{"id":12816,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-945-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-945-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-05\/","title":{"rendered":"T-945-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de atenci\u00f3n a personas vinculadas\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1119113 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Blanco Maldonado, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco \u00a0contra el Hospital Universitario de Baranquilla E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial por Gladis Blanco Maldonado en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, contra el Hospital Universitario de Barranquilla \u2013 E.S.E.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda cuatro (4) de febrero de 2005, por intermedio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Gladis Blanco Maldonado en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario de Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la se\u00f1ora Gladis Blanco Maldonado y su menor hija, pertenecen al Sistema General de Salud a trav\u00e9s del SISBEN, por ser personas de escasos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, fue diagnosticada por el m\u00e9dico especialista en Ortopedia del Hospital Universitario de Barranquilla, con \u201cESCOLIOSIS TORACO-LUMBAR\u201d, raz\u00f3n por la cual le orden\u00f3 cirug\u00eda de columna y le hizo entrega de una lista de materiales quir\u00fargicos necesarios para la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y el listado de los materiales a la Junta M\u00e9dica, cuyos derechos fueron cancelados por la accionante. El 15 de enero de 2004, el Hospital le neg\u00f3 de manera verbal la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica argumentado la falta del material quir\u00fargico y adem\u00e1s el alto nivel y costo que representa. Afirma que la entidad le manifest\u00f3 que: \u201c&#8230;mientras no estuviera el material en la oficina de suministro no se pod\u00eda programar a la menor MARIA LIZETH CACERES BLANCO, fecha desde la cual se ha acercado a la oficina de suministro del hospital para solicitar el material siempre obteniendo respuestas de que no est\u00e1 disponible y en ocasiones solicitando cotizaciones a mi mandante sobre el material para dilatar de esta manera su obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la falta de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica le ha generado problemas graves en la salud de la menor, \u201c&#8230;hasta el punto que no puede movilizarse normalmente y lo tiene que hacer con dificultad, padeciendo de dolores en la regi\u00f3n lumbar poniendo de paso su vida en riesgo teniendo en cuenta la edad de la menor que tiene una gran expectativa de vida, adem\u00e1s dificultando la asistencia de la misma a sus labores acad\u00e9micas actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO LA SALLE, cre\u00e1ndole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic) que es sometida por sus compa\u00f1eros, vulner\u00e1ndose con ellos tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada, se practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hospital Universitario de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Control Disciplinario del Hospital, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que en raz\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado por el Hospital debido a su iliquidez financiera, no es posible atender la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la paciente Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, toda vez que no se cuenta con los recursos necesarios para adquirir los insumos y adem\u00e1s por cuanto se trata de una cirug\u00eda de alto costo y de un tratamiento muy especial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que dada la incertidumbre sobre el futuro jur\u00eddico y administrativo del Hospital, no se considera conveniente hacer compromisos que no puedan cumplir, raz\u00f3n por la cual sugiere que el procedimiento sea practicado en otra instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud y por el r\u00e9gimen subsidiado o en su defecto dejarla en libertad para que sea atendida por las cl\u00ednicas privadas de su escogencia, para posteriormente obtener el reembolso por los gastos ocasionados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la entidad Distrital de la referencia, fue requerida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla para que se pronunciara respecto de la demanda, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante escrito presentado ante el despacho judicial, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al afirmar que la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor, en tanto que no se encuentra registrada en la base de datos de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud del Distrito, requisito indispensable para poder acceder a los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que: \u201c&#8230;la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud del SISBEN DEL MUNICIPIO DE PALONUEVO, por lo que es la directa responsable de ordenaren (sic) el menor tiempo posible LA CIRUG\u00cdA DE COLUMNA y el tratamiento que la accionante, necesita ordenado por su m\u00e9dico tratante, ya que el SISBEN de la accionante es Departamental recae tambi\u00e9n cierta responsabilidad sobre la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico-Secretar\u00eda de Salud Departamental y la ESE Hospital Universitario de Barranquilla por estar adscrita al Departamento como prestadora de servicios en salud para las personas que poseen carnets del Sisben del orden Departamental; por lo que Municipio de Palonuevo- Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico- Secretar\u00eda de Salud Departamental deben cubrir con los costos de la Cirug\u00eda de Columna que requiere la accionante ordenado (sic) por su m\u00e9dico tratante y hacer el respectivo recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0necesidad de vincular en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, dada la naturaleza de la entidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, dispuso remitir la actuaci\u00f3n por competencia al Juez Penal del Circuito de reparto. Es as\u00ed como el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2005, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, con excepci\u00f3n de las pruebas recaudadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda, indicando