{"id":12819,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-948-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-948-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-05\/","title":{"rendered":"T-948-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de salarios por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Traslado de aportes de seguridad social\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia del pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1140776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Rojas Loaiza, contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn \u2013 Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fabio Rojas Loaiza, contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de mayo de 2005, el se\u00f1or Fabio Rojas Loaiza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y m\u00ednimo vital, por no haber cancelado oportunamente sus salarios y por no trasladar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el peticionario que labora al servicio de la empresa desde el 28 de septiembre de 1992 y devenga un salario mensual de $542.486.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la empresa demandada firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con fundamento en la ley 550 de 1999, cuyas acreencias laborales han venido siendo incumplidas sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que la empresa \u201c&#8230;ha dejado de pagar los salarios desde la primera semana de abril de este a\u00f1o; ha entregado cheques que han sido impagados por falta de fondos, lo que significa que el salario m\u00ednimo vital que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no lo he recibido desde el mes de abril de este a\u00f1o, lo que ha significado serios problemas de subsistencia para m\u00ed y mi familia, por no tener con que mercar y sortear las necesidades m\u00ednimas vitales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que la empresa ha dejado de pagar tambi\u00e9n la seguridad social, desde hace m\u00e1s de cuatro meses, quedando desprotegido su derecho \u00a0constitucional a la protecci\u00f3n social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que igualmente se ha desconocido la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, consagrada en el art\u00edculo 157 del C.S.T., puesto que el producto de la empresa se est\u00e1 entregando a la fiduciaria Colpatria y la DIAN ha sido beneficiaria de abonos a la deuda, cuando dichos cr\u00e9ditos son de inferior categor\u00eda que los laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales anunciados y se ordene a la empresa accionada proceder al pago de los salarios m\u00ednimos vitales y a la consignaci\u00f3n de las cotizaciones en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de mayo de 2005, en interrogatorio absuelto bajo juramento ante el Juzgado de conocimiento, el accionante afirm\u00f3 que la empresa no paga correctamente los salarios, puesto que entrega cheques posfechados a 15 d\u00edas, circunstancia que los obliga a rebuscar con otras personas la forma de cambiarlos para poder vivir, exponi\u00e9ndose a que se los devuelvan por falta de fondos. Manifiesta tambi\u00e9n, que a pesar de descontarles del salario lo correspondiente a pensiones y salud, no se hacen los traslados a las empresas y por lo tanto en el Seguro Social aparecen saldos atrasados de 7 a\u00f1os y en la E.P.S. ya no les prestan el servicio de salud, raz\u00f3n por la cual se contrat\u00f3 el servicio con otra empresa que result\u00f3 ser poco \u00e1gil y eficiente. Por \u00faltimo hace una relaci\u00f3n del valor de los gastos mensuales, precisando que es la \u00fanica persona que ve por su esposa y su hija, por cuanto ninguna de las dos trabaja.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirmando que la crisis financiera que ven\u00eda afrontando la empresa, dej\u00f3 como alternativa de salvaci\u00f3n solicitar el sometimiento a la ley 550 de 1999, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo el 14 de Marzo de 2002 1, fecha a partir de la cual ha atendido con mucha dificultad sus obligaciones laborales, tanto salariales como de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que: \u201cEs cierto que desde el mes de abril Industrias Colibr\u00ed, debido a la falta de recursos econ\u00f3micos y a la situaci\u00f3n cr\u00edtica que ven\u00eda atravesando desde a\u00f1os anteriores, ha presentado mora en algunos pagos con TODOS SUS TRABAJADORES. (389). A (sic) n\u00f3mina semanal de Industrial Colibr\u00ed asciende a la suma de $80.000.000.00 o sea $350.000.000.00 Mensuales\u201d.\u00a0 Afirma que a pesar de los esfuerzos que ha hecho la empresa para no verse abocada a la liquidaci\u00f3n, se le han cerrado los cr\u00e9ditos bancarios, raz\u00f3n por la que ha sido imposible el cumplimiento de las obligaciones en general. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que: \u201cLa empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firm\u00f3 convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensi\u00f3n y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que ven\u00eda cumpliendo, pero que a partir de unos meses para ac\u00e1, debido a la situaci\u00f3n cr\u00edtica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a trav\u00e9s de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (m\u00e9dico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando as\u00ed lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compa\u00f1\u00eda no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos afirm\u00f3: \u201cNo es cierto que la empresa est\u00e9 desconociendo la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es precisamente la constituci\u00f3n de la fiducia que ha generado recursos extras, destinados para el cubrimiento de las obligaciones con los trabajadores exclusivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es cierto que la empresa venga cumpliendo obligaciones con la DIAN, situaci\u00f3n que queda probada dentro del proceso, con la copia que allego del mandamiento de pago Nor. (sic) 00257 de abril 21 de 2005 emanado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ($3,332,582,377), donde se RESUELVE hacer efectiva el total de lo que Industrias Colibr\u00ed le adeuda por no haber cumplido con sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que si bien es cierto ha habido incumplimiento de las obligaciones laborales, tanto