{"id":12822,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-951-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-951-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-05\/","title":{"rendered":"T-951-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Exigencia de la subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, depende la salvaguarda directa de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concurrieron los elementos para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1115955 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elver Arango Correa contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Elver Arango Correa, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el se\u00f1or Elver Arango Correa, demand\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Justicia, solicitando la nulidad del decreto 529 de 1995, por medio del cual fue retirado del cargo de Notario Cuarto del Circulo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante fallo del 18 de abril de 1997 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda considerando entre otras cosas, que como el actor no era funcionario de carrera notarial no lo amparaban circunstancias especiales de estabilidad y por ende, pod\u00eda ser removido del servicio en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que ante la ausencia de garant\u00eda de estabilidad no se configuraba la desviaci\u00f3n de poder en raz\u00f3n a que el nominador, si lo consideraba conveniente para el servicio, pod\u00eda optar la determinaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0revoc\u00f3 la providencia y declar\u00f3 la nulidad del decreto demandado, al considerar que se removi\u00f3 al demandante como si se tratara de un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin establecer las razones determinantes del retiro y designando en interinidad a otra persona en el cargo de Notario Cuarto del Circulo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Como restablecimiento del derecho determin\u00f3 que no hab\u00eda existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio desde el retiro ocasionado por el acto acusado y hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo los lapsos en caso de relaci\u00f3n incompatible con instituci\u00f3n sostenida a cargo del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la providencia judicial anterior constituye una v\u00eda de hecho en la medida en que se ordena el descuento de los salarios o dineros recibidos por cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n del cargo de Notario del Circulo de Cal\u00ed, pues vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, a la honra, al trabajo, entre otros, adem\u00e1s de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u201cpro homine\u201d de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Igualmente argumenta el demandante, que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-741 de 1998 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 161 del Decreto 960 de 1970, de conformidad con el cual: \u201cLos notarios ser\u00e1n nombrados para periodos de cinco (5) a\u00f1os, as\u00ed: los de primera categor\u00eda por el gobierno nacional; los dem\u00e1s por los gobernadores, intendentes y comisarios respectivos\u201d, y que por lo tanto, no debi\u00f3 aplicarse dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 7 de abril de 2005, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no procede contra providencias judiciales, pues vulnera los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Constancias del tiempo de servicio e ingresos percibidos como Asesor del Senado de la Rep\u00fablica y como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, mediante la cual solicita la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n el expediente T-758417, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Elver Arango Correa contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del tres de junio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante argumenta que sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por el fallo proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de julio de 2002, pues orden\u00f3, en cuanto a la solicitud de restablecimiento del derecho, \u201cque no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio desde el retiro del cargo hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo los lapsos en caso de relaci\u00f3n incompatible con instituci\u00f3n a cargo del tesoro p\u00fablico\u201d. Por lo anterior, considera que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y solicita dejar sin efectos el aparte trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n enfrenta un problema complejo que demanda analizar diversos argumentos expuestos durante el proceso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ordenar el an\u00e1lisis la Sala, primero considerara dos temas jur\u00eddicos de car\u00e1cter general que tiene por objeto reiterar la jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego se analizar\u00e1 un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Este estudio se torna necesario, pues como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de las pruebas aportadas al proceso, el demandante hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, por considerar que \u00e9ste incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la misma sentencia objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarados los temas anteriores, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el caso concreto el fallo del Consejo de Estado, como lo argumenta el demandante, incurri\u00f3 en un defecto que hace procedente el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado1 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra providencias judiciales, el principio de la subsidiaridad, es una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales tales como la autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que si bien el juez es aut\u00f3nomo en su actividad jurisdiccional, tiene un l\u00edmite, que \u201cse deduce de las normas constitucionales y legales a las que esta sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no proh\u00edja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00eda de hecho y que recientemente experiment\u00f3 un cambio terminol\u00f3gico al concepto de causas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed lo ratific\u00f3 la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el trascurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Defecto material o sustantivo, \u00a0se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Principio de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dej\u00f3 claro, uno de los principios que rige el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un