{"id":12811,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-940-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-940-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-05\/","title":{"rendered":"T-940-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de todos los colombianos\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Competencia para cubrir servicios de salud de primer nivel de complejidad\/DEPARTAMENTO-Competencia para cubrir servicios de salud de los dem\u00e1s niveles de complejidad \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. Es de competencia de los municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad. Cualquier intervenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico distinto a los clasificados en el primer nivel de complejidad, ser\u00e1n los departamentos, a trav\u00e9s de las respectivas Secretar\u00edas de Salud, los encargados de prestar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados y beneficiarios est\u00e1n sujetos a pagos moderadores\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n al cumplimiento de pagos moderadores\/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1124000 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deyanira del Socorro G\u00f3mez Vda de Gallego contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que desde el 27 de agosto de 2004, le fue ordenada una cirug\u00eda de VABRAUM CISTOCELE, debido a un problema de salud que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en el Hospital del municipio de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) le dieron cita para intervenirla quir\u00fargicamente el 27 de abril del 2005, pero tal intervenci\u00f3n fue aplazada hasta que consignara $526.000 como copago. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de esa cuota, puesto que es una persona que vive sola y su sustento lo deriva de la venta de chance. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que acudi\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda para que procediera a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, y ello no le fue autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, en la medida en que no se autoriza el procedimiento quir\u00fargico que requiere. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, que autorice la pr\u00e1ctica de las cirug\u00edas, y se hagan los respectivos cobros ante el fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del Hospital La Merced \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioqu\u00eda), decide integrar al contradictorio al Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda). \u00a0La Subgerente, informa que la accionante fue efectivamente atendida en esta instituci\u00f3n el d\u00eda 3 de marzo de 2005 por ginecolog\u00eda, quien sugiere la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que dicha autorizaci\u00f3n fue dada desde el 8 de marzo de 2005, por lo que procedieron a informarle a la peticionaria el valor de la cuota de recuperaci\u00f3n que define el decreto 2357 de 1995. \u00a0Igualmente afirma, que las cirug\u00edas requeridas por la accionante pertenecen a grupos quir\u00fargicos altos seg\u00fan el manual 2423, raz\u00f3n por la cual el valor del copago es alto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que una vez practicados los ex\u00e1menes y la valoraci\u00f3n con el anestesi\u00f3logo el 12 de abril de 2005, no fue posible la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda, dado que la demandante no defini\u00f3 si pagar\u00eda o no el copago. Sostiene a su vez, que la accionante no se ha vuelto a comunicar con las personas encargadas de la programaci\u00f3n de las cirug\u00edas, ni ha solicitado acuerdo de pago para llevar a cabo este procedimiento, el cual clasifica la representante del Hospital como ambulatorio y no prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye, que a la usuaria no se le han vulnerado sus derechos al servicio, ya que la cirug\u00eda fue autorizada con oportunidad, pero \u00e9sta debe conocer no s\u00f3lo los derechos, sino tambi\u00e9n los deberes que tambi\u00e9n tiene para acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la remisi\u00f3n de pacientes del servicio de ginecolog\u00eda, donde consta la cirug\u00edas de Vabraum Cistocele e Histerectom\u00eda Vaginal, requeridas por la accionante. \u00a0(folio 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Deyanira del Socorro G\u00f3mez Vda de Gallego. \u00a0(folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n expedida por la auxiliar administrativa del Sisben del Municipio de Andes (Antioqu\u00eda) donde certifica que la accionante se encuentra registrada en la base de datos del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios, dentro del nivel tres (3) del \u00e1rea urbana del municipio de andes; as\u00ed como que no se encuentra afiliada a ninguna ARS. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioqu\u00eda), mediante sentencia de 29 de abril de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora al determinar que el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, establece que es deber de los asociados y afiliados facilitar el pago, y pagar lo que les corresponda, sobre las cotizaciones y los pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el juez, que en la medida en que las cirug\u00edas fueron programadas para el 27 de abril de 2005, no existi\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n, estima que pese a que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda no hizo ning\u00fan pronunciamiento, el Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) si lo hizo, manifestando que prestar\u00e1 sus servicios una vez la peticionaria cumpla con el requisito de la cancelaci\u00f3n del copago, raz\u00f3n por la cual deniega la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda solicit\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de unas cirug\u00edas que requiere. \u00a0Por su parte, la entidad accionada omiti\u00f3 dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0A su vez, el Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Deyanira del Socorro G\u00f3mez a partir de dos criterios diferentes: (i) que la cirug\u00eda fue autorizada con oportunidad; y (ii) que para proceder a realizarla es indispensable que se efect\u00fae el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0Frente a tal negativa, la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, dado que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de esa cuota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de las entidades demandadas vulneran el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la demandante, teniendo en cuenta que no se le ha practicado la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cancelar la cuota recuperadora. