{"id":12825,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-954-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-954-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-05\/","title":{"rendered":"T-954-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias sobre decisiones sancionatorias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA CONCEJALES-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1137182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Betulia In\u00e9s Ladino Garc\u00eda y otros, contra Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y Procuradur\u00eda Provincial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betulia In\u00e9s Ladino Garc\u00eda y otros, contra Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y Procuradur\u00eda Provincial de Pasto, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores presentaron acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Betulia In\u00e9s Andino de Garc\u00eda, Mauro Adri\u00e1n Botina, Claudio Alexander C\u00f3rdoba, Lucio Bernardo Meneses, Luis Armando L\u00f3pez, Segundo Alberto Garc\u00eda y Pablo Emilio Jim\u00e9nez, en su calidad de Concejales del Municipio de El Pe\u00f1ol \u2013 Nari\u00f1o, mediante apoderado instauraron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la defensa, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, ya que en su criterio se ha constituido una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el se\u00f1or Mario Fernando Zambrano M\u00e9ndez fue elegido Personero del Municipio de El Pe\u00f1ol \u2013 Nari\u00f1o por el Concejo Municipal el 6 de septiembre de 2002, para el per\u00edodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2002 y el \u00faltimo d\u00eda de febrero de 2004. Esta elecci\u00f3n fue demandada y declarada su nulidad mediante sentencia del Tribunal Administrativo en junio 6 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarada la nulidad de la elecci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto inici\u00f3 de oficio investigaci\u00f3n disciplinaria contra los hoy accionantes Concejales y al considerar que su conducta fue grav\u00edsima (ley 734 de 2002 Art. 48 n\u00fam. 1), a t\u00edtulo de dolo, el d\u00eda 9 de agosto de 2004 los sancion\u00f3 con la destituci\u00f3n del cargo, y como sanci\u00f3n accesoria, la inhabilidad general para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Luego se confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o en septiembre 16 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Concejo anterior hab\u00eda elegido como personero a John Jairo Burgos para el per\u00edodo de 3 a\u00f1os, pero como \u00e9ste renuncio el 27 de mayo de 2001, al presentarse la falta absoluta por aceptaci\u00f3n de la renuncia, el Concejo eligi\u00f3 a Carlos Bustamante, para que terminara el per\u00edodo de Burgos, posesion\u00e1ndose el 30 de agosto de 2001 y actu\u00f3 como tal hasta el 30 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo actual, al conocer que la elecci\u00f3n de Carlos Bustamante se hab\u00eda efectuado en relaci\u00f3n con la falta del per\u00edodo de John Jairo Burgos, entendieron que al terminar dicho per\u00edodo se deb\u00eda elegir nuevo personero, ya que se hab\u00eda elegido a una persona para que terminara el per\u00edodo de otra, y as\u00ed lo hicieron, partiendo del supuesto de la vacancia, escogiendo entonces a Mario Fernando Zambrano M\u00e9ndez, quien se posesion\u00f3 el 6 de septiembre de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que los cargos que se formularon a los concejales por una acci\u00f3n que tal como lo concibi\u00f3 la Procuradur\u00eda, no esta prevista como falta, menos a\u00fan grav\u00edsima en la normatividad disciplinaria, ya que se les reproch\u00f3 haber procedido a la elecci\u00f3n del personero Municipal cuando hab\u00eda terminado el per\u00edodo anterior, lo que no esta se\u00f1alado como falta en ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la tutela como mecanismo transitorio, ya que en los t\u00e9rminos del Art. 29 y 40 de la C. Pol\u00edtica tiene este caso las caracter\u00edsticas exigidas para el perjuicio irremediable, toda vez que los concejales afectados no pueden ser elegidos ni designados mientras los actos administrativos emitidos por la Procuradur\u00eda permanezcan vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, inform\u00f3 que la conducta desplegada por los disciplinados se calific\u00f3, a la luz de lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico Art. 48 numeral 1, como grav\u00edsima y dolosa, dado que se les manifest\u00f3 que la elecci\u00f3n del Personero Municipal en las condiciones enunciadas, \u201cla hicieron a sabiendas de que no pod\u00edan hacerlo, m\u00e1xime que el Personero titular les hizo la advertencia y las consecuencias de ese irregular proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es errada la apreciaci\u00f3n del apoderado de los actores, en cuanto a los argumentos que sustentan la vulneraci\u00f3n, toda vez que en los cargos por los cuales se sanciono a los concejales, la omisi\u00f3n y\/o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de funciones constituye falta disciplinaria, al igual que el faltar a los deberes de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como no cumplir con la debida diligencia, eficiencia e imparcialidad que el servicio reclama y abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Procuradur\u00eda en el caso sub examine ha ejercido su funci\u00f3n, por cuanto ella se halla expresamente descrita en el numeral 6 del Art. 277 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece: \u201cEjercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones publicas&#8230; adelantar las investigaciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, mediante una orden que suspenda con car\u00e1cter preventivo la decisi\u00f3n derivada de la sanci\u00f3n impuesta