{"id":12812,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-941-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-941-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-05\/","title":{"rendered":"T-941-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trato desigual m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual m\u00e1s favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos inv\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Consentimiento del titular para suspensi\u00f3n\/PENSION-Suspensi\u00f3n unilateral del pago vulnera derechos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensi\u00f3n, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que tambi\u00e9n pueden verse afectados con una decisi\u00f3n de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado m\u00e9dico actualizado es requisito indispensable para admitir la demanda\/INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto de las providencias que la decretan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicci\u00f3n por demencia tienen como objeto declarar una situaci\u00f3n m\u00e9dica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo permitiendo que otra persona los represente y administre sus bienes sino tambi\u00e9n procurando por la guarda de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes a enfermo mental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1126551 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez en calidad de curadora leg\u00edtima de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya contra el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna y a la seguridad social de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que Elk\u00edn de Jes\u00fas naci\u00f3 el 9 de octubre de 1972, en la ciudad de Medell\u00edn, cuyo padre es el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Mej\u00eda Tirado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que el progenitor de su hijo falleci\u00f3 el 9 de abril de 1975, quien recib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de lo anterior, a Elk\u00edn le fue reconocida, mediante Resoluci\u00f3n 010 de enero 10 de 1976, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con \u201cacrecimiento otorgado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 992 de julio 06 de 1982\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que el pago de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue suspendido el 1\u00b0 de octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el Juzgado S\u00e9ptimo (7) de Familia de Medell\u00edn, el 1\u00b0 de marzo de 1995, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia de Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya y design\u00f3 como curadora general y definitiva a la accionante. Aqu\u00e9l fallo fue confirmado en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que de conformidad con un experticio m\u00e9dico, Elk\u00edn de Jes\u00fas le fue diagnosticada \u201cesquizofrenia paranoide de 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, hospitalizado en una ocasi\u00f3n por cuadro agresivo, con ideas delirantes, quien empieza a presentar un cuadro de excitaci\u00f3n psicomotora por falta de tratamiento. De mal pron\u00f3stico por ser una patolog\u00eda cl\u00ednica que requiere un tratamiento psiqui\u00e1trico contin\u00fao\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia mediante dictamen, proferido el 30 de mayo de 2000, determin\u00f3 que Elk\u00edn de Jes\u00fas presenta una incapacidad permanente parcial del 58.55%. Adem\u00e1s se concluy\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 9 de enero de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que el 9 de enero de 1991, fecha fijada por la Junta de Calificaci\u00f3n como la de estructuraci\u00f3n de la invalidez, su hijo a\u00fan recib\u00eda la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por la muerte de su se\u00f1or padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, sostiene que en varias oportunidades ha solicitado al Departamento de Antioquia la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, sus peticiones han sido negadas bajo el argumento de que su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 estar estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que el 4 de octubre de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201ctoda vez que la invalidez es una condici\u00f3n que se exige como antecedente y hecho generador del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual forma, expresa que no puede desconocerse la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ca quien habiendo recibido tal beneficio en su calidad de infante y habi\u00e9ndosele dictaminado su incapacidad mental para una fecha en la que estaba gozando de tal beneficio y en vigencia de la actual Constituci\u00f3n\u201d, pues con dicho proceder se estar\u00edan desconociendo los principios que orientan el Estado Social de Derecho y desamparando a las personas que necesitan de una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, manifiesta que Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya requiere la pensi\u00f3n sustitutiva para atender sus necesidades b\u00e1sicas, ya que, se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de desarrollar una actividad laboral y no recibe otros ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Departamento de Antioquia pagar nuevamente, a favor de Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, la pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el equivalente del 100% y las dem\u00e1s mesadas pensionales causadas desde la fecha de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Quintero Sep\u00falveda, Profesional Especializado, en representaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, solicita que se absuelva al ente territorial de todos los cargos impetrados en su contra por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris Olaya y en consecuencia se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela al no existir violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de Elk\u00edn Mej\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que a la accionante en reiteradas ocasiones se le ha dado respuesta a la petici\u00f3n planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, tanto por v\u00eda gubernativa como jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 lo manifestado en el fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, es decir, la providencia por medio de la cual se decidi\u00f3 el Proceso Ordinario Laboral instaurado por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo contra el Departamento de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaciendo una interpretaci\u00f3n de las normas transcritas anteriormente, y sin llegar a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, no cabe duda que s\u00f3lo aquellos hijos inv\u00e1lidos al momento del fallecimiento del causante, si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l, tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y en el presente proceso, la invalidez del se\u00f1or ELK\u00cdN DE JESUS MEJ\u00cdA OLAYA, s\u00f3lo se estructur\u00f3 a partir del 9 de enero de 1991, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su padre, quien falleci\u00f3 el 9 de abril de 1975. Por lo tanto la entidad accionada estaba obligada a reconocer la sustituci\u00f3n pensional en su car\u00e1cter de hijo menor que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, hasta que cumpliera la mayor\u00eda de edad o acreditara escolaridad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, en la que se observa que naci\u00f3 el 9 de octubre de 1972 en la ciudad de Medell\u00edn (folio 11 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Elk\u00edn Mej\u00eda, en el que se aprecia que sus padres son Eucaris Olaya y Lu\u00eds Eduardo Mej\u00eda Tirado (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una certificaci\u00f3n proferida por la Notar\u00eda Quinta del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se consigna que en el libro 11 del Registro de Defunciones, a folio 604, se encuentra el acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Mej\u00eda Tirado, cuya fecha de fallecimiento fue el 9 de abril de 1975 (folio 13 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 473, de fecha 21 de febrero de 1995, expedida por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya por ser mayor de edad y no acreditar estar estudiando (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) de Familia de Medell\u00edn, de fecha 1\u00b0 de marzo de 1995, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia de Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, design\u00e1ndose como curadora general a su madre Mar\u00eda Eucaris Olaya (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 26 de septiembre de 1995, por medio del cual, y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirm\u00f3 la sentencia proferida el 1\u00b0 de marzo de 1995, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Elk\u00edn Mej\u00eda (folio 24 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen del Dictamen de Calificaci\u00f3n del se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda, elaborado el 30 de mayo de 2000 y proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (folio 37 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Dictamen para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que el se\u00f1or Elk\u00edn Mej\u00eda Olaya tiene un 58.55% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 9 de enero de 1991, por presentar \u201cTranstorno Esquizofreniforme\u201d (folio 39 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la Resoluci\u00f3n No. 5225 del 22 de junio de 2000, emitida por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y Nomina-, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que disfrutaba el se\u00f1or Elk\u00edn Mej\u00eda (folio 48 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 5225 del 22 de junio de 2000 (folio 50 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 7033 del 8 de septiembre de 2000, proferida por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y Nomina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No.5225 del 22 de junio de 2000 y se concede ante el Gobernador el recurso de apelaci\u00f3n (folio 56 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.10496 del 14 de diciembre de 2000, expedida por el Departamento de Antioquia, por medio de la cual se confirma la Resoluci\u00f3n No 5225 del 22 de junio de 2000 y queda agotada la v\u00eda gubernativa (folio 55 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 4 de octubre de 2004, dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris Olaya en su calidad de madre y curadora leg\u00edtima de Elk\u00edn de Jes\u00fas contra el Departamento de Antioquia, en el que se decidi\u00f3 absolver al demandado (folio 40 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia del 31 de marzo de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que ya se ha analizado lo pretendido en la presente acci\u00f3n de tutela, tanto en la v\u00eda gubernativa como en la Jurisdicci\u00f3n Administrativa, \u201ctorn\u00e1ndose, entonces, en improcedente la petici\u00f3n elevada, dado que al Juez Constitucional de Tutela, no le es dado tumbar o derribar una decisi\u00f3n judicial ya debidamente ejecutoriada, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que se presente una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que si la accionante hubiere observado en el Proceso Ordinario Laboral, adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, una v\u00eda de hecho o la existencia de actuaciones \u00a0irregulares durante el mismo \u201cten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios judiciales de defensa para proteger sus intereses y derechos, y adem\u00e1s pudieron hacer uso de los recursos que concede la ley si no se hubiere estado conforme con el fallo emitido por el Juzgado dentro del mencionado proceso y