{"id":12814,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-943-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-943-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-05\/","title":{"rendered":"T-943-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-No se aplican normas que rigen contrato de mutuo por estar intervenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas que ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables trat\u00e1ndose de aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el Estado a fin de facilitar a las personas el acceso a la vivienda digna, y por lo tanto, para \u00e9stos, no rige de manera absoluta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Su fundamentalidad no depende de la ubicaci\u00f3n en el texto constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n excepcional directa por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\/CREDITO PARA VIVIENDA-Suspensi\u00f3n excepcional del cobro de cuotas y de r\u00e9ditos que estas comporten por factores de imprevisibilidad e irresistibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, solo por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, exista en forma directa o indirecta una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que sea la que ocasione su desmedro. En este contexto, la Corporaci\u00f3n ha dispuesto amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, cuando existe un proceso judicial por mora del deudor hipotecario ocasionada por situaciones que fuerza mayor; lo que conlleva a la suspensi\u00f3n del \u00a0cobro de las cuotas del cr\u00e9dito y de los intereses adeudados, porque encuentra en el caso concreto, que por tales circunstancias se le han afectado derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad o la igualdad, y por cuanto, en desarrollo de esas acciones legales procedentes para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, puede llegar a afectarse el derecho de conservar una vivienda digna por parte del deudor, estableci\u00e9ndose as\u00ed la conexi\u00f3n directa de derechos fundamentales con el prestacional, que le hace alcanzar tal categor\u00eda y por ello, se puede exigir su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Estas circunstancias de fuerza mayor, deben contar con las caracter\u00edsticas de externalidad a la voluntad del interesado y con los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad; pues de otra forma, no podr\u00eda erigirse la propia culpa como causal de riesgo de los derechos fundamentales. Por eso, son limitados los eventos que para la Corte tienen tal connotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO DE VIVIENDA-Imposibilidad de interrumpir la exigibilidad del cr\u00e9dito por no existir los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de invalidez de la accionante no sobrevino de manera inesperada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo, sino que el cr\u00e9dito se adquiri\u00f3 cuando \u00e9sta condici\u00f3n ya se hab\u00eda presentado y bajo el supuesto que se cancelar\u00eda la obligaci\u00f3n con el producto de la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda solicitado al I.S.S. No aparece entonces, un acto posterior y ajeno a la voluntad de la accionante que le hubiere impedido asumir sus obligaciones contractuales, pues por el contrario, de manera previa a la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia ella sab\u00eda de su condici\u00f3n, y confi\u00f3 su pago a un reconocimiento incierto, m\u00e1xime si adem\u00e1s conoc\u00eda que al momento de la invalidez no se encontraba afiliada al Seguro Social. Adem\u00e1s, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica se origin\u00f3 en parte por un mal negocio que hizo, seg\u00fan as\u00ed lo afirm\u00f3, por lo que no se trata en este caso de la ocurrencia de una situaci\u00f3n fue imprevista, imprevisible e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1136156\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lilia Benito Hern\u00e1ndez, contra, Red Multibanca Colpatria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil \u00a0Municipal de Villavicencio y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Blanca Lilia Benito Hern\u00e1ndez, contra, Red Multibanca Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Lilia Benito Hern\u00e1ndez, considera que por su estado f\u00edsico de invalidez parcial y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, mediante la acci\u00f3n de tutela que instaura en contra la accionada, deben ser protegidos sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna y el de petici\u00f3n, ordenando que el cr\u00e9dito hipotecario que tiene para con la demandada se pague con la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida por invalidez permanente o se le congele hasta que se decida una demanda laboral de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez por ella interpuesta, y que la accionada le responda su solicitud del 28 de enero de 2005 en que le plantea la congelaci\u00f3n y mecanismos para pagar su deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Como hechos \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1ala la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 1997 sufri\u00f3 un accidente cardiovascular del que como secuela definitiva, sufre de hemiplejia izquierda con una discapacidad funcional que se inici\u00f3 en el 59.87% , aumentando progresivamente hasta llegar al 63.25% , seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Junta de Invalidez Regional del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>A finales de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario que le otorg\u00f3 el Banco Colpatria adquiri\u00f3 una casa en la ciudad de Villavicencio, la cual pensaba pagar con el producto de la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda solicitado al Seguro Social; pero \u00e9sta, le fue negada debiendo acudir entonces a un proceso laboral en contra de esa Instituci\u00f3n para tal reconocimiento, proceso que al momento de interposici\u00f3n de la tutela, seg\u00fan afirma, est\u00e1 en su \u201c\u00faltima fase\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el aumento de su discapacidad