{"id":12826,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-955-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-955-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-05\/","title":{"rendered":"T-955-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1157126 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar y Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar y Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor tiene 70 a\u00f1os de edad, y \u00a0se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Padece de Diabetes con tratamiento permanente de Insulina y presenta C\u00e1lculos en la Pelvis Intrarenal Izquierda, lo que ha originado Infecci\u00f3n Urinaria permanente dado su tama\u00f1o y ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como consecuencia de los anteriores antecedentes, fue llevado a Junta M\u00e9dica en la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda del ISS, donde los m\u00e9dicos especialistas despu\u00e9s de realizar la valoraci\u00f3n correspondiente le diagnosticaron LITIASIS RENAL IZQUIERDA, por lo tanto el 1 de marzo de 2005 le fue ordenada una \u00a0LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA, pero no ha sido posible su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente expres\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no cuenta con los medios para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que la obliga la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada autorice y practique el procedimiento denominado LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA el cual fue prescrito por los m\u00e9dicos especialistas y \u00a0adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Unidad Hospitalaria Ana Mar\u00eda al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Unidad Hospitalaria Ana Mar\u00eda de Valledupar, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento, argument\u00f3 que est\u00e1 entidad ya no hace parte del Seguro Social, sino que es una Empresa Social del Estado que constituye una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrita \u00a0al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que la empresa E.S.E suscribi\u00f3 contrato interadministrativo con el Seguro Social, para venderle servicios en salud y de esta forma garantizar \u00a0el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados. Por lo que, es preciso se\u00f1alar que el tratamiento LITOTRIPSIA EXTRACORPOREA que requiere el actor, no est\u00e1 incluido en dicho contrato, entonces es el Seguro Social quien debe autorizarlo con los contratistas externos. Por lo tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser dirigida \u00fanicamente contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Veintiuno (21) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia al considerar que la acci\u00f3n debi\u00f3 intentarse contra el Seguro Social, por ser \u00a0la entidad donde se encuentra afiliado el actor, pues, si bien la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda perteneci\u00f3 a dicho ente, en la actualidad al parecer es una empresa social del estado independiente del ISS, entonces mal podr\u00eda el juez de instancia obligarlos a prestar un servicio que no est\u00e1 dentro de la esfera de su competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida debido a la omisi\u00f3n de las entidades demandadas, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento que requiere para la estabilidad su salud. . \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia argumentando que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 intentarse contra el Seguro Social, por ser \u00a0la entidad donde se encuentra afiliado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste no reviste la categor\u00eda de fundamental, por lo que en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para protegerlo. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que puede tornarse fundamental cuando el mismo se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con alg\u00fan derecho fundamental, como la integridad personal y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues si de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad se trata, el margen de protecci\u00f3n que prodiga nuestra Carta Fundamental se ampl\u00eda, en tanto para estas personas se predica un doble deber de protecci\u00f3n: por una parte, por la consagraci\u00f3n expresa del deber de protecci\u00f3n que a favor de ellas, se estableci\u00f3 por parte del Estado, la sociedad y la familia en el art. 46 de la Constituci\u00f3n y por la otra, por la garant\u00eda consagrada en \u00a0los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, que se\u00f1alan una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, y adelantando una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales que le permitan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situaci\u00f3n en que se encuentre, sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida -entendi\u00e9ndolo como el derecho a existir con dignidad-, por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. Lo contrario ser\u00eda negar uno de los objetivos de la medicina y someter a la persona a un estado a todas luces indeseable, como esperar a que se encuentre al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar, parad\u00f3jicamente, el derecho a la vida. No solamente la muerte constituye la violaci\u00f3n de este derecho, se repite, sino cualquier estado o situaci\u00f3n que la convierta en un sufrimiento o en algo indeseable. El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad; m\u00e1s cuando es producido por una circunstancia superable, que no se deja atr\u00e1s por intereses que repugnan con el principio de solidaridad dispuesto en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, sobre todo, cuando se pretende dar prevalencia a derechos puramente patrimoniales por sobre los de la persona humana. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de procedimientos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar para conjurar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que la reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro o atenci\u00f3n necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud del paciente, es la que se describe en el escrito de tutela, pues se acompa\u00f1\u00f3 de algunos documentos del Hospital en donde fue atendido y valorado por la Junta M\u00e9dica y en el cual se ordena el procedimiento que con urgencia solicita. Por ello, de los datos anexos al expediente y las pruebas recaudadas, el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece el actor es \u201cLitiasis renal izquierda\u201d, y el procedimiento que requiere es \u201cLiotripsia Extracorporea\u201d, por lo que, hay que concluir que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, que no permite posponer una decisi\u00f3n al respecto, y se concluye que est\u00e1 en riesgo la estabilidad f\u00edsica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n del actor, difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el \u00a0empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n del procedimiento, el cual es considerado para lograr la recuperaci\u00f3n y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, seg\u00fan las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede la Sala aceptar la decisi\u00f3n del juez de instancia, debido a que, la valoraci\u00f3n y orden para el procedimiento antes mencionado, fue expedida desde marzo del 2005 por la Junta de la Cl\u00ednica demandada, en raz\u00f3n al contrato que est\u00e1 tiene con el Seguro Social para prestar a sus afiliados los servicios que en salud necesiten. Adem\u00e1s, el actor en su escrito de tutela presenta entre los demandados a la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda, pues ha sido a trav\u00e9s de esta entidad por medio de la cual el Seguro Social le ha prestado la atenci\u00f3n que en salud ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, no es de recibo aceptar el argumento que sostuvo el juez de instancia, al considerar que la acci\u00f3n debi\u00f3 intentarse contra el Seguro Social, por ser \u00a0la entidad donde se encuentra afiliado el actor, argumentando que la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda perteneci\u00f3 a dicho ente, y en la actualidad es una empresa social del estado independiente del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene el demandante, de la autorizaci\u00f3n del procedimiento ordenado desde el 1 de marzo del 2005 por el m\u00e9dico especialista, para conservar y preservar su \u00f3ptima calidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar o de la entidad hospitalaria que considere, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cLiotripsia Extracorporea\u201d, solicitado por el se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar o de la entidad hospitalaria que considere, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cLiotripsia Extracorporea\u201d, solicitado por el se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-1157126 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Emilio Castro Reyes, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Valledupar y Cl\u00ednica Ana Mar\u00eda de Valledupar. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}