{"id":1282,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-354-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-354-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-94\/","title":{"rendered":"T 354 94"},"content":{"rendered":"<p>T-354-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-354\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/FALLA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las acciones populares sean el medio de defensa judicial aplicable, en principio, para la defensa de los intereses colectivos, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad y su propia circunstancia. As\u00ed, en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien est\u00e1 involucrado necesariamente el inter\u00e9s general por cuanto la causa que genera la amenaza del derecho a la vida radica en la existencia de fallas que ponen en peligro la seguridad p\u00fablica, &nbsp;resulta innegable que los accionantes, miembros de esa comunidad y -como tales- expuestos en forma permanente al uso de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afectado por deficiencias t\u00e9cnicas, ven amenazada su propia subsistencia de manera directa y espec\u00edfica, lo que habilita la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en riesgo, aunque la orden judicial id\u00f3nea para lograr tal prop\u00f3sito deba cobijar, por la naturaleza misma del asunto, al entorno social en cuyo medio ellos se desenvuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO PUBLICO NOTORIO-Exenci\u00f3n de pruebas\/TRANSPORTE PUBLICO URBANO-Inseguridad\/DERECHO A LA VIDA-Amenaza\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es conocido el principio jur\u00eddico de que los hechos p\u00fablicos notorios est\u00e1n exentos de prueba por carecer \u00e9sta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepci\u00f3n que algo, en el terreno f\u00e1ctico, es de determinada forma y no de otra. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso con la inseguridad generalizada de los medios de transporte p\u00fablico de com\u00fan utilizaci\u00f3n en el Distrito Capital. Para convencerse de las precarias condiciones t\u00e9cnicas y de mantenimiento del equipo automotor que a diario se ven precisados a utilizar los habitantes de la ciudad -entre ellos los accionantes- es suficiente la pura observaci\u00f3n de lo que en sus calles acontece todos los d\u00edas. Hay una situaci\u00f3n objetiva e innegable de peligro para la vida y la integridad personal de quienes por necesidad deben acudir en demanda del servicio p\u00fablico colectivo de transporte urbano en la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-37699 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS OSSA ESCOBAR y JUAN CARLOS FLOREZ ARCILA contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes estimaron que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., ha ocasionado una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal (art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que ellos hacen uso permanente del servicio p\u00fablico de transporte de buses y busetas existentes en la ciudad capital y que en ese car\u00e1cter pod\u00edan afirmar la deficiencia creciente en las condiciones de seguridad en que se movilizan tales veh\u00edculos, con grave riesgo para los pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron como hecho notorio el de que, debido al incumplimiento de las normas de seguridad, en los d\u00edas previos al ejercicio de la acci\u00f3n se presentaron hechos fatales en los aludidos medios de transporte y que, como consecuencia de ello, se produjo la p\u00e9rdida de la vida de varias personas. Con ello -dijeron- se demuestra la amenaza inminente al derecho fundamental que se solicita tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, respecto de la situaci\u00f3n descrita no existe ning\u00fan otro medio o recurso de defensa judicial, por lo cual acudieron a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico instrumento jur\u00eddico viable para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada aduciendo que, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992 no procede la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -expres\u00f3 el Tribunal- en la solicitud no se especifica cu\u00e1les son las busetas que carecen de las salidas de emergencia ordenadas por las normas legales y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por los accionantes, correspondi\u00f3 al Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo- resolver en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Consejo de Estado que la decisi\u00f3n impugnada deb\u00eda confirmarse pues se ajustaba en todo su universo a la ley y al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda concluy\u00f3 que los accionantes pretend\u00edan acogerse a la tutela para que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes exigiera a los transportadores individuales del servicio cumplir con previas normas legales de seguridad, tales como salidas de emergencia, puertas de acceso, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio del fallador de segundo grado, fue acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de que la norma aplicable al caso era la ya enunciada del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Reglamentario 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, citando sentencia anterior proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que la tutela no est\u00e1 consagrada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo sino para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos cuyo resumen antecede, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Prioridad