{"id":12813,"date":"2024-05-31T21:42:41","date_gmt":"2024-05-31T21:42:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-942-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:41","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:41","slug":"t-942-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-05\/","title":{"rendered":"T-942-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Naturaleza y caracter\u00edsticas\/CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las actas de conciliaci\u00f3n laboral tienen efecto de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y ESPECIAL-Conducta leg\u00edtima de Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta razonable endilgar a Bancaf\u00e9 S.A. la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, cuando la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n especial y temporal obedeci\u00f3 a una conducta leg\u00edtima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ser\u00eda injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensi\u00f3n al actor, cuando ya ha cesado su obligaci\u00f3n para con \u00e9l. Igualmente, no ser\u00eda v\u00e1lido alegar que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pact\u00f3 la fecha hasta donde se extend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial y temporal. No se est\u00e1 ante un acto arbitrario e injustificado de Bancaf\u00e9 S.A. en liquidaci\u00f3n, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existi\u00f3 la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad p\u00fablica, \u00a0y por otra parte, la de un trabajador, voluntades \u00e9stas que acordaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste manten\u00eda vigente con aquella y el reconocimiento de beneficios especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se est\u00e9 ante un acto unilateral de poder de una autoridad p\u00fablica que haya lesionado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1130253 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero, contra el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero, en contra del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de 2005 \u2013 Oficio A.T. 1060, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero, por intermedio de apoderada interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, cumpliendo lo acordado en un acta de conciliaci\u00f3n, le suspendi\u00f3 el pago de la \u201cpensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal\u201d reconocida, y lo desafili\u00f3 de la EPS que le prestaba los servicios de salud. Lo anterior lo ha llevado junto a su familia a una dif\u00edcil situaci\u00f3n, por cuanto el sustento lo derivan de la mesada pensional percibida, aunado a la desprotecci\u00f3n en materia de salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que el Vicepresidente Administrativo de BANCAFE, a trav\u00e9s de escrito de marzo 21 de 2000, le ofreci\u00f3 una \u201cPensi\u00f3n Especial, Voluntaria y Temporal\u201d por tener cumplidos m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n y una edad superior a los 55 a\u00f1os. Informa que prest\u00f3 sus servicios al banco durante m\u00e1s de 21 a\u00f1os, desde el 6 de julio de 1978 al 16 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que ante el ofrecimiento de dicha pensi\u00f3n, convers\u00f3 con el Director de Recursos Humanos del Banco, a efectos de que se le autorizara la pensi\u00f3n \u201cconvencional del 74\u201d, la que a su juicio brinda mejores garant\u00edas, sin embargo, \u00e9sta le fue negada por cuanto para la \u00e9poca no se estaba otorgando. Indica que \u201cm\u00e1s tarde, varias personas fueron beneficiadas con la pensi\u00f3n del 74, y la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, no se volvi\u00f3 a ofrecer a los trabajadores que sal\u00edan por edad y tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial ofrecida (Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de junio 22 de 2000), no obstante, cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, esto es, el 18 de marzo de 2005, \u201csin ninguna consideraci\u00f3n este mismo d\u00eda le cancel\u00f3 el servicio de salud, m\u00e9dico, etc, igualmente, le dej\u00f3 de cancelar la pensi\u00f3n, liquid\u00e1ndole y consign\u00e1ndole liquido hasta esa fecha\u201d. Explica que el Instituto del Seguro Social sustituir\u00e1 al banco en el pago de su pensi\u00f3n, \u201cpero como tiene que hacer nuevo papeleo y seg\u00fan los tr\u00e1mites del Seguro, esta entidad se toma entre 8 meses a un a\u00f1o para reconocerle y empezar a pagarle la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice que con el proceder del Banco a \u201cobligarlo pr\u00e1cticamente\u201d a aceptar la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, y no brindarle la pensi\u00f3n convencional, le ha vulnerado su derecho a la igualdad en relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pensionados, incluyendo a do\u00f1a Mery Luz Duarte Li\u00e9vano, a quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional del 74. Sostiene adem\u00e1s, que el haberle suspendido el pago de su mesada le vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a tener una vida digna, \u201cpues sin el dinero que percib\u00eda por este concepto, que ser\u00e1 de su vida y la de su familia, si ya no puede trabajar por su edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene al banco accionado, como \u201cmedida provisional\u201d, afiliarlo al Instituto del Seguro Social u otra EPS que le preste los servicios de salud, y se le contin\u00fae pagando la mesada pensional especial, \u201chasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando (\u2026) comprometido a devolver al Banco los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensi\u00f3n, pues no de otra manera podr\u00e1 subsistir \u00e9l y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sin embargo, una vez admitida la demanda y surti\u00e9ndose el tr\u00e1mite respectivo, tal despacho advirti\u00f3 su falta de competencia, procediendo a devolver1 la acci\u00f3n a la oficina judicial para que fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, en raz\u00f3n a que BANCAFE es una empresa comercial del Estado del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de abril 12 de 2005, ordena dar traslado de la tutela al BANCO CAFETERO S.A. en liquidaci\u00f3n, hoy GRANBANCO S.A., para que presente los descargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta de la entidad &#8211; Granbanco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Granbanco S.A. a trav\u00e9s de su representante legal, Dra. Ketty Valbuena Yamhure, indica