{"id":12821,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-950-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-950-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-05\/","title":{"rendered":"T-950-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Instrucci\u00f3n a las EPS y ARS para garantizar la atenci\u00f3n integral de reci\u00e9n nacidos\/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a reci\u00e9n nacidos hijos de afiliadas\/DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n a ni\u00f1o menor de un a\u00f1o por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1123881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda y Diana Carolina Henao Arroyave, en representaci\u00f3n del menor Tom\u00e1s Henao Arroyave, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal de Medell\u00edn y 7 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. como cotizante y tiene a su hija Diana Carolina Henao Arroyave, de 17 a\u00f1os de edad1, como beneficiaria del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2004 Diana Carolina Henao Arroyave dio a luz a Tom\u00e1s Henao Arroyave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. se niega a afiliar al reci\u00e9n nacido al sistema y se ha negado a prestarle el servicio de salud por no tener afiliaci\u00f3n alguna. Seg\u00fan el escrito de tutela, el menor requiere la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma y de un ecoencefalograma. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Diana Carolina como su hijo Tom\u00e1s dependen econ\u00f3micamente de Nubia del Roc\u00edo Arroyave, quien trabaja en servicios generales y recibe como contraprestaci\u00f3n un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda, actuando como representante legal de su hija Diana Carolina Henao Arroyave, interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre de su nieto Tom\u00e1s Henao Arroyave, con el fin de que le fueran protegidos los derechos de los ni\u00f1os, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. afiliar a su nieto como beneficiario en su n\u00facleo familiar y que le practique los ex\u00e1menes de ecocardiograma y ecoencefalograma, as\u00ed como que le suministre la atenci\u00f3n integral en salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la observaci\u00f3n hecha por el juez de primera instancia, la menor Diana Carolina inform\u00f3 por escrito que, junto con su madre, actuaba como accionante dentro de la presente tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad prestadora de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Coomeva E.P.S. manifiesta que Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda se encuentra afiliada a esa entidad como cotizante y que tiene como beneficiaria a su hija Diana Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no le ha sido negada la afiliaci\u00f3n del hijo menor de la beneficiaria, sino que por tratarse de un beneficiario que no es directo sino adicional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, es necesario que ello se haga en la forma legalmente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Diana Carolina Henao Arroyave, donde consta que naci\u00f3 el 15 de julio de 1988 y es hija de Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda y Gonzalo de Jes\u00fas Henao Palacio3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Tom\u00e1s Henao Arroyave, donde consta que naci\u00f3 el 20 de diciembre de 2004 y es hijo de Diana Carolina Henao Arroyave4. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de los carn\u00e9s de Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda y de Diana Carolina Henao Arroyave que las acredita como afiliadas a Coomeva E.P.S.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En diligencia de declaraci\u00f3n Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda manifest\u00f3 que cuando en la E.P.S. demandada atendieron el parto de su hija y cuando su nieto naci\u00f3 le ordenaron los ex\u00e1menes mencionados en su tutela. Con esos recibos -expres\u00f3- se dirigi\u00f3 con su hija a pedir la autorizaci\u00f3n respectiva en Coomeva E.P.S. pero all\u00ed les dijeron que el ni\u00f1o no ten\u00eda atenci\u00f3n por ser la madre beneficiaria. Agrega que a los ocho d\u00edas de haber nacido el beb\u00e9 le dio un paro cardiaco o respiratorio -no recuerda con exactitud-, motivo por el cual lo llevaron a Coomeva E.P.S. pero no lo atendieron por falta de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que su hija no trabaja, que el pap\u00e1 del ni\u00f1o no lo reconoci\u00f3 y es ella quien los mantiene. Agreg\u00f3 que los ex\u00e1menes son costosos, ella no posee recursos para sufragarlos y que hizo las averiguaciones para poder afiliar al menor a la entidad demandada, pero eso tiene un valor aproximado de $90.000, dinero que no puede pagar porque tan s\u00f3lo gana el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que intent\u00f3 afiliar al ni\u00f1o a trav\u00e9s del SISBEN en el r\u00e9gimen subsidiado pero en la Unidad intermedia de Santa Cruz le comunicaron que no era posible porque ella vive en estrato 36. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 el Juzgado 21 Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la accionada no ha vulnerado derecho alguno toda vez que el nieto de Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda no se encuentra dentro del grupo familiar al cual, seg\u00fan la ley, se extiende la cobertura del servicio de salud. No obstante, el ni\u00f1o s\u00ed tendr\u00eda la posibilidad de ser incluido como miembro dependiente de la afiliada, siempre que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, \u00e9sta pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente. Tr\u00e1mite que no ha sido adelantado por las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. demandada es leg\u00edtima en cuanto no puede desconocer las disposiciones legales y eximir a la se\u00f1ora Arroyave Mej\u00eda de cancelar dicho importe. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7 Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho que, mediante sentencia del 14 de abril de 2005, lo confirm\u00f3 con similares argumentos. Sin embargo, respecto a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados en el escrito de tutela, a\u00f1adi\u00f3 que debido a que las interesadas no aportaron copia de su f\u00f3rmula no es posible tampoco ordenar su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, mediante Auto del 2 de agosto del a\u00f1o en curso el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar (1) a las accionantes con el fin de que remitieran las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas mediante las cuales le fueron ordenados los ex\u00e1menes de ecocardioagrama y ecoencefalograma al menor Tom\u00e1s Henao Arroyave, informaran si para la fecha ya le fueron realizados los referidos ex\u00e1menes al menor, si actualmente el ni\u00f1o tiene alguna cobertura m\u00e9dica y si para la fecha se le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos, a cargo de qu\u00e9 entidad; (2) a Coomeva E.P.S. a fin de establecer el valor que debe cancelarse para afiliar al menor afectado y si actualmente se le ha prestado el servicio de salud, y (3) al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud con el fin de que comunicaran en qu\u00e9 consiste la atenci\u00f3n integral que se brinda a los hijos de los beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo y si se han adoptado medidas para reglamentar la prestaci\u00f3n de dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta se recibi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticionarias aportaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a trav\u00e9s de las cuales se le formulan los ex\u00e1menes al menor. Afirmaron que el ecocardiograma ya se le realiz\u00f3 a trav\u00e9s de una obra social de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de las Am\u00e9ricas, pero a\u00fan no se le practicado el ecoencefalograma. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que actualmente se le prestan al ni\u00f1o los servicios de urgencia, crecimiento y desarrollo, consulta externa y vacunaci\u00f3n en el Centro de Salud del Sector y que fue encuestado \u201cpor el SISBEN en el nivel de SISBEN 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Coomeva E.P.S. inform\u00f3 que el valor que debe cancelar la cotizante para afiliar a su nieto como beneficiario adicional es de $84.107 y que \u201cverificado en el sistema de Coomeva E.P.S. no se encontr\u00f3 afiliaci\u00f3n del menor Tom\u00e1s Henao Arroyave al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud por medio de Coomeva E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que, conforme a la normatividad vigente, en el r\u00e9gimen contributivo los hijos de las madres beneficiarias menores de edad (nietos del afiliado cotizante) no hacen parte del grupo familiar del cotizante, raz\u00f3n por la cual y para obtener la prestaci\u00f3n del servicio de salud es necesario afiliarlos a trav\u00e9s de la figura del cotizante independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en ese caso no opera la afiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del reci\u00e9n nacido a la E.P.S. donde se encuentre afiliada su madre en calidad de beneficiaria, pero el menor puede ser afiliado o al r\u00e9gimen contributivo por el abuelo o abuela como cotizante independiente y pagando un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional, o puede afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado si carece de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no afiliarse en alguno de los reg\u00edmenes se\u00f1alados, puede ser atendido como poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en servicios no cubiertos con subsidios a la demanda y con cargo a los recursos del subsidio a la oferta por el departamento, distrito o municipio en el que resida, seg\u00fan las competencias de la Ley 715 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General de Gesti\u00f3n de la Demanda, Grupo Plan de Beneficios del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por delegaci\u00f3n de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, asegur\u00f3 que no existe una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica o particular en el r\u00e9gimen contributivo, diferente a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 62 del Decreto 806 de 1998, para la prestaci\u00f3n integral en salud de los hijos de las beneficiarias (no cotizantes), y que para garantizar la atenci\u00f3n de estos ni\u00f1os \u201cel Ministerio de Salud reglament\u00f3 en los Decretos mencionados [806 de 1998 y 1703 de 2002] la posibilidad de incluirlos como afiliados adicionales al grupo familiar del cotizante. Cuando no hay capacidad de pago para cubrir la UPC adicional, tanto la madre cabeza de familia como sus hijos tienen prioridad para asignaci\u00f3n de cupos en el R\u00e9gimen Subsidiado si son clasificados en niveles 1 y 2 del Sisben para subsidios plenos y Sisben 3 para subsidios parciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en esta oportunidad consiste en determinar si el hijo de una beneficiaria menor de edad, perteneciente al r\u00e9gimen contributivo, tiene derecho a la atenci\u00f3n en salud por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada, y si, por consiguiente, la E.P.S. demandada le vulner\u00f3 a Tom\u00e1s Henao Arroyave