y se les reintegre al ejercicio de sus cargos como concejales, mientras decide la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se adelanta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala Tercera, mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005), deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que no le corresponde al juez de tutela decidir sobre el fondo del litigio que se plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n a la manera de jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se examin\u00f3 el expediente del proceso que la Procuradur\u00eda adelant\u00f3 en contra de los actores, para determinar si exist\u00edan los presupuestos que enuncia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la actuaci\u00f3n acusada se constituyera v\u00eda de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo: La decisi\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo de los concejales y la inhabilidad, tuvo como fundamento la violaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos 6, 123 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; art\u00edculo 170 de la ley 136 de 1994; art\u00edculo 34, numeral 1, 2 y art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002. Si los hechos se presentaron tal como la Procuradur\u00eda con la prueba recaudada finalmente logr\u00f3 determinarlos, indudablemente las normas que invoc\u00f3 en su decisi\u00f3n indiscutiblemente son aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico: En el expediente la prueba fue debidamente recaudada, para establecer todos los pormenores alusivos a la falta en que incurrieron los concejales. Existieron manifestaciones de Carlos Enrique Bustamante al Concejo Municipal que no se pod\u00eda realizar la elecci\u00f3n del Personero, y que el cargo no estaba vacante; se acompa\u00f1aron conceptos jur\u00eddicos e incluso pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y Consejo de Estado, actas de sesiones de esta Corporaci\u00f3n Administrativa; es decir, la Procuradur\u00eda s\u00ed cont\u00f3 con un sustento probatorio realizado minuciosamente, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 respetando las pruebas solicitadas y la respectiva evaluaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico: Las decisiones proferidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Procuradur\u00eda Provincial de Pasto \u2013 Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o), han sido expedidas por sus servidores p\u00fablicos quienes est\u00e1n investidos de competencia debidamente reglada tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por la Ley 734 de 2002, es decir tienen la competencia para abordar esta clase de investigaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental : La investigaci\u00f3n disciplinaria, se inicia por la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto, el d\u00eda 3 de julio de 2003 por una posible extralimitaci\u00f3n en las funciones de los concejales al designar Personero a pesar de que no se hab\u00eda terminado el per\u00edodo anterior. Se va recaudando la documentaci\u00f3n pertinente y con fecha 15 de septiembre de 2003 el se\u00f1or Procurador Provincial de Pasto, orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los se\u00f1ores concejales, una vez perfeccionada la indagatoria preliminar se procedi\u00f3 con el inicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se Procedi\u00f3 a notificar a las personas investigadas ya se\u00f1aladas mediante las respectivas comunicaciones. Se recaudaron los antecedentes disciplinarios de los Concejales y estos confirieron poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representaci\u00f3n actuara en el proceso. Se escucho en versi\u00f3n libre a los investigados, se elevaron cargos, y los abogados defensores presentaron posteriormente los descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abri\u00f3 el proceso a pruebas, decret\u00e1ndose su conducencia y procedencia y negando las que no lo son. Luego se dispuso que el expediente quedara a disposici\u00f3n de los sujetos procesales para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n; se ordena la notificaci\u00f3n concedi\u00e9ndose el respectivo traslado, y finalmente el Procurador Provincial, dicta una decisi\u00f3n de fondo en la actuaci\u00f3n disciplinaria con la sanci\u00f3n e inhabilidad de los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Interponen el recurso de apelaci\u00f3n al fallo de primera instancia, y se resuelve por la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o confirmando \u00edntegramente el fallo sancionatorio mediante resoluci\u00f3n de agosto de 2003 y luego les fue notificado a los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el procedimiento observado se ha cumplido a cabalidad de manera rigurosa por parte de la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto y Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o) garantizando el debido proceso a los disciplinados, respetando su derecho a la defensa y tomando las decisiones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que el examen efectuado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o es puramente formal, contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues omite la confrontaci\u00f3n de lo decidido en los fallos de la Procuradur\u00eda con el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales invocados. Agregan que no hay nada en los cargos formulados, ni en los fallos de la Procuradur\u00eda que encuentre sustento normativo y menos que haya norma que tipifique como falta lo hecho por los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el acto de elegir un funcionario cuando se entiende que el cargo esta vacante, no implica otra cosa que cumplir la funci\u00f3n y de ninguna manera constituye falta disciplinaria. No se dice nada sobre la buena fe con la que actuaron los concejales, tampoco