{"id":12818,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-947-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-947-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-05\/","title":{"rendered":"T-947-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que garantiza la protecci\u00f3n especial constitucional a la mujer embarazada y al menor reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulada por el Sistema General de Seguridad en Salud a trav\u00e9s de las EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago est\u00e1 a cargo del empleador \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital y a vida digna de la madre y del hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, como en el caso del derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual est\u00e1 ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido \u201cla licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relaci\u00f3n con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De otro lado, en casos en los cuales el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia. En este orden de ideas, \u201cuna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1136658 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heidy Ester Robles Alcendra contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Heidy Ester Robles Alcendra, quien es trabajadora dependiente se encuentra afiliada a SALUDCOOP E.P.S. en calidad de cotizante desde el a\u00f1o de 1997, fecha desde la cual ha realizado los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de manera ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que dio a luz a su hija en noviembre del a\u00f1o 2004 y en el mes de enero del presente a\u00f1o se dirigi\u00f3 a SALUDCOOP E.P.S. con el fin de solicitar el reconocimiento de la licencia de maternidad a la cual considera tener derecho. Para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n expedida por las instituciones m\u00e9dicas, en la cuales se acredita su incapacidad por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que la entidad demandada le comunic\u00f3, mediante oficio de fecha febrero 2 de 2005, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada no le ser\u00eda reconocida y pagada por no cumplir con los presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa que no cuenta con medios econ\u00f3micos suficientes para sostener a su hija, quien en el momento de iniciarse el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contaba con 3 meses de nacida y por tanto, la ausencia de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad afecta el derecho a un m\u00ednimo vital que garantice su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 ante el juez constitucional la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su hija reci\u00e9n nacida y expuso de manera espec\u00edfica, las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. reconocer el pago de la licencia de maternidad que le fue solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se solicite a SALUDCOOP E.P.S. suministrar ante el juzgado de conocimiento informaci\u00f3n sobre el per\u00edodo de cotizaciones registradas a nombre de la peticionaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH PORTNOY PEREZ en calidad de Directora Seccional Santa Marta de SALUDCOOP E.P.S. intervino durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ante el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela negar la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la demandante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante desde el 5 de agosto de 1997. Asimismo, indica que se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 272 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la demandante no tiene derecho a acceder a la prestaci\u00f3n que solicita porque no cumple con los presupuestos que la ley impone para acceder al pago de la misma. Especialmente, el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 047 de 2000. De acuerdo con su intervenci\u00f3n, a\u00fan cuando la entidad no autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, la accionante no queda desamparada sino \u201cque la obligaci\u00f3n de la licencia \u00a0corresponde al empleador COOBAL Ltda, en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d (folio 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que la decisi\u00f3n de la entidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora por cuanto a \u00e9sta le han sido brindadas las prestaciones que le ofrece la cobertura del POS \u201clo que se continuar\u00e1 haciendo siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos \u201ca (sic) esta EPS\u201d (folio 24).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por tratarse del reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la demandante tiene dos mecanismos previstos normativamente: en primer lugar, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, que es la competente para dirimir los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, en segundo lugar, tiene la posibilidad de dirigirse ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de exponer su situaci\u00f3n ante dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que SALUDCOOP E.P.S. ha obrado de conformidad con las normas que rigen la materia y por ende, ha asumido una conducta leg\u00edtima que desvirt\u00faa la procedencia de la tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.666.449 de la demandante Heidy Ester Robles Alcendra (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP E.P.S. de la se\u00f1ora Heidy Ester Robles Alcendra (folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a Zharick Lorena Robles Alcendra, hija leg\u00edtima de la demandante, el d\u00eda 14 de noviembre de 2004 en la ciudad de Santa Marta (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del oficio de fecha febrero 2 de 2005 suscrito por SALUDCOOP E.P.S. dirigido a COOBAL Ltda., por medio del cual devuelve la documentaci\u00f3n referente a la incapacidad No. 