no acudir a la v\u00eda de tutela cuando ya dicha decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente ejecutoriada y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que no se ha comprobado la vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos invocados por la accionante y muchos menos que Elk\u00edn se encuentre en peligro actual e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 Superiores, el Estado debe garantizar una especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, as\u00ed como establecer pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Por ende, solicita se revoque la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y en su lugar se ordene al Departamento de Antioquia reanudar el pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, persona \u201cincapaz e inv\u00e1lida\u201d y se reconozca y pague las mesadas pensionales causadas desde el momento de la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del 12 de mayo de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que en el caso bajo revisi\u00f3n se configura la cosa juzgada material que impide al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre la controversia sometida a consideraci\u00f3n, porque \u201ctal y como se indic\u00f3 la misma fue dirimida por la jurisdicci\u00f3n competente para ello, decisi\u00f3n \u00e9sta de innegable car\u00e1cter judicial, lo que impone concluir de acuerdo con la jurisprudencia transcrita que la acci\u00f3n de tutela propuesta resulta IMPROCEDENTE\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Departamento de Antioquia, en el sentido de suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el 1\u00b0 de octubre de 1994, que hab\u00eda sido reconocida por medio de la Resoluci\u00f3n 010 del 10 de enero de 1976 a Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda, debido a que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y no acredit\u00f3 estar estudiando, vulnera o no sus derechos fundamentales, dado que ( i ) fue suspendida sin la notificaci\u00f3n o consentimiento de su madre, (ii) se trata de una persona declarada interdicta por demencia, por presentar \u201ccuadro de esquizofrenia paranoide de 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d ( iii ) necesita \u00a0de tratamiento psiqui\u00e1trico continuo; y ( iv ) con una perdida de la capacidad laboral del 58.55%, de conformidad con el Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se fija como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de enero de 1991, \u00e9poca para la cual a\u00fan percib\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 ( i ) si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso; ( ii ) el deber del Estado de otorgar una protecci\u00f3n especial a la personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta; (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida y los efectos jur\u00eddicos que acarrea su suspensi\u00f3n unilateral cuando no media el consentimiento de su titular; (v) el objeto y finalidad de las providencias de interdicci\u00f3n; y por \u00faltimo, (v) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela, y en consecuencia, su defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber del Estado de otorgar una protecci\u00f3n especial a las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas \u00a0que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 47 Superior consagra que el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, quienes deben recibir una atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para a aquellas personas que por su estado f\u00edsico o mental tengan la calidad de disminuidos y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-307 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estim\u00f3 que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. A este respecto, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que se debe otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n del \u201ccar\u00e1cter tuitivo de las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia la Corte indic\u00f3 que para que se haga efectivo el prop\u00f3sito contenido en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador debe dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y los operadores jur\u00eddicos aplicar \u201clas disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud de las personas que padecen de alg\u00fan trastorno mental, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho a la salud debe propender por el bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, as\u00ed como tambi\u00e9n, por el bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T- 124 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte expres\u00f3 que \u201cdentro de las finalidades del tratamiento m\u00e9dico, dispensado conjuntamente por profesionales y personas allegadas al paciente, puede perseguirse, o bien la mejor\u00eda total en los casos en que \u00e9sta sea posible, o bien el control de las afecciones del enfermo con el prop\u00f3sito de disminuir una disfunci\u00f3n que se ha catalogado como cr\u00f3nica y que se estima incurable \u2013no desaparecer\u00e1 -. Se trata entonces, de un principio que adquiere indiscutible relevancia en los casos de las enfermedades mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual m\u00e1s favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)4; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d5. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-1221 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifest\u00f3 que el derecho a la seguridad social es fundamental \u201cen el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d A su turno, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una especie de derecho a la seguridad social y que en consecuencia, \u201cen el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del hogar queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, respecto a quien debe pagar la mesada. De igual forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, todo conflicto que surja con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que involucre a personas que por sus especiales condiciones f\u00edsicas y mentales se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta tiene relevancia constitucional, casos en los cuales debe suministrarse un trato justo y ante todo digno. \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando un poco m\u00e1s, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran: (i) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y (iii) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplica el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.8\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inv\u00e1lidos, que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida y los efectos jur\u00eddicos que acarrea su suspensi\u00f3n unilateral cuando no media el consentimiento de su titular \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas, no contempla la posibilidad de reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales por parte del juez de tutela, en tal sentido la Corte desde la sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, y reiterada en las sentencias T-408 de 2000, T-549 de 2002 y en la T-358 de 2004, ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha sostenido que para suspender el pago de una pensi\u00f3n, debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular, pues si bien la suspensi\u00f3n del pago no revoca la resoluci\u00f3n que reconoce la asignaci\u00f3n mensual, s\u00ed la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente en el efectivo pago de la pensi\u00f3n se cumpla. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-281 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que independientemente de si la situaci\u00f3n del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes encuadra o no en una causal de extinci\u00f3n de la misma, no puede desconocerse el \u201cderecho a seguir gozando de su pensi\u00f3n sustitutiva, sin notificarle tal decisi\u00f3n y obtener su consentimiento expreso, menos a\u00fan, si se trata del goce de un derecho constitucional como la seguridad social.\u201d En efecto, la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n es un acto jur\u00eddico que s\u00f3lo puede adoptarse con el consentimiento de su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la citada sentencia se expres\u00f3 que los efectos de la suspensi\u00f3n de una pensi\u00f3n, en vista de una potencial causal de extinci\u00f3n, son semejantes a los de la revocatoria de un acto administrativo, pues de todos modos el beneficiario deja de gozar de su derecho previamente reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-195 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett, sostuvo que si una entidad expide un acto por el cual reconoce una pensi\u00f3n, y posteriormente lo suspende o revoca de manera unilateral y sin consultar con la persona a quien se le hab\u00eda reconocido tal derecho, desconoce los principios \u201cdel respeto al acto propio, el de buena fe y confianza legitima, y vulnerar\u00e1 igualmente el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la citada providencia se concluy\u00f3 que en los casos en que (i) se suspenda el pago de una pensi\u00f3n sin que medie una justificaci\u00f3n clara y objetiva para ello; o (ii) sin autorizaci\u00f3n expresa y por escrito del titular, se violan los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, pues, \u201cla suspensi\u00f3n de manera prolongada e indefinida del pago de la pensi\u00f3n hace presumir la afectaci\u00f3n de los derechos ya indicados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio10, ha considerado que no pueden ser revocados unilateralmente los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona.11 En relaci\u00f3n la Corte en sentencia T-444 de 2004, MP, Clara In\u00e9s Vargas, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales, \u00a0en la medida \u00a0que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para quien goza del status de pensionado, \u201cque al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades p\u00fablicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones \u201cno pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular&#8230; de no existir, obliga a la administraci\u00f3n a ejercer la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia T-172 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, que el derecho a la pensi\u00f3n es inmutable una vez ha sido reconocido \u201csi no se configuran razones que, desde el punto de vista constitucional, justifiquen su modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n o revocaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se expres\u00f3, que de conformidad con los principios constitucionales de la buena fe y seguridad jur\u00eddica y la teor\u00eda del respeto por el acto propio, que cuando media un acto administrativo de reconocimiento de un derecho subjetivo el mismo es irrevocable, salvo, \u201ccuando se presta el consentimiento expreso y escrito por parte del titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo se dijo que seg\u00fan los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se faculta por excepci\u00f3n a las autoridades para revocar los actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, incluso derechos pensionales, sin contar con el consentimiento del particular en los siguientes casos: (i) cuando la revocaci\u00f3n tiene por objeto un acto producto del silencio administrativo positivo o (ii) un acto administrativo que se ha creado por medios ilegales. Por ende, si no se establece ninguna de las dos excepciones antes expuestas y se revoca un acto de car\u00e1cter particular, tiene como consecuencia la configuraci\u00f3n de una \u201cextralimitaci\u00f3n de la mencionada potestad conferida por la Ley a las autoridades, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio constitucional de la buena fe12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el m\u00ednimo