de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada se ha planteado en el presente caso la importante cuesti\u00f3n de si el extraordinario mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta procedente para amparar la vida de una determinada persona ante una amenaza que, siendo real, no se cierne \u00fanicamente sobre ella sino que gravita sobre la totalidad del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta dada por los tribunales de instancia ha sido negativa, por cuanto han estimado, sin entrar en el fondo del problema, que lo buscado por los accionantes se limitaba al cumplimiento de unas normas legales y administrativas referentes al tr\u00e1nsito urbano y que, para ello, el medio judicial id\u00f3neo no es el indicado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n sino el previsto en el 87 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro, en cambio, que la inquietud jur\u00eddica planteada no puede despacharse de manera tan pronta y que, por el contrario, el juez constitucional est\u00e1 obligado a verificar si en el caso concreto est\u00e1 de por medio o no la efectividad de un derecho fundamental y si el medio judicial que se propone como alternativo a la tutela es verdaderamente adecuado para los fines de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido varias las providencias de esta Corte en las que se ha puesto de presente que la improcedencia de la tutela con base en el argumento de que existe otro medio de defensa judicial \u00fanicamente tiene cabida si el instrumento al que se atribuye la enunciada calidad resulta id\u00f3neo para lograr el objetivo buscado por la Constituci\u00f3n, el cual no consiste en nada diferente de la cierta e indudable defensa del derecho quebrantado o amenazado, mediante una orden judicial dotada de la efectividad suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, cuando el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan, pues, excluidas como v\u00edas alternativas aquellas que consistan en soluciones judiciales puramente formales o aparentes, es decir, deben ceder ante la tutela aquellos medios que no gozan de aptitud para satisfacer de manera real la necesidad de protecci\u00f3n que ha llevado al accionante a acudir ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho tambi\u00e9n resulta que si el supuesto medio judicial alternativo tiene una finalidad distinta a la que caracteriza el mecanismo de la tutela, esto es, la protecci\u00f3n inmediata y concreta de los derechos fundamentales en juego, aqu\u00e9l puede constituir la v\u00eda indicada para alcanzar prop\u00f3sitos diversos dentro del marco del r\u00e9gimen jur\u00eddico pertinente, pero ello no lo habilita como medio adecuado para lograr el espec\u00edfico fin que la Constituci\u00f3n ha atribuido al amparo judicial de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las acciones de cumplimiento, previstas en el art\u00edculo 87 de la Carta, ocurren los dos fen\u00f3menos que se dejan expuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Por una parte, la falta de desarrollo legislativo hace imposible su actual aplicaci\u00f3n, salvo el caso de materias muy espec\u00edficas como las tratadas en la Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente, tal como se desprende de la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n a partir de la Sentencia del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Doctor Sim\u00f3n Rodriguez Rodriguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el afectado encuentra que la defensa de su derecho estriba en el forzoso cumplimiento de disposiciones vigentes y no puede acudir al mecanismo del art\u00edculo 87 constitucional por no ser \u00e9ste de aplicaci\u00f3n inmediata, pero a la vez se le niega la tutela aduciendo que ella es improcedente por existir un medio judicial de defensa que radica precisamente en el ejercicio de aquella acci\u00f3n, el aparato judicial del Estado est\u00e1 dejando al peticionario en el m\u00e1s absoluto estado de indefensi\u00f3n, contra claros preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el indicado medio se torna en ilusoria posibilidad judicial, ajena a los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, erigi\u00e9ndose, por paradoja, en insuperable obst\u00e1culo para la salvaguarda de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en un determinado caso -como el presente- a la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental est\u00e1 aparejado el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, no puede alegarse que la existencia de un medio judicial para contrarrestar lo segundo deba llevar necesariamente a la utilizaci\u00f3n de esa v\u00eda para atacar lo primero. En otros t\u00e9rminos, no por el hecho de existir un instrumento judicial para el definido prop\u00f3sito de garantizar el acatamiento a normas vigentes se convierte dicho instrumento, a la vez, en el indicado exclusivamente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados. Si para este fin ha sido estatu\u00edda la tutela y en efecto se establece una amenaza o violaci\u00f3n concreta del derecho, es procedente su utilizaci\u00f3n con ese objeto espec\u00edfico aunque, de paso, se procure u obtenga el cumplimiento de leyes o actos administrativos en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre igualmente con las acciones populares a que se refiere el art\u00edculo 88 del Ordenamiento Superior, como en reiterada jurisprudencia lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues aunque sea aquel el medio de defensa judicial aplicable, en principio, para la defensa de los intereses