Es decir, el juez de instancia mantiene la competencia para asegurar el goce efectivo del derecho, no para revisar, ajustar o revocar, de manera expresa o impl\u00edcita, su decisi\u00f3n de amparar el derecho, ni el telos fundamental de la orden impartida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los l\u00edmites est\u00e1n dados por la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de \u00e9ste debe estar soportada por la garant\u00eda del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobaci\u00f3n probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios. \u00a0De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no ser\u00e1 posible impartir sanci\u00f3n alguna, pero si ello llegare a ocurrir, proceder\u00e1 el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dos ex servidores p\u00fablicos, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y el Gobernador del Valle del Cauca, fueron objeto de un incidente de desacato en el cual se les sancion\u00f3 con pena de arresto y multa. \u00a0Ahora, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la libertad, ya que consideran que no se reunieron y comprobaron los requisitos para que se les sancionara. \u00a0Para este efecto, entre otros, alegan que los jueces no eran competentes para decretar tales medidas, que la orden de amparo se cumpli\u00f3 y que no existi\u00f3 negligencia ni intenci\u00f3n de incumplir con el amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los despachos judiciales accionados replicaron la solicitud de amparo en contra del desacato, para lo cual pusieron de presente que la sentencia, consistente en el traslado de un docente a la ciudad de Cali, no se cumpli\u00f3 y que los esfuerzos de los funcionarios tan s\u00f3lo fueron aparentes o formales y nunca reales para cumplir con lo establecido en la sentencia. \u00a0Incluso distinguen que el traslado no fue cumplido por ninguno de los disciplinados sino que finalmente se realiz\u00f3 por la administraci\u00f3n municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontr\u00f3 vulnerados los derechos de los peticionarios porque los mismos cumplieron con la orden de traslado del docente una vez se estableci\u00f3 la vacante, en los t\u00e9rminos de la sentencia. \u00a0Al contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que los hechos narrados no se ajustan a la \u00fanica causal para que proceda la tutela y, concluy\u00f3, que la acci\u00f3n impetrada no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario, previo a cualquier otra disquisici\u00f3n, identificar y transcribir la parte resolutiva de la sentencia que se consider\u00f3 incumplida, para luego determinar la cronolog\u00eda y el contexto en el que se desenvolvi\u00f3 la misma, y establecer si es posible concluir la existencia de un desacato de parte de los se\u00f1ores Arcila y Villegas y, en caso que ello no sea as\u00ed, concluir\u00e1 si las providencias en cuesti\u00f3n es posible encuadrarlas en alguno de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La decisi\u00f3n que se consider\u00f3 incumplida. \u00a0Mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al comprobar la enfermedad que padec\u00eda el accionante, dispuso32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0MODIFICAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL SENTIDO DE TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA EN CONEXIDAD CON EL DE LA SALUD Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DEL DOCENTE DANIEL MOSQUERA MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL SE\u00d1OR SECRETARIO DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA QUE EN CASO DE QUE A LA FECHA SE ENCUENTRE UNA VACANTE EN ESTE MUNICIPIO, RESPECTO DEL CARGO QUE DEBE DESEMPE\u00d1AR EL DOCENTE DANIEL MOSQUERA MOSQUERA, PROCEDA A SU TRASLADO DE MANERA INMEDIATA, O EN CASO NEGATIVO, UNA VEZ SE PRESENTE DICHA VACANTE LUEGO DE REALIZARSE LOS TR\u00c1MITES PERTINENTES, SE DE PRELACI\u00d3N A LA SITUACI\u00d3N DEL ACCIONANTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta orden, es decir, del traslado del docente Mosquera al Municipio de Cali, la Sala concluye lo siguiente: (i) que va dirigida exclusivamente a cargo del se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, quien para la \u00e9poca de los hechos era el se\u00f1or Henry Humberto Arcila Moncada; (ii) no tiene fecha l\u00edmite o lapso temporal de cumplimiento; (iii) y su observancia se condiciona a: (a) la existencia de una vacante (b) respecto del cargo que debe desempe\u00f1ar el docente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n adem\u00e1s, fue notificada al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental mediante oficio fechado el 01 de noviembre del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal y como lo alegan los disciplinados, dos hechos o circunstancias, uno previo a la vigencia de esta decisi\u00f3n y el otro posterior, habr\u00edan dificultado e imposibilitado las condiciones legales a partir de las cuales se pod\u00eda ejecutar la orden a favor del profesor Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La condici\u00f3n previa hace referencia a las condiciones bajo las cuales fue nombrado el se\u00f1or Mosquera en el cargo de docente y sobre las cuales no se hizo ninguna alusi\u00f3n en el fallo de tutela. \u00a0Obran en el expediente