2590273 de la se\u00f1ora \u201cHerminda Gomez Marmol (sic)\u201d, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.666.449 e informa que la licencia de maternidad no ser\u00e1 pagada en atenci\u00f3n a que la peticionaria \u201cno cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Heidy Ester Robles Alcendra de fecha 16 de diciembre de 2004 emitida por COLSALUD S.A. en el cual se registra atenci\u00f3n m\u00e9dica por hospitalizaci\u00f3n debido a trabajo de parto brindada a la paciente el d\u00eda 14 de noviembre de 2004 (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de recibo de incapacidad m\u00e9dica por maternidad No. 2590273 de fecha 28 de diciembre de 2004, correspondiente a la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra, por el per\u00edodo de 84 d\u00edas y suscrita por el m\u00e9dico tratante (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia de autorizaci\u00f3n para reembolso por la suma de $1.023.078.oo de fecha 24 de enero de 2005 a favor de Heidy Ester Robles (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia del formulario de novedades a la afiliaci\u00f3n expedido por SALUDCOOP E.P.S., de fecha mayo 25 de 2004 en donde se registra el cambio de empleador. All\u00ed se indica que la entidad que paga la pensi\u00f3n de la cotizante Heidy Ester Robles Alcendra ser\u00e1 la empresa COOBAL Ltda (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes suscritos por el aportante COOBAL Ltda. correspondientes al pago de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n de junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2004, as\u00ed como de los per\u00edodos de enero y febrero de 2005 a favor de la afiliada Heidy Ester Robles Alcendra (folios 11 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de marzo 14 de 2005, el Juez S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Heidy Ester Robles y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronunciara sobre las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado a SALUDCOOP E.P.S. el d\u00eda marzo 15 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta, fechada el 30 de marzo de 2005 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por estimar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos por la demandante, los cuales que permitieran establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que la tutela \u00fanicamente procede como mecanismo excepcional cuando no existan otros medios de defensa judicial, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, condici\u00f3n que no fue cumplida en el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre el empleador y el trabajador implica obligaciones para ambos cuando se trata de prestaciones relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). As\u00ed, en su criterio, el trabajador debe \u201cestar pendiente de que efectivamente el empleador consigne en tiempo los valores correspondientes a este concepto\u201d (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, el empleador de la peticionaria no realiz\u00f3 el pago oportuno de los aportes m\u00ednimos en materia de salud correspondientes a cuatro de los \u00faltimos seis meses anteriores a la fecha del parto. Por ello, en el caso se configur\u00f3 una eximente de pago a favor de la entidad promotora de salud y tal carga se traslada a la empresa empleadora, quien debe asumir el pago de la licencia de maternidad \u201cpor su negligencia al momento de saldar las cotizaciones\u201d (folio 34) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en este asunto si la decisi\u00f3n de la empresa promotora de salud SALUDCOOP de no reconocer y pagar la licencia de maternidad de la demandante, quien se encuentra afiliada a dicha empresa desde el a\u00f1o de 1997 y ha realizado sus aportes al Sistema General de Seguridad Social vulnera los derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de ella y de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para que la se\u00f1ora Heidy Ester Robles acceda al pago de la licencia de maternidad, como consecuencia de la presunta violaci\u00f3n de sus derechos y los de su hija al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, este Tribunal (i) establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida (ii) estudiar\u00e1 el marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La protecci\u00f3n a la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil est\u00e1 fundamentada en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y de la ni\u00f1ez en el \u00e1mbito internacional, mediante el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos e igualmente, en el nivel nacional, a trav\u00e9s de las declaraciones de derechos contenidas en los Textos Fundamentales de los sistemas constitucionales democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe consenso en el sistema internacional acerca de las garant\u00edas de las cuales son titulares las mujeres que se encuentran en estado de embarazo, consistente en recibir protecci\u00f3n especial y ser acreedoras de una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas durante la etapa prenatal y despu\u00e9s del parto. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales1 ratificado por Colombia determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La directriz contenida en este art\u00edculo constituye una de las disposiciones fundamentales del instrumento internacional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha reiterado que se \u201cdebe conceder un grado importante de protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto\u201d2. De la misma manera, el Comit\u00e9 ha solicitado regularmente a los Estados Partes que le informen de si existen grupos concretos de mujeres que no disfruten de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la obligaci\u00f3n de brindar especial protecci\u00f3n a las madres, mediante una licencia retribuida fue posteriormente reiterada por los estados americanos quienes en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d incorporaron la siguiente cl\u00e1usula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las disposiciones de derecho internacional han desarrollado la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, de manera estrechamente ligada a la protecci\u00f3n de la madre. Lo anterior, como consecuencia de reconocer que al menos, en la primera etapa de existencia, la vida y el bienestar de la criatura reci\u00e9n nacida depende de la relaci\u00f3n con su madre y del n\u00facleo familiar en el cual deber\u00e1 crecer. