{"id":12827,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-956-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-956-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-05\/","title":{"rendered":"T-956-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Acceso de toda la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Asignaci\u00f3n de ARS para realizar tratamiento de enfermedad terminal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1152812. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias, contra la Secretaria de Salud de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de mayo de 2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (reparto), \u00a0contra la Secretaria de Salud de Ibagu\u00e9, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor, se encuentra afiliado desde el cuatro (4) de septiembre de 1998, como beneficiario del Sisben en el nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el d\u00eda 10 de septiembre de 2004, fue sometido a una serie de ex\u00e1menes, los cuales determinaron que requer\u00eda un tratamiento de Oncol\u00f3gia, ya que presentaba s\u00edntomas de Linfoma Hodgria Estado III B (Esclerosis Nodular). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, para controlar su enfermedad, el d\u00eda 21 de diciembre de 2004, el m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 al menor al servicio de Oncodematolog\u00eda Pedi\u00e1trica en el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, para realizarle un tratamiento de quimioterapia. Pese a lo anterior, el d\u00eda 15 de enero de 2005, fue remitido al Instituto Nacional Cancerol\u00f3gico de la ciudad de Bogot\u00e1 para continuar con dicho tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El menor, fue remitido a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. Entidad que le exige el pago de seiscientos (600.000) mil pesos, valor que por su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica no puede cubrir. Informa que, como el tratamiento de su hijo durar\u00e1 aproximadamente cuatro meses, la Fundaci\u00f3n Santa Fe, le dio la posibilidad de cancelar el valor en cuatro cuotas de 126.000 mil pesos mensuales, de lo contrario el tratamiento ser\u00e1 suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes, para sufragar dicho valor, ya que ella no puede trabajar porque est\u00e1 al cuidado del menor, y su esposo se encuentra desempleado. Informa que, con lo poco que logran recaudar ha sido utilizado en la compra de unos medicamentos requeridos por el menor que no se los han suministrado la entidad tratante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias, solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su menor hijo, por medio de una orden a la Secretaria de Salud de Ibagu\u00e9, para que autorice el tratamiento integral que requiere su menor hijo Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez, debido a la enfermedad que padece (Linfoma Hodgria Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, Registro civil de nacimiento del menor Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, Remisi\u00f3n del paciente al Oncodematologo Pedi\u00e1trico de Ibagu\u00e9, con fecha de 10 de septiembre de 2004 y Posteriormente la remisi\u00f3n al Instituto Nacional de Oncolog\u00eda de Bogota, \u00a0el 21 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, constancia del \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n &#8211;Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios (Siben) del a\u00f1o 2005, el cual demuestra que el n\u00facleo familiar pertenece a el nivel I, desde 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, Respuesta de la Secretaria de Salud Municipal negando la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 20 de mayo de 2005, el representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 el escrito de tutela, argumentando que el menor Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez aparece en la base de datos del SISBEN, nivel I. Agrega que, ha sido atendido en el Hospital Municipal Federico Lleras de Ibagu\u00e9, entidad que a su vez lo remiti\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, por tratarse de un manejo especializado de un tratamiento de Oncohematologia Pedi\u00e1trica, por presentar s\u00edntomas de Linfoma Hodgria Estado III \u00a0y adem\u00e1s, por no tener recursos econ\u00f3micos el municipio, para sufragar el costo de esta enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la cual de ninguna manera se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor, por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se debe vincular a la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, por tratarse de una patolog\u00eda, que por competencia y por su nivel de complejidad con la red complementaria de atenci\u00f3n de los niveles II, III y IV, es decir, todo lo relacionado con atenci\u00f3n especializada en salud, la debe asumir y autorizar el Departamento, porque la competencia de la Secretaria Municipal es atender el primer nivel de complejidad que es m\u00e9dico general. Situaci\u00f3n que no se presenta en el caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la patolog\u00eda que padece el menor Sergio Alejandro Carretero, le corresponde asumir y autorizar el tratamiento integral y especializado a los entes departamentales, Por tratarse de una enfermedad que requiere cuidados especiales, debido a la Esclerosis Nodular que padece el menor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los copagos, cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n, que deben cancelar los usuarios por concepto de prestaci\u00f3n del servicio de salud seg\u00fan el r\u00e9gimen al cual pertenezcan, estos hacen parte del sistema general de seguridad social en salud, con la \u00fanica finalidad de retroalimentar el sistema, ya sea en hospitales p\u00fablicos u otros. Y las entidades encargadas de exonerar dicho pago son las mismas entidades que prestan el servicio de salud, debido al an\u00e1lisis socio econ\u00f3mico de cada usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita al se\u00f1or juez que exonere a la Secretaria de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, en este caso concreto de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no existe duda sobre la patolog\u00eda del menor llamada Linfoma Hodgria Estado III B o Esclerosos Nodular, como tampoco la hay al afirmar, que se debe vincular a la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, al hospital Federico Lleras Acosta y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, por tratarse de una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas, la cual requiere de un tratamiento especializado de Oncohematologia Pedi\u00e1trica, por presentar s\u00edntomas de Linfoma Hodgria