que ha reducido considerablemente su movilidad, sus posibilidades de trabajo se han limitado, al punto de tener que desempe\u00f1arse desde su casa como contadora que es, haciendo trabajos por computador ya que por su estado es muy improbable su vinculaci\u00f3n laboral a una empresa, afect\u00e1ndose por tanto en forma negativa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, con grandes esfuerzos \u00a0pudo cancelar las cuotas del cr\u00e9dito hasta el mes de noviembre de 2004, cuando por un \u00a0mal negocio, sus ingresos se redujeron de tal forma que ya no le alcanzan sino para sus gastos de subsistencia y por eso se ha atrasado en las cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ante el progreso de su disminuci\u00f3n f\u00edsica y previendo los problemas que podr\u00eda tener con su casa, para protegerse de perderla, desde el a\u00f1o 2002 ha presentado al Banco Colpatria propuestas de soluci\u00f3n para el manejo de su deuda, con los resultados que a continuaci\u00f3n se relacionan, las que al no ser atendidas en forma positiva por la accionada, originan la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a tener una vivienda digna que le imputa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Silencio ante las siguientes peticiones: a) del 26 de abril de 2002, en que solicit\u00f3 al Banco que se pagara el cr\u00e9dito con la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida por invalidez permanente; b) del 28 de enero de 2005, donde le propone que: b.1) se congele su cr\u00e9dito hasta que le definan sobre su pensi\u00f3n de invalidez en el proceso que para el efecto instaur\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n laboral contra el Seguro Social, momento en que cancelar\u00e1 la totalidad de la deuda; b.2) bajar las cuotas mensuales a un valor m\u00f3dico y solventable \u00a0por debajo de sus ingresos, permiti\u00e9ndole a la vez hacer abonos por debajo de la cuota actual; b.3) reestructurar el cr\u00e9dito en pesos con cuotas fijas y m\u00f3dicas de acuerdo con sus ingresos; y, b.4) pago en especie mediante la prestaci\u00f3n de sus servicios personales a la accionada como profesional en contadur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sentando como pretensiones en esta acci\u00f3n de tutela, el que se amparen sus derechos a \u00a0tener una vivienda digna ordenando el pago del cr\u00e9dito hipotecario No. 305500041982 con la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida por invalidez permanente o que se congele dicho cr\u00e9dito; \u00a0y el derecho de \u00a0petici\u00f3n, para que la accionada de respuesta a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Respuesta de la accionada.- \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Agencia del Banco donde efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n la petente, denominada \u201cBanco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Villavicencio\u201d1, niega que de su parte haya vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales a la accionante y solicita se nieguen las pretensiones que formula por v\u00eda de tutela, \u00a0por ser un mecanismo improcedente para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el derecho a la vivienda digna es un atributo constitucional de tercera generaci\u00f3n cuyo tratamiento es entonces de car\u00e1cter program\u00e1tico por lo que, hasta tanto el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds en sus instituciones p\u00fablicas y privadas no garantice la plena armon\u00eda y existencia de los derechos fundamentales de la primera generaci\u00f3n para la totalidad de los habitantes, no es posible entrar a tutelar derechos consagrados en la segunda, y mucho menos en la tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que atendi\u00f3 todas y cada una de las peticiones de la accionante y que el hecho de no haber aceptado los t\u00e9rminos y condiciones de sus propuestas no significa violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que seg\u00fan lo manifiesta la misma accionante, la financiaci\u00f3n para el pago del cr\u00e9dito que adquir\u00eda despu\u00e9s de su problema de salud, depend\u00eda de un albur, de una esperanza remota de obtener respuesta positiva a sus peticiones y no tuvo en cuenta los plazos y t\u00e9rminos bajo los cuales se le efectu\u00f3 el desembolso de la obligaci\u00f3n; por lo que afirma que el no pago de la obligaci\u00f3n y el consecuente proceso que se inicie en su contra para el efecto, no obedecen a capricho de la entidad, sino a una conducta propia y exclusiva de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia del 25 de abril de 2005, niega el amparo deprecado considerando improcedente la v\u00eda de la tutela para acceder a peticiones como las de la accionante, que seg\u00fan su criterio ata\u00f1en a derechos patrimoniales y a situaciones derivadas de las relaciones entre particulares ya que no obstante el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio bancario, el contrato de mutuo en que radican los hechos del petitum, se celebra entre los usuarios del sistema financiero y las entidades del mismo como una propia relaci\u00f3n privada, que se rige por reglas de esta naturaleza, y \u00a0por tanto, decisiones del juez de tutela en esta materia, usurpar\u00edan las funciones del juez ordinario que es quien debe pronunciarse en tal sentido y adem\u00e1s, se romper\u00eda el orden jur\u00eddico y los procedimientos previamente establecidos por el legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 como palmariamente improcedentes las peticiones de congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, advirtiendo adem\u00e1s en ella la incertidumbre \u00a0del resultado del proceso ordinario en que la accionante finca sus esperanzas de obtener los recursos econ\u00f3micos que le permitan despu\u00e9s reactivarlo, y desestim\u00f3 la de disponer el pago del cr\u00e9dito hipotecario con la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida por invalidez permanente. En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, no admite su ocurrencia, pues considera que con los documentos de respuesta de la accionada que obran en la actuaci\u00f3n, se dio respuesta a las solicitudes de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda Instancia.