que en raz\u00f3n a que la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN del municipio de Palonuevo, no es posible brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que en caso de que el Municipio de Palonuevo certifique el registro de la menor en la base de datos: \u201c&#8230;la Secretar\u00eda de Salud, a trav\u00e9s de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, prestar\u00e1 la Atenci\u00f3n Integral que demanda la patolog\u00eda de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u2013 Secretar\u00eda de Salud, limita su funci\u00f3n a GARANTIZAR la prestaci\u00f3n del servicio en la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidio a la demanda, a la poblaci\u00f3n que reside en su jurisdicci\u00f3n, con calidad y de manera integral, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios con las entidades que comprenden su red de prestadores, siendo en el presente caso, con la E.S.E. Hospital Universitario de barranquilla, mediante convenio No 01*01*04001 de 2004, quienes a su vez, tienen la obligaci\u00f3n de prestar a los pacientes, los servicios de salud que se desprenden del portafolio de servicios ofertado y contratado, entre los que se encuentra los que demanda la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda del Municipio de Palonuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia requiri\u00f3 oficiosamente al ente municipal para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual decret\u00f3 la nulidad del auto admisorio de la acci\u00f3n. Ante el requerimiento del Juzgado, la Administradora del SISBEN del municipio de Palonuevo, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de fecha 29 de marzo de 2005, en la que consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de datos del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, poder otorgado por la peticionaria en representaci\u00f3n de su menor hija, al doctor Leonardo Rafael Coneo Almario, abogado en ejercicio, para presentar la acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia de la tarjeta de identidad No. 28972, de Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, nacida el 10 de enero de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, fotocopia del carn\u00e9 del SISBEN, \u201cFICHA DE VINCULADOS AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL\u201d, No.1680, expedido a Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco el 30 de abril de 2004, por la Alcald\u00eda Municipal de Palonuevo &#8211; Secretaria de Salud &#8211; Administraci\u00f3n del SISBEN, puntaje 18, nivel 1 del \u00e1rea rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, fotocopia de la evoluci\u00f3n por neumolog\u00eda de fecha 6 de noviembre de 2003, Historia Cl\u00ednica No.28972, del Hospital Universitario de Barranquilla, correspondiente a la menor Mar\u00eda C\u00e1ceres, mediante la cual el m\u00e9dico tratante previa valoraci\u00f3n \u00a0de los resultados de la Espirometr\u00eda y el Rx de T\u00f3rax, concluy\u00f3: \u201cPuede operarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, fotocopia del Formato del Hospital Universitario de Barranquilla, en el que el m\u00e9dico Luis A. Padilla D., Ortopedista consigna el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece la menor Mar\u00eda Lizeth y los elementos necesarios para la cirug\u00eda as\u00ed: \u201cDx: Escoliosis Toraco \u2013 Lumbar Ideop\u00e1tica. Tornillo Transpediculares #8; Ganchos Pediculares con tornillo #2; Ganchos Laminares #2; Barras #2; Conectores # 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, Fotocopia de la Factura Cambiaria de Compra \u2013 Venta, de fecha noviembre 18 de 2003, del Hospital Universitario de Barranquilla expedida al cliente: Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico del Plan 03 Vinculados, a nombre de la paciente Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, por concepto de Pago de honorarios Junta M\u00e9dica Quir\u00fargica, por valor de $38.600.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, neg\u00f3 la tutela argumentado para ello, que en raz\u00f3n a que la Administradora del SISBEN del municipio de Palonuevo, confirm\u00f3 lo aseverado por la Secretaria de Salud del Departamento, en el sentido de que la menor Mar\u00eda Lizeth no se encuentra en la base de datos del SISBEN del mismo municipio, esta \u201c&#8230;no se encuentra legitimada por s\u00ed o por otra persona para solicitar que le presten las atenci\u00f3n (sic) m\u00e9dicas del caso bajo la modalidad del r\u00e9gimen contributivo, esto por no cumplir con el requisito de inscripci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, omisi\u00f3n esa que recae sobre los representantes legal (sic) de la menor y no sobre los entes aqu\u00ed accionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 el fallador que la tutela tambi\u00e9n es improcedente, por cuanto la falta de ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, quebrant\u00f3 el principio de inmediatez que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, en tanto que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde que la Junta M\u00e9dico Quir\u00fargica del Hospital Universitario de Barranquilla, le inform\u00f3 a la actora que no se pod\u00eda programar la cirug\u00eda ordenada a la menor, mientras no estuviera el material en la oficina de suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los ni\u00f1os, el mismo art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha determinado que sus derechos prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>El precitado art\u00edculo constitucional ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, sujetos a protecci\u00f3n por el Juez Constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consagra el citado art\u00edculo 44, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata del derecho a la salud de los infantes, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, siendo imperante protegerlo debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando est\u00e1 de por medio la salud de un menor de edad, la propia Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a ese derecho el car\u00e1cter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protecci\u00f3n de relacionarlo con ning\u00fan otro derecho para que adquiere tal status, siendo entonces viable su amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protecci\u00f3n de rango constitucional, la cual, no s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de la familia y de la sociedad, sino tambi\u00e9n en todas las entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T \u2013 355 de 20013, se resalt\u00f3 la importancia del derecho a la salud de los infantes, en efecto, la mencionada sentencia argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza y se vulnera su n\u00facleo esencial. \u00a0En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del limite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta palmario para esta Corporaci\u00f3n que el Estado Colombiano no solamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad, \u201csino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. \u00a0Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d4. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud, esta Corporaci\u00f3n, se reitera, ha aceptado la aplicabilidad directa de las normas constitucionales es pos de una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, incluyendo, por supuesto, a los ni\u00f1os.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la salud de los infantes, puede ser amparado por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que su vulneraci\u00f3n o amenaza pone en peligro otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que vista la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, lo que se traduce en que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; el Estado en todos sus niveles, debe actuar de forma inmediata y con la mayor diligencia, cuando un infante se encuentre en estado de necesidad y requiera de alg\u00fan tratamiento o procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que, en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, como resultado de la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes o diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos por razones meramente econ\u00f3micas, deber\u00e1n por tanto los menores afectados ser protegidos por los jueces constitucionales para que as\u00ed se presente una real primac\u00eda de sus derechos fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cLos beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Todos estos tr\u00e1mites deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia\u201d7. \u00a0(Subrayado y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen8. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a trav\u00e9s de apoderado judicial la se\u00f1ora Gladis Blanco Maldonado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, de 14 a\u00f1os de edad, por considerar que el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, al haberle negado la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante, \u00a0debido a la Escoliosis Toraco- Lumbar, que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argumenta que en raz\u00f3n al proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa por el estado de iliquidez financiera, no es posible atender la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la menor, toda vez que el hospital no cuenta con \u201c..los insumos que requiere la misma y siendo que esta es una cirug\u00eda de alto costo y de un tratamiento muy especial\u201d. Por lo anterior considera que la paciente debe acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas para la prestaci\u00f3n del servicio requerido, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, toda vez que la menor se encuentra amparada por el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental, vinculada oficiosamente por el Juzgado de instancia, aduce que la menor Mar\u00eda Lizeth no se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN del municipio de Palonuevo. Sin embargo afirma, que en caso de que la Alcald\u00eda de Palonuevo certifique lo contrario, proceder\u00e1 a trav\u00e9s de Hospital Universitario de Barranquilla a prestar la atenci\u00f3n integral que demanda la patolog\u00eda de la paciente, la cual se encuentra incluida en el convenio que se tiene suscrito entre las dos entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Palonuevo vinculada tambi\u00e9n al tr\u00e1mite de la tutela, alleg\u00f3 certificaci\u00f3n suscrita por la Administradora del SISBEN del Municipio de Palonuevo, en la que consta que la accionante y su menor hija no se encuentran en la base de datos del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante adjunt\u00f3 con la demanda el carn\u00e9 de registro en el \u00a0SISBEN a nombre de la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, expedido el 30 de abril de 2004, por la Alcald\u00eda Municipal de Palonuevo &#8211; Secretaria de Salud &#8211; Administraci\u00f3n del SISBEN, con un puntaje de 18, nivel 1, del \u00e1rea rural. (Fl.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9ste \u00faltimo argumento, la accionante afirma en su escrito de demanda (fl.2), que desde la fecha de la negativa en muchas ocasiones &#8230;se ha acercado a la oficina de suministro del hospital para solicitar el material siempre obteniendo la respuesta de que no esta disponible y en ocasiones solicitando cotizaciones a mi mandante sobre el material para dilatar de esta manera su obligaci\u00f3n.\u201d. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas que obran en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, es preciso se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sea lo primero advertir que es claro para esta Sala, que el Hospital Universitario de Barranquilla, al dilatar por falta de presupuesto la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco y someterla injustificadamente a una prolongaci\u00f3n en el tiempo de un padecimiento ocasionado por la espera de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica10, vulner\u00f3 los derechos a la salud y vida de una menor de edad que, como se anot\u00f3 en las consideraciones generales del presente caso, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No son pues, de recibo, las razones de tipo presupuestal esgrimidas por el ente accionado, toda vez que en los eventos en que el derecho a la salud de los menores pueda verse amenazado o comprometido, por la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos por razones netamente econ\u00f3micas, procede la tutela de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aquellos casos en los cuales las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo, \u00a0aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n, la Corte ha indicado que: \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Una de las caracter\u00edsticas fundamentales de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, lo