el accionante como los dem\u00e1s trabajadores son conocedores del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n celebrado en virtud de la Ley 550 de 1999 a causa de la situaci\u00f3n financiera y econ\u00f3mica que ha venido atravesando desde hace varios a\u00f1os la empresa Industrias Colibr\u00ed. Agrega que no ha vulnerado el derecho al trabajo por cuanto a pesar de la crisis, ha efectuado todos los esfuerzos para mantener el estatus laboral de los trabajadores, tampoco el debido proceso por cuanto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n no se excluyeron los trabajadores. En cuanto a la seguridad social reitera que a pesar de que la empresa est\u00e1 en mora de cumplir los acuerdos con las entidades de salud, a ning\u00fan trabajador \u00a0se le ha negado la asistencia a trav\u00e9s de varias entidades o de la empresa misma. En relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo vital, manifiesta que la falta de liquidez de la empresa, le impide atender cumplidamente las obligaciones, pero la empresa no est\u00e1 negando ni desconociendo los derechos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que la tutela es improcedente por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Rojas Loaiza, nacido el 17 de febrero de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, acta del interrogatorio rendido el d\u00eda 19 de mayo de 2005 bajo la gravedad de juramento por el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Rojas Loaiza, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, fotocopia del poder otorgado por el Representante legal de la Empresa accionada a la Doctora Mar\u00eda Patricia Le\u00f3n Ochoa, apoderada Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 29 a 50, fotocopia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Industrias Colibr\u00ed S.A., suscrito el 27 de marzo de 2002, en el cual se pact\u00f3, entre otros asuntos, el pago de las acreencias laborales por concepto de cesant\u00edas y vacaciones en primer orden de prelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 54, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida el 17 de mayo de 2005, por la directora encargada de Gesti\u00f3n Humana \u00a0de la Empresa accionada, en la que consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en Industrias Colibr\u00ed S.A. se encuentran vinculadas 338 personas, de las cuales 287 corresponden a personal operativo y 51 a personal administrativo; todos con contrato a t\u00e9rmino indefinido, exceptuando dos personas administrativas que tienen contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la empresa, tenemos n\u00f3mina de tres semanas que los trabajadores aun tienen \u00a0pendientes de cobro, as\u00ed mismo se ha dificultado el pago de los aportes a las diferentes entidades de salud, lo que se ha subsanado con los servicios que nos prestan las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Casa m\u00e9dica de la Salud de Itagu\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sermedicoop en Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cl\u00ednica Antioquia en Itagu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 55 a 63, fotocopias de las facturas por servicios m\u00e9dicos y medicamentos prestados a personal de Industrias Colibr\u00ed S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 64, fotocopia de la orden de pago de fecha 21 de abril de 2005, proferida por la DIAN contra la empresa accionada, por valor de $3.332.582.377.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 71, fotocopia del acta No.13 de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, correspondiente a la reuni\u00f3n llevada a cabo el 6 de abril de 2005, en la que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 72, fotocopia del acta No.162 de la Junta Directiva de la Empresa, correspondiente a la reuni\u00f3n celebrada el 19 de febrero de 2005, en la que consta que la empresa se encuentra en causal de disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn, en providencia del 26 de mayo de 2005, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del actor. Consider\u00f3 el fallador que la empresa accionada ha venido cumpliendo con los pagos de las mesadas salariales de acuerdo con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente vive, para lo cual ha tratado de perjudicar lo menos posible los intereses de los trabajadores. Estima que de no haberle entregado los cheques para pagar el salario, el actor ni siquiera tendr\u00eda acceso a una posibilidad de comercializaci\u00f3n en el mercado financiero y por esta raz\u00f3n, tal como el mismo accionante lo reconoce, a la fecha no tiene cheques pendientes de cobro, con lo cual no hay afectaci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rojas Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que el incumplimiento en las obligaciones del empleador, se justifican legalmente como una fuerza mayor, representada en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n que debi\u00f3 celebrar la empresa dada la crisis financiera, en acatamiento de lo dispuesto en la ley 550 de 1999. Considera que \u201c&#8230;en el caso planteado, no ha habido incumplimiento en el pago de los salarios y, de serlo, no se ha superado al menos el t\u00e9rmino de dos meses que dice la Corte, pues si bien la dificultad deviene desde el a\u00f1o 2002, s\u00f3lo se present\u00f3 a partir de abril de 2005\u201d. La afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital, no ha sido demostrada por el accionante y los argumentos expuestos, van unidos a un caso fortuito de incapacidad econ\u00f3mica soportado en la ley, raz\u00f3n por la que se descarta su amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo relacionado con la Seguridad Social en Salud, la accionada ha asumido todos los costos a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades diferentes a la EPS escogida por cada trabajador, con lo cual no se observa vulneraci\u00f3n alguna de tal derecho, raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n descarta su protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el Despacho judicial incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa por desconocimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y mucho menos por la violaci\u00f3n al debido proceso, pues el tr\u00e1mite adoptado por la entidad frente a la carencia de recursos, ha sido el establecido por la ley 550 de 