{"id":12815,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-944-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-944-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-05\/","title":{"rendered":"T-944-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Al momento de la celebraci\u00f3n no exist\u00eda sentencia en firme \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1103259 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de febrero dos (02) y abril siete (07) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito S.A. contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Almacenes \u00c9xito S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados. Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2002, Almacenes \u00c9xito S.A. y la sociedad ODONTOCAL Ltda. suscribieron un contrato de concesi\u00f3n sobre un espacio ubicado en el Almac\u00e9n \u00c9xito de la ciudad de Bucaramanga. Seg\u00fan rese\u00f1a la demandante, la sociedad concesionaria, el d\u00eda 8 de junio de 2004, le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato. Ante esta circunstancia, de conformidad con la cl\u00e1usula 18\u00aa del contrato referido, Almacenes \u00c9xito S.A. procedi\u00f3 a retirar los bienes de la concesionaria del local que hasta entonces \u00e9sta ocupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este desalojo, la sociedad Odontocal Ltda., considerando sus derechos fundamentales vulnerados, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., acci\u00f3n que por reparto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga \u2013 demandado en el presente proceso \u2013 y que mediante fallo de septiembre veinte (20) de dos mil cuatro (2004) despach\u00f3 desfavorablemente las pretensiones de la sociedad demandante en aquella ocasi\u00f3n. No obstante, a ra\u00edz de la impugnaci\u00f3n de dicho fallo por parte de Odontocal Ltda., el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga \u2013 igualmente demandado en el presente proceso \u2013 mediante providencia de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) revoc\u00f3 el fallo referido y, concediendo el amparo solicitado, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a Almacenes \u00c9xito S.A., a trav\u00e9s de su Representante Legal Jaime P\u00e9rez Aguirre, el restablecimiento del STATUS QUO frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado en el primer piso del almac\u00e9n \u00c9xito de la ciudad de Bucaramanga (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00e9sta situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que para entonces el local en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido dado en concesi\u00f3n a la sociedad Oral S.A., Almacenes \u00c9xito S.A., el cinco (5) de noviembre de dos mil cuatro (2004), comunic\u00f3 al Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga la imposibilidad que este hecho implicaba para dar cumplimiento al fallo de tutela y, seg\u00fan indica, \u00a0le solicit\u00f3 definir precisamente la manera como se deber\u00eda cumplir con la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la omisi\u00f3n en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de Almacenes \u00c9xito S.A., la sociedad Odontocal Ltda. promovi\u00f3 el incidente de desacato respectivo ante el Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento que le fuera formulado por el juzgado referido dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato, Almacenes \u00c9xito S.A. puso de presente la imposibilidad de cumplir el fallo en cuesti\u00f3n, argumentando que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato con el actual concesionario, Oral S.A., traer\u00eda como corolario la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, mediante providencia de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004), el Juez Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 el incidente promovido y determin\u00f3 que el Representante Legal de Almacenes \u00c9xito S.A., Jaime P\u00e9rez Aguirre, incurri\u00f3 en desacato de lo resuelto en el fallo de tutela del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, impuso al Representante Legal de Almacenes \u00c9xito S.A. una sanci\u00f3n de tres d\u00edas de arresto y una multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Al respecto, sostuvo: \u201c(&#8230;) Tenemos entonces que para hacer cumplir el fallo de tutela, debi\u00f3 hacer las diligencias correspondientes para hacer entrega del local del primer piso de Almacenes \u00c9xito S.A. a ODONTOCAL o por lo menos haber puesto a disposici\u00f3n un local que cumpliera con las condiciones similares (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia ser\u00eda confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga en sede de consulta, mediante auto de enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la demandante que los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que (i) omitieron el deber de definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la orden impartida en el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, y (ii) no tuvieron en cuenta la imposibilidad en la que se encuentra Almacenes \u00c9xito S.A. de cumplir con dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, teniendo en cuenta que el local en torno al cual se centr\u00f3 la controversia ha sido dado en concesi\u00f3n por parte de Almacenes \u00c9xito S.A. a la Sociedad Oral