que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al sostener que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indic\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en atenci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es preciso indicar que habi\u00e9ndose iniciado una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, representado en los servicios m\u00e9dicos dados a la menor por el Hospital Universitario de Barranquilla13, y en vista de que la salud y por ende su vida se encuentra en inminente peligro por la gravedad de su padecimiento, en atenci\u00f3n a su edad y especial protecci\u00f3n que merece, deber\u00e1 el Hospital proseguir con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio, garantizando que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica le sea realizada en el menor tiempo posible, con el suministro de los elementos que se requieran, de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las expuestas consideraciones, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, como persona en debilidad manifiesta, para la cual tales derechos merecen especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, las entidades departamentales tienen como funci\u00f3n la de coordinar los servicios de salud en el departamento, en el presente caso la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Atl\u00e1ntico, ser\u00e1 la llamada a gestionar y coordinar lo pertinente con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., o con las instituciones p\u00fablicas o privadas prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, \u00a0con el fin de que le sea practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante, sin perjuicio del derecho que le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurran. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, es preciso se\u00f1alar que la Sala no comparte los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda Departamental de Salud ni por la Alcald\u00eda del Municipio de Palonuevo para no brindar la atenci\u00f3n en salud que requiere la menor, toda vez que si bien es cierto que, de conformidad con sus afirmaciones, la menor no aparece registrada en la base de datos del SISBEN, tambi\u00e9n lo es, que est\u00e1n suficientemente acreditados los derechos que tiene la menor como vinculada al Sistema General de Salud por haber sido sometida a la encuesta del SISBEN. As\u00ed, obra en el expediente fotocopia del carn\u00e9 expedido por la propia Alcald\u00eda municipal de Palonuevo (fl.8), el cual sirvi\u00f3 de base para recibir la atenci\u00f3n en salud por parte del Hospital accionado. Adem\u00e1s, a fl. 14 del expediente reposa fotocopia de la Factura Cambiaria de Compra \u2013 Venta, con los cuales la accionante efectu\u00f3 el pago de honorarios de Junta M\u00e9dica Quir\u00fargica, en la que el propio Hospital consign\u00f3 su calidad de vinculada de la Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 situaci\u00f3n pone de presente el desorden interno de las entidades estatales y las deficiencias en sus archivos que provocan trastornos en la prestaci\u00f3n de los servicios y perjudican gravemente a las personas que, como en el presente caso, por sus condiciones socioecon\u00f3micas14 y su especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, necesitan con m\u00e1s urgencia la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos invocados a trav\u00e9s de apoderado judicial por la se\u00f1ora Gladis Blanco Maldonado, en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Atl\u00e1ntico que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinaci\u00f3n con el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E, o con las instituciones p\u00fablicas o privadas prestadoras del servicio de salud adscritas o con las que tenga contrato, con el fin de que le sea practicada a la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n de la \u201cEscoliosis Toraco \u2013 Lumbar\u201d que padece, sin perjuicio del derecho que le asiste a las entidades de reclamar ante el Fosyga por los gastos en que incurran. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Alcald\u00eda del Municipio de Palonuevo \u2013 Atl\u00e1ntico, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas, incluya dentro de la base de datos del SISBEN, a la menor Mar\u00eda Lizeth C\u00e1ceres Blanco, a efectos de evitar que en un futuro, sea esa la raz\u00f3n para no prestar de manera oportuna y eficiente los servicios de salud que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido ver la Sentencia T &#8211; 1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T &#8211; 765 de 2004, \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T &#8211; 1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido la Sentencia T \u2013 833 de 2004, \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T &#8211; 693 de 2001 y T &#8211; 274 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajoRenter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 539 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de demanda, (folio 2 del expediente) la negativa de la entidad accionada de practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica le ha generado problemas graves en la salud de la menor, \u201c&#8230;hasta el punto que no puede movilizarse normalmente y lo tiene que hacer con dificultad, padeciendo de dolores en la regi\u00f3n lumbar poniendo de paso su vida en riesgo teniendo en cuenta la edad de la menor que tiene una gran expectativa de vida, adem\u00e1s dificultando la asistencia de la misma a sus labores acad\u00e9micas actuales, por encontrarse estudiando en el colegio INSTITUTO LA SALLE, cre\u00e1ndole un ambiente desagradable debido a las continuas burla (sic) que es sometida por sus compa\u00f1eros, vulner\u00e1ndose con ellos tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-212 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en Sentencia T-258 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 11 y 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 De conformidad con la fotocopia del carn\u00e9 del SISBEN, allegado por la accionante, obrante a folio 8 del expediente, fueron calificados con puntaje 18, nivel 1 del \u00e1rea rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de atenci\u00f3n a personas vinculadas\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad de las entidades territoriales \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1119113 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}