de desacato certificaci\u00f3n y documentos que dan cuenta sobre las condiciones que ostentaba este profesor, es decir, que fue nombrado en condiciones excepcionales en una zona de dif\u00edcil acceso33. \u00a0Al respecto, se encuentra la siguiente comunicaci\u00f3n: \u201cDadas la (sic) condiciones de vinculaci\u00f3n del accionante y toda vez que se trata de un nombramiento de excepci\u00f3n, es dif\u00edcil que se presente disponibilidad de una plaza vacante, por lo cual ha sido imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho mediante Oficio No. 8143 del 1 de noviembre de 2002\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, los disciplinados justificaron, durante el tr\u00e1mite de los diferentes desacatos35, que el traslado de un docente, dentro de las condiciones del se\u00f1or Mosquera, se deb\u00eda efectuar y limitar a las condiciones especiales definidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Decreto 2277 de 1979 y el art\u00edculo 11 del Decreto 180 de 1982, es decir, \u201ca otra plaza donde haya nombramiento por excepci\u00f3n y que sea normativamente considerada como de dif\u00edcil acceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De otra parte, el hecho posterior que habr\u00eda afectado las circunstancias en las que se deb\u00eda ejecutar la orden de amparo, fue el tr\u00e1nsito legislativo de la Ley 715 de 2001 a partir del cual se reubic\u00f3 la competencia para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a los Municipios, una vez fueran certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los se\u00f1ores Villegas y Arcila informaron que los Municipios de Buenaventura y Cali se certificaron mediante Resoluciones 2750 y 2749 del 03 de diciembre de 2002, y que a partir de las mismas, por ejemplo, se suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo en mayo de 2004 con el Departamento, que dispuso llevar a cabo el traslado del profesor Mosquera a una instituci\u00f3n educativa en el casco urbano del Municipio de Cali36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Frente al primera de las vicisitudes anotadas, los despachos judiciales demandados no enunciaron mayor reparo. \u00a0En su lugar, insistieron en que Gobernador y Secretario deb\u00edan cumplir con el amparo y llevar a cabo el traslado \u00a0correspondiente. \u00a0Inclusive, por encontrarse afuera del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Cali, desecharon el traslado que se hab\u00eda decretado en la vereda Los C\u00e1rpatos. \u00a0De hecho sobre este acto, eliminaron cualquier asomo de virtud, ya que lo consideraron ilegal debido a que las autoridades departamentales no ten\u00edan competencia para proferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde ahora se hace necesario aclarar que la orden de traslado \u2013se repite, condicionada a la existencia de vacantes- no se pronuncia de manera alguna sobre las condiciones legales en las que fue nombrado el docente y en las que se efectuar\u00eda tal acto. \u00a0Si ello es as\u00ed, es decir, si los jueces de tutela simplemente establecieron la realizaci\u00f3n de un traslado conforme a las vacantes vigentes o futuras sin hacer m\u00e1s observaciones, es l\u00f3gico que en virtud al principio de buena fe y al art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos a quienes iba dirigida la orden, se basaran en las normas que en ese momento regulaban los traslados de los docentes que fueron vinculados como excepci\u00f3n en una zona de dif\u00edcil acceso. \u00a0Por tanto, la vacante registrada en la vereda Los C\u00e1rpatos37, se ajustaba a la orden que se consign\u00f3 en el amparo (traslado a la ciudad de Cali, una vez existiera la vacante y respecto del cargo que debe desempe\u00f1ar el docente) y a los requerimientos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del docente Mosquera requer\u00eda un tratamiento excepcional que exigiera la inaplicaci\u00f3n de las normas vigentes para la administraci\u00f3n del personal docente, que finalizara con su ubicaci\u00f3n en una plaza urbana en el municipio de Cali, el juez Constitucional ha debido preverlo en su fallo o dar uso de las herramientas previstas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T-086 de 2003, adoptando directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del amparo, modulando su decisi\u00f3n, de manera que los servidores p\u00fablicos la pudieran acatar sin mayor asomo de duda. \u00a0Esto porque tal y como se consign\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad C-562 de 199638, los docentes vinculados excepcionalmente y por razones del servicio en zonas de dif\u00edcil acceso, merecen un trato especial en lo que a traslado se refiere; en la ratio decidendi de dicha decisi\u00f3n, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la ley exige que el personal que preste servicio de educaci\u00f3n se encuentre vinculado a la carrera, por lo cual, como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, \u00a0resulta admisible vincular al escalaf\u00f3n docente a quienes ya est\u00e9n laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalizaci\u00f3n y re\u00fanan los otros requisuitos exigidos por la ley, tal y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16- Sin embargo, esa vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica no \u00a0puede ser