{"id":12828,"date":"2024-05-31T21:42:42","date_gmt":"2024-05-31T21:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-957-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:42","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:42","slug":"t-957-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-05\/","title":{"rendered":"T-957-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Alcance\/PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION-Compatibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/DEBIDO PROCESO-Conducta arbitraria de Cajanal en la revocatoria de la pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1050553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Noguera Vera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Noguera Vera contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos motivo de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante, que mediante Resoluci\u00f3n No. 8567 de 15 de julio de 1999, Cajanal, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, la cual se encuentra contemplada en los art\u00edculos 1, 12 y 13 de la ley 50 de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de noviembre de 2001, la tutelante solicit\u00f3 a Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, dicha entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 6941 de marzo 31 de 2003, revoc\u00f3 en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 8567 de julio 15 de 1999, argumentando que para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a la Ley 50, se requiere, entre otros requisitos, que la peticionaria no perciba pensi\u00f3n alguna por parte del Estado y por tanto carezca de los medios para su subsistencia, requisito que a la fecha no acredita la interesada toda vez que se encuentra tramitando la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales, para lo cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un Bono Pensional. Por esta raz\u00f3n, la actora una vez reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n entrar\u00eda a percibir una doble remuneraci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, lo cual no est\u00e1 permitido, tal y como lo se\u00f1ala la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>4. Advierte la peticionaria que la circunstancia atr\u00e1s expuesta no es aplicable al presente caso, pues tal y como lo se\u00f1ala el numeral 3 del art\u00edculo 4 de la Ley 114 de 1913, los maestros pueden recibir a un mismo tiempo sendas pensiones, la reconocida por la Naci\u00f3n y la que le reconozca un Departamento, excepci\u00f3n que se mantiene a favor de determinados docentes, sin que contravenga lo dicho por el art\u00edculo 128 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la pensi\u00f3n que llegue a reconocer el I.S.S. considera la accionante que dicho fondo de pensiones est\u00e1 constituido con cotizaciones que efect\u00faan los patronos y los trabajadores por mandato de la ley, raz\u00f3n por la cual los recursos all\u00ed depositados no son p\u00fablicos, y la pensi\u00f3n que se reconozca en consecuencia, podr\u00e1 coexistir con otra cuya causaci\u00f3n sea distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual forma, afirma que los requisitos a los cuales hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 12 de la Ley 50 de 1886, debieron cumplirse plenamente al momento de solicitarse la pensi\u00f3n consagrada en dicha norma, como sucedi\u00f3 en su caso sin que para nada influya el hecho de que con posterioridad el beneficiario obtenga una pr\u00f3spera condici\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, considera la se\u00f1ora Noguera Vera, que al hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n gracia se consolid\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, raz\u00f3n por la cual, la misma no pod\u00eda serle revocada sin su consentimiento expreso y por escrito, a menos que la misma se hubiere reconocido con base en documentaci\u00f3n falsa, tal y como lo menciona el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, o porque se hubiere demostrado que no se cumpli\u00f3 con los requisitos para que operara dicho reconocimiento. En el presente caso, dicha revocatoria no se pod\u00eda dar por cuanto no estaban presentes ninguna de las causales previstas por la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Anota igualmente la demandante que en su misma situaci\u00f3n se encuentran los se\u00f1ores Francisco Eduardo Orozco Aguilar, Edgar Escobar Ocampo, Hernando Pompilio Urbano y Mario Trujillo Echeverri, quienes vienen gozando de la pensi\u00f3n de gracia reconocida por la Ley 50 de 1886 y la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 siendo objeto de un trato discriminatorio, pues se estar\u00eda rompiendo con el principio de igualdad en el trato ante situaciones jur\u00eddicamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual manera, se\u00f1ala la tutelante que al serle otorgada la pensi\u00f3n de gracia, adquiri\u00f3 diversos compromisos econ\u00f3micos, motivo por el cual, actualmente no dispone de medios econ\u00f3micos para atender esta obligaciones financieras, pues hasta la fecha el ISS no le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, visto los anteriores supuestos f\u00e1cticos, la actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, y pide para ello, que se dejen sin efecto los actos administrativos que revocaron la pensi\u00f3n de gracia a ella reconocida, como tambi\u00e9n aquellos que \u00a0resolvieron negativamente los recursos por ella interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal, fue notificada del inici\u00f3 de la presente tutela, en el expediente no consta pronunciamiento alguno sobre el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que no es el juez de tutela en mandado a establecer si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n gracia, adem\u00e1s de que la peticionaria dispone de otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, el juez de instancia no encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n de tutela no es un medio judicial paralelo ni sustitutivo de la v\u00edas judiciales ordinarias al cual se puede acudir de forma directa. Adem\u00e1s, tampoco se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento de derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ya que dicha acci\u00f3n s\u00f3lo protege derechos de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso, no aporta copia de la resoluci\u00f3n por la cual se revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor. En consecuencia, resulta imposible para la Sala, establecer si hubo o no violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. Al parecer lo que realmente existe entre las partes es una controversia sobre la existencia de dos pensiones a favor de la demandante, para dirimir la cual el juez de tutela no es competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye el ad quem que la accionante deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que all\u00ed se determine si tiene o no derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de mayo de 2005, la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, porque en el presente caso antes de proferir una decisi\u00f3n era necesario conocer el contenido exacto de las resoluciones No 008567 del 15 de julio de 1999, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a la demandante y, la No 06941 del 31 de marzo de 2005, que revoc\u00f3 la anterior, e igualmente se consider\u00f3 necesario conocer s\u00ed a la demandante el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a CAJANAL que enviar\u00e1 copia de las resoluciones antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que enviara copia de toda la informaci\u00f3n sobre la solicitud \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Noguera Vera. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 2 de junio de 2005, el Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la demandante en el proceso de tutela no parece registrada ni como funcionaria ni como afiliada al sistema general de seguridad social. Igualmente manifest\u00f3, que tampoco se encuentra registrada como ex funcionaria por efecto de la escisi\u00f3n del ISS, ni aparece solicitud de reconocimiento de cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tramite del proceso de revisi\u00f3n, la demandante envi\u00f3 copia de las resoluciones No 8567 del 15 de julio de 1999 y 6941 del 31 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales de Alicia Noguera Vera a la a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, fueron vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -CAJANAL-, al revocarle la pensi\u00f3n gracia, bajo el argumento de que es incompatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, con la revisi\u00f3n del fallo de tutela que se propone esta Sala, se reiteraran algunos criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional relacionados con la coexistencia de la pensi\u00f3n gracia y otro tipo de pensiones, y la revocaci\u00f3n unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posibilidad de coexistencia entre la pensi\u00f3n gracia y otro tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia fue concebida por el Legislador como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de aquellos docentes de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n lo cual afectaba de manera ostensible su poder adquisitivo, diferencia que era muy marcada en relaci\u00f3n con los educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. Si bien dicha pensi\u00f3n gracia se hizo extensible tambi\u00e9n a los docentes de secundaria del sector oficial, quienes pretendieran acceder a dicha prestaci\u00f3n, deb\u00edan cumplir de todos modos, con los requisitos legalmente establecidos para lograr tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el que dicha prestaci\u00f3n hubiere sido reconocida, no imped\u00eda que los docentes beneficiados con la pensi\u00f3n gracia, pudieren perseguir posteriormente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o que teniendo ya su pensi\u00f3n gracia buscar\u00e1n la reliquidaci\u00f3n de esta y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues estas prestaciones sociales no son oponibles entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 15, numeral segundo (2o.) de la ley 91 de 1989, se refiere de manera expresa a la posibilidad de que coexistan dos pensiones en cabeza de una misma persona, particularmente cuando una de estas es la denominada pensi\u00f3n gracia, consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913, y la otra es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sobre el particular la norma inicialmente citada indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Naci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los docentes que cumplieran con los requisitos legalmente establecidos pod\u00edan reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia, sin que esto les impidiere perseguir posteriormente el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en tanto, como la misma norma lo se\u00f1ala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causaci\u00f3n son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad de estas dos pensiones tampoco est\u00e1 prevista en otras disposiciones normativas, raz\u00f3n por la cual es necesario concluir que es posible que un docente de primaria del orden territorial, vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y en cuyo favor se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n gracia establecida por la Ley 114 de 1913, pueda reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocatoria unilateral de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiteradamente1 ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o concreta, salvo que medie consentimiento expreso del titular, pues de lo contrario la revocatoria es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 69 proceder\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 69. Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u20182. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que los actos administrativos que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda no podr\u00e1 ser revocado sin obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye un l\u00edmite al poder de decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, la cual invocando las causales antes trascritas tendr\u00eda un amplio margen de discrecionalidad, que podr\u00eda afectar no s\u00f3lo los derechos individuales, sino la seguridad jur\u00eddica y el principio de la buena fe con respecto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la regla general de la irrevocabilidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, la Corte ha se\u00f1alado que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, en consideraci\u00f3n, al sujeto a quien est\u00e1n dirigidos. En cuanto a los actos administrativos de car\u00e1cter general que producen efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de \u00e9l, son revocables por parte de la administraci\u00f3n, una vez valoradas las circunstancias concretas, para que la administraci\u00f3n proceda a revocar sus propios actos. No sucede lo mismo con los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues crean situaciones y producen efectos individualmente considerados, los cuales no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento expreso del destinatario de esa decisi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-246 de 1996, la Corte reiter\u00f3 que la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, no puede tener cabida cuando se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, excepto que medie consentimiento expreso y escrito del titular. La decisi\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n genera inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, vulnera el principio de la buena fe y supone un abuso del poder que esta ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia en menci\u00f3n se reiter\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. As\u00ed, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, viola los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida4. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la administraci\u00f3n podr\u00e1 revocar sin el consentimiento de la persona favorecida, el acto administrativo obtenido il\u00edcitamente, pues as\u00ed se lo permite el art\u00edculo 73 inciso 2 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho concretamente la Corte que si: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)en el origen de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que se reclama, existe un vicio conocido por la administraci\u00f3n, no puede permanecer sustentando un derecho, como si se hubiese adquirido al amparo de la ley\u201d, pues \u201c\u2026la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>violaci\u00f3n de la ley, no merece protecci\u00f3n. El orden jur\u00eddico no se la brinda, pues nunca lo il\u00edcito genera derechos\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la revocatoria unilateral de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto podr\u00e1 ser viable como consecuencia de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, o cuando la expedici\u00f3n del acto a revocar sea consecuencia de \u201cuna abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico\u201d. (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte entra\u00f1a una consistencia jur\u00eddica y conceptual, que al tenor de su pertinencia, resulta ampliamente aplicable al caso que nos ocupa, tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, CAJANAL le reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n gracia, mediante la Resoluci\u00f3n No. 8567 de julio 15 de 1999, y el 8 de noviembre de 2001 la demandante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n. Sin embargo, la entidad aqu\u00ed accionada, en lugar de realizar la reliquidaci\u00f3n solicitada expidi\u00f3 un acto administrativo por el cual revoc\u00f3 el reconocimiento de la misma, al parecer bajo el argumento de que la accionante se encuentra tramitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya hab\u00eda sido expuesto, la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes de primaria del orden territorial, es compatible con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que en vista de que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, las afirmaciones que hace la accionante y que no fueron controvertidas en esta sede, habr\u00e1n de tenerse por ciertas en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala que no existe, prueba en el proceso que se revisa, por medio de la cual se acredite, en primer termino la autorizaci\u00f3n expresa y por escrito de la accionante para la revocatoria al reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia. En segundo termino, tampoco se puede apreciar que la entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n revocada haya considerado que dicho reconocimiento hubiere sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente il\u00edcita o fraudulenta, situaci\u00f3n que evidentemente no esta probada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la revocatoria adelantada por CAJANAL en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n gracia reconocida desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os a la actora, se constituye en una conducta arbitraria y desbordada de la administraci\u00f3n, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; adem\u00e1s si lo pretendido por CAJANAL es reconsiderar tal reconocimiento, dispone de otras v\u00edas judiciales para atacar su propio acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda la Sala que existen normas muy claras en las que se permite la coexistencia de dos pensiones en cabeza de una misma persona, particularmente cuando una de tales pensiones corresponde a la denominada pensi\u00f3n gracia, pues el riesgo que cubre esta pensi\u00f3n, tiene su origen en otras circunstancias jur\u00eddicas diferentes a las que justifican el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos relatados por la accionante, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ahora ella reclama, no se ha hecho a\u00fan, raz\u00f3n por la cual las circunstancias econ\u00f3micas en que actualmente se encuentra la accionante, son precarias, pues al haberse revocado su pensi\u00f3n gracia, carece del \u00fanico ingreso econ\u00f3mico con el que supl\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, motivo suficiente para tener por vulnerado sus derechos a la seguridad social en pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la dignidad, en tanto sus condiciones de vida se han visto afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que CAJANAL ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en pensi\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Alicia Noguera Vela. Por tal motivo, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su lugar se proteger\u00e1n los derechos conculcados y se ordenar\u00e1 a CAJANAL que proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, dejar sin efecto el acto administrativo por el cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 8567 de julio 15 de 1999 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ordenar\u00e1 a CAJANAL que en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, incluya nuevamente a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados que se encuentran a su cargo, y cancele a \u00e9sta las mesadas pensionales dejadas de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de 23 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Alicia Noguera Vela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a CAJANAL que proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, dejar sin efecto el acto administrativo por el cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008567 de julio 15 de 1999 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se ordenar\u00e1 a CAJANAL que en el mismo t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, incluya nuevamente a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados que se encuentran a su cargo, y cancele a \u00e9sta las mesadas pensionales dejadas de pagar \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-411 de 2002, T-295 de 1999 y T-720 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-347 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-720\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-336 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/05 \u00a0 PENSION GRACIA-Alcance\/PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION-Compatibilidad \u00a0 REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance\/REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular\/DEBIDO PROCESO-Conducta arbitraria de Cajanal en la revocatoria de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 Referencia: expediente T-1050553 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}