S.A., la demandante presenta algunas f\u00f3rmulas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, propone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La entrega de otro espacio dentro del mismo almac\u00e9n con condiciones similares a las que ten\u00eda anteriormente la sociedad ODONTOCAL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El pago en dinero (sic) de una suma de dinero tasada por peritos desde la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia hasta el d\u00eda en que se deje sin efectos el contrato de concesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, Almacenes \u00c9xito S.A. solicita al juez constitucional que (i) ordene a los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de la misma ciudad definir con precisi\u00f3n las conductas y diligencias que deber\u00e1 realizar con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela, por medio del cual se orden\u00f3 restablecer los derechos fundamentales de la sociedad Odontocal Ltda., as\u00ed como tambi\u00e9n (ii) revocar los autos de diciembre siete (7) de \u00a0dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, por medio de los cuales se constat\u00f3 el desacato en que incurri\u00f3 Almacenes \u00c9xito S.A. y, en consecuencia, se impuso al representante legal de dicha sociedad una sanci\u00f3n de arresto de tres d\u00edas y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Juez (8\u00aa) Octava Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez (8\u00aa) Octava Civil Municipal de Bucaramanga, mediante oficio dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, realiz\u00f3 el pronunciamiento respectivo en relaci\u00f3n con los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n, manifestando que el prove\u00eddo por medio del cual constat\u00f3 el desacato en que incurriera Almacenes \u00c9xito S.A. fue adoptado con fundamento en el fallo de tutela proferido por su superior funcional, el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, y, seg\u00fan afirma, \u201cen tales circunstancias no admiten discusi\u00f3n alguna por nuestra parte y que estemos o no de acuerdo debemos acatar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Juez (7\u00ba) S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez (7\u00ba) S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante oficio de enero veinticuatro (24) de dos mil cinco, emiti\u00f3 el pronunciamiento que le fuera solicitado por el juez que conociera en primera instancia de la acci\u00f3n interpuesta, argumentando atenerse a las razones que fueran expresadas en el auto que decidi\u00f3 el incidente de desacato, por cuanto all\u00ed se consignaron los argumentos jur\u00eddicos que motivaron la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de al sociedad ORAL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de representante, la sociedad Oral S.A., quien fuera vinculada al presente proceso mediante auto de enero veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronunci\u00f3 en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, tanto el fallo de tutela como las providencias que decidieron el incidente de desacato promovido amenazan los derechos fundamentales de dicha sociedad, como quiera que suponen, de manera impl\u00edcita, una orden de desalojo del espacio que ocupa en concesi\u00f3n en el local de propiedad de Almacenes \u00c9xito S.A., en virtud del contrato DCO-04428 celebrado \u00a0con esta \u00faltima el d\u00eda 22 septiembre de 2004. Dicha orden, seg\u00fan indica, desconoce la leg\u00edtima tenencia del local que en virtud del contrato referido ocupa actualmente, toda vez que al encontrarse \u00e9ste vigente, Almacenes \u00c9xito S.A. se encuentra en la imposibilidad jur\u00eddica, por causa de \u201cfuerza mayor\u201d, de cumplir con el fallo de tutela que dispusiera la restituci\u00f3n del local a Odontocal Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, solicita \u201c(&#8230;)dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha octubre 28\/04 proferida por el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el auto de fecha diciembre 7 de 2004 del se\u00f1or Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y el auto de fecha enero 18 de 2005 emitido por el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en cuanto tales providencias conllevan una impl\u00edcita orden de desalojo en contra de ORAL S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de ODONTOCAL Ltda. &#8211; Odont\u00f3logos de la Cl\u00ednica y Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lulle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Odontocal Ltda. consider\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n, como quiera que, a su juicio, se trata de debatir hechos que ya han sido objeto de pronunciamiento por medio del fallo de tutela de octubre 28 de 2004. As\u00ed, argumenta que la parte resolutiva de la sentencia referida fue clara en el sentido de ordenar a Almacenes \u00c9xito S.A. \u201cel restablecimiento del satuS quo frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble.\u201d Afirma que el examen de esta decisi\u00f3n, que se encuentra en firme, escapa a la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo improcedente, para este efecto, la revisi\u00f3n de una sentencia de tutela por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente su inconformidad con la suspensi\u00f3n provisional \u2013 \u00a0decretada por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 de los autos por medio de los cuales se constat\u00f3 el desacato y se impuso la sanci\u00f3n respectiva, argumentando que ello implica arrogarse una competencia exclusiva de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sociedad Oral S.A. ten\u00eda conocimiento de las eventuales acciones legales que emprender\u00eda la empresa Odontocal Ltda. en relaci\u00f3n con el local objeto del contrato de concesi\u00f3n, como quiera que algunos de los accionistas de aquella son tambi\u00e9n socios de \u00e9sta. Al respecto, sostiene: \u201cORAL S.A. tampoco despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n tendiente a que se reconocieran sus derechos antes del fallo de segunda instancia, aunque pudo haberlo hecho como quiera que conoc\u00eda la situaci\u00f3n y la existencia de la tutela (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, despu\u00e9s de realizar una relaci\u00f3n de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que presentara en contra de Almacenes \u00c9xito S.A., concluy\u00f3 que el desalojo por la fuerza, al que se vieron sometidos unilateralmente por parte de Almacenes \u00c9xito el d\u00eda (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), carece de toda raz\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 1, fotocopia de escrito de noviembre 05 de 2005, suscrito por la representante de Almacenes \u00c9xito S.A., en donde manifiesta al Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga la imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 15 \u2013 19, fotocopia de la sentencia de octubre 28 de 2004, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Odontocal Ltda., contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 24 \u2013 28, fotocopia del contrato de concesi\u00f3n \u00a0suscrito entre Almacenes \u00c9xito S.A. y la sociedad Oral S.A., el d\u00eda 22 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 29, fotocopia del acta de entrega del local dado en concesi\u00f3n a Oral S.A., suscrita el d\u00eda 22 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 35 \u2013 46, fotocopia de la de la solicitud de Odontocal S.A., dirigida a la Juez Octava (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga, promoviendo el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 56 \u2013 59, fotocopias de las comunicaciones dirigidas por ORAL S.A. a la Juez Octava (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 62 \u2013 66, \u00a0fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por Almacenes \u00c9xito S.A. a la Juez Octava (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 72 \u2013 74, \u00a0fotocopia del auto de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Octavo (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual desat\u00f3 el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 92 \u2013 100, fotocopia del auto de enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual resolvi\u00f3 la consulta en relaci\u00f3n con el auto que resolviera el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 168 \u2013 174, fotocopia del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre Almacenes \u00c9xito S.A. y la sociedad Odontocal Ltda., el d\u00eda 15 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 227 \u2013 229, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de agosto cuatro (04) de dos mil cuatro (2004), suscrita por el Representante Legal de Odontocal Ltda., dirigida al Presidente de Almacenes \u00c9xito S.A., en donde se informa la decisi\u00f3n de permanecer ocupando el local objeto del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre las partes, no obstante haber tomado la misma sociedad la decisi\u00f3n de terminarlo unilateralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 235 \u2013 241, demanda de tutela presentada ante la Oficina Judicial de \u00a0Bucaramanga por la sociedad Odontocal Ltda. contra Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Almacenes \u00c9xito S.A. contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, y dispuso vincular a las sociedades Odontocal Ltda. y Oral S.A., solicit\u00e1ndoles un informe en relaci\u00f3n con los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n, los cuales han sido rese\u00f1ados anteriormente. As\u00ed mismo, accediendo a la medida provisional que le fuera solicitada por la demandante, orden\u00f3 el Tribunal la suspensi\u00f3n provisional de las providencias \u00a0de diciembre siete (07) de dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidas por los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, y que decidieron el incidente de desacato, objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de febrero de 2005, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por Almacenes \u00c9xito S.A., y declar\u00f3 que esta sociedad no hab\u00eda incurrido en desacato del fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la imposibilidad jur\u00eddica en que, a su juicio, se encuentra Almacenes \u00c9xitos S.A. para cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, \u00a0habida cuenta del contrato de concesi\u00f3n sobre el mismo espacio que ha celebrado con la sociedad Oral S.A. En este sentido, considera que la orden de entrega del local en cuesti\u00f3n a la sociedad Odontocal Ltda. trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la empresa Oral S.A., como quiera que implica el desalojo