{"id":12817,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-946-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-946-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-05\/","title":{"rendered":"T-946-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras\/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1134885 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas contra la Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, procede a dictar la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de mayo seis (06) de \u00a0dos mil cinco (2005) proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., solicitando al juez constitucional, en sucinto memorial y de manera impl\u00edcita, el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que con motivo de una insuficiencia venosa grado I II y III que padece, debe practic\u00e1rsele, de manera urgente, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere. No obstante, Saludcoop E.P.S, empresa a la cual se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, le exige el pago de $107.000 a t\u00edtulo de \u201ccopago\u201d para dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante no poseer los recursos necesarios para sufragar el costo de la cuota referida, toda vez que, a ra\u00edz de su estado de salud, se encuentra imposibilitada para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante solicita al juez constitucional que ordene a Saludcoop E.P.S. la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere para el tratamiento de la insuficiencia venosa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Salucoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Abogada Regional de Occidente, Saludcoop E.P.S. realiz\u00f3 un pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos que suscitaron la acci\u00f3n, solicitando al juez constitucional denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto por la ley 362 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, es la jurisdicci\u00f3n laboral quien est\u00e1 llamada a prestar su concurso para resolver los conflictos que se \u00a0presenten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. As\u00ed mismo, trae a colaci\u00f3n la normatividad establecida por los decretos 1222 de 1994, 1259 de 1994 y 452 de 2000, afirmando que \u201clos conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan argumenta, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demandada que, en virtud de las \u00a0normas legales que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, la accionante se encuentra en la obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas moderadoras para la cirug\u00eda que requiere. Finalmente, manifiesta que en el presente caso no se evidencia la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que Saludcoop E.P.S. no ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 1, fotocopia del formato \u201chistoria cl\u00ednica general\u201d de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 2, fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. 26446391 de Saludcoop E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 3, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que acredita la calidad de beneficiaria de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de mayo seis (06) de dos mil cinco (2005), el Juez Diecinueve (19) Civil Municipal de Santiago de Cali, despu\u00e9s de realizar un recuento de los hechos que suscitaron la presente controversia, consider\u00f3 improcedente conceder el amparo solicitado, argumentando que la patolog\u00eda que padece la demandante, y el tratamiento que requiere, no hacen parte de aquellos servicios que se encuentran exonerados del pago de cuotas moderadoras, en virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa petente, est\u00e1 afiliada bajo el r\u00e9gimen contributivo (95 semanas cotizadas) el cual no est\u00e1 exento del pago y no padece ninguna de las patolog\u00edas exceptuadas; por tanto, se ajusta a la normatividad vigente la exigencia econ\u00f3mica que hace el ente accionado, sin que pueda predicarse que por esa exigencia se est\u00e1 conculcando derecho fundamental alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de resolver en el presente caso si la exigencia por parte de la entidad demandada del pago de una suma de dinero a t\u00edtulo de \u201ccopago\u201d, para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la se\u00f1ora Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas con ocasi\u00f3n del tratamiento de una insuficiencia venosa grado I, II y III que padece, \u00a0constituye una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de la demandante, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria, y afirma no tener medio alguno para conseguir tal suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiterar\u00e1 previamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el cobro de cuotas moderadoras y pagos compartidos, y la eventual amenaza que, bajo circunstancias precisas, implica la exigencia de tales cuotas. Posteriormente se abordar\u00e1 el estudio concreto del asunto en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencia de cuotas moderadoras y pagos compartidos. Protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 determina la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0atenci\u00f3n en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es en cumplimiento de este mandato en donde se inscribe el desarrollo del r\u00e9gimen legal vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual est\u00e1 orientado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud, en las diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, previendo que los grupos marginados de la sociedad tengan la posibilidad de acceder a la atenci\u00f3n en \u00a0salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos requeridos, como parte de la justicia social que inspira al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Con la finalidad de asegurar la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que debe ajustarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 superior, la normatividad legal que ha desarrollado el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha establecido una serie de mecanismos tendientes a encontrar un balance entre los recursos que ingresan al sistema y las prestaciones m\u00e9dico \u2013 asistenciales que suministran las instituciones que hacen parte del mismo, garantizando, de \u00e9sta manera, el equilibrio y la viabilidad financiera y econ\u00f3mica de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de estos par\u00e1metros donde se enmarcan instrumentos tales como las cuotas moderadoras, los pagos compartidos (copagos), las cuotas de recuperaci\u00f3n, los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de planes obligatorios de salud y manuales de procedimientos e intervenciones, tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3: \u00a0\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que dicho art\u00edculo, mediante sentencia C \u2013 542 de 1998,2 fue declarado exequible en el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.Como se dijo, entre los instrumentos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos.\u201d Aquellas constituyen un mecanismo que tiene por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio \u00a0frenando el consumo innecesario. Por su parte el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras tanto los afiliados cotizantes como los beneficiarios; los copagos \u00fanicamente \u201cgravan\u201d el servicio requerido por el usuario que ostenta la condici\u00f3n de beneficiario.