l\u00edmite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de \u00e9sta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados8, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez. La inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Pues no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n es el de brindar a la persona la protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consider\u00f3 que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobaci\u00f3n de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para hacer efectivas obligaciones dinerarias, salvo que de la soluci\u00f3n de \u00e9stas dependa el restablecimiento de derechos de mayor jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-410 de 1998, al se\u00f1alar que las controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, exceden ampliamente el campo de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posible existencia de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si existi\u00f3 temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se revisa, pues existe prueba en el expediente de que el se\u00f1or Elver Arango Correa ya hab\u00eda hecho uso de este medio judicial para impugnar el fallo proferido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, establece que \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria ocurre cuando un accionante o representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acci\u00f3n ante varios jueces o tribunales. Esto es lo que se conoce como temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para lo cual se requieren al menos las siguientes caracter\u00edsticas comunes en las demandas presentadas: (a) identidad de partes, (b) identidad de hechos, (c) identidad de derechos invocados y, adicionalmente, (d) que la tutela haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-327 de 1993 dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed se configura el principio de la buena fe procesal, y en virtud de este se presume la lealtad de todos los particulares en las actuaciones ante cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, consagr\u00f3 que al momento de formular la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe informar si ha presentado otra acci\u00f3n sobre los hechos y derechos ante autoridades judiciales diferentes, declaraci\u00f3n que debe realizar bajo la gravedad del juramento, so pena de las sanciones penales relativas al falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior mandato se trata de evitar que se ponga en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio excesivo, indiscriminado e injustificado de las acciones de tutela que versen sobre unos mismos hechos y derechos, y adem\u00e1s impedir la vulneraci\u00f3n, que una actuaci\u00f3n semejante, pudiese inferir a los principios de la cosa juzgada, autonom\u00eda de los jueces, buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal, entre otros, que rigen el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n10 ha se\u00f1alado que la temeridad deber ser valorada cuidadosamente por los jueces, a partir de un estudio detallado de los hechos y del material probatorio que obra en el expediente, estudio que debe llevar al juez, en primer lugar, a verificar la identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, a la convicci\u00f3n que la actuaci\u00f3n procesal respectiva carece de justificaci\u00f3n, partiendo siempre de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante11. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a verificar en el sistema de esta Corporaci\u00f3n, la existencia de otras acciones de tutela en las que fuera parte el se\u00f1or Elver Arango Correa, demandante de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y el resultado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 6 de agosto de 2003, el se\u00f1or Arango Correa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Gloria Dayssi Quintero Ar\u00e9valo, Profesional Especializada con funciones de Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al considerar que la demandada al certificar los ingresos netos de la Notaria Cuarta del Circulo de Cali por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, para liquidar la condena establecida en la sentencia del 25 de julio de 2002 de la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debi\u00f3 ajustarlo a lo establecido en la sentencia C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo para dilucidar el problema jur\u00eddico planteado por el demandante dada su calidad de subsidiariedad, y por lo tanto no pod\u00eda controvertirse el derecho subjetivo que alegaba vulnerado. Asimismo, aclar\u00f3 que la Superintendencia hab\u00eda emitido un concepto t\u00e9cnico no vinculante con fundamento en la documentaci\u00f3n que pose\u00eda e interpretando el contenido material de la condena impuesta al Ministerio del Interior y de Justicia, el cual no era un acto administrativo por carecer de las caracter\u00edsticas propias de este tipo de manifestaciones de la voluntad estatal, entre otras, la de definir con efectos obligantes una situaci\u00f3n jur\u00eddica creadora de un derecho subjetivo, pues se trataba de un borrador suministrado al actor, y el cual pod\u00eda ser atacado en el tramite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de septiembre de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura, modific\u00f3 el fallo anterior, y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or Elver Arango Correa, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para que \u00a0se \u00a0protegiera el derecho fundamental al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que estim\u00f3 vulnerado por haberse omitido el cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativo a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 25 de julio de 2002. Solicit\u00f3 que se ordenara a la demandada notificar por edicto la sentencia que acogi\u00f3 sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se expidieran las copias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela antes referida y decidi\u00f3 denegarla, por cuanto la sentencia fue notificada a las partes el 6 de diciembre de 2002, seg\u00fan copia del edicto que obra en el expediente, asimismo fueron expedidas al actor las copias de la sentencia el 13 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 23 de abril de 2003, el se\u00f1or Arango Correa, instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, apoy\u00e1ndose en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2002, el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones del actor, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- DECLARASE la nulidad del Decreto 529 del 29 de marzo de 1995, originario de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cuanto dispuso el retiro del Dr. ELVER ARANGO CORREA del cargo de Notario Cuarto del Circuito de Cali, Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \u00a0se determina: \u00a0<\/p>\n<p>a.)CONDENASE a la Naci\u00f3n, Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al Sr. ELVER ARANGO CORREA, identificado con la c.c. No. 16.588.791 de Cali (Valle), los ingresos netos que debi\u00f3 percibir durante el tiempo comprendido entre el d\u00eda que hizo entrega de ese empleo a su sucesor en virtud del acto acusado, hasta el 31 de diciembre de 1999, calculados en la forma en que se puntualiz\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, salvo durante los lapsos y cuant\u00edas exceptuados.