se analiz\u00f3 en la sentencia lo atinente a la divergencia interpretativa que exist\u00eda en torno a s\u00ed los per\u00edodos eran institucionales y se apartaron leg\u00edtimamente de la jurisprudencia no obligatoria de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual los per\u00edodos eran personales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no se pronunci\u00f3 acerca del hecho significativo de que el propio constituyente, en el Art. 6 del Acto Legislativo N. 1 de 2003, expres\u00f3 que \u00a0\u201clos per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para los cargos de elecci\u00f3n tienen car\u00e1cter de institucionales\u201d. Insisten adem\u00e1s en que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en las resoluciones atacadas, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que los actores tienen a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las providencias del 9 de agosto de 2004 y la del 16 de septiembre de 2004, por medio de las cuales la primera sanciona a los actores con destituci\u00f3n del cargo y los inhabilit\u00f3 por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y la segunda que confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela por su naturaleza es subsidiaria y residual, no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa procedentes, entonces se torna improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que la Procuradur\u00eda hubiese actuado en forma arbitraria, sino que para tomar una decisi\u00f3n se bas\u00f3 en lo probado en la investigaci\u00f3n disciplinaria y tampoco se encontr\u00f3 que a los actores se les haya vulnerado el debido proceso, toda vez, que se les garantiz\u00f3 el derecho de defensa en las diferentes etapas del proceso disciplinario. Adem\u00e1s las razones por las cuales los accionados aplicaron la sanci\u00f3n, obedeci\u00f3 al comportamiento que se interpreta a los Concejales, que es el de haber elegido el 6 de septiembre de 2002 como Personero al abogado Mario Fernando Zambrano, a sabiendas de que no pod\u00edan hacerlo, porque Carlos Enrique Bustamante quien ven\u00eda desempe\u00f1ando ese cargo, les hizo conocer, tanto un sentencia del Consejo de Estado, como en un concepto jur\u00eddico emitido por el doctor William Holman Hern\u00e1ndez del Grupo de Coordinaci\u00f3n de Directrices Territoriales y CAP del 2 de septiembre de 2002 relativo al per\u00edodo del personero, el cual ilustraba que de conformidad a la ley 136 de 1994, su per\u00edodo iba hasta el 28 de febrero de 2004, y que si eleg\u00edan a otro, \u00e9l proceder\u00eda a iniciar las acciones judiciales del caso. Por todo lo descrito se les observ\u00f3 c\u00f3mo incurrieron en una conducta que est\u00e1 tipificada en nuestra ley penal como delito, a t\u00edtulo de dolo y concretamente prevaricato por acci\u00f3n, es decir, delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la providencia sancionatoria manifiesta que en el plenario \u201cobra la prueba demostrativa de ese acontecer, tal como se desprende de lo consignado en las respectivas copias autenticas de las Actas de Sesi\u00f3n del Concejo Municipal de El Pe\u00f1ol, remitidas con destino al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que seg\u00fan los actores dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda Provincial y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho, al sancionarlos con la destituci\u00f3n de sus cargos de concejales del Municipio de El Pe\u00f1ol &#8211; Nari\u00f1o, y como sanci\u00f3n accesoria, la inhabilidad general para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, ya que no nada hay en los cargos formulados, ni en los fallos de la Procuradur\u00eda que encuentre sustento normativo y menos que haya norma que tipifique como falta lo hecho por los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en repetidas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por lo tanto, el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d1. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, es decir, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo art\u00edculo 86 Superior; a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte3 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, es decir, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer argumento del apoderado de los actores, se invoca la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que estos fueron sancionados por la Procuradur\u00eda con destituci\u00f3n de sus cargos e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Considera que, si bien existen medios judiciales ordinarios para controvertir la validez legal y constitucional de las providencias disciplinarias en que se impusieron las sanciones referidas, dadas las demoras propias de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u201cLa sanci\u00f3n impuesta apareja la inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al ejercicio de cargos p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen las caracter\u00edsticas exigidas para el perjuicio irremediable, toda vez que los concejales \u00a0afectados no pueden ser elegidos ni designados mientras los actos administrativos permanezcan vigentes&#8230;\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala considera que no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque los actores afirman que existe una limitaci\u00f3n al derecho al buen nombre, y se restringe su posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos, se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n de un proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa t\u00e1mbien que los demandantes cuentan con medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para controvertir las decisiones sancionatorias emitidas por la Procuradur\u00eda hoy demandada. Por lo tanto, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ya que las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho son la v\u00eda procesal adecuada para impugnar la legalidad de las providencias en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El principio de tipicidad en materia disciplinaria &#8211; Alcance seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho disciplinario tienen aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, las garant\u00edas constitucionales propias del proceso penal, por tratarse de una manifestaci\u00f3n administrativa del poder sancionador del Estado; entre ellas, el principio de tipicidad, que constituye una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de legalidad (art. 6, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Este tema fue explicado con mayor detalle en la sentencia C-099 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en los t\u00e9rminos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la concreci\u00f3n del principio de legalidad participan, a su vez, los principios de reserva de ley y de tipicidad. \/\/ El primero de ellos exige que en el Estado democr\u00e1tico de derecho sea el legislador, como autoridad de representaci\u00f3n popular por excelencia, el facultado para producir normas de car\u00e1cter sancionador. En relaci\u00f3n con este principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer, con car\u00e1cter previo, la infracci\u00f3n y las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellas (cfr. Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \/\/ Por su parte, el principio de tipicidad se realiza a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n completa, clara e inequ\u00edvoca del precepto (praeceptum legis) y de la sanci\u00f3n (sanctio legis).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-921 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte explic\u00f3, refiri\u00e9ndose al principio de legalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho principio que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, est\u00e1 integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero s\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n. De acuerdo con el segundo, el legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece en t\u00e9rminos generales que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. Seg\u00fan ha explicado la Corte, este mandato constitucional \u201cconsagra el principio de legalidad en materia sancionatoria\u201d6, tambi\u00e9n expresado a trav\u00e9s del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, y consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia7. De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera leg\u00edtima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanci\u00f3n a imponer, hayan sido definidas de antemano \u2013es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisi\u00f3n en las leyes aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado la importancia de este principio para la preservaci\u00f3n del debido proceso, al afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado\u201d 8. La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 20019 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cdentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, est\u00e1 sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor p\u00fablico que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, as\u00ed como la sanci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protecci\u00f3n, la finalidad de la sanci\u00f3n y la participaci\u00f3n de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia10. \/\/ De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio, sino que en todo caso de actuaci\u00f3n administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, as\u00ed como los dem\u00e1s principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses leg\u00edtimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a la precisi\u00f3n con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado de tiempo atr\u00e1s que es admisible que las faltas disciplinarias se consagren en \u201ctipos abiertos\u201d, \u201cante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que est\u00e1n prohibidas a las autoridades o de los actos antijur\u00eddicos de los servidores p\u00fablicos\u201d12. La infracci\u00f3n disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor p\u00fablico; \u201cla negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir dentro de un proceso la existencia de responsabilidad y la procedencia de una sanci\u00f3n. As\u00ed, \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y de aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-124 de 2003 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador\u201d14. Por ende, \u201cel investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el apoderado de los actores, argumenta que en la demanda de tutela se pretendi\u00f3 demostrar que \u201cse formularon cargos a los concejales por una acci\u00f3n, que, tal como la concibi\u00f3 la Procuradur\u00eda no est\u00e1 prevista como falta, menos a\u00fan grav\u00edsima, en la normatividad disciplinaria&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto, se tiene entonces que las normas violadas por los concejales son: \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123 inciso 2\u00b0 Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la ley 136 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 170. ELECCION: A partir de 1995, los personeros ser\u00e1n elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o respectivo, para per\u00edodos de tres a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el primero de marzo y concluir\u00e1n el \u00faltimo d\u00eda de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>De la ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34 de los deberes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de todo servidor p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los