pura y simple, por cuanto de esa manera se afectar\u00eda en forma innecesaria y desproporcional la igualdad de oportunidades y los principios propios de la carrera administrativa, ya que el docente entrar\u00eda al escalaf\u00f3n pero podr\u00eda inmediatamente solicitar un traslado a otras zonas en donde no existan las mencionadas dificultades para que el Estado satisfaga el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica, ni haya por ende esos especiales requerimientos de personal de carrera. Por consiguiente, es necesario concluir que el mecanismo previsto por el par\u00e1grafo s\u00f3lo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que s\u00f3lo se admite \u00a0por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso. En efecto, no se puede olvidar que esta vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica afecta la igualdad de oportunidades que, en una concepci\u00f3n b\u00e1sica de justicia en un Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), desempe\u00f1a un papel determinante. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17- En tales circunstancias, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo impugnado en el entendido de que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, aquellos docentes, que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en la carrera docente en la medida en que contin\u00faen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes desean laborar en otras zonas deber\u00e1n someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones se\u00f1aladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculaci\u00f3n al \u00a0escalaf\u00f3n docente es de naturaleza excepcional.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho que el incidente de desacato no es la instancia para debatir, aclarar y modular los efectos de los fallos de tutela. \u00a0Su inicio comprende de antemano bases s\u00f3lidas sobre el incumplimiento de la orden. \u00a0Pero al contrario, en el presente caso no existe prueba sobre el incumplimiento que se dio a la orden de amparo. \u00a0En el expediente de desacato existen certificados departamentales y municipales sobre la inexistencia de la vacante consignada en la sentencia, para el cargo del profesor Mosquera, desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo39. \u00a0En conclusi\u00f3n, no se prueba dentro del incidente cu\u00e1l es la vacante que se dej\u00f3 de atender o en qu\u00e9 caso se pas\u00f3 por alto la prelaci\u00f3n consignada en el amparo y, por tanto, no se lleg\u00f3 a consolidar el elemento objetivo del desacato a partir de un defecto f\u00e1ctico consolidado en la omisi\u00f3n de valorar las pruebas debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Adicional a lo anterior, respecto de la circunstancia que sobrevino con posterioridad al fallo de tutela, hay que concluir que a partir de la certificaci\u00f3n de los Municipios de Cali y Buenaventura, el departamento perdi\u00f3 competencia para realizar el traslado del profesor Mosquera40. \u00a0Por tanto, desde el mes de diciembre de 2002, ni el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y mucho menos el Gobernador (quien fue involucrado a este tramite mucho tiempo despu\u00e9s) ten\u00edan a su disposici\u00f3n el cumplimiento de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo existi\u00f3 competencia del ente Departamental para hacer cumplir la tutela durante un mes (de noviembre a diciembre de 2002), t\u00e9rmino durante el cual no se comprob\u00f3 la existencia de vacantes para proveer. \u00a0En este escenario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible derivar responsabilidad subjetiva y, por tanto, tampoco se pod\u00eda originar alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. \u00a0Exigir que la administraci\u00f3n departamental realizara un traslado pese al tr\u00e1nsito de competencias establecido en la Ley 715 de 2001 y la certificaci\u00f3n de los Municipios de Buenaventura y Cali, constituye desconocimiento de normas de rango legal que encuadran la sanci\u00f3n por desacato dentro de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero significa lo anterior, que ante el cambio de competencias establecido en la Ley 715, no exist\u00eda ninguna herramienta para hacer efectiva la orden de tutela?. \u00a0La respuesta es negativa. \u00a0Tal y como se expuso atr\u00e1s, las herramientas consignadas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T-086 de 2003 permiten que cuando la decisi\u00f3n deviene inane, se efect\u00faen las modificaciones que sean necesarias, siempre que no se produzca un cambio absoluto de la orden impartida originalmente y con el objetivo claro de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de los accionantes, en acatar las \u00f3rdenes dictadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cali. \u00a0Por el contrario, se insiste, dentro de los t\u00e9rminos y las condiciones otorgadas, los demandados dieron cumplimiento a las directrices, de acuerdo a la forma como los jueces lo dispusieron. \u00a0A\u00fan con estas evidencias, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, impuso sanci\u00f3n por desacato, sin que existiera sustento f\u00e1ctico ni normativo para esa decisi\u00f3n. Y de igual manera, Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmar\u00eda esa decisi\u00f3n, a