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4.- NIEGANSE las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3 improcedente el reintegro puesto que el per\u00edodo para el cual hab\u00eda sido nombrado el demandante terminaba el 31 de diciembre de 1999 y en la demanda no se solicit\u00f3 la inaplicabilidad de las normas que reg\u00edan el per\u00edodo de notarios y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que los perjuicios morales no fueron debidamente probados, raz\u00f3n por la que no los reconoci\u00f3 ni orden\u00f3 su pago en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de esta acci\u00f3n de tutela se encaminaban a demostrar que de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la carrera notarial, el actor no pod\u00eda desvincularse mientras no se realizara concurso para proveer el cargo de Notario Cuarto del Circulo de Cali en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, argumenta el actor que al negar las pretensiones de reintegro y la cancelaci\u00f3n de perjuicios morales se produjo una v\u00eda de hecho, por no evaluar los elementos probatorios que fueron aportados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en esta oportunidad, consider\u00f3 que de los argumentos esgrimidos por el actor en la acci\u00f3n de tutela, se deduce que la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso proviene de la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 149 del Decreto 960 de 1970 y los art\u00edculos 61 y 67 del Decreto 2148 de 1983, y por lo tanto \u00e9ste cuenta con el recurso extraordinario de s\u00faplica para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que como el mecanismo al que se hizo alusi\u00f3n ya hab\u00eda sido agotado por parte del demandante, era una raz\u00f3n mas para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues no era posible decidir en sede de tutela, cuestiones que se est\u00e1n debatiendo ante instancias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los perjuicios morales, consider\u00f3 que el juez actu\u00f3 dentro del ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, pero no de forma arbitraria o caprichosa que diera lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que el problema planteado es de naturaleza econ\u00f3mica y como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en estos casos la solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, fue proferida el 25 de julio de 2002 y la demanda de tutela mediante la cual se pretende el amparo constitucional se present\u00f3 el 17 de febrero de 2005, es decir, 2 a\u00f1os y 6 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el proceso de Revisi\u00f3n de las acciones de tutela, adelantado por esta Corporaci\u00f3n, no pueden desconocerse las implicaciones que en el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a la fecha de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, pues, de no ser as\u00ed, se generar\u00eda incertidumbre en cuanto al efecto vinculante de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento jur\u00eddico no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo12, la jurisprudencia constitucional, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, ha determinado que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad que amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Es contrario al principio de cosa juzgada permitir que varios a\u00f1os despu\u00e9s se revivan instancias judiciales que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la solicitud de amparo, y luego de realizar un detenido examen del expediente, se encuentra que no existe justificaci\u00f3n para no haber ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, y tampoco se aleg\u00f3 haber estado en circunstancias insuperables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, debe respetarse la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, no se observa -prima facie- que la formula adoptada en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, suponga infracci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por el contrario, es una decisi\u00f3n ordinaria acogida por la jurisprudencia13, que es perfectamente l\u00f3gica y acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. Pues, el descuento de lo percibido por el actor, por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos, es una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0es del todo coherente para evitar un enriquecimiento sin causa, y para no estar inmerso en la prohibici\u00f3n constitucional que establece que nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente mas de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico14. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial que se cuestiona es perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado teor\u00eda del \u201cderecho viviente\u201d. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos criterios para determinar si en una materia existe o no un \u201cderecho viviente\u201d, en particular ha indicado que la jurisprudencia desarrollada por los \u00f3rganos que ocupan la c\u00fapula de las distintas jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, juegan un papel trascendental, ya que a estas les corresponde unificar la jurisprudencia en sus \u00e1mbitos espec\u00edficos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional \u201c no s\u00f3lo est\u00e1 reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificaci\u00f3n asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino adem\u00e1s, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicaci\u00f3n15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha establecido que no basta una sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para que realmente pueda considerarse que exista \u201cderecho viviente\u201d sobre un determinado tema o frente al alcance de una disposici\u00f3n. La sentencia C-557 de 2001, se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme, en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para determinar si una interpretaci\u00f3n se ha desarrollado dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la \u00a0verificaci\u00f3n de la posible existencia de