que la entidad es la cesionaria parcial de los activos, pasivos y contratos del BANCO CAFETERO en liquidaci\u00f3n, conforme al Decreto 610 de marzo 07 de 2005, y por lo anterior, \u201clos pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n junto con los activos de contrapartida siguen a cargo de dicha liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es a esta \u00faltima entidad a la que corresponde atender el requerimiento de su ex trabajador y pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad &#8211; Banco Cafetero S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, por intermedio de su apoderada general Dra. Ana Marelvi Arenas Medina, se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n, manifestando que la Junta Directiva de Bancaf\u00e9 mediante comunicaci\u00f3n de marzo 21 de 2000, ofreci\u00f3 al se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero, la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una pensi\u00f3n voluntaria y temporal, cuando usted llegue a la edad de 60 a\u00f1os, el banco suspender\u00e1 en forma definitiva y total el pago de la pensi\u00f3n y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensi\u00f3n, independientemente de que usted tramite o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bancaf\u00e9 no asumir\u00e1 diferencia alguna entre la pensi\u00f3n que venga reconociendo y la que reconozca a usted el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si usted acepta en su totalidad las condiciones planteadas por el Banco, as\u00ed deber\u00e1 expresarlo mediante escrito dirigido a la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la anterior oferta fue aceptada de manera voluntaria por el accionante, mediante el escrito dirigido al banco de marzo 24 de 2000, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo respuesta a la comunicaci\u00f3n suscrita por Bancaf\u00e9 fechada el pasado 21 de los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptaci\u00f3n total a los t\u00e9rminos de la oferta planteada sobre el otorgamiento de pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, presento renuncia en forma voluntaria con car\u00e1cter irrevocable al cargo que vengo desempe\u00f1ando en la Entidad a partir del 17 de abril del a\u00f1o 2000 (\u2026)\u201d (Resaltado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez obtenida la documentaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de la pensi\u00f3n ofrecida y aceptada, se acudi\u00f3 junto con el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero a la Inspecci\u00f3n 3\u00aa de Trabajo de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, donde se celebr\u00f3 el d\u00eda 24 de abril de 2000, audiencia de conciliaci\u00f3n en la que el actor y el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidaci\u00f3n, dispusieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes acuerdan en forma expresa las siguientes condiciones respecto de dicha pensi\u00f3n voluntaria: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, atr\u00e1s pactada ser\u00e1 pagada por BANCAFE \u00fanica y exclusivamente hasta el 18 de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que el se\u00f1or TITO ESPINOSA GUERRERO, cumple la edad de sesenta (60) a\u00f1os, requisito que actualmente es exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (ISS), del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, o con anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>3. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ser una pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, cuando el se\u00f1or TITO ESPINOSA GUERRERO llegue a la edad de los 60 a\u00f1os, el Banco suspender\u00e1 de forma definitiva y total el pago de la pensi\u00f3n y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensi\u00f3n, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en armon\u00eda con el acta de conciliaci\u00f3n anterior, el Banco Cafetero S.A. a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de junio 22 de 2000, reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos acordados, sin que la decisi\u00f3n fuera recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para el a\u00f1o 2002 el accionante solicit\u00f3 se le reconociera la pensi\u00f3n convencional en lugar de la especial, voluntaria y temporal, sin embargo, \u00e9sta le fue negada en raz\u00f3n a que ya se le hab\u00eda reconocido la \u00faltima, m\u00e1s a\u00fan, cuando fue acordada en audiencia de conciliaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por lo tanto, las partes no pueden de forma unilateral variar lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez el accionante cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os, esto es, el d\u00eda 18 de marzo del presente a\u00f1o, se procedi\u00f3 desde el d\u00eda siguiente a suspender los pagos de la mesada pensional y de todo aquello que ven\u00eda percibiendo derivado de la misma, conforme al acuerdo conciliatorio y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de 2000, es decir, \u201cauxilios convencionales y aportes a la seguridad social, riesgo que el accionante previamente conoc\u00eda y as\u00ed lo acept\u00f3, siendo de su mera liberalidad adelantar o no su pensi\u00f3n de vejez ante el ISS y hacer acreedor a los beneficios derivados de la misma, sin que el banco a perpetuidad deba asumir tales obligaciones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede acudir para que le definan si el acta de conciliaci\u00f3n se encuentra viciada o no de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo de abril 25 de 2005, decide conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar la doctrina constitucional sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el a-quo analiza al caso concreto se\u00f1alando que pese a existir otro medio de defensa judicial, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque \u201csi bien debe solicitar al ISS, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n por tener la edad y n\u00famero de semanas cotizadas, su situaci\u00f3n personal exige un pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra en delicado estado de salud y tiene en estos momentos 60 a\u00f1os de edad, circunstancia que lo colocan en una situaci\u00f3n compleja, m\u00e1s a\u00fan porque no tiene como percibir otros dineros para su congrua subsistencia y la de su familia ni mucho menos para poder proveerse una asistencia m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, asevera que la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n al accionante, le podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable \u201cconsistente en la afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital (\u2026) y la cesaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, pues es una persona de la tercera edad en delicado estado de salud y su \u00fanico medio de subsistencia es la percepci\u00f3n de las mesadas pensionales, teniendo derecho a ellas, independientemente de a quien le corresponda cancelarlas\u201d. Por tanto, se\u00f1ala, los medios de defensa judicial procedentes en circunstancias normales, resultan ineficaces dada su conocida prolongaci\u00f3n en el tiempo, aunado a la necesidad inmediata de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el a-quo ordena \u201cal BANCO CAFETERO en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su representante legal, (\u2026) contin\u00fae pagando a TITO ESPINOSA GUERRERO la mesada pensional y afiliarlo a una EPS, hasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando obligado el accionante a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensi\u00f3n ocasionado por el reconocimiento de las mesadas que hiciere el Instituto de los Seguros Sociales y que ya hubiera cubierto el Banco\u201d. En relaci\u00f3n al accionante, dispuso que \u201cen el t\u00e9rmino improrrogable de 3 meses, tramite y presente ante el Instituto de los Seguros Sociales los documentos necesarios para que dicha entidad le reconozca la pensi\u00f3n a la que tiene derecho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n present\u00f3 oportunamente impugnaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la providencia del 19 de mayo de 2005 revoca la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto a la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, resultado del ofrecimiento del Banco y de la libre aceptaci\u00f3n por parte del actor, no puede ahora ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido el ad-quem considera, que \u201cpretender que el juez constitucional le avale el querer apartarse unilateralmente de la concertaci\u00f3n a que lleg\u00f3 con la empresa empleadora, fue de su libre albedr\u00edo, con conocimiento de causa, haber querido empezar a gozar de una pensi\u00f3n especial desde tiempo atr\u00e1s, de modo que si no le parec\u00eda legal dicha concertaci\u00f3n prestacional debi\u00f3 inmediatamente y no despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os, reclamar los derechos que cree tener mediante el ejercicio de las acciones ordinarias y ante el juez natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n competente para hacer valer los derechos que ahora reclama, aunado al hecho de que el acto que censura se presume legal siendo ley para las partes, y faltando por dem\u00e1s, al principio de inmediatez que caracteriza el mecanismo de amparo interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala Civil del Tribunal, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste \u201cdebe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, sin que pueda el actor en este caso, para poner en movimiento la jurisdicci\u00f3n constitucional, alegar en su favor su propia incuria o desidia en reclamar con anterioridad y mediante las acciones legales los derechos que reclama, pudiendo adem\u00e1s solicitar su pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales como lo plantea, proceso de reclamaci\u00f3n y reconocimiento que no demora m\u00e1s del tiempo razonable para ello y al que est\u00e1n sometidos todos los trabajadores que pretenden acceder a su nuevo status de pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la comunicaci\u00f3n de marzo 21 de 2000, dirigida al se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero, suscrita por el Dr. Gustavo Aponte Santos \u2013 Vicepresidente Administrativo de Bancaf\u00e9 S.A., donde se le hace la oferta de retiro por otorgamiento de pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal (folios 7 y 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de marzo 24 de 2000, suscrito por el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Jairo Restrepo Ram\u00edrez \u2013 Director de Recursos Humanos de Bancaf\u00e9 S.A., donde manifiesta aceptar la oferta de pensi\u00f3n especial y renuncia de forma irrevocable al cargo que desempe\u00f1aba en la entidad (folio 55 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n N\u00b0 115 de abril 24 de 2000, suscrita por el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero y la Dra. Edilma Gonz\u00e1lez Arias \u2013 Representante Legal de Bancaf\u00e9 S.A., aprobada por la Dra. Gloria Leal Bedoya \u2013 Inspectora de Trabajo N\u00b0 3 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 Direcci\u00f3n Regional de Trabajo de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, donde se reconoce el monto de las prestaciones sociales definitivas, se acuerda el monto, efectos y dem\u00e1s condiciones de la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal del actor (folios 59 a 63 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de junio 22 de 2000, proferida por el Dr. Benjam\u00edn Correa Uribe \u2013 Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana de Bancaf\u00e9 S.A., por medio de la cual se reconoce al se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero una pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal (folios 9 a 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n de julio 16 de 2002, suscrito por el se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero y dirigido al Dr. Pedronel Ospina Santamar\u00eda \u2013 Presidente de Bancaf\u00e9 S.A. donde solicita se le reconozca la pensi\u00f3n convencional del a\u00f1o de 1974 en lugar de la especial, voluntaria y temporal (folios 15 a 17 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, de agosto 13 de 2002 y suscrita por el Dr. V\u00edctor Julio Usme Perea \u2013 Jefe Departamento de Asuntos Laborales de Bancaf\u00e9 S.A., donde se niega al se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional, en raz\u00f3n a la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal reconocida en acta de conciliaci\u00f3n y Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de 2000 (folios 18 y 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Memorando interno de Bancaf\u00e9 S.A. en liquidaci\u00f3n, de marzo 02 de 2005, suscrito por el Dr. Jairo Restrepo Ram\u00edrez \u2013 Director de Recursos Humanos, y dirigido al Departamento de Servicios al Personal, en donde se solicita suspender los pagos de la mesada pensional a partir de marzo 19 de 2005, al se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero por cumplir los 60 a\u00f1os de edad (folio 75 