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o3, los Estados partes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas apropiadas para asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres. Tal disposici\u00f3n forma parte de las medidas dispuestas con el fin de garantizar a la poblaci\u00f3n infantil, el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez;<\/p>\n<p>\u201cb) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cd) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones se\u00f1aladas, importa destacar que la licencia de maternidad es un instrumento id\u00f3neo con el fin de garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n especial conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la poblaci\u00f3n infantil neonata. En consecuencia, tal prestaci\u00f3n es inescindible de derechos, tales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta relaci\u00f3n entre los derechos de la mujer, la protecci\u00f3n a la maternidad y el reconocimiento de la licencia retribuida por maternidad es una de las manifestaciones de la indivisibilidad e interdependencia entre los derechos civiles y pol\u00edticos y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que tiene por objeto asegurar la protecci\u00f3n plena de las personas, quienes pueden gozar de derechos, libertades y justicia social simult\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, la Constituci\u00f3n Colombiana desarroll\u00f3 una cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n a los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable \u2013art. 13- y la disposici\u00f3n superior del art\u00edculo 43 seg\u00fan el cual la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta clase de protecci\u00f3n, la Corte ha destacado que \u201cla mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el contenido de las disposiciones se\u00f1aladas, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia T-444 de 2005 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 2365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer dispuesta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la licencia de maternidad tiene por objetivo reconocer a la madre un descanso remunerado con el fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requeridas6. En consecuencia, la eficacia de la cl\u00e1usula de especial protecci\u00f3n establecida por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos previamente establecidos, el pago de tal prestaci\u00f3n configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela por encontrarse en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) conformado a partir de la Ley 100 de 1993 fue dise\u00f1ado para realizar el derecho a la salud, consagrado en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. En efecto, el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 establece que la salud es un servicio p\u00fablico esencial y encarga su organizaci\u00f3n al Estado, quien adem\u00e1s puede asociarse con los particulares en aras de permitir el m\u00e1s alto nivel de disfrute y vigencia de la salud entre la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u2013art. 49-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, los cuales permiten prestar el servicio de salud a los usuarios de manera tal que sea posible garantizar la mayor cobertura, accesibilidad, calidad y disponibilidad del derecho a la salud, componentes esenciales de \u00e9ste derecho, seg\u00fan fue establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la salud, las personas usuarias, las empresas encargadas de administrar los recursos del sistema de salud y las entidades de vigilancia y control del mismo cumplen un rol determinado y asumen cargas espec\u00edficas e igualmente, les han sido conferidos ciertos derechos y prerrogativas8. As\u00ed, el funcionamiento del Sistema (SGSSS) y el logro de los fines constitucionales para los cuales fue dise\u00f1ado dependen de la efectividad de los principios en las actuaciones de cada una de las partes que participan en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los usuarios de los servicios de salud pueden acceder al sistema en calidad de afiliados bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado y, en calidad de participantes vinculados, que son aquellas personas que no cuentan con capacidad de pago y tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas contratadas por el Estado9. Igualmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 199810 diferencia dos categor\u00edas de afiliados en el r\u00e9gimen contributivo, a saber: cotizantes y beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud fueron previstas las prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios, consistentes en prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios. Es decir, prevalece una concepci\u00f3n integral de los beneficios del (SGSSS) a las cuales pueden acceder los usuarios toda vez que consisten tanto en la asistencia m\u00e9dica, como en prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los par\u00e1metros del Sistema, la licencia de maternidad, constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde entonces al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de las E.P.S., quienes deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013art. 172 Num. 8-. Sin embargo, en casos en los cuales el empleador no realice las cotizaciones correspondientes a un trabajador, ante las entidades del Sistema de acuerdo con las formalidades establecidas para tal