temeridad, puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de partes: las acciones de tutela fueron presentadas por el se\u00f1or Elver Arango Correa contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la sentencia proferida por \u00e9sta el 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de pretensiones: En el fondo la pretensi\u00f3n principal de la solicitud de amparo presentada el d\u00eda 23 de abril de 2003 contra la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y la acci\u00f3n de tutela materia de Revisi\u00f3n fue la misma: dejar sin efectos el numeral 3 de la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de julio de 2002, en la cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) CONDENASE a la Naci\u00f3n, Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al Sr. ELVER ARANGO CORREA, identificado con la c.c. No. 16.588.791 de Cali (Valle), los ingresos netos que debi\u00f3 percibir durante el tiempo comprendido entre el d\u00eda que hizo entrega de ese empleo a su sucesor en virtud del acto acusado, hasta el 31 de diciembre de 1999, calculados en la forma en que se puntualiz\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, salvo durante los lapsos y cuant\u00edas exceptuados. De los valores reconocidos \u00a0se deducir\u00e1n las sumas recibidas a cargo del Tesoro P\u00fablico y los aportes pensionales del empleado; estos \u00faltimos deber\u00e1n ser enviados por la demandada, junto con el aporte que le corresponde a la instituci\u00f3n a cargo de esta prestaci\u00f3n respecto de la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c.) DECL\u00c1RASE para todos los efectos legales que no ha existido soluci\u00f3n de \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio desde el retiro ocasionado por el acto acusado y hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo los lapsos en caso de relaci\u00f3n incompatible con instituci\u00f3n sostenida a cargo del tesoro p\u00fablico, en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de derechos invocados: En la primera acci\u00f3n de tutela el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, ya que, aplic\u00f3 una norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. El Consejo de Estado en esa ocasi\u00f3n destac\u00f3 que la solicitud elevada era improcedente, pues el actor ya hab\u00eda hecho uso del recurso de s\u00faplica para proteger sus derechos y en consecuencia satisfacer sus pretensiones. En la segunda demanda, el apoderado del se\u00f1or Arango Correa enderez\u00f3 los hechos hacia la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, bajo el argumento de que se orden\u00f3 el descuento de los salarios o dineros recibidos por cargos p\u00fablicos desempe\u00f1ados con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del cargo de Notario del Circulo de Cal\u00ed, e igualmente aleg\u00f3: \u201cAdem\u00e1s, si a esta disminuci\u00f3n enorme (2 a\u00f1os y medio de los 5 a\u00f1os de la condena) del restablecimiento econ\u00f3mico se agrega el hecho de que fuera negado el reintegro y condenado el estado al pago de los ingresos netos (Art. 26 del E.T.) percibidos solamente entre 1995 y 1999 en raz\u00f3n a que este era el per\u00edodo notarial, (a pesar que desde 1998 mediante la sentencia C-741 se retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que establec\u00eda el periodo notarial , lo cual indica que con la Sentencia tutelada el Consejo de Estado no s\u00f3lo se revivi\u00f3 4 a\u00f1os despu\u00e9s dicha norma sino que se me aplic\u00f3 para el restablecimiento del derecho no obstante lo indicado por el Art. 170 del C.C.A. \u201c&#8230; Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podr\u00e1n estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar \u00e9stas\u201d), se evidencia con claridad que en este caso concreto se me ha quebrantado el derecho a la igualdad y estoy padeciendo una amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable e inmediato que convierte el resultado real del fallo (su liquidaci\u00f3n) en una verdadera burla contra la justicia y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Carencia de fundamentos jur\u00eddicos para presentar la solicitud de amparo: La Corte no puede pasar por alto esta situaci\u00f3n, pues constituye un abuso desmesurado del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por las mismas partes, quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la utilizan para fines distintos, pues como se demostr\u00f3 en este caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente (a) por tratarse de prestaciones econ\u00f3micas, (b) porque se vulnera el principio de la inmediatez y, por \u00faltimo (c) porque la sentencia del Consejo de Estado es una decisi\u00f3n ordinaria acogida por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que no existen nuevas circunstancias f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas que justifiquen la interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala concluye que como uno de los elementos para imponer la sanci\u00f3n por temeridad en la acci\u00f3n de tutela es la mala fe en la actuaci\u00f3n, esta causal no se configura, ya que, fue el demandante quien aport\u00f3 prueba16 de la existencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta previamente, por lo tanto se presumir\u00e1 la buena fe en las actuaciones del demandante y su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 7 de abril de 2005, y en su lugar se RECHAZAR\u00c1 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por constituir una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 HACER UN LLAMADO al se\u00f1or Elver Arango Correa para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, so pena de hacerse acreedor de las medidas derivadas de una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-690\/05 y T-730\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-406 de 2005 y T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T122 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-413 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-566 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto puede consultarse la sentencia del 16 de mayo de 2002 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, entre otras, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculado de la administraci\u00f3n y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no est\u00e1 disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. \u00a0Por ello la percepci\u00f3n \u00a0de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinaos en la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-901 de 2003 reiterada en la sentencia C-569 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folios 44-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Exigencia de la subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}