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante manifiesta que el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n le vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n del pago de la \u201cpensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal\u201d acordada en acta de conciliaci\u00f3n, de donde derivaba el sustento propio y de su n\u00facleo familiar. Solicita como consecuencia la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca y entre a pagar efectivamente su pensi\u00f3n definitiva como sustituta del banco accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al suspender el pago de la pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones derivadas de la misma, por cuanto as\u00ed fue pactado por el actor, quien acept\u00f3 voluntariamente la oferta de pensi\u00f3n temporal que se extend\u00eda hasta que cumpliera 60 a\u00f1os de edad, como se constata en la comunicaci\u00f3n por \u00e9l mismo suscrita y del acta de conciliaci\u00f3n debidamente aprobada por la Inspectora de Trabajo, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Igualmente, aduce que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, para que all\u00ed controvierta la legalidad de lo acordado en relaci\u00f3n a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria al considerar que se desconoc\u00eda el m\u00ednimo vital y el derecho a la salud en conexidad con una vida digna. \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 este fallo al estimar que el presente caso se relaciona con una controversia de orden legal que debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera o amenaza BANCAFE S.A. en liquidaci\u00f3n los derechos fundamentales del actor, al suspenderle el pago de la mesada pensional \u201cespecial, voluntaria y temporal\u201d, por establecerlo as\u00ed un acuerdo conciliatorio entre las partes?. Para dar respuesta a este interrogante y previo al an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recordar las caracter\u00edsticas principales de la conciliaci\u00f3n laboral as\u00ed como la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir dichos acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principales caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n laboral e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para su controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose de manera general al tema de la conciliaci\u00f3n, existen una serie de caracter\u00edsticas esenciales que identifican este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posici\u00f3n neutral. \u00a0<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El acto de conciliaci\u00f3n realiza principios que encuentran soporte constitucional3, como son los de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, que como el colombiano, propugna por la convivencia pac\u00edfica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido, desde tiempo atr\u00e1s, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente anotar que la conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la defensa de los anteriores prop\u00f3sitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La conciliaci\u00f3n, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jur\u00eddicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 20 y 78 del c\u00f3digo procesal del Trabajo. Sobre esta figura jur\u00eddica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: \u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., la conciliaci\u00f3n es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervenci\u00f3n del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conciliaci\u00f3n es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los art\u00edculos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliaci\u00f3n no pueda, en principio, ser modificada por decisi\u00f3n alguna. Por tanto, la conciliaci\u00f3n como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejar\u00e1 en el acta correspondiente constancia de sus t\u00e9rminos, y ella, el acta, \u2018tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u2019, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acci\u00f3n directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las f\u00f3rmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los t\u00e9rminos del arreglo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal car\u00e1cter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervenci\u00f3n activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervenci\u00f3n de un funcionario competente, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fen\u00f3meno.\u201d5 (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n pueden verse debilitados cuando el acuerdo de voluntades est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, sin que ello desvirt\u00fae el car\u00e1cter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. As\u00ed la misma Corte Suprema de Justicia expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)De conformidad \u00a0con la jurispru\u00adden\u00adcia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Maniza\u00adles, los efectos de cosa juzgada de la conciliaci\u00f3n solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no est\u00e1 afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. \u00a0Por esta raz\u00f3n la juris\u00adprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisi\u00f3n de los fallos judiciales en proceso diferente a aqu\u00e9l en que se produce la sentencia. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una concilia\u00adci\u00f3n, no significa que ello sea algo ordina\u00adrio y no excepcional\u00edsimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliaci\u00f3n es un instituto jur\u00eddico concebido &#8220;como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jur\u00eddica&#8221;, conforme qued\u00f3 textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En materia laboral, debe tenerse en cuenta adem\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica, as\u00ed como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jur\u00eddica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos \u00a0por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya renuncia \u00a0de derechos concretos, claros e indiscutibles \u00a0por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver \u00a0el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son \u00a0o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo \u00a0o al tiempo de su finalizaci\u00f3n\u201d7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a \u00e9l le corresponde vigilar que en ning\u00fan caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado para se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado \u00a0ante un funcionario p\u00fablico, Juez o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacci\u00f3n. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados \u00a0precisamente para llevar a cabo su funci\u00f3n de orientaci\u00f3n \u00a0y de vigilancia del cumplimiento de las normas \u00a0que protegen los derechos de los trabajadores\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que la conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe \u00a0que debe regir este tipo \u00a0de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por presentarse alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que las controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada9. Adem\u00e1s, como se ha dicho, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-732 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe reiterarse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliaci\u00f3n laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. \u00a0Tambi\u00e9n aqu\u00ed, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliaci\u00f3n laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como mecanismo de protecci\u00f3n, por la no demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos f\u00e1cticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan, asign\u00e1ndole el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Tito Espinosa Guerrero aduce que el Banco accionado le vulnera sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, en virtud a la suspensi\u00f3n del pago de la \u201cpensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal\u201d que le fue reconocida en acuerdo conciliatorio, y de donde dice derivar su sustento personal como familiar. Como consecuencia de lo anterior demanda la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca su pensi\u00f3n de vejez como sustituto del Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos esbozados en la acci\u00f3n de tutela, se observa con claridad el inconformismo del actor frente a la \u201cpensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal\u201d que le fue reconocida por Bancaf\u00e9 S.A.. A su juicio otro tipo de pensi\u00f3n le hubiera sido m\u00e1s favorable, como \u201cla pensi\u00f3n Convencional del 74, que ha brindado a los trabajadores muchas garant\u00edas\u201d, trayendo a colaci\u00f3n las caracter\u00edsticas de esta \u00faltima: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez otorgada la pensi\u00f3n por el ISS o la Administradora de Pensiones, la pensionada se obliga a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensi\u00f3n o parte de esta ocasionado por el reconocimiento de mesadas que ya cubri\u00f3 el Banco por cualquier valor que el Banco pague dem\u00e1s a t\u00edtulo de salario u otro similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el se\u00f1or Espinosa Guerrero acept\u00f3 la oferta de pensi\u00f3n especial y temporal ofrecida por el banco accionado, la que al ser voluntaria, si quer\u00eda pod\u00eda acogerse a ella, de lo contrario no estaba obligado a hacerlo. Este tipo de decisiones por lo general son fruto de un examen de las ventajas y desventajas impl\u00edcitas en la oferta formulada, la que evidentemente dio lugar al escrito de marzo 24 de 2000 (folio 55 del cuaderno principal) firmado por el accionante, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo respuesta a la comunicaci\u00f3n suscrita por Bancaf\u00e9 fechada el pasado 21 de los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptaci\u00f3n total a los t\u00e9rminos de la oferta planteada sobre otorgamiento de pensi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, presento renuncia en forma voluntaria con car\u00e1cter irrevocable al cargo que vengo desempe\u00f1ando en la Entidad, a partir del 17 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho para agradecer a la Entidad los a\u00f1os durante los cuales hice parte de su recurso humano y las posibilidades de bienestar que me brind\u00f3 a mi y a mi familia\u201d. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta comunicaci\u00f3n, el Banco Cafetero S.A. y el se\u00f1or Espinosa Guerrero acudieron ante la Inspecci\u00f3n 3\u00aa de Trabajo del Ministerio Trabajo y Seguridad Social (folios 59 a 63 del cuaderno principal), donde celebraron audiencia de conciliaci\u00f3n, acordando sin objeci\u00f3n alguna los t\u00e9rminos de su retiro y sobre todo las condiciones de su pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal. Dicho reconocimiento pensional fue ratificado mediante Resoluci\u00f3n de Bancaf\u00e9, en armon\u00eda con el acta de conciliaci\u00f3n resultante del acuerdo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dos a\u00f1os despu\u00e9s, descontento el actor con su pensi\u00f3n, manifest\u00f3 ante el Presidente de la entidad accionada a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n de julio 16 de 2002 (folios 15 a 17 del cuaderno principal), \u201cse sirva reconsiderar la decisi\u00f3n tomada con el suscrito y en lugar, de la pensi\u00f3n ESPECIAL, VOLUNTARIA y TEMPORAL que se me otorg\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 063 de 22 de junio de 2000, RECONOCERME LA CONVENCIONAL DEL 74, pues con esta pensi\u00f3n podr\u00eda tener un poco m\u00e1s de tranquilidad, tanto econ\u00f3mica como emocional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa por Bancaf\u00e9, mediante comunicaci\u00f3n de agosto 13 de 2002 (folios 18 y 19 del cuaderno principal), que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito recordarle que el d\u00eda 24 de abril de 2000, usted y BANCAFE celebraron acta de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y S.S., mediante la cual, de mutuo acuerdo se pact\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, a partir del 17 de abril de 2000, en cuant\u00eda de $1.050.900,oo, y hasta el d\u00eda 18 de marzo de 2005 fecha en que cumple 60 a\u00f1os de edad, para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho acuerdo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de ah\u00ed que las partes de manera unilateral no puedan variar las condiciones pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto el art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1974, contempla el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados, no lo es menos, que el requisito ineludible es el mutuo acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que en dicha oportunidad no existi\u00f3 mutuo acuerdo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de 1974, sino para la