de \u00e9sta del local en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, haciendo referencia al fallo de tutela que orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de Odontocal Ltda., y la restituci\u00f3n del local en su favor, manifest\u00f3 el a-quo: \u201c(&#8230;) no puede pasar inadvertido el manejo inadecuado que el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito le dio a la tutela interpuesta por Odontocal Ltda. contra Almacenes \u00c9xito S.A., porque sin darse cuenta que el conflicto lo gener\u00f3 la sociedad Odontocal Ltda.., al pretender restablecer el contrato de concesi\u00f3n que unilateralmente hab\u00eda terminado, le protege unos derechos que realmente no tienen \u00a0la categor\u00eda de fundamentales, concediendo la tutela con la err\u00f3nea argumentaci\u00f3n de haberse violado a Odontocal Ltda. los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin reparar que tales derechos solo los pueden infringir las autoridades judiciales o administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril siete (7) de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a &#8211; quo, considerando que las providencias que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela no son susceptibles de recurso alguno. En este orden de ideas, haciendo \u00e9nfasis en la improcedencia del amparo solicitado, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) se trata de una decisi\u00f3n de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanci\u00f3n al incumplimiento de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 esta Sala dilucidar si las providencias adoptadas por los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato planteado por la sociedad Odontocal Ltda. contra Almacenes \u00e9xito S.A., en el sentido de que esta \u00faltima incurri\u00f3 en desacato, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la misma, respecto de la orden impartida en el fallo de tutela del veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se orden\u00f3 a Almacenes \u00c9xito S.A. permitir a Odontocal Ltda continuar ocupando el local del que fuera desalojado forzadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese objetivo, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 unas consideraciones generales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias que se dictan en desarrollo de los incidentes de desacato, y, posteriormente, abordar\u00e1 el estudio en concreto del asunto en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular en aquellos eventos en: 1) que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, 2) que con su conducta se cause grave perjuicio el inter\u00e9s colectivo, y, 3) que respecto del mismo, el afectado se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, habiendo sido constatada la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. (Art. 86 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene un como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales, a aquel que, habiendo sido encontrado responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una acci\u00f3n de tutela. Habiendo verificado la omisi\u00f3n en el cumplimiento del fallo, esta medida adquiere un car\u00e1cter eminentemente coercitivo, y proceder\u00e1, en este evento, la consulta ante el superior jer\u00e1rquico1 del funcionario que adopt\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contra la decisi\u00f3n del juez constitucional de imponer sanciones, al estar demostrada la existencia del desacato, no procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempl\u00f3 esta posibilidad; as\u00ed mismo, las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. Al respecto, en sentencia T \u2013 766 de 19982, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es criterio de esta Corporaci\u00f3n que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de desacato no podr\u00e1n versar sobre los juicios y valoraciones que hayan sido discutidos en el curso del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues, revivir un proceso ya concluido, trae como consecuencia l\u00f3gica desconocimiento de la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.En constante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente cuando est\u00e1 dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales, salvo en el evento en que la decisi\u00f3n proferida por el funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y en flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00danicamente en este escenario se ha contemplado el concurso del juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que se vulneran mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusi\u00f3n alguna. Lo anterior se justifica como quiera que \u201cLa ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. (&#8230;) As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.En el asunto objeto de revisi\u00f3n, Almacenes \u00c9xito S.A. considera que los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dentro del incidente de desacato promovido por la sociedad Odontocal Ltda., el cual tuvo como causa inmediata el incumplimiento \u2013 por parte de Almacenes \u00c9xito S.A. \u2013 de lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el juzgado S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se dispuso restablecer los derechos de la sociedad Odontocal Ltda. derivados del contrato de concesi\u00f3n de un local de propiedad de Almacenes \u00c9xito S.A., del cual aquella fuera desalojada forzadamente..