1999 y frente al tratamiento de sus empleados ha adoptado la posici\u00f3n acorde con sus capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el objeto de discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se ubica en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no en la constitucional, raz\u00f3n por la que existiendo otro mecanismo de defensa judicial y no observando afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos invocados por el actor, niega la tutela de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 12 de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 86 contempl\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, siempre y cuando se est\u00e9 bajo alguno de los siguientes presupuestos: que se trate de \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada que presuntamente ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela por \u00e9ste aspecto, es procedente porque el tutelante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, respecto de la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., en la medida en que es un trabajador activo que se encuentran en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El derecho al pago oportuno. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia3 la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepci\u00f3n hecha de aquellas situaciones en las que est\u00e9 demostrado que por la falta de pago de tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que cuando el pago de salarios se suspende de manera indefinida se presume la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.4 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo concepto, se debe se\u00f1alar que el m\u00ednimo vital corresponde a \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben confluir los elementos que confirmar\u00e1n la afectaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En toda relaci\u00f3n laboral se generan obligaciones rec\u00edprocas para el patrono y para el empleado, pues mientras \u00e9ste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo f\u00edsico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle econ\u00f3micamente por su labor. En ese orden, el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada y como tal \u00e9ste tiene el derecho a recibir su remuneraci\u00f3n de manera cumplida y oportuna7. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. Adem\u00e1s, el salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, est\u00e1 directamente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional8 como elemento sustancial de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El deber del empleador de trasladar los aportes de la seguridad social. Responsabilidad por la omisi\u00f3n en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, debe descontar del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de tales cotizaciones (obligatorias y voluntarias), y trasladar estas sumas, junto con los aportes a su cargo, a la entidad a la cual se encuentra afiliado el trabajador, dentro de los plazos legales, pues es quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento fue sostenido en sentencia T-718 de 2002 M.P., Jaime Araujo Renter\u00eda, donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que no transfiere los aportes y cotizaciones no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligaci\u00f3n para con el sistema de seguridad social, puesto que aquellos no son recursos particulares sino que son ingresos p\u00fablicos.10 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2211 y 16112 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 5713 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fondos de pensiones y a las empresas de salud, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisi\u00f3n. De esta manera, correr\u00e1 con todos los gastos que se causen por la prestaci\u00f3n \u00edntegra del servicio de salud que soliciten sus trabajadores, e igualmente asumir\u00e1 la carga pensional que se origine,14 pues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrat\u00f3.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la omisi\u00f3n de los empleadores, la Corte ha sido contundente en proscribir tal conducta tan recurrentemente practicada, en atenci\u00f3n a que al realizar el descuento del monto de la cotizaci\u00f3n al empleado, y no trasladarla oportunamente al fondo de pensiones o a la entidad de salud a las cuales pertenezca el trabajador, se encuentra disponiendo indebidamente de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal, con lo que podr\u00eda verse incurso de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal o administrativa.16 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prevalencia del pago de salarios por empresas sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n17 previstos en la Ley 550 de 1999 para permitir la reactivaci\u00f3n de las empresas y evitar su liquidaci\u00f3n, buscan dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas sometidas a este mecanismo, a partir del inicio de la negociaci\u00f3n, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica que no dejen de cancelar las obligaciones que surgen durante su tr\u00e1mite, ni dejen de atender los gastos de administraci\u00f3n \u2013 salarios y pensiones &#8211; , para los cuales se otorga prelaci\u00f3n en el pago, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 17\u00b0 de la Ley 550 de 2000.19 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999. \u00a0Al respecto la Corte ha considerado que no obstante encontrarse el demandado en proceso de reestructuraci\u00f3n: \u201c&#8230;trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. 