especial, voluntaria y temporal; debemos sujetarnos a lo plasmado en el acta de conciliaci\u00f3n antes citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo expuesto se evidencia que el se\u00f1or Espinosa Guerrero, a\u00fan varios a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se encontraba inconforme con la pensi\u00f3n pactada y reconocida en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que por ello ejercitara, como es de esperarse, las acciones judiciales procedentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en busca de la anulaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. S\u00f3lo ahora, despu\u00e9s de 5 a\u00f1os11 de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, y ante el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria para que procediera la suspensi\u00f3n de su pago, esto es, haber cumplido 60 a\u00f1os de edad, acude a este mecanismo subsidiario y residual so pretexto del amparo de sus derechos fundamentales, cuando pudo plantear desde tiempo atr\u00e1s ante la jurisdicci\u00f3n mencionada, sus desacuerdos contra los actos relativos a su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar que el actor acept\u00f3 la pensi\u00f3n conforme le fue planteada, renunci\u00f3 voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempe\u00f1aba, concili\u00f3 en montos econ\u00f3micos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relaci\u00f3n laboral, y se benefici\u00f3 de las prerrogativas de la pensi\u00f3n especial, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a partir del d\u00eda diecisiete (17) de abril de 2000 y en forma mensual y vencida, le ser\u00e1 pagada al extrabajador entre los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas de cad mes y mediante consignaci\u00f3n en la cuenta que le ser\u00e1 asignada y a t\u00edtulo de PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y TEMPORAL, la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS PESOS M\/CTE ($1.050.900.00) mensuales que es el equivalente al 75% del salario promedio del periodo comprendido entre el 17 de abril de 1999 y el 16 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la especial naturaleza de la pensi\u00f3n aqu\u00ed acordada, es decir, especial, voluntaria y temporal, las partes expresamente disponen que durante el lapso en que el extrabajador perciba la pensi\u00f3n voluntaria y hasta el momento en que cumpla la de edad de 60 a\u00f1os el Banco reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al extrabajador una (1) mesada pensional adicional en el mes de junio y una (1) mesada adicional en el mes de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el contrato de trabajo por el mutua acuerdo de las partes a partir del d\u00eda 17 de abril de 2000, BANCAFE se compromete a mantener afiliado al se\u00f1or TITO ESPINOSA GUERRERO, al R\u00e9gimen del sistema General de Pensiones al cual se encuentra afiliado el extrabajador, para amparar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, asumiendo el monto total de la cotizaci\u00f3n, tomando como base para su pago el monto de la mesada pensional y sin que por ello se entienda que contin\u00faa vigente la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La mesada Pensional Especial, Voluntaria y Temporal aqu\u00ed acordada ser\u00e1 reajustada anualmente de acuerdo con la ley durante el tiempo que la pensi\u00f3n temporal se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo y como fruto de la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de la relaci\u00f3n laboral, los comparecientes acuerdan en forma expresa y voluntaria que durante el t\u00e9rmino de vigencia de la pensi\u00f3n, el extrabajador continuar\u00e1 con los beneficios de la p\u00f3liza de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda y los auxilios educativos de los hijos, \u00f3pticos y de defunci\u00f3n, dentro de la reglamentaci\u00f3n vigente para cada uno de ellos\u201d. (folios 59 a 63 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, al momento de la conciliaci\u00f3n hubo beneficios rec\u00edprocos para el Banco Cafetero S.A. y para el se\u00f1or Tito Espinosa que acept\u00f3 la pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal. \u00a0Por una parte, Bancaf\u00e9 S.A. racionaliz\u00f3 los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo, si bien debi\u00f3 asumir el costo de la conciliaci\u00f3n laboral suscrita con el accionante; por otra, el se\u00f1or Espinosa Guerrero, si bien perdi\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral con esa entidad, accedi\u00f3 a una serie de beneficios y prerrogativas que no se le hubiera reconocido en circunstancias diferentes. Lo conciliado s\u00f3lo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jur\u00eddico, de sus beneficios e implicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo se\u00f1alado, existen dos fundamentos separables por los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso: la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial y el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En cuanto a la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la viabilidad de la tutela est\u00e1 supeditada a la inexistencia o a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que \u00e9ste puede ser id\u00f3neo para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y el material probatorio correspondiente. (art. 6 \u00a0del Decreto 2591 de 1991). En virtud del principio de subsidiariedad la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el papel que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto de la Constituci\u00f3n12. Todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela parten entonces necesariamente, como lo indica la Carta, de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Vulneraci\u00f3n que necesariamente deber\u00e1 ser probada dentro del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos del demandante frente a eventuales inconsistencias o vicios del consentimiento del acta de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con Bancaf\u00e9 y con la cual entiende afectado sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, sino que \u00a0no existen pruebas en el expediente que acrediten violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Espinosa Guerrero, s\u00f3lo se discuten derechos laborales de contenido econ\u00f3mico y, como se sabe, tal pretensi\u00f3n no es del resorte de los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no encuentra la Sala prueba alguna donde se acredite que al actor se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando la supuesta carencia de recursos es