fin, ser\u00e1 \u00e9l quien deba cancelar al trabajador la prestaci\u00f3n correspondiente a dicha licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 199812 y el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 200013 establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Particularmente, las normas se refieren al pago de un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para los efectos de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad consisten principalmente en la afirmaci\u00f3n del estado de embarazo de una mujer y en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional14 ha sostenido que existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada en relaci\u00f3n con los derechos de la madre y su hijo, quienes forman una unidad cuando se trata de acceder a los derechos constitucionales de los cuales son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia, este Tribunal ha desarrollado algunas directrices sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos en los cuales se reclama ante el juez constitucional el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. De acuerdo con lo anterior, los temas a los que se ha referido la jurisprudencia son15: (i) la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de la licencia de maternidad, (ii) la responsabilidad de las E.P.S o del empleador en relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad y (iii) el per\u00edodo durante el cual una mujer puede invocar o solicitar ante el juez constitucional el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En primer lugar, la Corte ha establecido que la licencia de maternidad es un derecho fundamental que se encuentra vinculado con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, como en el caso del derecho al m\u00ednimo vital y la vida digna. En este sentido, ha argumentado que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer y de su hijo dependen del pago de la licencia de maternidad, la cual est\u00e1 ligada al derecho fundamental a la subsistencia. Igualmente, ha sostenido \u201cla licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la licencia de maternidad es responsabilidad de la E.P.S. cuando se presenta allanamiento a la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En segundo t\u00e9rmino, la jurisprudencia ha realizado dos tipos de precisiones en relaci\u00f3n con las obligaciones de los empleadores y de las E.P.S. frente a la responsabilidad de reconocer y pagar la licencia de maternidad. De un lado, la entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica17. De otro lado, en casos en los cuales el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto, aquella no puede negar el pago de la licencia18. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cuna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue reiterada en la sentencia T-350 de 2005, en donde la Corte estableci\u00f3 que la entidad demandada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea, con mora hasta de un mes. \u201cPor ende, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante tener presente que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n en tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-147 de 2005, en donde la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de un caso en el que una afiliada dej\u00f3 de cancelar algunos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n durante un tiempo determinado antes del nacimiento de su hijo y posteriormente, reanud\u00f3 tales pagos. En consecuencia, la E.P.S. se negaba a reconocer y pagar la licencia de maternidad de la peticionaria. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que \u201cla EPS no realiz\u00f3 requerimiento alguno guardando silencio al respecto, y \u00fanicamente se pronunci\u00f3 acerca del tema en el momento de negar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora\u201d por tanto, estim\u00f3 que dicho proceder era contrario al principio de buena fe que debe permanecer vigente en el actuar tanto de los particulares como de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2005, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre un asunto en el cual la E.P.S. demandada no reconoci\u00f3 una licencia de maternidad con fundamento en el pago extempor\u00e1neo efectuado por el empleador de la madre que solicitaba el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Corte evidenci\u00f3 que \u201caun cuando los pagos fueron realizados con retraso, SaludCoop EPS los recibi\u00f3 sin ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n y sin hacer requerimiento alguno\u201d. En este contexto, la Corte reiter\u00f3 que la E.P.S. no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9sta se ha allanado al pago tard\u00edo del empleador. Por consiguiente, orden\u00f3 a la E.P.S. pagar el valor de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-549 de 2005, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual una E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento de una licencia de maternidad a favor de una mujer que no realiz\u00f3 cotizaciones ante el Sistema (SGSSS) de manera ininterrumpida. En dicha ocasi\u00f3n, la corte estim\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tales pronunciamientos, puede concluirse que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios econ\u00f3micos y de salud a las personas usuarias del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, los requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 3, num. 