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, (ii) La Responsabilidad de las entidades territoriales respecto de la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social, (iii) La \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0de \u00a0salud \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0grado \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 complejidad, (iv) La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, por si solo, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es considerado como tal, frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, tal es el caso de los ni\u00f1os por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los adultos mayores1 y de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia sin importar el grado de afectaci\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, hace que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Responsabilidad de las entidades territoriales respecto de la atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de universalidad prescrito en la Constituci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 Dicha pertenencia, se logra a trav\u00e9s de dos formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 33 del mismo decreto determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el objetivo de la regulaci\u00f3n legal es que todos los habitantes est\u00e9n afiliados al sistema, en alguno de los dos reg\u00edmenes, estableci\u00e9ndose que las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas quienes a\u00fan no han sido incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud, en lo que respecta a los afiliados, se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes bien sea contributivo o subsidiado, ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43 de la ley determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44.2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de esta poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0servicios \u00a0de \u00a0salud \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0al \u00a0grado \u00a0de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las competencias definidas por el legislador, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. \u00a0Al respecto la Ley 715 de 2001 en su art\u00edculo 49 par\u00e1grafo 3\u00ba consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precitado art\u00edculo, es de competencia de los municipios cubrir las necesidades m\u00e9dicas correspondientes al primer nivel de complejidad, correspondiendo a los departamentos cubrir los servicios de los dem\u00e1s niveles de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994, por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, determina los niveles de complejidad, en donde se establece que los departamentos son los encargados de los tratamientos m\u00e9dicos cuyo grado de complejidad supere el primer nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 21 de la misma Resoluci\u00f3n, dispone una clasificaci\u00f3n por niveles de complejidad para la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. \u00a0Para efectos de clasificaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos, se establece la siguiente discriminaci\u00f3n como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las patolog\u00edas CATASTROFICAS descritas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cualquier intervenci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico distinto a los clasificados en el primer nivel de complejidad, ser\u00e1n los departamentos, a trav\u00e9s de las respectivas Secretar\u00edas de Salud, los encargados de prestar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.4 La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema del pago de cuotas recuperadoras, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable4. \u00a0A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n que se encuentra no afiliada, que ser\u00eda el caso de la demandante, se regulan por el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995. \u00a0De acuerdo con el precitado decreto se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama de los entes accionados, la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de unas cirug\u00edas que requiere. \u00a0Por su parte, el Hospital se niega a realizar la cirug\u00eda hasta tanto no se cancele el valor equivalente a la cuota recuperadora, como deber de la accionante para poder acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de Deyanira del Socorro G\u00f3mez Vda de Gallego, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la accionante padece una patolog\u00eda que consiste en un sangrado vaginal anormal, motivo por el cual requiere que le sea extra\u00eddo su \u00fatero, mediante una histerectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho a la salud de la accionante se ven menoscabados. \u00a0Si bien el Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) afirma que las cirug\u00edas requeridas por la accionante son procedimientos ambulatorios y no prioritarios, no puede perderse de vista que la subsistencia en condiciones dignas, significa alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades5 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la accionante pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se encuentre dentro del grupo de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, es raz\u00f3n suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por ende, ser sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la histerectom\u00eda vaginal y vabraum cistocele, pertenecen a los grupos quir\u00fargicos 11 y 06 respectivamente, por ende, es responsabilidad del Departamento de Antioqu\u00eda efectuar el pago de dicha cuota de recuperaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con las competencias definidas por el legislador en la Ley 715 de 2001, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean diferentes a los del primer nivel, son responsabilidad del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud para que autorice y efect\u00fae el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la accionante. Igualmente, la Sala ordenar\u00e1 al Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) a realizar las correspondientes cirug\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioqu\u00eda), la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud ,a la vida en condiciones dignas de Deyanira del Socorro G\u00f3mez Vda de Gallego en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y efect\u00fae el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Hospital La Merced de Ciudad Bol\u00edvar (Antioqu\u00eda) que realice las cirug\u00edas de Histerectom\u00eda Vaginal y Vabraum Cistocele, requeridas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de todos los colombianos\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 La asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}