vital. En el caso de la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n, la regla general es que siempre debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular, de lo contrario se desconocer\u00edan los principios de respeto de acto propio, el de buena fe, y el confianza leg\u00edtima y los derechos al debido proceso, a la vida y el m\u00ednimo vital. Lo anterior debido a que, los \u00fanicos casos en los cuales no es necesario el consentimiento para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n son, cuando el acto o resoluci\u00f3n es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensi\u00f3n, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que tambi\u00e9n pueden verse afectados con una decisi\u00f3n de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>7. Objeto y finalidad de las providencias de interdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre los asuntos sujetos al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1 la solicitud de \u201cinterdicci\u00f3n del demente o sordomudo y su rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se decrete la interdicci\u00f3n por demencia, es necesario, seg\u00fan el art\u00edculo 659 del C.P.C, allegar junto con la demanda un certificado m\u00e9dico sobre el estado de salud del presunto interdicto y la pr\u00e1ctica de un dictamen que es realizado por peritos m\u00e9dicos. En este \u00faltimo, se debe indicar \u00a0las \u201ccaracter\u00edsticas del estado actual del paciente, la etiolog\u00eda, el diagnostico y el pron\u00f3stico de la enfermedad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho lo anterior, es decir, rendido el dictamen y vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dicta sentencia y se decreta la interdicci\u00f3n, nombr\u00e1ndose para el efecto a un guardador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede concluir que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicci\u00f3n por demencia, tienen por objeto declarar una situaci\u00f3n m\u00e9dica ya existente gracias a las pruebas practicadas y en especial al dictamen previsto en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 659 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las tutelas o curadur\u00edas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar completamente sus negocios.13 Las curadur\u00edas generales se extienden a los bienes y a las \u201cpersonas de los individuos sometidos a ellas.\u201d14 Entre los individuos sujetos a curadur\u00eda est\u00e1n los que por \u201cprodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-046 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 que las curadur\u00edas o curatelas \u201cforman parte de las denominadas \u201cguardas\u201d. As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que \u201cmediante la consagraci\u00f3n legal de estas instituciones, \u00a0el Estado brinda un mecanismo de protecci\u00f3n para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protecci\u00f3n f\u00edsica como de sus bienes, y ejerza su representaci\u00f3n en todos los actos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la citada providencia esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el \u201ccurador elegido tiene el deber de administrar los bienes de su pupilo y cuidar personalmente de su bienestar f\u00edsico y mental, tanto que se prev\u00e9 que los frutos de los bienes del interdicto y los capitales autorizados judicialmente, deben emplearse principalmente en aliviar su condici\u00f3n y en procurar su establecimiento (art\u00edculo 555 del C\u00f3digo Civil). \u00a0De \u00e9sta manera, la curatela general \u201cse caracteriza porque confiere al guardador simult\u00e1neamente la representaci\u00f3n del pupilo, la administraci\u00f3n de su patrimonio y el cuidado de su persona\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aquella oportunidad se concluy\u00f3 que las guardas y concretamente la curatela, son un \u201cinstrumento jur\u00eddico que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, generalmente dentro de su n\u00facleo familiar (curatela leg\u00edtima).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes dicho se colige que las providencias por medio de las cuales se decreta la interdicci\u00f3n por demencia tienen como objeto declarar una situaci\u00f3n m\u00e9dica ya existente y por finalidad otorgar, a favor de aquellas personas que por sus especiales condiciones de salud se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una especial protecci\u00f3n no s\u00f3lo permitiendo que otra persona los represente y administre sus bienes sino tambi\u00e9n procurando por la guarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, en calidad de curadora leg\u00edtima, el cual fue declarado interdicto por demencia (folio 15 y 24) con un diagnostico de esquizofrenia paranoide (folio 37 y 39), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, la Sala aprecia que Elk\u00edn Mej\u00eda es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Luis Mej\u00eda Tirado, como consta en el Registro Civil de Nacimiento (folio 12). As\u00ed mismo, se observa que el se\u00f1or Luis Mej\u00eda Tirado falleci\u00f3 el 9 de abril de 1975 (folio 13), quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a Elk\u00edn le fue recocida mediante Resoluci\u00f3n 010 de 1976 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en un 50%, con acrecimiento por medio de la resoluci\u00f3n \u00a0992 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 1\u00b0 de octubre de 1994, la citada asignaci\u00f3n fue suspendida, sin mediar el consentimiento ni aprobaci\u00f3n de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que para poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario acreditar (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez; (iii) y la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso objeto de estudio, se encontraban acreditados tales requisitos para la \u00e9poca en que aquella fue suspendida. Respecto del cumplimiento del primer requisito, en el expediente obra el Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda (folio 12), del cual se infiere que es hijo del se\u00f1or Luis Eduardo Mej\u00eda Tirado, titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el expediente obran cuatro pruebas que acreditan el estado de invalidez de Elk\u00edn: (i) la providencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) de Familia de Medell\u00edn, de fecha 1\u00b0 de marzo de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 interdicto por causa de demencia (folio 15); (ii) el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 26 de septiembre de 1995, por medio del cual y agotado el grado jurisdiccional de consulta, se confirm\u00f3 la anterior sentencia (folio 24); (iii) el resumen del Dictamen de Calificaci\u00f3n del se\u00f1or Elk\u00edn, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia (folio 37); y el (iv) el \u00a0Dictamen para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que el se\u00f1or Elk\u00edn Mej\u00eda Olaya tiene un 58.55% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 9 de enero de 1991, por presentar \u201cTranstorno Esquizofreniforme\u201d (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia por medio de la cual se declara interdicto por demencia al se\u00f1or Elk\u00edn Mej\u00eda, se contempla que de conformidad con un dictamen realizado por m\u00e9dicos especializados en psiquiatr\u00eda, aqu\u00e9l presenta un \u201ccuadro de esquizofrenia de 4 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, ideas delirantes quien empieza a presentar \u00a0un cuadro de excitaci\u00f3n psicomotora por falta de tratamiento, de mal pron\u00f3stico por ser una patolog\u00eda cl\u00ednica que requiere un tratamiento psiqui\u00e1trico continuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo mediante el cual se confirm\u00f3 la anterior providencia, a folio 31, la Sala aprecia que los familiares de Elk\u00edn afirman que este \u00faltimo \u201cdesde \u00a0ni\u00f1o sufr\u00eda \u00a0de la cabeza, no era normal, se retrae mucho, tal ves porque a los ocho a\u00f1os abusaron \u00a0sexualmente de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda es invalido por causa de origen com\u00fan por haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, se sabe que para la \u00e9poca en que le fue reconocido el derecho a Elk\u00edn, este \u00faltimo contaba tan solo con dos a\u00f1os de edad, por ende, es obvio que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. En la actualidad depende de la sustituci\u00f3n pensional, la que si bien fue otorgada en comienzo en raz\u00f3n de la minor\u00eda de edad, ello no quiere decir que con posterioridad no pudiera concurrir otra circunstancia como la invalidez, que amerita que por aqu\u00e9l suceso contin\u00fae el estado de dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las condiciones de dependencia establecidas por la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la fecha en la que muri\u00f3 el padre de Elk\u00edn, 9 de abril de 1975, aqu\u00e9l contaba con 2 a\u00f1os de edad, en consecuencia las condiciones de dependencia estaban presentes a la muerte del causante, circunstancia que persiste en la actualidad al empezar a presentar s\u00edntomas notorios de esquizofrenia, en el a\u00f1o de 1991, fecha en la que a\u00fan percib\u00eda la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan estudios cient\u00edficos la causa de la esquizofrenia se deriva de una serie de \u201cfactores combinados con un riesgo gen\u00e9tico\u201d. As\u00ed mismo, se ha dicho que los \u201cprimeros indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y los amigos\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es muy claro que la fecha de estructuraci\u00f3n de le esquizofrenia haya sido a partir de 1991, \u00e9poca para la cual empez\u00f3 a presentar s\u00edntomas notorios de esquizofrenia, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan, que seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente ha venido evolucionando notablemente al parecer desde ni\u00f1o, ya que, seg\u00fan sus propios familiares, aqu\u00e9l sufr\u00eda de dolor de cabeza y era retra\u00eddo y su madre alega que en el a\u00f1o de 1990, fecha en la que se gradu\u00f3 del colegio y fue seleccionado para ir al ejercito, se \u201cdesestabiliza emocionalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, cave advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia Cl\u00ednica del afectado o el resumen de la misma y dem\u00e1s ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados18, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron, como se observa a folio 39 en el Dictamen para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en el que se concluye que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez es el 9 de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, queda claro que el estado de invalidez de Elk\u00edn, en este caso por esquizofrenia, no se configur\u00f3 con la expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 su interdicci\u00f3n por demencia, esto es, en el a\u00f1o de 1995, pues, dicho proceso tiene por objeto declarar una situaci\u00f3n m\u00e9dica ya existente, que en el caso bajo estudio se hizo notoria, como ya se dijo, en 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que con la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se impidi\u00f3 que fuera demostrada la nueva situaci\u00f3n de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n, concurrente con la minor\u00eda de edad, a fin de que \u00e9sta no fuera suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se observa, que la accionante de forma muy diligente ha intentado por todos los medios, desde el a\u00f1o de 1994, obtener nuevamente su pago, pues alega no tener los medios econ\u00f3micos suficientes para asumir los costos m\u00e9dicos de su hijo, tanto as\u00ed que a folio 15 se observa que ha empezado a presentar un \u201ccuadro de excitaci\u00f3n psicomotora por falta de tratamiento, del mal pronostico por ser una patolog\u00eda