20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n ha dicho la Corte que cuando la entidad demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, bien sea concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o, sometida a proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, caso en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto \u00e9stos se ven afectados en su m\u00ednimo vital22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Fabio Rojas Loaiza, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, debido proceso, seguridad social, salario y m\u00ednimo vital, por no haber cancelado oportunamente sus salarios y por no trasladar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada sometida al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n establecido en la Ley 550 de 1999, reconoce que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa, se encuentra en mora de pagar los salarios de sus trabajadores, as\u00ed como de efectuar las cotizaciones y aportes en seguridad social. Sin embargo, considera que no ha vulnerado derecho alguno de sus trabajadores, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud se les presta a trav\u00e9s de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el pago de salarios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el accionante que desde la primera semana de abril de 2005, la empresa accionada efect\u00faa el pago del salario semanal con cheques posfechados girados a 15 d\u00edas, los cuales resultan sin fondos al momento de cobrarlos. Manifiesta adem\u00e1s, que: \u201c&#8230;Colibr\u00ed me da el cheque, pero sin fondos yo lo que hago es que me voy con este cheque a donde alguien que me lo cambie y el cheque empieza a rodar, hasta que me lo devuelven entonces voy de nuevo a que la empresa me de otro cheque o me de una soluci\u00f3n, o sea Colibr\u00ed si paga pero sin fondos, nosotros nos tenemos que rebuscar la forma de cambiar el cheque para poder vivir, exponi\u00e9ndonos a un problema m\u00e1s adelante con el cliente, entonces no se si esto se considera como pago correctamente por parte de Colibr\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el interrogatorio absuelto por el accionante ante el Juzgado de conocimiento23, sus ingresos mensuales ascienden a $542.486.oo por concepto de salario y $150.000.oo por un arriendo, de los cuales dependen econ\u00f3micamente su esposa y su hija estudiante, quienes no se encuentran trabajando. De tales ingresos, destina la suma de $91.000.oo, para pago de servicios p\u00fablicos, $360.000.oo para alimentaci\u00f3n, $10.000.oo para pago de impuesto predial trimestral, $48.000.oo para su transporte y el de su hija, $127.000.oo, para pago de deuda con la Caja Social, vestido y estudio universitario de su hija y dem\u00e1s gastos urgentes. Es de anotar que estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la empresa accionada a pesar de haber tenido la oportunidad procesal para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alada en las consideraciones generales de esta sentencia, se evidencia claramente que la forma establecida por la empresa para el pago del salario al se\u00f1or Fabio Rojas, representada en la emisi\u00f3n de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, le ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y como consecuencia de tal incumplimiento se ha causado una grave e injustificada afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en la medida en que se ha visto privado de los recursos suficientes para el pago de gastos b\u00e1sicos indispensables para su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a los pagos por concepto de seguridad social, se tiene que de conformidad con las afirmaciones del accionante, las cuales fueron corroboradas por la propia empresa accionada, \u00e9sta no efect\u00faa los traslados de los aportes y las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3 el accionante en el interrogatorio rendido al Juzgado de conocimiento, lo siguiente: \u201c&#8230;nos est\u00e1n sacando pensi\u00f3n, prima y salud familiar, que me est\u00e1n sacando mi plata semanal y no me est\u00e1n pagando en la E.P.S. ni la pensi\u00f3n en el Seguro Social, porque nosotros vamos a preguntar y nos dicen all\u00ed que no nos pueden atender en salud porque no han pagado, y en la pensi\u00f3n nos dicen que hace seis o siete a\u00f1os que no pagan.\u201d Agreg\u00f3 adem\u00e1s en relaci\u00f3n con la salud: \u201cNo se encuentra al d\u00eda en estos pagos, ellos dicen que no hay plata para este concepto, a mi ya me han devuelto de la E.P.S. SUSALUD, por falta de pago no dan la cita, yo y mi se\u00f1ora he (sic) solicitado cita m\u00e9dica y no la han dado, mi se\u00f1ora hace cuatro meses necesitaba una orden para hacerse unos examenes y me los negaron entonces fui a la empresa me dio una ordenes con sello de colibr\u00ed \u00a0par (sic) que la la Casa de a (sic) Salud me atendieron y otros ex\u00e1menes se me pasaron por los tr\u00e1mites que me hicieron hacer que porque me dec\u00edan que fuera tal d\u00eda, luego que otro, que a ver para donde me mandaban, entonces la empresa tiene contrato con la casa de la salud y nos mandan all\u00e1, pero resulta que algunos compa\u00f1eros han ido \u00faltimamente a la Casa de la Salud y tampoco los atienden porque tampoco han pagado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa accionada afirm\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de la tutela lo siguiente: \u201cLa empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firm\u00f3 convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensi\u00f3n y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que ven\u00eda cumpliendo, pero que a partir de unos meses para ac\u00e1, debido a la situaci\u00f3n cr\u00edtica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.\u201d Respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, afirm\u00f3: \u201cUna de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a trav\u00e9s de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (m\u00e9dico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando as\u00ed lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compa\u00f1\u00eda no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es clara la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias Colibr\u00ed S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n establecida para los empleadores en los art\u00edculos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A. los descont\u00f3 al accionante y no los traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones y a la E.P.S. a las cuales pertenece el actor, como era su obligaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 compulsar copia de este expediente y de la presente sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 200325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a la excusa esgrimida por la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., avalada por el Juez de instancia, para no cumplir puntualmente con el pago de salarios y dem\u00e1s obligaciones laborales de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias econ\u00f3micas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial de conformidad con la ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidaci\u00f3n por el incumplimiento de todas sus obligaciones26, esta Corporaci\u00f3n debe anotar como lo expuso en cap\u00edtulo precedente, que la iliquidez o las dificultades econ\u00f3micas que debe afrontar la empresa accionada, no sirven de excusa para eximirse de pagar oportunamente las obligaciones laborales, pues, a\u00fan en situaciones concordatarias, concursales, o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, con prevalencia en su pago.27. La raz\u00f3n de ello radica en que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar con el pago oportuno de su salario, su derecho al m\u00ednimo vital se ha afectado. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones del se\u00f1or Fabio Rojas Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas Rojas Loaiza, contra la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., y en su lugar TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibr\u00ed S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague los salarios adeudados al accionante y los aportes y cotizaciones que se adeuden por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentra afiliado el trabajador Fabio de Jes\u00fas Rojas Loaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efect\u00fae los citados pagos en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisi\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-172 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-175 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-081 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en sentencia T- 051 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-192 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra: \u201cObligaciones del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su \u00a0aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, estipula lo siguiente: \u201cDeberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta Ley, contribu\u00edr al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. (\u2026)La atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 establece\u00a0: \u00b4\u201dSuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto. Cuando la suspensi\u00f3n sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, \u00e9ste o \u00e9sta deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que as\u00ed lo requieran, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 y el art\u00edculo 271 de la ley 100 de 1993. \u00a0El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deber\u00e1 para efectos de levantar la suspensi\u00f3n, pagar por todos los per\u00edodos atrasados a la entidad promotora de salud, la cual brindar\u00e1 atenci\u00f3n inmediata&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para el efecto ver sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, y T-484 de 1999, T-502 y T-1583 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver en ese mismo sentido, sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-173 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-503 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras las sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-347 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en sentencia T-1058 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al referirse a este mecanismo, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como \u201cuna convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1metros de la nueva Ley\u201d y como \u201cun mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada como de inter\u00e9s general\u201d. Sentencia C-1185 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-126 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999 estipula lo siguiente: \u201cActividad del empresario durante la negociaci\u00f3n del acuerdo. A partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n adoptarse reformas estatutarias; no podr\u00e1n constituirse ni ejecutarse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 En sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte al revisar el caso de unos educadores vinculados a la planta de personal docente del municipio de Corozal (Sucre), a los que la entidad territorial demandada les adeudaba salarios y quienes plantearon que acud\u00edan a la acci\u00f3n de tutela porque el municipio se someti\u00f3 al proceso que regula la Ley 550 de 1999 y como consecuencia de ello no pod\u00edan iniciarse procesos ejecutivos y se suspend\u00edan aquellos que se encuentren en curso, consider\u00f3 que no obstante que el demandado se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, fueran estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constitu\u00edan gastos de administraci\u00f3n que deb\u00edan ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias \u00a0T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-505 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 11 a 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 12 y 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 828 de 2003 estipula: \u201cConductas punibles. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y al ICBF, SENA y cajas de compensaci\u00f3n familiar, cuando a ello hubiere lugar, ser\u00e1 responsable conforme las disposiciones penales por la apropiaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como por las consecuencias de la informaci\u00f3n falsa que le sea suministrada al sistema general de seguridad social. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de las entidades de seguridad social, y de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, ICBF y SENA y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicci\u00f3n competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver fotocopia de las actas de la Junta de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y de la Junta Directiva de la Empresa, en las que consta que la Empresa se encuentra incursa en causal de disoluci\u00f3n por incumplimiento en el pago de las obligaciones. (Fls.71 y 72).. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de salarios por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 EMPLEADOR-Traslado de aportes de seguridad social\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia del pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}