colectivos, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad y su propia circunstancia (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993). En tales casos &#8220;la conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente, como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-254 del 30 de julio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien est\u00e1 involucrado necesariamente el inter\u00e9s general por cuanto la causa que genera la amenaza del derecho a la vida radica en la existencia de fallas que ponen en peligro la seguridad p\u00fablica, valor protegido mediante acciones populares por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, resulta innegable que los accionantes, miembros de esa comunidad y -como tales- expuestos en forma permanente al uso de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afectado por deficiencias t\u00e9cnicas, ven amenazada su propia subsistencia de manera directa y espec\u00edfica, lo que habilita la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en riesgo, aunque la orden judicial id\u00f3nea para lograr tal prop\u00f3sito deba cobijar, por la naturaleza misma del asunto, al entorno social en cuyo medio ellos se desenvuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal, responsabilidad esencial del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n primaria de las autoridades la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas y en sus dem\u00e1s derechos, entre ellos el de la integridad personal, tal como lo proclama el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. All\u00ed radica en gran parte la justificaci\u00f3n de la existencia y actividad del Estado, por cuanto ser\u00eda nulo todo esfuerzo por sostener la vigencia de un conjunto de instituciones sin el presupuesto indispensable de que los organismos existentes gozan de la capacidad necesaria para poner a salvo los m\u00e1s elementales derechos de toda persona. As\u00ed, en lo que concierne espec\u00edficamente al derecho a la vida, de nada sirve todo un complejo normativo y org\u00e1nico de alt\u00edsimo costo si no existen cuando menos motivos razonables y dignos de cr\u00e9dito para pensar que el engranaje institucional operar\u00e1 de modo oportuno y eficiente para brindar a los asociados un m\u00ednimo de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida, como supremo derecho fundamental (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), es el soporte sobre el cual se desarrollan los dem\u00e1s derechos y su efectiva protecci\u00f3n corresponde a la plena vigencia de los fines del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cada organismo estatal, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, tiene la responsabilidad, exigible coercitivamente, de hacer uso eficiente de los recursos y medios a su disposici\u00f3n para garantizar que, en el \u00e1rea a su cuidado, los derechos de las personas, en especial los fundamentales, ser\u00e1n objeto prioritario de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, el cumplimiento mec\u00e1nico de disposiciones, despojado de la perspectiva constitucional que debe permear toda funci\u00f3n p\u00fablica, no libera a las dependencias del Estado ni a quienes las dirigen de la responsabilidad primaria que la Carta les impone al se\u00f1alar los fines del Estado: &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;; &#8220;&#8230;proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y &#8230; asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere a los servicios p\u00fablicos, inherentes a la finalidad social del Estado, es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta, norma que se ocupa en recalcar que las autoridades mantendr\u00e1n la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los enunciados principios superiores no escapa, entonces, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico del transporte colectivo urbano, objeto del presente proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una actividad de suyo riesgosa en la que los descuidos en las funciones de vigilancia y control de competencia de las autoridades p\u00fablicas pueden representar atentado a la vida y la integridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n -que se establece de manera gen\u00e9rica en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, al se\u00f1alar que uno de los prop\u00f3sitos de su vigencia es precisamente el de asegurar la vida a los integrantes de la comunidad, y que est\u00e1 desarrollada en diversas normas constitucionales- adquiere una mayor dimensi\u00f3n trat\u00e1ndose de actividades peligrosas, como es el caso del servicio p\u00fablico de transporte masivo o colectivo, pues en tal evento corresponde a la autoridad competente proveer todas las condiciones necesarias para que dicha actividad no rebase los l\u00edmites de riesgo, de por s\u00ed impl\u00edcito en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda de tutela se desprende que los accionantes -usuarios cotidianos de dicho servicio, seg\u00fan lo afirman, sin que se haya esgrimido prueba alguna en contrario- temen por sus vidas y por su integridad personal en cuanto el parque automotor actualmente destinado al tr\u00e1fico de pasajeros en Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, en las modalidades de buses, busetas y microbuses, presenta ostensibles deficiencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico y de seguridad que implican posibilidades serias y pr\u00f3ximas de fatales accidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Han acudido los demandantes al concepto del hecho p\u00fablico notorio, con el objeto de obtener protecci\u00f3n