cl\u00ednica que requiere un tratamiento psiqui\u00e1trico continuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Departamento de Antioquia al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hecho, sin obtener el consentimiento de su titular, viol\u00f3 flagrantemente el derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta, que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 el derecho a Elk\u00edn no es ilegal o fruto del silencio administrativo positivo, con lo cual se impidi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de invalidez en que se encontraba cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situaci\u00f3n de invalidez en que se encontraba Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya para la \u00e9poca de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y en consecuencia, \u00a0por aquella circunstancia, cancele las mesadas pensionales que en adelante se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se solicita el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que se adeudan desde el mes de octubre de 1994, las cuales no se pueden pagar en su totalidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, al no ser el mecanismo id\u00f3neo, la Sala aplicar\u00e1 la t\u00e9cnica prevista en las sentencias T-312 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y la T-916 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ordenando al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, pague las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. De no ser posible su cumplimiento por motivos presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para obtener el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de octubre de 1994, fecha en la que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda, hasta el mes de junio de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez, en calidad de curadora leg\u00edtima de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, tome las medidas necesarias a fin de reconocer la situaci\u00f3n de invalidez en que se encontraba Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya para la \u00e9poca de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n y en consecuencia, por aquella circunstancia, cancele las mesadas pensionales que en adelante se causen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, por las razones expuestas, pague las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. De no ser posible su cumplimiento por motivos presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En lo que ata\u00f1e al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el mes de octubre de 1994, fecha en la que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda, \u00a0hasta el mes de junio de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eucaris Olaya G\u00f3mez, en calidad de curadora leg\u00edtima de su hijo Elk\u00edn de Jes\u00fas Mej\u00eda Olaya, puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-072 de 2002, MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 47 Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por la Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 38 Ley 100 de 1993.Estado de Invalidez: Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1283 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 La teor\u00eda del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. \u00a0En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este punto, es importante tener en cuenta que en sentencia C-835 de 2003, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003; en este \u00a0art\u00edculo se faculta a los operadores de pensiones para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento pensional, a\u00fan sin el consentimiento del interesado, cuando se comprobase el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n o cuando su reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa. En dicha providencia, reiterando apartes de la sentencia C-672 de 2001, la Corte record\u00f3 lo siguiente: \u201c un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser revocado con el consentimiento expreso del particular.(&#8230;)En el caso de que resulte manifiesta la utilizaci\u00f3n de medios ilegales no solamente proceder\u00e1 la revocatoria sin necesidad del consentimiento del implicado, respetando en todo caso el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 74 C.C.A. Adicionalmente, cabe recordar que en la generalidad de los casos ser\u00e1 solo con el consentimiento del interesado que se podr\u00e1 revocar el respectivo acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto y solo de manera excepcional frente a la actuaci\u00f3n evidentemente fraudulenta de su parte, la administraci\u00f3n podr\u00e1 prescindir de la obtenci\u00f3n previa de su consentimiento.\u201d.Y, a la pregunta \u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos [para acceder a la pensi\u00f3n] que puede dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aun sin el consentimiento del titular del derecho?, la Corte respondi\u00f3: \u201c(&#8230;) no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados. Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal. Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. (&#8230;).S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 428 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 430 C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 5 de septiembre de 1972, MP. Humberto Murcia Ball\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>17 http:\/\/hcpc.uth.tmc.edu\/spanish_schizophrenia.htm \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-859 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/05 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n\/PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Trato desigual m\u00e1s favorable \u00a0 Las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato desigual m\u00e1s favorable, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos. 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