Estado III B o Esclerosis Nodular. \u00a0Agrega que, por ser una patolog\u00eda que por competencia y por su nivel de complejidad debe ser asumida por entidades con m\u00e1s capacidades como lo es la Secretaria de Salud del Departamento que tiene a su servicio hospitales m\u00e1s especializados como lo es el Federico Lleras de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Edna Mayerly Arias Gonz\u00e1lez no hizo ninguna solicitud ante la Secretaria Departamental, para as\u00ed determinar que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a su menor hijo. En consecuencia deniega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de su menor hijo, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al no cubrir la totalidad del tratamiento m\u00e9dico requerido por \u00e9l, como consecuencia de la enfermedad que padece, y teniendo en cuenta que es un ni\u00f1o de ocho a\u00f1os de edad y ella es una persona sin recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que ocasione el tratamiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La Constituci\u00f3n de 1991, consagr\u00f3 una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y m\u00e1s cuando estos requieren el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d. En consecuencia, no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que los derechos de los menores gozan por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. La familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos a fin de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). Al respecto en la sentencia T-240 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o \u00a0por intermedio de instituciones privadas, lo importante es la prestaci\u00f3n del servicio a tiempo, debido que esta en juego un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. Sistema de seguridad social integral y r\u00e9gimen subsidiado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n son aquellos que hacen referencia a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que: la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral Ley 100\/93, la cual en su art\u00edculo 8\u00ba lo define como el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley. Uno de los objetivos principales de esta ley, es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad1, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud, contemplados en los art\u00edculos. 211 y siguientes de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de este r\u00e9gimen es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado le corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Ley 60 de 1993 en su art\u00edculo 30 y en concordancia con los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que el SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de selecci\u00f3n se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Una vez hecha la clasificaci\u00f3n el informe se remite a las direcciones seccionales de Salud, para proceder a la asignaci\u00f3n de una A.R.S, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir \u00a0la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados6. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias y la normatividad vigente, en el presente caso y aunque no fue punto de estudio de la instancia, nos podemos dar cuenta que la se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias y su n\u00facleo familiar se encuentran clasificados en el nivel I (folio 4), y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se encuentran inscritos a ninguna A.R.S, situaci\u00f3n que les ha generado asumir unos costos del tratamiento que actualmente esta recibiendo el menor y no cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes, siendo este el motivo de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Edna Mayerly Gonzalez Arias, en representaci\u00f3n de su menor hijo de 8 a\u00f1os de edad, por cuanto la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud \u00a0en conexidad con los derechos a la vida de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la posici\u00f3n tomada por el juez de tutela, ya que, si bien es cierto que la Secretaria Municipal ha prestado a cabalidad el servicio de salud al menor, atendi\u00e9ndolo en el Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9 y posteriormente remiti\u00e9ndolo al Instituto Cancerol\u00f3gico de Bogota, para que recibiera cuidados especiales de los cuales ellos carec\u00edan, tambi\u00e9n lo es, que no es v\u00e1lida la negativa de instancia al argumentar la falta de solicitud del servicio de salud de la madre del menor a la Secretaria Departamental, sin tener en cuenta que se trata de un menor de 8 a\u00f1os de edad que padece una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala observa que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias se encuentra clasificado en el nivel I del Sisben, y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no han sido inscritos en ninguna entidad administradora de r\u00e9gimen subsidiado de salud (ARS), sin tener en cuenta que pertenecen al nivel m\u00e1s precario por sus condiciones socioecon\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales del menor Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. Por lo tanto se ordena a la Secretaria Municipal de Salud de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima que, a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae \u00a0en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia la asignaci\u00f3n de una ARS, para que est\u00e1 le realice el tratamiento integral que requiere, debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias en representaci\u00f3n de su menor hijo Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez, en contra de la Secretaria Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NAR a la Secretaria Municipal de Salud de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima que, a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae \u00a0en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia la asignaci\u00f3n de una ARS, para que est\u00e1 le realice el tratamiento integral que requiere el menor Sergio Alejandro Carretero Gonz\u00e1lez debido a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-270 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia T-121 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-121 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/05 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Acceso de toda la poblaci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Asignaci\u00f3n de ARS para realizar tratamiento de enfermedad terminal \u00a0 Referencia: expediente T-1152812. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Mayerly Gonz\u00e1lez Arias. \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}