{"id":12820,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-949-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-949-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-05\/","title":{"rendered":"T-949-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1152707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leticia Mar\u00eda Medina Vergara, en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina contra E.P.S. Sanitas S.A. \u2013 Seccional Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leticia Mar\u00eda Medina Vergara en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, contra la E.P.S. Sanitas S.A.- Seccional Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Leticia Mar\u00eda Medina Vergara en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A. \u2013 Seccional Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n de que la demandada se niega a autorizar el suministro del medicamento que ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, afiliada a la E.P.S. Sanitas S.A. como su beneficiaria, fue diagnosticada desde los dos a\u00f1os de edad con la enfermedad del \u201cs\u00edndrome nefr\u00f3tico resistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cMofetil microfem\u201d 500 mg.\u201d, en reemplazo del medicamento \u201cprednisolona\u201d, en raz\u00f3n de que \u201c&#8230;la droga anteriormente enunciada no permite la evoluci\u00f3n positiva de la menor&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el medicamento no ha sido suministrado por la E.P.S. Sanitas, con el argumento de que no se encuentra incluido en el POS, lo que le produce graves complicaciones a la salud de la menor. Por tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales de su menor hija \u00a0y se ordene a la entidad accionada el suministro del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora Administrativa de la E.P.S. Sanitas \u2013 Seccional Cartagena, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad, en tanto que el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante no se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002, por el cual se actualiza el Manual de Medicamentos del \u00a0POS \u00a0y adem\u00e1s por cuanto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico &#8211; mecanismo utilizado por los padres de la menor &#8211; \u00a0no aprob\u00f3 su suministro, debido a que no cumple con los criterios de autorizaci\u00f3n establecidos en la resoluci\u00f3n 2948 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que acorde con los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para otorgar de manera excepcional por v\u00eda de tutela beneficios de salud por fuera del POS, el despacho debe solicitar a los padres de la menor las pruebas necesarias para confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad para el pago del medicamento, toda vez que el sistema de seguridad social en salud se ha estructurado sobre el principio de solidaridad y en consecuencia se debe actuar con mesura y racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que en caso de prosperar la demanda, se ordene al FOSYGA pagar a la entidad el valor del medicamento en un t\u00e9rmino perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, fotocopia del \u00a0\u201cFormulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. \u2013 R\u00e9gimen contributivo para trabajadores dependientesy servidores p\u00fablicos\u201d, radicado en la E.P.S. Sanitas el 30 de septiembre de 2004, a nombre de la cotizante Leticia Medina Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia del formato de atenci\u00f3n de pacientes, a nombre de la menor Mayra Ruiz, de fecha octubre 13 de 2004, suscrito por m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Sanitas, mediante el cual recomienda el cambio del medicamento Prednisolona al Mofetil Microfent. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, fotocopia de la formula m\u00e9dica\u00a0 de fecha 3 de noviembre de 2004, a nombre de la menor Mayra Ruiz, del medicamento Mofetil Microfent de 500 Mg, expedida por el m\u00e9dico de la IPS Centro M\u00e9dico Comfamiliar de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, mediante Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004, neg\u00f3 la tutela argumentado, que en raz\u00f3n de que el medicamento solicitado no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, es obligaci\u00f3n del Estado y no de la E.P.S. asumir su costo. As\u00ed mismo destac\u00f3 el fallador, que el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados se torna improcedente toda vez que la accionante no aport\u00f3 prueba sobre la incapacidad econ\u00f3mica para financiar el medicamento, siendo esta carga de su entera responsabilidad y no del Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S.. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter prestacional1, como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n de otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistencia1es consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera el accionante se encuentren o no incluidos dentro del POS. Sin embargo, valga aclarar, en este \u00faltimo caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00e9stas son simplemente delegatarias de aquel en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de seguridad social y, por tanto, s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 del Ordenamiento Superior ha determinado que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de las dem\u00e1s personas \u00a0y ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, sujetos a protecci\u00f3n por el Juez Constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consagra la mencionada disposici\u00f3n constitucional, que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata del derecho a la salud de los menores, esta Corte reiteradamente ha manifestado que se trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, siendo imperativo protegerlo debido al alto grado de vulnerabilidad a que est\u00e1n expuestos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando est\u00e1 de por medio la salud de un menor de edad, la propia Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a ese derecho el car\u00e1cter de fundamental y, por consiguiente, no se requiere para su protecci\u00f3n relacionarlo con ning\u00fan otro derecho que tenga dicho estatus, siendo entonces viable su amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protecci\u00f3n de rango constitucional, la cual, no s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de la familia y de la sociedad, sino tambi\u00e9n en todas las entidades del Estado que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad:\u00a0 \u201c&#8230;por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Leticia Mar\u00eda Medina Vergara formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina, de 10 a\u00f1os de edad, por considerar que E.P.S. Sanitas S.A., le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y de los ni\u00f1os, al haberle negado el suministro del medicamento Mofetil Microfent de 500 mg8, ordenado por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la enfermedad de S\u00edndrome Nefr\u00f3tico que padece desde los dos a\u00f1os de edad, argumentando para ello que dicho medicamento no hace parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio no es obligaci\u00f3n de la entidad accionada el suministro del medicamento, al no encontrarse contemplado en el POS y adem\u00e1s por cuanto la accionante no aport\u00f3 pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las reglas se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de medicamentos, procedimientos y ex\u00e1menes no contemplados en el POS, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Sala resulta evidente que la falta del medicamento que ha sido formulado como parte del tratamiento m\u00e9dico, sin duda alguna pone en peligro la vida y la salud de la menor, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de la enfermedad del s\u00edndrome nefr\u00f3tico que le fuera diagnosticada9, los padecimientos que le genera el no consumirlo10 y adem\u00e1s por su especial situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad que hace necesaria con m\u00e1s urgencia la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe constancia en el expediente de que el medicamento pueda ser sustituido por otro. Ni el m\u00e9dico tratante ni la propia EPS demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de medicamento que pueda sustituir en forma efectiva al ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionante no aport\u00f3 con la demanda la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor del medicamento, de las pruebas que obran en el expediente11, es evidente que carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para ello, toda vez que se trata de una persona empleada en el servicio dom\u00e9stico, cuyo ingreso base es de $200.000.oo mensuales y tiene registrados como beneficiarios al se\u00f1or Jorge Ruiz Ariza \u2013 compa\u00f1ero de la accionante &#8211; y sus 3 menores hijos: Jorge, Mayra y Jes\u00fas Ruiz Medina de 13, 11 y 5 a\u00f1os de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que esta informaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada, la que solamente se limit\u00f3 a solicitar al Juez de conocimiento, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene requerir a los padres de la menor para que aporten: \u201c&#8230;las pruebas que permitan confirmar la falta de capacidad de pago del medicamento en cuesti\u00f3n&#8230;\u201d, a pesar de que es sabido que las EPS poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica en que pudieran encontrarse.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se tiene que existe constancia en el expediente de que el medicamento fue prescrito por su m\u00e9dico tratante, quien se encuentra adscrito a la E.P.S. accionada a la cual est\u00e1 afiliada la menor como beneficiaria de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas que regulan el POS, la Sala concluye que la negativa de la E.P.S., de suministrar el medicamento Mofetil Microfent de 500 mg a la menor Mayra Alejandra Ruiz Medina, que, como se anot\u00f3 en las consideraciones generales del presente fallo, goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada debido a su alto grado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, es violatoria de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. As\u00ed entonces, la Sala ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sanitas S.A. &#8211; Seccional Cartagena que autorice el suministro del medicamento no contemplado en el P.O.S., ordenado a la menor por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, que deneg\u00f3 la tutela en la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Leticia Mar\u00eda Medina Vergara en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz Medina contra la E.P.S. Sanitas S.A. \u2013 Seccional Cartagena, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. Sanitas S.A. \u2013 Seccional Cartagena que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro del medicamento Mofetil Microfent de 500 mg, a la menor Mayra Alejandra Ruiz Medina, en las condiciones ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido v\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido ver la Sentencia T &#8211; 1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T &#8211; 765 de 2004, \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T &#8211; 1008 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver formula m\u00e9dica obrante a folio 9 del expediente, en la que se consign\u00f3 el diagn\u00f3stico de nefrosis a la menor Mayra Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La enfermedad del s\u00edndrome nefr\u00f3tico, que se conoce tambi\u00e9n como nefrosis, es causada por varios trastornos que producen da\u00f1o renal. La causa m\u00e1s com\u00fan en los ni\u00f1os entre edades de 2 a 6 a\u00f1os, es la enfermedad de cambios m\u00ednimos,. Su tratamiento pretende mejorar los s\u00edntomas, prevenir las complicaciones y retrasar el da\u00f1o renal progresivo y se puede requerir de por vida. Entre las principales complicaciones se encuentran la aterosclerosis, enfermedades cardiacas, trombosis venosa, insuficiencia renal y hasta desnutrici\u00f3n. Informaci\u00f3n tomada de la P\u00e1gina Web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los EEUU y los Institutos Nacionales de Salud \u00a0www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000490 y 000496.htm . \u00a0<\/p>\n<p>10 En el escrito de la demanda la madre de la menor afirma sobre el particular lo siguiente: \u201cDe acuerdo con el criterio m\u00e9dico el no suministro del \u201cMofetil Microfem\u201d produce en la menor, hinchaz\u00f3n en regi\u00f3n abdominal y podr\u00eda generar un paro cardiorrespiratorio.\u201d (Folio 2 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver fotocopia del \u201cFormulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. \u2013 R\u00e9gimen contributivo para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos\u201d, obrante a folio 6 del expediente, radicado en la E.P.S. Sanitas el 30 de septiembre de 2004, a nombre de la cotizante Leticia Medina Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamento prescrito por m\u00e9dico tratante \u00a0 Referencia: expediente T-1152707 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leticia Mar\u00eda Medina Vergara, en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Alejandra Ruiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}