sin necesidad de aportar mayores pruebas acerca de la situaci\u00f3n que plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta apenas natural dentro de un sistema jur\u00eddico que vela por la administraci\u00f3n de justicia en el marco del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y que exige al juez sustentar sus decisiones en la solidez de realidades por \u00e9l establecidas y no meramente intu\u00eddas o sospechadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela corresponde, de acuerdo con la definici\u00f3n constitucional, a un procedimiento preferente y sumario, estas caracter\u00edsticas no se oponen a la debida y necesaria prueba de la vulneraci\u00f3n o el riesgo del derecho invocado para que sea factible y procedente la protecci\u00f3n judicial inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario ratificar en este caso las aludidas directrices jurisprudenciales, que no ri\u00f1en con la teor\u00eda del hecho notorio cuando su presencia, establecida por el juez dentro del criterio de su razonable apreciaci\u00f3n, conduce a la concesi\u00f3n de la tutela para brindar oportuna y cierta protecci\u00f3n a derechos fundamentales violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es conocido el principio jur\u00eddico de que los hechos p\u00fablicos notorios est\u00e1n exentos de prueba por carecer \u00e9sta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepci\u00f3n que algo, en el terreno f\u00e1ctico, es de determinada forma y no de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente lo que ocurre en el presente caso con la inseguridad generalizada de los medios de transporte p\u00fablico de com\u00fan utilizaci\u00f3n en el Distrito Capital. Para convencerse de las precarias condiciones t\u00e9cnicas y de mantenimiento del equipo automotor que a diario se ven precisados a utilizar los habitantes de la ciudad -entre ellos los accionantes- es suficiente la pura observaci\u00f3n de lo que en sus calles acontece todos los d\u00edas; la referencia a los constantes reportes de las propias autoridades de tr\u00e1nsito; la permanente y abundante informaci\u00f3n suministrada por los medios de prensa sobre frecuentes irregularidades y accidentes, algunos de ellos de inusitada gravedad, como los recientemente ocurridos, no menos que las cotidianas obstrucciones de las v\u00edas p\u00fablicas ocasionadas por da\u00f1os que inmovilizan los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a seguridad, es conocido por todos que, en buena proporci\u00f3n, los automotores destinados al servicio p\u00fablico en las modalidades de buses, busetas y microbuses carecen de mecanismos adecuados para su f\u00e1cil evacuaci\u00f3n en caso de accidente; no tienen puertas de salida ni ventanas de emergencia y sus condiciones t\u00e9cnicas resultan deplorables; muchos de ellos son obsoletos y otros muestran deficiencias en la peri\u00f3dica revisi\u00f3n a que est\u00e1n obligados sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La locomoci\u00f3n de quienes se ven obligados a tomar el servicio que nos ocupa no debe convertirse, como de hecho sucede en la actualidad, en una aventura diaria de supervivencia, en donde el usuario se encuentra en condiciones de indefensi\u00f3n manifiesta ante una situaci\u00f3n de inseguridad de la cual ser\u00eda responsable el Estado si no asume de manera seria y efectiva la grave responsabilidad de vigilancia que le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, por tanto, que las vidas de los habituales usuarios de tales veh\u00edculos -la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n- se hallan en evidente peligro por cuanto, en el momento de emplearlos, la persona que necesita el servicio no est\u00e1 en posibilidad de escoger el automotor al cual accede ni de verificar t\u00e9cnicamente cu\u00e1l es su estado mec\u00e1nico, de operaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, una situaci\u00f3n objetiva e innegable de peligro para la vida y la integridad personal de quienes por necesidad deben acudir en demanda del servicio p\u00fablico colectivo de transporte urbano en la capital de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo los demandantes usuarios de dicho servicio, como lo han afirmado sin que exista prueba en contrario, sus derechos est\u00e1n amenazados de manera cierta e inminente mientras no se lleve a cabo una actividad administrativa programada y coherente orientada a la verificaci\u00f3n y el control sobre el estado actual del parque automotor del servicio p\u00fablico al que se viene aludiendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la legitimidad de los accionantes, aspecto esencial para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, bien definido tiene la Corte que \u00e9sta es un medio procesal espec\u00edfico condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n de fehaciente y real amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ha de tener el peticionario un inter\u00e9s jur\u00eddico actual y suficiente como para pedir el amparo del juez en concreto, &#8220;de tal modo que, ante la certidumbre de la circunstancia tutelable, pueda aqu\u00e9l impartir una orden tambi\u00e9n concreta y definida enderezada al fin protector se\u00f1alado por el Ordenamiento constitucional&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 30 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa legitimidad resulta clara en el proceso bajo examen, pues, establecido que los accionantes residen en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 y que hacen uso permanente del servicio p\u00fablico de transporte masivo al que se refiere esta providencia, no