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.Con todo, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, el acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en el sentido en que las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en constante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T \u2013 328 de 19984 esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos5 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es forzoso concluir que aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta Corporaci\u00f3n, existe una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere. Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Dentro de la controversia que se estudia ahora en sede de revisi\u00f3n, la demandante, Heliodora Yenny Gonz\u00e1lez Navas, considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que Saludcoop E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, le exige el pago de $107.000 a t\u00edtulo de \u201ccopago\u201d para la cirug\u00eda que requiere a causa de una insuficiencia venosa que padece, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar dicha suma, ya que la enfermedad que padece, seg\u00fan asevera, la imposibilita para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, SaludCoop E.P.S., considera que (i) en virtud de la normatividad vigente que regula el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la demandante se encuentra obligada a soportar el \u201ccopago\u201d exigido, y pone de presente igualmente (ii) la existencia de otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en sucinta providencia, deneg\u00f3 el amparo solicitado, teniendo en cuenta que en virtud del acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la patolog\u00eda que padece la demandante no es de aquellas que se encuentran exceptuadas del cobro de \u201ccopagos\u201d, por tanto, concluy\u00f3, la accionante se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir el pago para el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente asunto se encuentra acreditado (i) que la demandante sufre de insuficiencia venosa (folio No. 2), raz\u00f3n por la cual requiere de intervenci\u00f3n m\u00e9dica; y \u00a0(ii) que se encuentra afiliada a la E.P.S Saludcoop en calidad de beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente (folio No. 3 y No 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Pues bien, el art\u00edculo 7\u00ba del acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrog\u00f3 el acuerdo No. 30 de 1996, se\u00f1ala los tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran exonerados del cobro de copagos. En ese sentido, se encuentran exentos de dicho cobro los (i) servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, (ii) los programas de control en atenci\u00f3n materno infantil, (iii) los programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles, (iv) el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo y (v) la atenci\u00f3n inicial de urgencias, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste entonces raz\u00f3n al juez de instancia al afirmar que el tratamiento que requiere la demandante no es de aquellos exonerados del cobro de \u201ccopagos\u201d. No obstante, ninguna raz\u00f3n de orden legal puede supeditar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema.\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.La demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del copago, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada, con referencia al cotizante respectivo, ni por la entidad demandada, ni por el juez de conocimiento en el ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas. As\u00ed, por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Sala de Revisi\u00f3n asumir\u00e1, en efecto, que la demandante carece de los recursos necesarios para cancelar el copago que se le exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, en eventos como \u00e9ste, que la capacidad econ\u00f3mica que debe probar la entidad demandada en aras de desvirtuar la negaci\u00f3n indefinida, se refiere a aquella de la persona de quien se es beneficiario,9 es decir, del afiliado cotizante, como quiera que la informaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que disponen las entidades promotoras de salud refleja la capacidad de \u00e9ste, y no la del afiliado beneficiario, teniendo en cuenta que esta calidad presupone, como su nombre lo sugiere, incapacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.Pues bien, siendo claro que, en algunos casos, la exigencia del \u201ccopago\u201d para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico puede desconocer el ejercicio de los derechos fundamentales, se deber\u00e1 determinar si la gravedad que reviste el hecho perturbador es de suficiente entidad para considerar vulnerado o amenazado el derecho fundamental y, en consecuencia, avalar el concurso del juez constitucional con el objeto de conjurar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.Por consiguiente, es forzoso concluir que la incapacidad econ\u00f3mica de la demandante, y del cotizante respectivo, es causal para la exoneraci\u00f3n del copago, toda vez que la exigencia de \u00e9ste, para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n que requiere la demandante con el fin de tratar la insuficiencia venosa que padece, vulnera los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Es, pues, en casos como \u00e9ste cuando la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente la conexidad entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas, cuando aquel deviene un elemento sine qua non para el desarrollo digno de la vida humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad (&#8230;)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna de la demandante. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Salucoop E.P.S., en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y asuma la totalidad del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la demandante para el tratamiento de la insuficiencia venosa que padece, pudiendo repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 entonces el fallo de mayo seis (06) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de mayo seis (06) de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y asuma la totalidad del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere la demandante para el tratamiento de la insuficiencia venosa que padece. Saludcoop E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por los gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Hernando Herrera Vergara. Es del caso se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201c y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d, que figuraba en el inciso 2 del art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, fue declarada inexequible en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 1132 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 819 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 100 de 1993. ART\u00cdCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/05 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pagos compartidos y cuotas moderadoras\/DERECHO A LA SALUD-Incapacidad econ\u00f3mica para pago de cuota moderadora no es \u00f3bice para recibir tratamiento m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1134885 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heliodora Jenny Gonz\u00e1lez Navas contra la Saludcoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}