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 acerca de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una entidad promotora del Sistema \u2013SGSSS- \u00a0no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales para proteger a las mujeres y a los ni\u00f1os a las cuales est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. En consecuencia, si una la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afectar los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En tercer t\u00e9rmino, la Corte ha establecido el plazo de un a\u00f1o para que una mujer solicite ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y los de su hijo, cuando \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) no le ha reconocido y pagado la licencia de maternidad a la cual tiene derecho. Esta directriz tiene sustento en la orientaci\u00f3n brindada por la Corte Constitucional a partir del a\u00f1o 2003 en virtud de la cual, \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con la controversia planteada, la se\u00f1ora Heidy Ester Robles, quien es cotizante y afiliada a SALUDCOOP E.P.S., en calidad de trabajadora dependiente, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de ella y de su hija nacida en el mes de noviembre del 2004. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de SALUDCOOP de reconocer y pagar la licencia de maternidad que le fue solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demanda aleg\u00f3 que en el caso, el empleador de la peticionaria no cumpli\u00f3 con las cotizaciones m\u00ednimas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que dichas cotizaciones no se llevaron a cabo de manera ininterrumpida, tal como lo disponen las normas vigentes en especial el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 y el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000. Por ende, la responsabilidad del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida deb\u00eda ser asumida por la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez \u00fanico de instancia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimar que en el caso analizado, no fue cumplido el requisito establecido en el Decreto 1804 de 199921 seg\u00fan el cual la persona debe cotizar oportunamente por lo menos cuatro de los seis meses inmediatamente anteriores al parto. En virtud de tal disposici\u00f3n, el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que la E.P.S. accionada actu\u00f3 de conformidad con el marco legal existente ya que durante el lapso de cuatro meses anteriores a la fecha del alumbramiento, los pagos correspondientes a las cotizaciones no fueron realizados en el t\u00e9rmino de los 4 d\u00edas h\u00e1biles iniciales de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se encuentra comprobado (i) que la se\u00f1ora Heidy Ester Robles es afiliada a la E.P.S. SALUDCOOP, desde el a\u00f1o 1997 fecha desde la cual ha realizado las cotizaciones correspondientes ante el Sistema de Seguridad Social en Salud (folio 8), (ii) que en noviembre de 2004, la demandante dio a luz a su hija, quien en el momento de presentar la tutela contaba con 4 meses de nacida. Como consecuencia, solicit\u00f3 ante la E.P.S. el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad a la cual considera tener derecho (folio 4), (iii) que la demandante es empleada de la empresa COOBAL Ltda. la cual efectu\u00f3 el pago de las cotizaciones durante los meses de junio, julio, agosto y octubre del 2004 previos a la fecha del parto y posteriormente a aquel, durante los meses de diciembre del 2004, enero y febrero del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores precisiones la Sala proceder\u00e1 a analizar si las circunstancias del caso permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad de acuerdo con las consideraciones expuestas en el aparte 5.1. de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, la demandante es afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud en calidad de empleada de una empresa privada denominada COOBAL Ltda. Asimismo, en su condici\u00f3n de empleada, la se\u00f1ora Robles realiza sus cotizaciones sobre un salario base de ingreso correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente. Es decir que la suma devengada en calidad de trabajadora es la fuente de sus ingresos e igualmente, representa el sustento de ella y de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, su salario y las prestaciones derivadas del mismo representan el ingreso m\u00ednimo vital con el cual puede garantizar su subsistencia en condiciones dignas. En consecuencia, cualquier circunstancia que afecte su ingreso puede resultar en la vulneraci\u00f3n de su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es claro que durante el per\u00edodo inicial de lactancia o sea dentro de los primeros tres meses siguientes al d\u00eda del nacimiento, el \u00fanico ingreso de car\u00e1cter econ\u00f3mico para garantizar su sostenimiento es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la licencia de maternidad, en tanto prestaci\u00f3n econ\u00f3mica representa el m\u00ednimo vital de las mujeres y sus hijos durante el per\u00edodo de incapacidad y descanso posteriormente al parto especialmente, cuando quien solicita la prestaci\u00f3n no percibe ingresos adicionales al salario que devenga como resultado de su trabajo o el salario que percibe corresponde al m\u00ednimo legal mensual22. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-091 de 2005 la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos constitucionales de una mujer, a quien la E.P.S. le hab\u00eda denegado el reconocimiento de la licencia de maternidad. De acuerdo con las consideraciones de la Corte, el no pago de la licencia de maternidad a la demandante, quien devengaba un salario m\u00ednimo mensual que era su \u00fanica fuente de ingreso vulneraba su derecho al m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas23. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso obra en el expediente la declaraci\u00f3n de la accionante conforme a la cual su \u00fanico ingreso proviene del salario que devenga, del que depende para su subsistencia. Por esta raz\u00f3n, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar la vida digna de la se\u00f1ora Heidy Ester Robles y su beb\u00e9 reci\u00e9n nacida. Adem\u00e1s, esta Sala de revisi\u00f3n constata igualmente que SALUDCOOP E.P.S. no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se traduce actualmente en un perjuicio a su derecho y el de su hija al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las circunstancias en las cuales se encuentra la demandante, quien es una trabajadora dependiente cuyo \u00fanico ingreso es el salario que recibe en virtud de su trabajo, permiten concluir a esta Sala que la ausencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad representa una violaci\u00f3n del derecho a un m\u00ednimo vital con el cual pueda garantizar su sostenimiento y el de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, de acuerdo con el apartado 5.1.3. de este fallo, la Sala precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad debe ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en la cual ocurri\u00f3 el parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la fecha del nacimiento de la ni\u00f1a fue el 14 de noviembre de 2004 y la peticionaria present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la licencia en enero de 2005 es decir, transcurrieron dos meses y quince d\u00edas desde el momento en el cual se sucedi\u00f3 el parto hasta el d\u00eda en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, para esta Sala es claro que la solicitud de amparo constitucional con el objeto de obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad fue presentada de manera oportuna o sea dentro del t\u00e9rmino previsto para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En tercer t\u00e9rmino, la entidad demandada deneg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad de la peticionaria con fundamento en que no cumpl\u00eda los requisitos legales particularmente, el pago ininterrumpido de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSSS) durante el per\u00edodo previo a la fecha de nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas en el caso sub- examen, la peticionaria cancel\u00f3 el valor de los aportes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2004 las cuales fueron recibidas por el ente demandado, tal como obra a folios 11 a 14 del expediente del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y no se opuso al pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, aun cuando los pagos no fueron realizados dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y adem\u00e1s, no obra constancia del pago de algunos de los meses precedentes a la fecha del alumbramiento en el caso presente se configura el allanamiento a la mora por parte de SALUDCOOP E.P.S. ya que dicho ente recibi\u00f3 las cotizaciones y los pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno seg\u00fan se concluye de la respuesta de la accionada al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considerando que la exigencia de los requisitos establecidos en los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, tales disposiciones no ser\u00e1n aplicadas en el asunto bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, la Sala otorgar\u00e1 el amparo constitucional de los derechos invocados por la se\u00f1ora Heidy Ester Robles, quien en su condici\u00f3n de mujer, madre y usuaria de los servicios de salud del Sistema (SGSSS) es acreedora de la licencia de maternidad que le fuera denegada por SALUDCOOP E.P.S. Lo anterior, por cuanto dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hija reci\u00e9n nacida y de esta manera, garantizar su derecho a un salario m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Heidy Ester Robles. Por ende, le ordenar\u00e1 a la entidad accionada cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el treinta (30) de marzo de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Civil Municipal de Santa Marta en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora HEIDY ESTER ROBLES ALCENDRA HURTADO, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra SALUDCOOP E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al m\u00ednimo vital de la demandante y a la \u00a0protecci\u00f3n al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SALUDCOOP E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUE JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar http:\/\/www.unhchr.ch\/spanish\/html\/menu6\/2\/fs16_sp.htm#activ. \u00a0<\/p>\n<p>3 A.G. res. 44\/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 167, ONU Doc. A\/44\/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar sentencia T-727 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12) semanas de licencia \u00a0remunerada con el salario que est\u00e9 \u00a0devengando al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993 \u201c (\u2026) El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 define los participantes del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Por su parte, el Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d establece que son afiliados al SGSSS todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar sentencias T-549 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias T-597 de 2005, T-444 de 2005, T-273 de 2005, T-166 de 2005, T-421 de 2004, T-504 de 2004, T-605 de 2004, T-636 de 2004, T-788 de 2004, T-211 de 2002, \u00a0T-707 de 2002 , T-473 de 2001, T-513 de 2001, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000 y T-1472 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-549 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cpor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0<\/p>\n<p>Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con la sentencia T \u2013 664 de 2002 \u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, \u00a0y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad pueden verse las sentencias T-444 de 2005, T-415 de 2005 y T-845 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar T-549 de 2005, T \u2013 931 de 2003 y T \u2013 304 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Modalidad que garantiza la protecci\u00f3n especial constitucional a la mujer embarazada y al menor reci\u00e9n nacido \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Regulada por el Sistema General de Seguridad en Salud a trav\u00e9s de las EPS\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}