cabe duda de que existe para ellos una amenaza de da\u00f1o a sus derechos a la vida e integridad si se tiene en cuenta el hecho p\u00fablico y notorio de la actual y generalizada inseguridad dentro de la cual dicho servicio se viene prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el presente caso difiere claramente del que tuvo oportunidad de conocer la Corte cuando varios eventuales usuarios del transporte a\u00e9reo pretend\u00edan la adopci\u00f3n de medidas generales alegando peligro para sus vidas por la deficiente infraestructura de algunas instalaciones aeroportuarias (Sentencia T-551 del 30 de noviembre de 1993), toda vez que en la mencionada ocasi\u00f3n no pudo acreditarse por parte de los peticionarios un peligro real e inminente en cuanto se trataba de pasajeros espor\u00e1dicos que, adem\u00e1s, no probaron verse precisados a viajar siempre en las rutas que conduc\u00edan a los terminales de cuyas deficiencias se quejaban. &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, en cambio, est\u00e1 la Corte ante la evidencia de un riesgo ordinario habida cuenta del necesario uso del transporte p\u00fablico colectivo urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza, que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, se nos presenta como una violaci\u00f3n potencial inminente y pr\u00f3xima respecto de la cual la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla, tiene m\u00faltiples expresiones, entre las cuales se encuentra, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ella, &#8220;el juez que establece con certeza la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, apreci\u00e1ndola en el caso espec\u00edfico y considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al responsable para que act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-479 del 26 de octubre de 1993). Esta orden tiene que ser proporcionada a la agresi\u00f3n y encaminada al imperio del derecho en el evento concreto y en principio con efectos particulares, a no ser que, en casos como el presente, la \u00fanica forma de tutelar efectivamente el derecho individual invocado sea el establecimiento de unas condiciones generales que contrarresten de manera segura la amenaza que se cierne sobre aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, estima la Corte que la urgencia en la inmediata atenci\u00f3n de la problem\u00e1tica descrita implica necesariamante la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo dentro del cual debe efectuarse la revisi\u00f3n, con la advertencia de que el veh\u00edculo en el cual se detecte el incumplimiento de las expresadas condiciones m\u00ednimas de seguridad debe ser retirado ipso facto del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es entendido que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes habr\u00e1 de actuar en el cumplimiento de este fallo dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones legales y reglamentarias y con arreglo a la normatividad vigente en los aspectos materia de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes tendr\u00e1 en cuenta la necesaria aplicaci\u00f3n del fin se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n a las autoridades en el sentido de que \u00e9stas han sido establecidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), puesto que hay derechos fundamentales de por medio y es necesario hacer realidad el principio constitucional de la solidaridad (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). Dicha dependencia oficial exigir\u00e1 con el mayor rigor a las empresas y propietarios de los veh\u00edculos el cabal sometimiento de \u00e9stos a la revisi\u00f3n en la forma y dentro de las modalidades que la misma Secretar\u00eda determine, siempre sobre la base de la efectividad de la orden impartida en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los d\u00edas 25 de marzo y 28 de abril de 1994, respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS OSSA ESCOBAR y JUAN CARLOS FLOREZ ARCILA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la vida y a la integridad personal de los accionantes, actualmente amenazados en virtud de las protuberantes fallas de seguridad que presenta el transporte p\u00fablico colectivo urbano en las modalidades de buses, busetas y microbuses en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, planifique e inicie un programa de revisi\u00f3n de la totalidad del parque automotor que en la ciudad se destina al transporte p\u00fablico colectivo en las modalidades de buses, busetas y microbuses. &nbsp;<\/p>\n<p>El programa de revisi\u00f3n deber\u00e1 culminar en un t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles contados desde su iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., retirar\u00e1 del servicio en forma inmediata todos aquellos veh\u00edculos que no cumplan en su integridad las condiciones m\u00ednimas de seguridad necesarias para garantizar a los pasajeros su vida e integridad personal, de conformidad con las normas vigentes al momento de efectuar la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ADVIERTESE a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que el desacato a lo dispuesto en esta providencia se sancionar\u00e1 de conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-354-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-354\/94 &nbsp; ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/FALLA DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE &nbsp; Aunque las acciones populares sean el medio de defensa judicial aplicable, en principio, para la defensa de los intereses colectivos, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}