{"id":12823,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-952-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-952-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-05\/","title":{"rendered":"T-952-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1157228 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Giraldo Montoya, en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Alicia Manrique Orozco, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud,7 a la vez que ha indicado que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida o el derecho a la integridad f\u00edsica.8 \u00a0Por tal raz\u00f3n, la \u201c(\u2026) protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud procede cuando los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona (\u2026).\u201d9 Esta protecci\u00f3n constitucional, sostiene reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, ha de otorgarse no s\u00f3lo cuando existe un peligro inminente de muerte,10 sino tambi\u00e9n cuando se afecta la integridad f\u00edsica o mental de una persona. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) no brindar los medicamen\u00adtos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una persona inscrita en el r\u00e9gimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la prestaci\u00f3n de un servicio de salud cuando \u00e9ste \u00a0(i) est\u00e1 contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S),12 \u00a0(ii) fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente,13 \u00a0(iii) es necesario para conservar su vida o su integridad14 y \u00a0(iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber.15 La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares, una vez verificadas las condiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la jurisprudencia referida porque de acuerdo con \u00e9sta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique se le ha desconocido su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica. En efecto, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia, de quien se desconoce si efectivamente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, tal como lo afirma la entidad demandada, o si contin\u00faa siendo una persona vinculada al sistema de salud, tal como lo afirma su esposo en la demanda, no se le ha prestado un servicio m\u00e9dico (manejo por especialista) (i) contemplado dentro del Plan Obligatorio, (ii) ordenado por su m\u00e9dico tratante17, \u00a0(iii) que es necesario para conservar su integridad f\u00edsica18 y (iv) que fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda violaci\u00f3n al derecho a la salud es a\u00fan m\u00e1s grave cu\u00e1ndo quien la padece es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os -cuyo derecho a la salud es fundamental por expreso mandato de la Constituci\u00f3n (art. 44, CP)-, las personas de la tercera edad, los discapacitados, las mujeres embarazadas y, en general, personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13, CP). Tal situaci\u00f3n ocurre en el presente caso, dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia, cuyos derechos fueron desconocidos, es una persona de la tercera edad.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la entidad responsable de prestarle el servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia, es importante se\u00f1alar que si bien en la contestaci\u00f3n de la demanda la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco, esta entidad no aport\u00f3 constancia de tal afiliaci\u00f3n y, de otro lado, los esposos Giraldo Manrique no han sido informados acerca de la misma -prueba de ello es que no han acudido a esta ARS sino a la red p\u00fablica de salud21 y afirman en la demanda que no est\u00e1n afiliados a ninguna ARS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias f\u00e1cticas antes se\u00f1aladas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n asumir\u00e1 que la accionante contin\u00faa afiliada al sistema general de seguridad social en salud en calidad de persona vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,22 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, es la entidad territorial, en este caso, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que le fueron ordenados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique Orozco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique Orozco, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante (manejo por especialista), dada la masa puls\u00e1til en mesogastrio que le fue diagnosticada en el mes de abril del a\u00f1o en curso. En todo caso, la prestaci\u00f3n de este servicio m\u00e9dico deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia efectivamente se encuentre afiliada a la ARS Comfenalco, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia tiene la opci\u00f3n de coordinar con esta entidad que se haga cargo de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido, siempre y cuando cumpla con los plazos establecidos en esta sentencia para la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que la Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad acerca de las condiciones en las que se debe efectuar el traslado de un afiliado, de un agente asegurador (EPS, ARS o entidad territorial23) a otro.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-800 de 2003 se dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo m\u00e1s cuidadoso posible y no conlleve afectaci\u00f3n alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, raz\u00f3n por la cual el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico no puede ser interrumpido\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la integridad en conexidad con el derecho a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique Orozco. En consecuencia, se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice el manejo por especialista que le fue ordenado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique dada la masa puls\u00e1til en mesogastrio que le fue diagnosticada. En todo caso, la prestaci\u00f3n de este servicio m\u00e9dico deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los ocho d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de las cuarenta y ocho horas siguientes a haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1157228. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1ala el accionante en la demanda que desde el mes de abril de 2005 su esposa empez\u00f3 a \u201csufrir dolor y sensaci\u00f3n de ardor en el est\u00f3mago acompa\u00f1ado de n\u00e1useas\u201d\u00a0 y que consult\u00f3 una unidad hospitalaria, donde \u00a0le diagnosticaron que ten\u00eda una \u201cmasa puls\u00e1til en mesogastrio\u201d (folio 1 del expediente). \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, el 27 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique fue valorada en la ESE Metrosalud y se orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u201cpara manejo especializado\u201d, y en la casilla destinada a anotar el servicio al que se remit\u00eda, el m\u00e9dico que la valor\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que se a \u201ccirug\u00eda\u201d (folio 6 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado actual de salud de su esposa, afirma el se\u00f1or Pedro Antonio en la demanda lo siguiente: \u201cmi esposa se encuentra bastante enferma pues el dolor es intenso y constante, ha perdido mucho peso y a pesar de alimentarse siempre manifiesta sensaci\u00f3n de hambre\u201d. (folio 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De las pruebas aportadas al expediente existe duda acerca de si la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud o si se encuentra \u201cvinculada\u201d al sistema de salud. En la demanda, su esposo afirma que pertenecen al nivel 2 del Sisben (aporta copia reciente de la encuesta que les fue realizada, folio 5 del expediente) y se\u00f1ala que no les ha sido asignada ninguna ARS. Por tal raz\u00f3n se entender\u00eda que hacen parte de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de salud. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n de la demanda la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia se encuentra afiliada a Comfenalco ARS (folio 10 del expediente). Por tal raz\u00f3n, se entender\u00eda que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esta discusi\u00f3n, se evidencia que el manejo por especialista que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia se encuentra incluida tanto en el r\u00e9gimen subsidiado de salud como dentro de los servicios m\u00e9dicos que las entidades territoriales deben suministrarle a poblaci\u00f3n \u201cvinculada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto a la demora en la autorizaci\u00f3n de la atenci\u00f3n especializada que requiere su esposa, el accionante se\u00f1ala lo siguiente en la demanda: \u201c(\u2026) desde el 27 de mayo de 2005 fue remitida para MANEJO ESPECIALIZADO POR CIRUG\u00cdA, pero al solicitar autorizaci\u00f3n ante el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA responden que no tiene citas con cirujanos y debemos estar llamando a un \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que suministran, en el cual es dif\u00edcil que contesten y cuando lo hacen indican que debemos seguir insistiendo\u201d. (folio 1 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Es importante resaltar que en su contestaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se limita a afirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia se encuentra afiliada a la ARS Comfenalco. Sin embargo, no aporta prueba alguna de esta afiliaci\u00f3n (folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y servicio p\u00fablico esencial de todos los habitantes en Colombia. Y cada uno de \u00e9stos, en la medida en que debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotizaci\u00f3n o a trav\u00e9s del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud. \u00a0|| \u00a0Cada persona, entonces, como titular de ese derecho \u2014fundamental cuando est\u00e1n de por medio derechos inherentes, esenciales e inalienables para ella\u2014, tiene la garant\u00eda constitucional y legal para exigir su efectividad obviamente dentro de los l\u00edmites y las restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el d\u00e9ficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes, tal como lo reconoci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.\u201d Sentencia SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) En este caso se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que est\u00e9n en conexidad \u201ccon un principio o con un derecho fundamental\u201d. Sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0Esta posici\u00f3n jurisprudencial, acogida r\u00e1pidamente por otras Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (v.gr., sentencia T-571 de 1992; MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), ha sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-884 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). No obstante, existen casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede directamente, sin necesidad de demostrar conexidad alguna, como ocurre con los ni\u00f1os, cuyo derecho a la salud es fundamental (art. 44, CP) y con personas que se encuentran en \u2018relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u2019 (\u2014por ejemplo, personas que prestan servicio militar o personas privadas de la libertad, al respecto ver sentencia T-687 de 2003; MP Eduardo Montealegre Lynett\u2014). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial en la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T-736 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que imponer costos econ\u00f3micos no previstos por la ley a una persona para acceder al servicio de salud que requiere \u201c(\u2026) afecta su derecho fundamental a la salud, ya que se le imponen l\u00edmites no previstos en la ley, para que acceda a su tratamiento, y a la vez la entidad se libra de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente.\u201d En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 especialmente grave la violaci\u00f3n del derecho del accionante, por tratarse de una persona de la tercera edad. \u00a0Previamente, en la sentencia T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 violatorio del derecho a la salud de una persona cambiar un servicio incluido dentro del Plan Obligatorio (ox\u00edgeno con pipetas) por otro, tambi\u00e9n incluido dentro del Plan (ox\u00edgeno con generador), que resulta m\u00e1s oneroso para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), fund\u00e1ndose en conceptos m\u00e9dicos que indicaban que el servicio de salud solicitado (una cirug\u00eda) no era necesario para conservar la vida ni la integridad de la accionante, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio se ajust\u00f3 a derecho, \u201c(\u2026) toda vez que a la actora no se le practic\u00f3 la cirug\u00eda (\u2026) porque no se encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El m\u00e9dico tratante correspondiente es la fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona. Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero), SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Desde los inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida est\u00e1n en juego; posici\u00f3n jurisprudencial amplia y continuamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>15 En los casos en los que una persona presente una acci\u00f3n de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que \u201c(\u2026) es un requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica o el suministro de medicamentos o procedimientos (\u2026)\u201d que se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004; MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-042 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn conse\u00adcuencia, la condici\u00f3n de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en procura de alivio. \u00a0|| \u00a0Se encuentra acreditado tambi\u00e9n, que han transcurrido m\u00e1s de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado para tratarla orden\u00f3 programar la cirug\u00eda que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo as\u00ed, de hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora por su condici\u00f3n de afiliada-jubilada, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n de su irregular proceder, su propia ineficiencia. \u00a0|| \u00a0Por el lapso arriba anotado, la se\u00f1ora Sosa Alzate ha tenido que padecer, sin el auxilio m\u00e9dico que se le debi\u00f3 prestar, el dolor persistente y la disminuci\u00f3n funcional de su pierna izquierda, generados por la deformaci\u00f3n de la cabeza del f\u00e9mur. La omisi\u00f3n del ISS no s\u00f3lo ha afectado seriamente la integridad f\u00edsica de la actora, sino tambi\u00e9n su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. \u00a0|| \u00a0De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la seguridad social, en lo que corresponde espec\u00edficamente con el derecho a la salud de la actora, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental; adem\u00e1s, est\u00e1 probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violaci\u00f3n es imputable al Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Desde el mes de abril del a\u00f1o 2005 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia se le detect\u00f3 una \u201cmasa puls\u00e1til en mesogastrio\u201d. Se\u00f1ala su esposo en la demanda que ella sufre de intensos dolores abdominales, n\u00e1useas y ardor en el est\u00f3mago (folios 1 y 6 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto a la solicitud del servicio m\u00e9dico requerido ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud demandada, \u00a0el accionante se\u00f1ala lo siguiente en la demanda: \u201c(\u2026) desde el 27 de mayo de 2005 fue remitida para MANEJO ESPECIALIZADO POR CIRUG\u00cdA, pero al solicitar autorizaci\u00f3n ante el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA responden que no tiene citas con cirujanos y debemos estar llamando a un \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que suministran, en el cual es dif\u00edcil que contesten y cuando lo hacen indican que debemos seguir insistiendo\u201d. (folio 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas afirmaciones, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no se pronuncia en la contestaci\u00f3n de la demanda (folios 9 y 10 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Manrique tiene 61 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la demanda, el se\u00f1or Pedro Antonio se\u00f1ala que su esposa ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Unidad Hospitalaria del barrio Castilla y en Metrosalud ESE (folio 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto a las entidades responsables de atender las afectaciones de salud de la llamada \u201cpoblaci\u00f3n vinculada al sistema\u201d, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1224 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-053 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1304 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1151 de 2001 (MP: Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Las entidades territoriales son los agentes aseguradores de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema general de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-800 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta sentencia se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, el cual fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>25 Es importante se\u00f1alar que si bien la regla establecida en esta sentencia hace referencia al traslado de un afiliado, de una EPS a otro agente asegurador, esta regla es aplicable a los traslados de agentes aseguradores \u00a0y administradores (ARS, entidades territoriales y EPS) en general. La sentencia aludi\u00f3 a los traslados de una EPS a otro agente asegurador en la medida que se trataba de una sentencia de constitucionalidad y que la norma acusada (Art. 43 de la Ley 789 de 2002) hac\u00eda referencia s\u00f3lo a este tipo de traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-952\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1157228 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Giraldo Montoya, en representaci\u00f3n de su esposa Mar\u00eda Alicia Manrique Orozco, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}