sus derechos a la salud y a la seguridad social por negarse a prestarle los servicios de salud, bajo el argumento de que no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala se referir\u00e1 al car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, concretamente a la salud y a la seguridad social; al inter\u00e9s superior del menor y a la protecci\u00f3n especial que garantiza la Carta Pol\u00edtica a los menores de un a\u00f1o. No obstante, previamente har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de la abuela para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su nieto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta inicialmente por la abuela de Tom\u00e1s Henao Arroyave pero el juez de primera instancia la inadmiti\u00f3 por considerar que quien estaba legitimada para incoarla era la madre del ni\u00f1o. Ante tal requerimiento, la madre Diana Carolina Henao Arroyave, menor de edad, manifest\u00f3 por escrito que ella tambi\u00e9n accionaba en favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante recordar que cuando se trata de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Corte ha considerado que cualquier persona, ya sea natural o jur\u00eddica, puede acudir ante el juez de tutela para solicitar su protecci\u00f3n7. En tal sentido basta con destacar en el escrito la ausencia de los representantes legales del menor, la circunstancia especial en que se encuentra el ni\u00f1o, o la inminencia del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los ni\u00f1os -ha dicho la Corte- prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y ellos pueden verse afectados no s\u00f3lo por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, sino por la actividad, la indolencia o la omisi\u00f3n de sus propios padres o tutores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso no era necesario que la madre del ni\u00f1o cuyos derechos se consideraban afectados interpusiera directamente la acci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n en la Carta de 1991. Sus derechos a la salud y a la seguridad social son fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los ni\u00f1os gozan de una protecci\u00f3n especial en la Carta Pol\u00edtica. En el art\u00edculo 44 C.P. se destaca el car\u00e1cter especial y prevalente de sus derechos y se precisa su naturaleza fundamental. Dentro de los derechos all\u00ed consignados sobresalen la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el tener una familia y no ser separados de ella, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Tambi\u00e9n se contempla que ellos gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo se reconoce a los ni\u00f1os la \u00edndole fundamental de sus derechos y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s8, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la cual deben ser objeto. Por ello el Constituyente estableci\u00f3 el compromiso que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos9. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los menores se hacen merecedores a una protecci\u00f3n especial debido a \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha manifestado que la protecci\u00f3n a cargo del Estado debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y que ella no proviene solo de la normatividad interna, sino de numerosos instrumentos internacionales que consagran la protecci\u00f3n al menor11. \u00a0<\/p>\n<p>En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos12 se consagra que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. Igual amparo contempla la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica13 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en la cual se precisa que los \u201cEstados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os la doctrina de la Corte ha sido amplia y reiterada, y ha desarrollado el concepto del inter\u00e9s superior del menor que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad15. Al respecto ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un concepto relacional [El inter\u00e9s superior del menor], que parte de la hip\u00f3tesis de la existencia de intereses en conflicto, cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor se erige como un principio de naturaleza constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2737 de 1989 &#8211; C\u00f3digo del Menor &#8211; las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades relacionadas con asuntos de menores &#8211; entre las que est\u00e1n incluidas las Empresas Promotoras de Salud E.P.S., las empresas de medicina prepagada y las instituciones m\u00e9dicas, bien sean p\u00fablicas o privadas -, deben tener siempre presente, por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del inter\u00e9s superior del menor y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe prodigar a sus derechos fundamentales, ante la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os la tutela se torna en un medio eficaz para lograr su protecci\u00f3n efectiva e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el Sistema contributivo los nietos de las cotizantes no se encuentran dentro de la cobertura familiar. La garant\u00eda constitucional de atenci\u00f3n m\u00e9dica a los menores de un a\u00f1o. El deber de las entidades promotoras de salud de asistir e instruir a sus afiliados sobre los servicios m\u00e9dicos cuya prestaci\u00f3n no les corresponda. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. El Sistema General de Seguridad en Salud pretende regular el servicio p\u00fablico de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n y en todos los niveles de atenci\u00f3n bajo principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al Sistema se puede acceder como afiliado del r\u00e9gimen contributivo, como afiliado del r\u00e9gimen subsidiado o como vinculado. Pertenecen al r\u00e9gimen contributivo las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Este r\u00e9gimen vincula tanto a la persona afiliada (cotizante) como a su n\u00facleo familiar, a trav\u00e9s del pago de un aporte individual o familiar, que es financiado por el afiliado directamente o en concurrencia con su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado se encuentra la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, es decir, las personas sin capacidad de pago, quienes pueden acceder al Sistema con cargo a los aportes provenientes de recursos fiscales y de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los participantes vinculados son aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas contratadas por el Estado18. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al r\u00e9gimen contributivo corresponde el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) que permite la protecci\u00f3n integral de los afiliados cotizantes y de sus beneficiarios familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, conforme al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 806 de 1998, figuran el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n supere los 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os que hagan parte de su n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado, y a falta de los nombrados la cobertura se podr\u00e1 extender a los padres del afiliado no pensionado que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, es necesario resolver si el menor Tom\u00e1s Henao Arroyave, que en su condici\u00f3n de nieto de la afiliada no est\u00e1 incluido como beneficiario de la atenci\u00f3n en salud, puede recibir los servicios de salud de la E.P.S. a la cual se encuentra cotizando su abuela. Para ello es importante tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que obra en el expediente la hija de la afiliada es menor de edad, depende econ\u00f3micamente de su madre -no trabaja- y es beneficiaria de aqu\u00e9lla en el r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, la menor de edad dio a luz un ni\u00f1o, Tom\u00e1s Henao Arroyave, el 20 de diciembre de 2004, cuyo parto fue atendido en la E.P.S. accionada y en donde se le ordenaron al reci\u00e9n nacido los ex\u00e1menes de ecocardiograma y ecoencefalograma. El ni\u00f1o tiene en la actualidad aproximadamente ocho meses de nacido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sobre la protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los ni\u00f1os es importante destacar que ella es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando, como en este caso, se trata de menores de un a\u00f1o. El art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica compromete a las autoridades para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los menores de un a\u00f1o. En ese sentido contempla que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n constitucional la Ley 100 de 1993, dentro del P.O.S., incluy\u00f3 para los menores de un a\u00f1o la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales, y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar. Adem\u00e1s, en el r\u00e9gimen subsidiado dispuso que las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar20. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se dispuso que los hijos reci\u00e9n nacidos quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados a las A.R.S. de sus padres y prev\u00e9, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n integral al menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Una consecuencia directa de esa protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o es justamente que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita. Tal protecci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando la madre es adolescente -quien por mandato de la Constituci\u00f3n tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral-, no posee recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el apoyo del padre del neonatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n de los menores de un a\u00f1o de madres adolescentes beneficiarias del sistema contributivo la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los ni\u00f1os a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y, por ende, a acceder a la atenci\u00f3n en salud que demanda su desarrollo f\u00edsico y mental, presenta rasgos de particular importancia, cuando, adem\u00e1s de la debilidad manifiesta del reci\u00e9n nacido y de su madre adolescente, \u00e9sta debe asumir su maternidad sin el apoyo del padre, am\u00e9n de que el reci\u00e9n nacido carece de salud f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer21 recuerda el derecho de \u00e9sta a la igualdad, y al respeto por su dignidad, destaca las situaciones de pobreza que le impiden a las mujeres satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, resalta el aporte de la mujer al bienestar de familia y la importancia social de la maternidad, y a la vez declara el convencimiento de la comunidad internacional \u201cde que el establecimiento del nuevo orden econ\u00f3mico internacional basado en la equidad y en la justicia contribuir\u00e1 significativamente a la promoci\u00f3n de la igualdad entre el hombre y la mujer\u201d \u2013Pre\u00e1mbulo -. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto precept\u00faa que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, enfatiza los derechos de los peque\u00f1os y compromete a las autoridades prestatarias en su protecci\u00f3n, dada la inmadurez f\u00edsica y mental del reci\u00e9n nacido y su especial vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, el art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 incluye dentro del plan obligatorio de salud para los menores de un a\u00f1o la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n, el fomento de la salud y de la lactancia materna, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de las enfermedades &#8211; incluyendo inmunizaciones -, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencia &#8211; incluidos los medicamentos esenciales -, adem\u00e1s de la rehabilitaci\u00f3n, cuando hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n integral en salud que las gestantes pueden exigir, sin que para el efecto cuente el n\u00famero de semanas cotizadas &#8211; art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998-, y que en el r\u00e9gimen subsidiado comporta, adem\u00e1s, el derecho a un subsidio alimentario para la madre, consistente en alimentos y nutrientes, a fin de que durante la gestaci\u00f3n y el a\u00f1o siguiente las madres cuentan con una dieta adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede decirse que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido pende de que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n cuente para determinar si la EPS asume los costos, con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013dada la pertenencia del reci\u00e9n nacido al grupo del cotizante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998-, o si la prestadora tiene derecho a revertir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Sala precisa, que las entidades prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto se requiera que la gestante conforme un grupo familiar diferente, porque tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, las adolescentes y las incapaces, sin perjuicio de la gestaci\u00f3n y la maternidad, contin\u00faan haciendo parte de su grupo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edan arg\u00fcir, las instituciones de salud que reciben recursos del Sistema de Seguridad Social, que el art\u00edculo 50 constitucional asigna a la ley la reglamentaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos, y que la afiliaci\u00f3n de los hijos de beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, no ha sido regulada espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se requiere instar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que reglamente el asunto, a fin de que el procedimiento para la afiliaci\u00f3n al Sistema de los hijos menores de las beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo, quede definido, de manera que las promotoras, prestadoras y administradoras, obligadas a inducir a los padres y asistir al reci\u00e9n nacido tengan mayor claridad sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo anterior las instituciones de salud puedan eludir su responsabilidad de asistir a \u201ctodo ni\u00f1o menor de una a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 50 de la Carta, porque la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y sus alcances es un asunto que el ordenamiento regula, y los operadores del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden apoyarse en la ausencia de una normativa detallada y casu\u00edstica, para eludir sus obligaciones constitucionales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 84 de la Carta\u201d 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed las cosas, en el presente caso, por tratarse de un menor de un a\u00f1o, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia sentada en la Sentencia transcrita y, por consiguiente, Tom\u00e1s Henao Arroyave deber\u00e1 ser atendido en su salud para garantizar as\u00ed la protecci\u00f3n especial que predica la Carta Pol\u00edtica en su favor. Atenci\u00f3n que le corresponde a la E.P.S. demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que encontr\u00e1ndose el proceso en sede de revisi\u00f3n las accionantes informaron que al ni\u00f1o ya se realiz\u00f3 el examen de ecocardiograma a trav\u00e9s de una obra social de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Las Am\u00e9ricas, pero no as\u00ed el encefalograma tambi\u00e9n formulado el 20 de diciembre de 2004. Adem\u00e1s, comunicaron que luego de haber interpuesto la tutela tanto la madre menor de edad como su ni\u00f1o fueron encuestados por el SISBEN el 27 de abril de 2005 y clasificados en el nivel 1, pero que al beb\u00e9 s\u00f3lo le est\u00e1n prestando los servicios m\u00e9dicos de urgencias, crecimiento y desarrollo, consulta externa y vacunaci\u00f3n en el Centro de Salud del sector. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que al menor ya se le practic\u00f3 uno de los ex\u00e1menes, aunque no por cuenta de la E.P.S. demandada, pero que, sin embargo, todav\u00eda se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n del otro -encefalograma-. Respecto a este \u00faltimo se tiene que tambi\u00e9n le fue ordenado el d\u00eda de su nacimiento, es decir, el 20 de diciembre de 2004 cuando en Coomeva E.P.S. se atendi\u00f3 el parto. As\u00ed las cosas, le corresponde a la accionada practicarlo por cuanto no es admisible constitucionalmente que, luego de haber advertido la necesidad de practicarle unos ex\u00e1menes tendentes a determinar su estado de salud, lo abandone m\u00e9dicamente sin que previamente haya informado a su madre sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda adelantar a efectos de afiliarlo al sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no hay prueba dentro del expediente que durante la etapa de gestaci\u00f3n Coomeva E.P.S. haya instruido a la madre o a su abuela respecto a la necesidad de inscribir al