- \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, confirma la anterior decisi\u00f3n considerando que si bien la accionada no dio respuesta espec\u00edfica a la solicitud del 28 de febrero de 2005, el contenido de \u00e9sta, era una propuesta de arreglo amigable, que no implicaba ni la solicitud de una informaci\u00f3n ni la obligatoriedad de adelantar una gesti\u00f3n, luego su silencio no comporta violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0A folios de 17 a 29, reposan algunos documentos remitidos por la petente a Colpatria dentro del tr\u00e1mite de la solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n por invalidez permanente de los cuales se destacan: (i) el certificado individual de la p\u00f3liza 008267 de \u201cSeguros de Vida\u201d, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 05927 de diciembre 7 de 1999, del Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Poder que la accionante otorga el 20 de noviembre de 2001, para que en su nombre se adelante proceso ordinario laboral en contra del Instituto de seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez a partir del 20 de julio de 19972. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Oferta de cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito de vivienda por la suma de $12.000.000, que hace la demandante al Banco Colpatria el d\u00eda 24 de noviembre de 20033. Tal propuesta no le es aceptada de acuerdo con la comunicaci\u00f3n obrante a folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Derecho de petici\u00f3n de la demandante a Multibanca Colpatria de Bogot\u00e1, en enero 28 de 20054, en el que propone como soluciones, en s\u00edntesis: 1) congelar su cr\u00e9dito, 2) bajar las cuotas mensuales, 3) reestructurar el cr\u00e9dito y 4) pago en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0Propuesta de daci\u00f3n en pago \u00a0que formula la accionante a su acreedora el 18 de febrero de 2005. Al folio siguiente, 6, hay respuesta negativa de Colpatria del 24 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0Carta persuasiva de cobro prejur\u00eddico de las 5 cuotas que est\u00e1n en mora, enviada a la accionante \u00a0por la Red Multibanca Colpatria en marzo de 20056, en la que adem\u00e1s se le invita a coordinar una cita para plantear una soluci\u00f3n definitiva a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n que se promueve en esta oportunidad, la accionante que se encuentra en condiciones de discapacidad f\u00edsica que le acarrean limitaciones para su desempe\u00f1o laboral y \u00a0argumentando que est\u00e1 en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria por su estado, pretende que a trav\u00e9s de la tutela y en relaci\u00f3n con un contrato de muto que celebr\u00f3 con posterioridad a su condici\u00f3n personal, se disponga una determinada forma de pago para la cancelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario o en su defecto, la suspensi\u00f3n de los pagos, hasta tanto se decida un proceso laboral ordinario, que en su concepto le proporcionar\u00e1 los medios econ\u00f3micos para solventar la deuda a su cargo. Alega que la accionada al no dar respuesta a estas y otras propuestas de soluci\u00f3n que para el pago del cr\u00e9dito a su cargo le ha formulado, viola sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a tener una vivienda digna, cuyo amparo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala establecer entonces, si se viola el derecho a la vivienda digna y por lo tanto procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional, trat\u00e1ndose de contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria en los que el deudor advierte su imposibilidad de pagar las cuotas respectivas dada su condici\u00f3n de invalidez y la entidad financiera no accede a las peticiones para modificar las condiciones del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Naturaleza del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Procedencia de la intervenci\u00f3n estatal en el negocio jur\u00eddico. Improcedencia de la tutela para dirimir las controversias que surjan del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo, es un negocio jur\u00eddico \u00a0de car\u00e1cter real y privado, regulado en forma gen\u00e9rica por el ordenamiento civil colombiano y de manera espec\u00edfica por el comercial, como aquel convenio en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad. Se se\u00f1alan en tales codificaciones las caracter\u00edsticas del contrato relativas a las formas de perfeccionamiento, a los tratamientos espec\u00edficos seg\u00fan la clase de la cosa objeto de convenio, a los t\u00e9rminos para restituci\u00f3n, a los intereses y responsabilidades por vicios ocultos de la cosa7. En consecuencia, y a voces del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil8, todo contrato de mutuo celebrado que atienda a esas previsiones, es ley entre las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas causas legales incluyen las circunstancias en que la intervenci\u00f3n estatal en la estipulaci\u00f3n de las condiciones del mutuo, se justifica por la necesidad de regular y garantizar derechos constitucionales y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a su cargo, como es el bancario. En estos eventos ya no ser\u00e1n absolutamente libres los t\u00e9rminos de la contrataci\u00f3n de los mutuantes, sino que estar\u00e1 dirigida por disposiciones imperativas que consultan el inter\u00e9s p\u00fablico. Es el caso de los contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, cuyos cr\u00e9ditos son otorgados por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, \u00e9stos han sido regulados por el Estado en cumplimiento de su deber constitucional de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y de promover los planes de vivienda de inter\u00e9s social, los sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tipo de negocio jur\u00eddico, la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos ha expresado que restringen la autonom\u00eda de la voluntad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que \u00a0la \u00a0doctrina denomina \u201cdirigidos\u201d, \u00a0en los que, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, normas que ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables trat\u00e1ndose de aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el Estado11 a fin de facilitar a las personas el acceso a la vivienda digna12, y por lo tanto, para \u00e9stos, no rige de manera absoluta el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, que una vez pactadas las condiciones con sujeci\u00f3n a esas disposiciones legales correspondientes, las partes puedan apartarse de ellas, pues para que puedan ser modificados los t\u00e9rminos de un contrato se requiere el consenso de los contratantes, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n estatal para imponer una espec\u00edfica variaci\u00f3n de ciertos aspectos del contrato, como puede ejemplarizarse con el conocido caso de las negociaciones que otrora legalmente se efectuaron en UPACS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las diferencias o discrepancias que surjan con relaci\u00f3n a este tipo de contrataci\u00f3n, que no puedan ser solucionadas de mutuo acuerdo, tendr\u00e1n que ser resueltas por los jueces ordinarios y no por el juez de tutela, dada la subsidiariedad que la misma Constituci\u00f3n le imprimi\u00f3 a esta acci\u00f3n, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional al abordar el tema de los derechos contemplados en la Carta Superior, ha expuesto que son fundamentales tanto los que de manera expresa as\u00ed en ella se se\u00f1alan, como aquellos que aunque no est\u00e9n consagrados expresamente de tal forma, son inherentes a la persona humana, de car\u00e1cter \u00a0inalienable, al igual que los que por conexidad con un derecho fundamental, alcanzan tal categor\u00eda. Estos criterios han permitido desarrollar una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0seguida de manera consistente en m\u00faltiples y reiterativos pronunciamientos de la Corte, que suministran los elementos necesarios para clasificar un derecho como fundamental o no en un caso determinado. Al respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. De all\u00ed que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los que posee desde el mismo momento de su existencia \u2014aun de su concepci\u00f3n\u2014 y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que est\u00e1n por encima de \u00e9l. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los rasgos caracter\u00edsticos de los derechos fundamentales consiste en su aplicaci\u00f3n directa, vale decir, en la posibilidad de invocar judicialmente las pretensiones y facultades que comprenden, sin necesidad de recurrir a una ley o a una decisi\u00f3n administrativa\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, han sido diferenciados en esta sede interpretativa los derechos fundamentales \u00a0de aquellos llamados prestacionales que por su car\u00e1cter social, econ\u00f3mico o cultural, para materializarse, requieren de regulaciones de orden distinto al mero reconocimiento constitucional; es decir, de disposiciones legislativas o reglamentarias, en las que se definan las pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, junto con los aspectos presupuestales, organizacionales y dem\u00e1s aspectos necesarios para su efectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0En los siguientes t\u00e9rminos se ha expresado la Corte sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n ha llevado a concluir entonces, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar directamente derechos de car\u00e1cter prestacional, pues del texto constitucional que la establece, se desprende que esta instituci\u00f3n como procedimiento subsidiario que es, \u00a0no est\u00e1 concebida para el amparo de este tipo de derechos y por ello, son las disposiciones ordinarias que los materializan, las que indican los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales debe buscarse su realizaci\u00f3n. As\u00ed se ha consignado lo anterior por la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]El juez constitucional no puede, en principio, intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n de derechos constitucionales de car\u00e1cter prestacional, pues ello implicar\u00eda una grave lesi\u00f3n al principio democr\u00e1tico y, eventualmente, la ruptura de principios y derechos tan fundamentales como la igualdad.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se ha considerado por la Corte que en un caso concreto que el ejercicio de los derechos prestacionales sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental que corre peligro o sufre da\u00f1o, esos adquieren esta condici\u00f3n por conexidad y su trato ante la protecci\u00f3n tutelar, ser\u00e1 consecuente con ello; resultando por tanto excepcional la utilizaci\u00f3n de este mecanismo para su amparo. En este sentido se ha expresado la \u00a0Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo lo expuesto por la jurisprudencia, se exige entonces como condici\u00f3n para la viabilidad de la tutela frente a un derecho prestacional, \u00a0la presencia inevitable de una estrecha relaci\u00f3n de este derecho con uno de car\u00e1cter fundamental que se encuentre en peligro o est\u00e9 siendo vulnerado, pues solo en esas condiciones alcanza el rango de fundamental para que sea procedente esta acci\u00f3n. En este sentido se ha se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, cuando se invoca en una tutela protecci\u00f3n al derecho a una vivienda digna, ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que lo \u00a0establece, a su vez le ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo20. Como se observa, se trata entonces de un derecho de naturaleza prestacional, porque para su realizaci\u00f3n se requiere de la regulaci\u00f3n normativa de las condiciones en que se va a ejercer y en esas condiciones, no es dable exigir del Estado en una forma directa o inmediata su plena satisfacci\u00f3n. \u00a0Por tanto, su protecci\u00f3n como derecho independiente no ser\u00e1 procedente a trav\u00e9s de la tutela, y as\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia en distintos pronunciamientos en que define su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente que plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed los derechos constitucionales de desarrollo progresivo , como es el caso del derecho a la vivienda, s\u00f3lo producen efectos una vez se cumplan ciertas condiciones jur\u00eddico materiales que los hacen posibles, por lo que en principio dichos derechos no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez dadas las condiciones antes se\u00f1aladas, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho a la vivienda digna es m\u00e1s un derecho de car\u00e1cter asistencial que debe ser desarrollado por el legislador y promovido por la administraci\u00f3n, de conformidad con la ley para ser prestado directamente por \u00e9sta o a trav\u00e9s de entes asociativos creados para tal fin, previa regulaci\u00f3n legal&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro est\u00e1, diferentes de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n judicial consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aqu\u00e9l derecho\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior queda establecido, que ante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, solo por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, \u00a0exista en forma directa o indirecta una violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que sea la que ocasione su desmedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corporaci\u00f3n ha dispuesto amparo constitucional al derecho a la vivienda digna, cuando existe un proceso judicial por mora del deudor hipotecario ocasionada por situaciones que fuerza mayor; lo que conlleva a la suspensi\u00f3n del \u00a0cobro de las cuotas del cr\u00e9dito y de los intereses adeudados, porque encuentra en el caso concreto, que por tales circunstancias se le han afectado derechos fundamentales como la dignidad humana, \u00a0la libertad o \u00a0la igualdad, y por cuanto, en desarrollo de esas acciones legales procedentes para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, \u00a0puede llegar a afectarse el derecho de conservar una vivienda digna por parte del deudor, estableci\u00e9ndose as\u00ed la conexi\u00f3n directa de derechos fundamentales con el prestacional, que le hace alcanzar tal categor\u00eda y por ello, se puede exigir su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Estas circunstancias de fuerza mayor, deben contar con las caracter\u00edsticas de externalidad a la voluntad del interesado y con los factores de imprevisibilidad e irresistibilidad; pues de otra forma, no podr\u00eda erigirse la propia culpa como causal de riesgo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, son limitados los eventos que para la Corte tienen tal connotaci\u00f3n. As\u00ed, la ha reconocido en estados como el de secuestro que sufra el deudor, ya que por la obvia involuntariedad de la situaci\u00f3n, en que hay una restricci\u00f3n al derecho a la libertad y una consecuente afrenta a la dignidad humana, se le impide f\u00edsicamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; por lo que se ha considerado, que no puede atribu\u00edrsele responsabilidad en la mora en la que forzadamente ha incurrido para la cancelaci\u00f3n de las cuotas del cr\u00e9dito frente a las condiciones que pact\u00f3 y por tanto, la exigibilidad ha sido interrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto la Corte en estos casos, la suspensi\u00f3n de los procesos de cobro de las cuotas y de los r\u00e9ditos que estas comporten, no solo durante el tiempo que dure el secuestro, sino que la ha extendido a un tiempo prudencial subsiguiente a la recuperaci\u00f3n de la libertad en reconocimiento de la l\u00f3gica variaci\u00f3n que ha sufrido la situaci\u00f3n personal del secuestrado; igualmente, ha dispuesto que haya novaci\u00f3n del contrato hipotecario una vez haya culminado el t\u00e9rmino de readaptaci\u00f3n del liberado, la cual debe atender las situaciones que se crearon por el secuestro, pero preservando las condiciones de garant\u00eda que hab\u00edan sido pactadas en los contratos iniciales. Sobre lo dicho por la Corporaci\u00f3n al respecto, es pertinente citar en extenso las consideraciones efectuadas en la sentencia T-606 de 2003, M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer la exigibilidad de las cuotas del pr\u00e9stamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del deudor le impide f\u00edsicamente cancelar las cuotas exigibles durante este per\u00edodo conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones del secuestrado est\u00e1 justificado. Efectivamente, la persona se encuentra sujeta a una circunstancia que es susceptible de considerarse gen\u00e9ricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar los instalamentos vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona secuestrada se est\u00e1n desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus obligaciones, y no se le est\u00e1 permitiendo asumir responsablemente las consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas, la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro del r\u00e9gimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a t\u00edtulo de culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no est\u00e1 presente el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El juicio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad supone que el juez examine la posici\u00f3n en que se encuentra el deudor en relaci\u00f3n con el hecho en s\u00ed, y no s\u00f3lo la ocurrencia objetiva del hecho. En el \u00e1mbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto, imprevisible e irresistible, y que le impidi\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones. En t\u00e9rminos abstractos resulta razonable y proporcional imponer la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultar\u00eda demasiado onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e irresistible, conforme a los c\u00e1nones probatorios ordinarios resulta irrazonable y desproporcionado, por diversas razones. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades bancarias demandadas no pod\u00edan exigir el cumplimiento de las cuotas que seg\u00fan los contratos de mutuo se hac\u00edan exigibles durante el tiempo en que el actor se encontraba secuestrado, ni a \u00e9l, ni a los dem\u00e1s sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza mayor y de extrema necesidad se extend\u00eda a todos ellos. &#8230;&#8230; En esa medida, la circunstancia de fuerza mayor irradi\u00f3 sus efectos a los dem\u00e1s obligados en virtud de su dependencia de la actividad que desempe\u00f1a el actor. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Inexigibilidad de cuotas hipotecarias durante el periodo de readaptaci\u00f3n del liberado. Con todo, los efectos del secuestro se prolongan m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. &#8230;No puede afirmarse que la disminuci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica y laboral de la persona como consecuencia de su estado mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la carga econ\u00f3mica que debe asumir la persona liberada durante una fase cr\u00edtica de su proceso de readaptaci\u00f3n social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las cuotas del pr\u00e9stamo durante este per\u00edodo pone en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer el efecto que tiene el secuestro sobre la causaci\u00f3n de los intereses remuneratorios durante el t\u00e9rmino del secuestro y de readaptaci\u00f3n. En efecto, durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada, y durante la fase de readaptaci\u00f3n, se est\u00e1n causando intereses en favor de las entidades bancarias. Resultar\u00eda extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de recuperaci\u00f3n. Las entidades bancarias deben renegociar con los deudores los intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, que permitan la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores que han sido secuestrados. Esta negociaci\u00f3n debe llevarse a cabo una vez la persona liberada se encuentre en condiciones mentales para hacerlo, sin exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la intervenci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n procesal tiene efectos sobre la relaci\u00f3n contractual, pues las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso tienen efectos de cosa juzgada seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa medida, si tan solo se ordenara a las entidades bancarias demandadas solicitar a los jueces la terminaci\u00f3n de los procesos, se obstaculizar\u00eda su posibilidad para reclamar nuevamente las obligaciones al deudor. Esto constituir\u00eda una intervenci\u00f3n en la libertad contractual que resultar\u00eda demasiado gravosa para dichas entidades. En esa medida, es necesario que la decisi\u00f3n adoptada tambi\u00e9n tenga en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, en el presente caso los contratos iniciales deben ser novados, adecuando sus obligaciones al cambio de circunstancias producto del secuestro. En esa medida, se evita tambi\u00e9n que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, consecuencia de la terminaci\u00f3n anticipada, recaiga sobre las nuevas obligaciones. Por lo tanto, las partes deben suscribir contratos de novaci\u00f3n \u2013objetiva- en relaci\u00f3n con las obligaciones contractuales iniciales, para adecuarlos a las \u00f3rdenes impartidas en la presente Sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra situaci\u00f3n reconocida por la Corte para la dispensa del \u00a0amparo constitucional a este derecho, la constituye la violaci\u00f3n al debido proceso que se ocasiona por la desatenci\u00f3n \u00a0de los operadores judiciales a la orden de suspensi\u00f3n de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la soluci\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda dispuesta por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 2000. En esas oportunidades, la orden de suspensi\u00f3n o de terminaci\u00f3n de los procesos en curso, conllev\u00f3 por l\u00f3gica la de los pagos mientras se reliquidaba la deuda con sujeci\u00f3n a la disposici\u00f3n mencionada, todo ello sin perjuicio de las acciones de cobro que se instauraran ante un nuevo incumplimiento. Pero se advierte, que dicha actuaci\u00f3n prosper\u00f3 en esta v\u00eda, solo cuando estuvieron agotados los mecanismos ordinarios pertinentes para obtener el acatamiento del mandato legal y que este no fuera atendido ya que se originaba \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante pretende que se le tutelen los derechos de: petici\u00f3n, vulnerado por la falta de respuesta oportuna por la accionada y el derecho a la vivienda digna, ordenando el pago de su cr\u00e9dito con la indemnizaci\u00f3n que por invalidez deber\u00eda cubrirle el seguro tomado para la obtenci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, o \u00a0porque se ordene la suspensi\u00f3n de los pagos de las cuotas hasta tanto le reconozcan su pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte como requisito de procedibilidad, que si bien la accionada, Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., es un establecimiento financiero de car\u00e1cter privado, como presta el servicio p\u00fablico bancario puede ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En el presente caso no hay violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Alega la petente que el d\u00eda 28 de enero de 2005, present\u00f3 a la accionada un escrito proponi\u00e9ndole formulas para la cancelaci\u00f3n \u00a0o suspensi\u00f3n del pago de las cuotas de su cr\u00e9dito hipotecario, solicitud a la cual, \u00e9sta no le dio respuesta dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, violando por tanto su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y con esto, arriesgando su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se observa, que ante varios pedimentos de la accionante a la demandada, \u00e9sta dio respuesta escrita seg\u00fan consta en las siguientes piezas procesales: \u00a0folio 6, donde no se acepta la propuesta de daci\u00f3n en pago de una fotocopiadora; folios 8 a 14 donde reposan los documentos con que se le atiende la solicitud \u00a0de remisi\u00f3n el estado de su cr\u00e9dito en forma discriminada; folio 16, donde no se le acepta la oferta de cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito de vivienda por la suma de $12.000.000; y en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del 28 de enero de 2005, si bien no hay alusi\u00f3n expresa a su contenido, en la comunicaci\u00f3n obrante a folio 3 del expediente, se le propone una reuni\u00f3n para en ella \u00a0plantear una soluci\u00f3n definitiva al caso, sin que conste que por parte de la accionante tal invitaci\u00f3n haya sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Queda desvirtuada as\u00ed la falta de respuesta a las peticiones y por tanto descartada la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante. Cabe recordar, que el derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando no se ha dado una respuesta a la petici\u00f3n o \u00e9sta es meramente formal, pero no resulta vulnerado cuando la respuesta es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo relativo al derecho a la vivienda digna de la accionante tampoco existe vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir en primer lugar, que en el expediente consta la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites prejur\u00eddicos24, pero no aparece que por la accionada se haya iniciado en contra de la se\u00f1ora Blanca Lilia Benito Hern\u00e1ndez actuaci\u00f3n judicial alguna, tendiente al cobro de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entra la Sala a analizar si las razones del \u00a0incumplimiento del pago del cr\u00e9dito por parte de la accionante, enmarcan en las que jurisprudencialmente se han reconocido como admisibles para que a trav\u00e9s de la tutela se disponga la suspensi\u00f3n del cobro respectivo, o si llega a ser factible la orden de pago con una p\u00f3liza de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Ha invocado la accionante, que en julio de 1997 sufri\u00f3 un accidente cardiovascular y que como secuela definitiva sufre de hemiplejia izquierda con una discapacidad funcional del 59.87%, aumentando progresivamente hasta llegar al 63.25%. Que a finales de \u00e9se a\u00f1o, 1997, se le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario que pensaba pagar con el producto de la pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda solicitado al Seguro Social, la cual le fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica, que por un mal negocio que hizo tuvo p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y que junto con las condiciones de discapacidad f\u00edsica que le acarrean limitaciones para su desempe\u00f1o laboral, la colocaron en situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, al punto que sus ingresos se redujeron de tal forma que ya no alcanzan sino para sus gastos de subsistencia y por eso se ha atrasado en las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el 29 de diciembre de 1998 el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto a pesar de haber sido declarada inv\u00e1lida a partir del 20 de julio de 1997, por presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 59.87%, a la fecha de declaratoria del estado de invalidez no se encontraba afiliada cotizando al I.S.S. y no acredita 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, tal como lo exige el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, decisi\u00f3n que fue confirmada el 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obran pruebas que demuestran que el cr\u00e9dito con Colpatria se comenz\u00f3 a cancelar por cuotas a partir de enero de 199825. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente obra prueba de que en a\u00f1o de 2002 la accionante inici\u00f3 un proceso en contra del Seguro Social, ante los jueces laborales, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, sin que se tenga noticia del resultado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en este caso, que la situaci\u00f3n de invalidez de la accionante no sobrevino de manera inesperada durante la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo, sino que el cr\u00e9dito se adquiri\u00f3 cuando \u00e9sta condici\u00f3n ya se hab\u00eda presentado y bajo el supuesto que se cancelar\u00eda la obligaci\u00f3n con el producto de la pensi\u00f3n de invalidez que se hab\u00eda solicitado al I.S.S. No aparece entonces, un acto posterior y ajeno a la voluntad de la accionante que le hubiere impedido asumir sus obligaciones contractuales, pues por el contrario, de manera previa a la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia ella sab\u00eda de su condici\u00f3n, y confi\u00f3 su pago a un reconocimiento incierto, m\u00e1xime si adem\u00e1s conoc\u00eda que al momento de la invalidez no se encontraba afiliada al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica se origin\u00f3 en parte por un mal negocio que hizo, seg\u00fan as\u00ed lo afirm\u00f3, por lo que no se trata en este caso de la ocurrencia de una situaci\u00f3n fue imprevista, imprevisible e irresistible. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no le fue aceptada la oferta de cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n por la suma de $12.000.000.oo, seg\u00fan ofrecimiento de la actora para el a\u00f1o de 2003, si aparece que para marzo del presente a\u00f1o su cr\u00e9dito presenta una mora de cinco (5) cuotas con un saldo total de $1.681.163, con el ofrecimiento del banco de plantear una soluci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en la tutela, lo que pretende la actora es que se ordene el pago del cr\u00e9dito con la indemnizaci\u00f3n del seguro de vida por invalidez permanente o se congele el cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las pretensiones, aparece en el expediente que desde el a\u00f1o 2002 la accionante intent\u00f3 el reconocimiento del siniestro de invalidez para que con la p\u00f3liza de seguro de vida adquirida para cr\u00e9dito hipotecario, se \u00a0pagara su deuda26, sin que se tenga noticia en \u00e9ste proceso de los resultados concretos de dicho tr\u00e1mite. Al respecto debe precisarse, que no le corresponde al juez de tutela emitir la orden de que un cr\u00e9dito se cancele con un seguro de vida, la cual es una t\u00edpica controversia jur\u00eddica cuya soluci\u00f3n tiene determinado en el ordenamiento jur\u00eddico otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible que en este caso se disponga la congelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, pues como se indic\u00f3 no median los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las causas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual por parte de la accionante, no devienen de hechos externos a su voluntad, ni la situaci\u00f3n de mora por su discapacidad le era imprevisible o irresistible, no es sobreviniente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, pues cuando contrat\u00f3, era conciente de su estado y en tales circunstancias adquiri\u00f3 el compromiso. As\u00ed, no se configuran las circunstancias de fuerza mayor que prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional para \u00a0que por afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, se exculpe el incumplimiento, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Al concluir entonces, que por la accionada no ha habido afrenta al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la actora, as\u00ed como tampoco \u00a0se dan los presupuestos constitucionales para amparar el derecho prestacional a una vivienda digna, y \u00a0que por ello la acci\u00f3n de tutela no es procedente para intentar los reconocimientos pedidos, los fallos de los jueces de tutela ser\u00e1n confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el 13 de mayo de 2005, que confirma el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal el 25 de abril de 2005, por el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Lilia Benito Hern\u00e1ndez, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, d\u00e9se cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver certificado de existencia y representaci\u00f3n a folio 46 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Obra a folio 1 ib. \u00a0A folio 7, reposa \u00a0fotocopia de lo que parece ser su \u00a0env\u00edo a Bogot\u00e1 ,a trav\u00e9s de la empresa \u00a0\u201cDeprisa\u201d, el 29 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Explicaci\u00f3n financiera del manejo del cr\u00e9dito y \u00a0cuadro de aplicaci\u00f3n de los pagos, \u00a0folios 8 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 2221 y siguientes del C\u00f3digo Civil en concordancia con los \u00a01163 y ss. Del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1602: \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 51 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU- 846 de 2000, \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Es el caso de la prohibici\u00f3n de restituci\u00f3n anticipada del mutuo cuando se han pactado intereses, que se dispone en el art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil, en los siguientes t\u00e9rminos : \u201cPodr\u00e1 el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del t\u00e9rmino estipulado, salvo que se hayan pactado intereses\u201d; mientras que, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, espec\u00edficamente determina la aceptaci\u00f3n obligatoria de abonos anticipados, as\u00ed : \u00a0\u201c ART. 120.\u2014Normas aplicables a las operaciones activas de cr\u00e9dito. 1. [&#8230;] 4. Aceptaci\u00f3n obligatoria de abonos anticipados. Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto, el deudor podr\u00e1 acudir al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de conformidad con las normas legales vigentes.\u201d. Con lo anterior, mediante Sentencia C-252 de 1998, M.P., Carmenza Isaza de G\u00f3mez, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. Dijo textualmente la Corte que el &#8220;art\u00edculo 2229 del \u00a0C\u00f3digo Civil es constitucional, entendiendo que para el \u00e1mbito de los cr\u00e9ditos para vivienda a largo plazo, \u00e9ste no es aplicable, en raz\u00f3n a que dichos cr\u00e9ditos est\u00e1n regulados por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n del Estado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 El mismo art\u00edculo 120 del EOSF, dispone: \u201c 2. Condiciones de los cr\u00e9ditos de largo plazo para vivienda.. Los cr\u00e9ditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo\u201d.\u201d3. Restricci\u00f3n a la exigencia de requisitos para la obtenci\u00f3n de financiaci\u00f3n. [&#8230;] no podr\u00e1 imponerse como requisito para la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos, anticipos y pagos parciales del auxilio de cesant\u00eda con destino a la adquisici\u00f3n, mejoramiento o subdivisi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social ninguno de los siguientes: [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-571de 1992, M.P,. Jaime San\u00edn Greiffeinstein, reiterada entre otras en la C- 239 de 1997, M.P., \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-227 de 2003, M.P.,Eduardo Montealegre Lynett; reiterada en sentencia T- 219 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-225 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-801 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Es de advertir, que dentro de estas regulaciones, se encuentran las disposiciones relativas al Cr\u00e9dito hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda, reguladas por el Estado y que est\u00e1n contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido puede consultarse \u00a0las sentencias T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T- 258 de 1997, \u00a0M.P. , Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-251 de 1995, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. En este sentido tambi\u00e9n sentencias T- 258 de 1997, \u00a0M.P. ,Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-569 de 1995, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 10 a 14 \u00a0<\/p>\n<p>26 Documentos a folio 17 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/05 \u00a0 CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-No se aplican normas que rigen contrato de mutuo por estar intervenido\u00a0 \u00a0 Normas que ordinariamente rigen el contrato de mutuo entre particulares no son aplicables trat\u00e1ndose de aquellos cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, por encontrase intervenidos por el Estado a fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}