dem\u00e1s ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las \u00f3rdenes superiores emitidas por funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Faltas grav\u00edsimas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este argumento fue desvirtuado expresamente en el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto le da una calificaci\u00f3n provisional de la falta y su grado de gravedad de la siguiente manera as\u00ed: \u201cDe la descripci\u00f3n de los hechos, se observa que los se\u00f1ores &#8230;.., en sus condiciones de Concejales del Municipio de El Pe\u00f1ol, al haber designado el d\u00eda 6 de septiembre de 2002, como Personero de esa localidad al abogado Mario Fernando Zambrano M\u00e9ndez, a pesar de estar vigente el per\u00edodo del se\u00f1or Carlos Enrique Bustamante de la Cruz y a sabiendas de que no pod\u00edan hacerlo, incurrieron en una conducta que a la luz del art\u00edculo 48, numeral 1\u00b0 de la ley 734 de 2002, se considera como GRAVISIMA; ahora bien, dado que oportunamente el Personero Bustamante de la Cruz, les hizo conocer de que no pod\u00edan designarle reemplazo, amen de que si lo hac\u00edan iniciar\u00eda las correspondientes acciones judiciales, que le acarrear\u00edan al municipio perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, se tiene que su actuar fue doloso, es decir, concientes de su ilicitud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente en el mismo desarrollo del fallo disciplinario, despu\u00e9s de los descargos y consideraciones, se le dio una calificaci\u00f3n definitiva a la falta as\u00ed: \u201cComo se ha venido manifestando a lo largo de este prove\u00eddo, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos y el conocimiento que ten\u00edan los investigados de que el per\u00edodo de entonces Personero Carlos Bustamante iba hasta el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 2004 y por lo tanto el d\u00eda 6 de septiembre de 2002 el cargo no estaba vacante y en consecuencia, no pod\u00eda proceder a elegir a un nuevo Personero, y sin embargo lo hicieron, se tiene que la calificaci\u00f3n que se hizo de la conducta de los se\u00f1ores Concejales del Municipio de El Pe\u00f1ol, para esa \u00e9poca, en forma provisional se conserva como GRAV\u00cdSIMA (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002) a t\u00edtulo de dolo (conocimiento de la ilicitud), y por ende la sanci\u00f3n a imponer debe ser acorde a esta calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n en el fallo disciplinario de segunda instancia la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o, abord\u00f3 el argumento en cuesti\u00f3n, al se\u00f1alar en primer lugar que \u201cla descripci\u00f3n comportamental se\u00f1alada en que incurrieron los sancionados como consecuencia ocasion\u00f3 perjuicios a la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Asumir una posici\u00f3n contraria semejar\u00eda sustentar que a los concejales en ejercicio de sus funciones, les es dado transitar por la ley disciplinaria mientras no irrogue un perjuicio a la administraci\u00f3n o a terceros\u201d, y en segundo lugar que \u201cse encuentra demostrado, el irregular proceder y por eso una vez m\u00e1s se concluye que la conducta reprochada encuentra una adecuada imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En el caso planteado la Procuradur\u00eda Regional comparte la calificaci\u00f3n que se hizo de la conducta, como Grav\u00edsima y Dolosa, porque as\u00ed lo ha determinado la ley 734 de 2002, tampoco puede aceptarse una vez m\u00e1s que los disciplinados actuaron bajo la causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad alguna, por lo dem\u00e1s en el plenario con certeza se encuentra probada la culpable infracci\u00f3n normativa no milita prueba que conduzca a afirmar lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala observa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto no se avizora un perjuicio irremediable y no se encontr\u00f3 que en la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso disciplinario contra los actores, se hubiesen desconocido las garant\u00edas propias del debido proceso, por cuando la Procuradur\u00eda Provincial de Pasto y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o resolvieron el proceso disciplinario en forma adecuada y dentro de sus competencias propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betulia In\u00e9s Ladino Garc\u00eda y otros, contra Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y Procuradur\u00eda Provincial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betulia In\u00e9s Ladino Garc\u00eda y otros, contra Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o y Procuradur\u00eda Provincial de Pasto, y mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-143 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver a Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos (arts. 9, 10 y 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts 9-3-4, 14 y 15), que incluyen este precepto entre las garant\u00edas y derechos de todo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En relaci\u00f3n con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que: \u00a0 \u201cel derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones \u00a0administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, \u00a0con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, \u00a0lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d. \u00a0Al respecto, Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias sobre decisiones sancionatorias \u00a0 PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance\/PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA CONCEJALES-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 Referencia: expediente T-1137182 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Betulia In\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}