alegada sin que haya transcurrido siquiera un mes desde el \u00faltimo pago de su mesada, ni haya operado la desprotecci\u00f3n en salud, pues en el R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud existe un periodo de protecci\u00f3n que se extiende varios meses despu\u00e9s de la efectiva desafiliaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, ante la ausencia de violaci\u00f3n de un derecho fundamental, no le result\u00f3 procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando no se presentaba ninguno de los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que \u00e9ste se configurara14. Sobre la anterior apreciaci\u00f3n del Tribunal en segunda instancia, la Sala ve necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 en la tutela como medida provisional que el banco demandado continuara pagando la pensi\u00f3n especial y temporal, hasta tanto el ISS le reconociera su pensi\u00f3n de vejez. Lo anterior no puede confundirse con la tutela como mecanismo transitorio, pues esta opera cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero conservando el actor la obligaci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed sea resuelto su conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tr\u00e1mite administrativo que el actor debe adelantar ante el ISS para el reconocimiento pensional, no puede catalogarse como mecanismo de defensa judicial que haga viable un amparo transitorio de sus derechos, como lo hizo el a-quo, sino que el referente deber ser sobre las acciones \u201cjudiciales\u201d procedentes contra el acta de conciliaci\u00f3n que se acusa, como lo hizo el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Acorde a lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, sobre el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliaci\u00f3n laboral, y habiendo existido es el asunto sub judice una conciliaci\u00f3n aprobada por la Inspectora de Trabajo, la v\u00eda judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la acci\u00f3n de tutela. En efecto, no solamente el acuerdo a que llegan las partes intervinientes en la respectiva conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente \u00e9sta fuera objeto de revisi\u00f3n en juicio, ello s\u00f3lo ser\u00eda posible invocarlo ante el juez laboral competente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta contrario al principio de seguridad jur\u00eddica pretender desconocer el acuerdo suscrito entre las partes, que est\u00e1 amparado por la cosa juzgada, y sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que el simple \u201carrepentimiento\u201d por el pacto celebrado, vista la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria (cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad) que permit\u00eda la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en el acta de conciliaci\u00f3n las partes manifestaron que \u201cnos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al se\u00f1or Inspector le imparta su aprobaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n contractual y a la conciliaci\u00f3n anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el supuesto de que el se\u00f1or Espinosa Guerrero haya incurrido en un vicio del consentimiento de los se\u00f1alados por la jurisprudencia laboral, este cuenta, como reiteradamente se ha expuesto, con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para impugnar la validez del acuerdo suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de an\u00e1lisis, la conciliaci\u00f3n celebrada por el tutelante fue aprobada por la Inspectora de Trabajo, lo que hace presumir que \u00e9sta no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador. La Inspectora de Trabajo indic\u00f3 en el acta respectiva (folio 63 del cuaderno principal): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cuanto la terminaci\u00f3n contractual atr\u00e1s estipulada y el anterior acuerdo conciliatorio no vulneran derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, el Despacho le imparte su aprobaci\u00f3n y exhorta a las partes que este hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los Art\u00edculos 20 y 78 del C.P.L.\u201d. (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no resulta razonable endilgar a Bancaf\u00e9 S.A. la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, cuando la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n especial y temporal obedeci\u00f3 a una conducta leg\u00edtima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ser\u00eda injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensi\u00f3n al actor, cuando ya ha cesado su obligaci\u00f3n para con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, y en gracia de discusi\u00f3n, es claro que la aceptaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y posterior conciliaci\u00f3n del accionante conllevaba a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral e implicaba la necesidad de avizorar su sustento econ\u00f3mico futuro, para cuando tuviera que suspenderse el pago de la pensi\u00f3n. Pese a todo, el se\u00f1or Espinosa Guerrero acudi\u00f3 directamente a la tutela sin demostrar siquiera de manera sumaria, que haya adelantado ante el Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, que entre otras cosas, debe producirse en el t\u00e9rmino prudencial establecido en la ley. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan Reiterada jurisprudencia, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n existen cuatro t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante y los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva15. As\u00ed, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n normativa, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-259 de 2004 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Quince (15) d\u00edas para comunicar al petente el estado del tr\u00e1mite respectivo (art\u00edculo 6 del C.C.A.16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada (seg\u00fan interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del decreto 656 de 199417, realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170\/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo t\u00e9rmino en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 200118 es de dos (2) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 determina lo siguiente: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (art\u00edculo 4 de la ley 700 de 200119)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no ser\u00eda v\u00e1lido alegar que la suspensi\u00f3n del pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pact\u00f3 la fecha hasta donde se extend\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial y temporal. Al efecto figura en el acta de conciliaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ser esta una pensi\u00f3n especial, voluntaria y temporal, cuando el se\u00f1or TITO ESPINOSA GUERRERO llague a la edad de 60 a\u00f1os, el Banco suspender\u00e1 en forma inmediata, definitiva y total el pago de la pensi\u00f3n y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensi\u00f3n, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho\u201d. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 063 de 2000 (folios 9 a 11 del cuaderno principal), acto administrativo de Bancaf\u00e9 que formaliz\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y fiel reflejo de lo acordado en la conciliaci\u00f3n, en la parte final el accionante firm\u00f3 la siguiente autorizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorizo \u00a0a BANCAFE para que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegare a pagarme, ya sea por error o por cualquier otro concepto y para que sea interrumpido, de manera definitiva, el pago de la mesada pensional el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o 2005, fecha en la que cumplo 60 a\u00f1os de edad \u2026\u201d. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial y de la conciliaci\u00f3n subsiguiente, el trabajador opt\u00f3 por desvincularse del banco accionado. Pero esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas de derecho sustancial y no fruto de una imposici\u00f3n arbitraria de la entidad empleadora. El actor al acordar legalmente su retiro del banco y acceder a la pensi\u00f3n ofrecida con todos sus beneficios y condiciones, no pod\u00eda pretender, que a\u00f1os despu\u00e9s, cuando cesara la obligaci\u00f3n del banco para con \u00e9l, seguir percibiendo y disfrutando de las prerrogativas que por su propia voluntad dispuso fueran as\u00ed \u00a0terminadas. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer lo pactado no es, en manera alguna, la l\u00f3gica con la que funciona la conciliaci\u00f3n laboral. \u00a0Si as\u00ed fuera, cualquier trabajador podr\u00eda acogerse a una pensi\u00f3n especial o plan de retiro, suscribir un acta de esta \u00edndole, acceder a unos beneficios, disponer de ellos y luego, a la vuelta de varios a\u00f1os, cuando ya se ha dispuesto de los mismos, argumentar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, procurar amparo constitucional y lograr prolongarlos en el tiempo. Con ello, la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo leg\u00edtimo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un instrumento al servicio de conductas inadecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme a lo expuesto, no se est\u00e1 ante un acto arbitrario e injustificado de Bancaf\u00e9 S.A. en liquidaci\u00f3n, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existi\u00f3 la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad p\u00fablica, Bancaf\u00e9, y por otra parte, la de un trabajador, Tito Espinosa, voluntades \u00e9stas que acordaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que \u00e9ste manten\u00eda vigente con aquella y el reconocimiento de beneficios especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se est\u00e9 ante un acto unilateral de poder de una autoridad p\u00fablica que haya lesionado derechos fundamentales, pues se trat\u00f3 de un acuerdo bilateral que produjo efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral que vinculaba al actor con la entidad de derecho p\u00fablico demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, establecida la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir acuerdos conciliatorios y ser clara la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para alcanzar dicho fin, en el presente asunto se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de mayo 19 de 2005, que deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante fallo de abril 25 del mismo a\u00f1o, que a su vez concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tito Espinosa Guerrero contra el Banco Cafetero S.A. en liquidaci\u00f3n, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1, Auto de Abril 08 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia C-160\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las Sentencias T-197\/95, C-160\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-165\/93. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6, \u00a0M.P. \u00a0Dr. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994, p\u00e1gs. 42 y 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C.S.J. Cas. Lab. Exp. 7793 08\/11\/95 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C.S.J. Cas.Lab. 23\/08\/83 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Consejo de Estado de agosto 31 de 1983 &#8211; Secci\u00f3n Segunda \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-294\/96, T-446\/01, T-732\/01, T-364\/02 y T-797\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-446 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 El actor tard\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en proponer la acci\u00f3n de tutela, por lo que desde otra perspectiva resultar\u00eda \u00a0improcedente la misma, ante el desconocimiento evidente del principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-069\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 806 de 1998: \u201cArt\u00edculo 75. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para considerar la existencia del perjuicio irremediable se hace necesario, \u201cque el perjuicio sea inminente, las medidas que se deban adoptar sean urgentes, y que el peligro sea grave, \u00a0lo que determina que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable\u201d.Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 El articulo 6o. del C.C.A. establece: \u201cTermino Para Resolver. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d se\u00f1ala: \u00a0\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 estipula: \u00a0\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001 determina: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-942\/05 \u00a0 CONCILIACION-Naturaleza y caracter\u00edsticas\/CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada. \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las actas de conciliaci\u00f3n laboral tienen efecto de cosa juzgada \u00a0 SUSPENSION DE PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y ESPECIAL-Conducta leg\u00edtima de Bancaf\u00e9 \u00a0 No resulta razonable endilgar a Bancaf\u00e9 S.A. 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