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacenes \u00c9xito S.A. sustenta su demanda en (i) la imposibilidad de cumplir con lo dispuesto en la sentencia referida, en virtud de que la tenencia del local en cuesti\u00f3n radica actualmente en la sociedad Oral S.A, a ra\u00edz de la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato de concesi\u00f3n con \u00e9sta, y (ii) en la falta de definici\u00f3n precisa de las conductas y diligencias que debe realizar con el fin de dar cumplimiento efectivo al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Odontocal Ltda. afirma que el examen de esta decisi\u00f3n es \u00a0improcedente, pues implica la revisi\u00f3n de una sentencia de tutela por medio de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Oral S.A. argumenta que tanto el fallo de tutela que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del local, como las providencias que decidieron el incidente de desacato, vulneran sus derechos fundamentales, como quiera que conllevan, de manera impl\u00edcita, una orden de desalojo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Octava (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que su decisi\u00f3n del incidente de desacato se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, a su vez, manifest\u00f3 atenerse a las consideraciones expresadas en la providencia que decidi\u00f3 la consulta del auto proferido en el tr\u00e1mite del incidente por el a \u2013quo; igualmente, considerando que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pone de presente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es del caso rese\u00f1ar que, habiendo sido remitido el expediente correspondiente a la primera acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00e9ste no fue seleccionado. 4 \u201cEn el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no habiendo sido seleccionado dicho proceso en sede de revisi\u00f3n, y habiendo preclu\u00eddo la oportunidad para insistir en su selecci\u00f3n, debe entenderse que la sentencia emitida hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u201cEn caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo anteriormente, si bien es factible que durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato pueda presentarse una conducta por parte del funcionario judicial que configure una v\u00eda de hecho, siendo procedente entonces de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, debe tenerse presente, se reitera, que durante el tr\u00e1mite de tal incidente no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi,7 ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el fallo de tutela, y que \u00a0sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. As\u00ed, el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, el estudio en concreto del asunto en revisi\u00f3n deber\u00e1 partir de la orden impartida por el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), en segunda instancia, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por Odontocal Ltda., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada Contra Almacenes \u00c9xito S.A., y dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a Almacenes \u00c9xito S.A., a trav\u00e9s de su Representante Legal Jaime P\u00e9rez Aguirre, el restablecimiento del STATUS QUO (sic) frente al contrato de arrendamiento que tiene vigente con ODONTOCAL LTDA. y permita que esta entidad nuevamente ocupe el bien inmueble localizado en el primer piso del almac\u00e9n \u00c9xito de la ciudad de Bucaramanga, que corresponde a un \u00e1rea de 95 metros cuadrados, hasta tanto una autoridad legalmente constituida tome una decisi\u00f3n pertinente al caso \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La orden es absolutamente clara y definida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una orden en este sentido, como todas las \u00f3rdenes que se imparten en un fallo de tutela, parte de una premisa que es l\u00f3gica: la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Verificada la afectaci\u00f3n o la amenaza en el ejercicio del derecho, procede la orden de restablecer el da\u00f1o o de cesar la conducta \u00a0perturbadora que configura la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en la orden proferida por el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga, resulta evidente que se trata de una orden tendiente al restablecimiento del derecho conculcado, toda vez que el da\u00f1o se hab\u00eda consumado con la expulsi\u00f3n a la que se vio abocada Odontocal Ltda. por parte de Almacenes \u00c9xito S.A. En palabras del juez, se deb\u00eda restablecer el Status quo frente al contrato de arrendamiento, y la forma para que operara tal restablecimiento, seg\u00fan lo dispuesto, ser\u00eda que Almacenes \u00c9xito permitiera a Odontocal Ltda. seguir ocupando el local del que fuera desalojada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es forzoso concluir que es infundada la pretensi\u00f3n de la parte demandante tendiente a que se ordene a los jueces de instancia la definici\u00f3n precisa de la conducta a seguir para dar cumplimiento al fallo de tutela de octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004), teniendo en cuenta que: (i) la orden impartida est\u00e1 dirigida al restablecimiento de un derecho conculcado y, expresamente, dispone que Almacenes \u00c9xito S.A. permita a Odontocal Ltda. seguir ocupando el local en cuesti\u00f3n, lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es suficiente y claro en el sentido de determinar la conducta que deber\u00eda observar Almacenes \u00c9xito S.A. (ii) No habiendo sido seleccionado el proceso que sirvi\u00f3 de trasfondo al incidente de desacato que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n, debe entenderse que los fallos en cuesti\u00f3n hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por \u00a0tanto son inalterables. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual Almacenes \u00c9xito S.A. se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la orden impartida, en virtud del nuevo contrato suscrito con Oral S.A., resultan \u00fatiles las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe esta Sala se\u00f1alar que el contrato suscrito entre Almacenes \u00c9xito S.A. y Oral S.A. no es oponible a la decisi\u00f3n adoptada por un juez constitucional al verificar la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. En este orden de ideas, los fallos de tutela, por proteger derechos fundamentales, son de orden p\u00fablico y de inter\u00e9s general8, por tanto, un negocio de derecho privado que persigue un inter\u00e9s particular no es raz\u00f3n suficiente para impedir su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y como bien lo se\u00f1ala el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, se puede constatar que Almacenes \u00c9xito S.A. contribuy\u00f3 con su conducta a configurar la situaci\u00f3n que genera la presunta imposibilidad que ahora alega para cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nuevo contrato suscrito entre Almacenes \u00c9xito S.A. y la sociedad Oral S.A., actual concesionaria del local cuya restituci\u00f3n se pretende, fue suscrito el d\u00eda 22 de septiembre de 2004. La relevancia de este dato radica en que el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada por Odontocal Ltda. contra Almacenes \u00c9xito S.A., fue proferido por el Juzgado Octavo (8\u00ba) Civil Municipal de Bucaramanga el d\u00eda 20 de septiembre de 2004, es decir, dos d\u00edas antes de la suscripci\u00f3n del nuevo contrato. As\u00ed las cosas, en la fecha en que el nuevo contrato de concesi\u00f3n fue celebrado con Oral S.A. a\u00fan no exist\u00eda una sentencia en firme, pues Odontocal Ltda. a\u00fan dispon\u00eda de la facultad de impugnar la decisi\u00f3n, la cual en efecto ejerci\u00f3, obteniendo sentencia favorable en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando Almacenes \u00c9xito suscribi\u00f3 el contrato con Oral S.A. no exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en forma definitiva y, por ende, era deber de Almacenes \u00c9xito S.A. abstenerse de desplegar conductas que pudiesen afectar los derechos que se debat\u00edan en un proceso que no hab\u00eda concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que los autos de diciembre siete (7) de dos mil cuatro (2004) y enero dieciocho (18) de dos mil cinco (2005), proferidos por la Juez Octava (8\u00aa) Civil Municipal de Bucaramanga y el Juez S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, se encuentran ajustados a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 entonces, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedi\u00f3 el amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito S.A. contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de abril siete (07) de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de febrero dos (2) de dos mil cinco (2005), que concedi\u00f3 el amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Almacenes \u00c9xito S.A. contra los juzgados Octavo (8\u00ba) Civil Municipal y S\u00e9ptimo (7\u00ba) Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T \u2013 421 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU \u2013 1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este expediente fue radicado en esta Corporaci\u00f3n bajo el N\u00famero T \u2013 1019857. De conformidad con el auto de diciembre seis (06) de dos mil cuatro (2004), el expediente en comento no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU \u2013 1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T \u2013 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 163 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La ratio decidendi de una decisi\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos generales, corresponde al fundamento de la decisi\u00f3n o, en otras palabras, a la norma que aplica el juez en la soluci\u00f3n del caso objeto de controversia. Tal ratio es el resultado de un ejercicio hermen\u00e9utico en el cual el juez justifica tanto la interpretaci\u00f3n del derecho positivo como la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n positiva est\u00e1 sujeta y sigue la misma de la ratio de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C \u2013 251 de 2002. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cEl principio de prevalencia del inter\u00e9s general permite preferir la consecuci\u00f3n de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el inter\u00e9s particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del inter\u00e9s general.\u201d( Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Debe limitarse a la conducta del juez \u00a0 El estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}