pesar de que en el expediente del incidente de desacato, obraban las pruebas de que los actores no hab\u00edan incumplido con lo ordenado por su despacho. \u00a0A juicio de esta Sala, este proceder vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada, por lo que en consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-421 del 2003 y T-684 de 2004, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en v\u00edas de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil proferida el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), que concedi\u00f3 el amparo del derecho al Debido Proceso, a los se\u00f1ores GERM\u00c1N VILLEGAS VILLEGAS y HENRY HUMBERTO ARCILA MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas dentro del incidente de desacato promovido contra los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada, proferidas el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, y el once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-939 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto se desconoce jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que no procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de un incidente de desacato respecto de una sentencia de tutela, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia unificada de esta Corte, en donde esta Corporaci\u00f3n ha excluido la viabilidad de tutela contra tutela, ya que en mi criterio por la v\u00eda de la procedencia de tutela contra el desacato, se est\u00e1 permitiendo la procedencia de tutela contra tutela. En mi concepto, \u00a0en este caso una Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 violando una sentencia de unificaci\u00f3n de Sala Plena, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, en el mismo sentido que cuando se desconoce una sentencia de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.118.517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Villegas Villegas y Henry Humberto Arcila Moncada contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha estatuido que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013sentencia C-543 de 1992-, la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente cuando se configura la denominada v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo, procedimental u org\u00e1nico, ligados a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales-, \u00a0y con mayor raz\u00f3n ha estipulado de manera expresa, clara, categ\u00f3rica y reiterada que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001.41 \u00a0A mi juicio, por la v\u00eda de tutela la procedencia de los incidentes de desacato de las sentencias de tutela, cuya finalidad no es m\u00e1s que el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela, se est\u00e1 permitiendo y dando v\u00eda libre a la interposici\u00f3n de tutela contra tutela. Por consiguiente, en mi concepto, esta sentencia constituye un desconocimiento de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte, ya que a mi juicio, no se puede contrariar una sentencia de unificaci\u00f3n, del mismo modo que no se puede desconocer una sentencia de inconstitucionalidad con efectos erga ommes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta sentencia constituye ella s\u00ed, en mi criterio, una v\u00eda de hecho, ya que desconoce la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n a la no procedencia de tutela contra tutela, en este caso a trav\u00e9s de la v\u00eda de enervar el incidente de desacato. En mi criterio, cuando ya existe una decisi\u00f3n de fondo de constitucionalidad o una sentencia de unificaci\u00f3n en casos de tutela, no se puede decidir judicialmente en contrav\u00eda de estas decisiones, pues esto configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, me permito reiterar mi posici\u00f3n sostenida en su oportunidad en Salvamento de Voto frente a la sentencia T-684 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, en donde se trataba tambi\u00e9n de admitir la procedencia de una tutela contra otra tutela, desconociendo la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en esta materia, cuando no puede una Sala de Revisi\u00f3n desconocer lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En otras palabras, no puede una Sala de la Corte desconocer una sentencia de unificaci\u00f3n, que es lo que sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia T-684 de 2004 y es lo que se repite en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, insisto en que no procede la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de un incidente de desacato respecto de una sentencia de tutela, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia unificada de esta Corte, en donde esta Corporaci\u00f3n ha excluido la viabilidad de tutela contra tutela, ya que en mi criterio por la v\u00eda de la procedencia de tutela contra el desacato, se est\u00e1 permitiendo la procedencia de tutela contra tutela. En mi concepto, \u00a0en este caso una Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 violando una sentencia de unificaci\u00f3n de Sala Plena, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, en el mismo sentido que cuando se desconoce una sentencia de constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considero que la tutela en este caso es improcedente y que la decisi\u00f3n que nos ocupa constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 La Sala Civil cita el precedente propio que se consign\u00f3 en el fallo del 1\u00b0 de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr., Sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre el particular, cons\u00faltense las siguientes sentencias: T 554 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-524 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-343 de 1998, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-763 de 1988, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-766 de 1998, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-485 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z; T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-684 de 2004 y T-368 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0A lo anterior es necesario agregar que en la sentencia SU-1158 de 2003 se defini\u00f3 el claro respaldo que tiene el cumplimiento de los fallos de tutela en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 37 y 52. \u00a0Las razones para afirmar la competencia del\u00a0 a quo en el cumplimiento del fallo de tutela y en el tramite del incidente de desacato, fueron suficientemente explicadas por este Tribunal en el Auto 136A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Auto 149 A del 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sobre este aspecto en Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201csi bien en forma paralela al cumplimiento de la decisi\u00f3n cabe iniciar el tr\u00e1mite de desacato, este \u00faltimo procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligaci\u00f3n primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0V\u00e9ase la sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0La Ley 734 de 2002, art\u00edculos 22 y siguientes, define los sujetos disciplinables. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0En sentencia T-1038 de 2000 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 sobre este t\u00e9rmino: \u201ces razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Hay que tener en cuenta que el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 advierte: \u201cLo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-763 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 permite que el juez de tutela dicte el acto que la autoridad a la cual se le dirigi\u00f3 la orden se reh\u00fasa a expedir. Ello no es modificar la esencia de la orden sino asegurar de manera directa su cumplimiento. Dice el art\u00edculo: \u201cArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Folios 96 y 97 del cuaderno de copias I del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0La zonas de dif\u00edcil acceso fueron establecidas en la Resoluci\u00f3n 0353 de septiembre de 1997 (folio 5 del expediente de desacato), mientras que el nombramiento del profesor Mosquera se llev\u00f3 a cabo mediante Decreto 2441 de 1998 (folio 101 del expediente de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0El primero de ellos se encuentra a folio 35 del expediente de desacato, con fecha 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Folios 260 a 262 del expediente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0A la cual se realiza el traslado de acuerdo al Decreto 0673 de 2003, proferido por el Departamento del Valle del Cauca (folios 106 a 108 del cuaderno de desacato) y a la Resoluci\u00f3n 1666 de junio de 2003 proferida por la Administraci\u00f3n Municipal de Cali (folios 246 y 247 del cuaderno de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Folios 72 y 73 del cuaderno 01 de desacato. \u00a0En el primero de los documentos el Subsecretario de Administraci\u00f3n de Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental certifica: \u201cQue desde la fecha del d\u00eda 1\u00b0 de noviembre y hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2002, no se han presentado vacantes disponible (sic) con la modalidad acad\u00e9mica de metalister\u00eda, ni con las caracter\u00edsticas de zona de dif\u00edcil acceso, en el Municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0En el segundo escrito, la Subsecretaria para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de los Recursos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, informa: \u201cen lo que va corrido del a\u00f1o 2003 no se han presentado vacantes por proveer en la especialidad de METALISTER\u00cdA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. Ley 715 de 2001, art. 6 nums. 6.1.4. y 6.2.; art. 7, especialmente los numerales 7.1., 7.3., 7.4., y el art\u00edculo 22 que dice: \u201cCuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales\u201d. \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>41 El criterio jurisprudencial de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela fue fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, y reiterado en repetidas oportunidades: ver las sentencias T-200 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-533 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-944 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-939\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato \u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 FALLO DE TUTELA-Facultades para hacerlo cumplir \u00a0 El marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}