ni\u00f1o en el Sistema con el fin de obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pues s\u00f3lo hasta cuando ocurri\u00f3 el nacimiento y se le ordenaron los ex\u00e1menes, la entidad comunic\u00f3 que no ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como la Corte lo ha sostenido las E.P.S. y las A.R.S. est\u00e1n en el deber de adelantar estrategias con miras a inducir la inscripci\u00f3n del peque\u00f1o por nacer, a fin de garantizarle una atenci\u00f3n oportuna, en especial cuando las condiciones de sus progenitoras permiten suponer que no tendr\u00e1n una asistencia adecuada y con mayor raz\u00f3n cuando, como en este caso, la madre es adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, debido a que se demostr\u00f3 que a la madre adolescente y a su hijo ya les fue realizada la encuesta SISBEN y que fueron clasificados en el nivel 1, lo cual los ubica dentro de los beneficiarios vinculados del Sistema y les otorga la posibilidad de acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, no se dar\u00e1 orden alguna respecto a los servicios m\u00e9dicos adicionales que pueda requerir Tom\u00e1s, por cuanto como poblaci\u00f3n vinculada tiene garantizada su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1n los fallos que denegaron el amparo y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que, en aras de dar cumplimiento a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que pregona la Carta Pol\u00edtica durante el primer a\u00f1o de vida, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo le practique a Tomas el examen de ecoencefalograma prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se le prevendr\u00e1 para que induzca, instruya y acompa\u00f1e a las madres gestantes que se encuentran afiliadas como beneficiarias del sistema contributivo para que adelanten las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer, so pena de asumir la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido23. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 21 Civil Municipal y 7 Civil del Circuito, ambos de Medell\u00edn, que negaron la tutela incoada por Nubia del Roc\u00edo Arroyave Mej\u00eda y Diana Carolina Henao Arroyave, en representaci\u00f3n del menor Tom\u00e1s Henao Arroyave, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social del menor Henao Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le practique a Tomas Henao Arroyave el examen de ecoencefalograma prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a Coomeva E.P.S. para que induzca, instruya y acompa\u00f1e a las madres gestantes que se encuentran afiliadas como beneficiarias del sistema contributivo a fin de que adelanten las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud o administradora que asumir\u00e1 la atenci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer, so pena de asumir la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consta en el expediente que naci\u00f3 el 15 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 a 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-143 de 5 de marzo de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-408 del 12 de septiembre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-407 del 23 de mayo de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-727 del 30 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre los derechos de los ni\u00f1os y su car\u00e1cter fundamental, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-514 del 21 de septiembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-556 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-172 del 2 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-715 del 27 de septiembre de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-283 del 16 de junio de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sobre la consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado, T-408 de 1995, ya citada y T-935 del 31 de octubre de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), relativas al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 1995 y T-541 de 1998, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-731 del 5 de agosto de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 34\/180, aprobada por la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-953 del 17 de octubre de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En dicha oportunidad la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una menor, beneficiaria de su padrastro, por cuanto Cruz Blanca E.P.S. y el Hospital San Jos\u00e9 se negaban a prestarle los servicios m\u00e9dicos a su hijo bajo el argumento de que los hijos de los beneficiarios no integran el grupo familiar del cotizante. Aunque en dicha oportunidad la Corte no dio orden alguna dado que el padre del reci\u00e9n nacido lo afili\u00f3 posteriormente al Sistema, s\u00ed concedi\u00f3 el amparo y previno a las demandadas para que instruyeran y acompa\u00f1aran a las gestantes, afiliadas en calidad de beneficiarias, a fin de que adelantaran las diligencias pertinentes, en concurso con el ICBF, con miras a que antes del nacimiento del hijo que esperan la entidad prestadora o administradora que asumir\u00e1 su atenci\u00f3n integral en salud se defina debidamente. As\u00ed mismo, inst\u00f3 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para que reglamentar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud de los reci\u00e9n nacidos hijos de los beneficiarios del r\u00e9gimen y disponga lo necesario para la afiliaci\u00f3n definitiva de los menores al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>23 Igual prevenci\u00f3n hizo la Corte en la Sentencia T-953 de 2003, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}