{"id":12829,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-958-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-958-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-05\/","title":{"rendered":"T-958-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Se trata de una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1119334 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Jos\u00e9 Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala D\u00e9cima Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Adolfo Jos\u00e9 Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez interpuso acci\u00f3n de tutela el 4 de abril de 2005 contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho al debido proceso al proferir sentencia de fecha 28 de enero del mismo a\u00f1o en proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el demandante en la acci\u00f3n de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de agosto de 1996 el ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante Resoluci\u00f3n No. 013654 de 1996, el Seguro Social efectu\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por la suma de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 25 de junio de 2003 el actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral con el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) de cada a\u00f1o, por cuanto realiz\u00f3 cotizaciones durante m\u00e1s de mil doscientas cincuenta (1250) semanas. De igual manera, solicit\u00f3 que el reajuste fuera reconocido en forma retroactiva desde la fecha en que el Seguro Social reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n y que se hicieran los reajustes a las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La entidad no dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, ante lo cual el se\u00f1or Rold\u00e1n, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda laboral contra la misma. Dicha demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El apoderado del actor solicit\u00f3, dentro del ac\u00e1pite de las pruebas, oficiar al Seguro Social para que allegara copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como para que aportara el promedio de toda la vida laboral del demandante. De igual manera, solicit\u00f3 que se oficiara al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas -DANE- con el fin de que informase la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor desde 1996, a\u00f1o en que el Seguro Social hizo el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Juez demandado no libr\u00f3 los oficios de pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, aduciendo para ello que a \u00e9sta \u00faltima correspond\u00eda la carga de allegar las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 28 de enero de 2005, el Juez Laboral profiri\u00f3 sentencia desfavorable a las pretensiones del demandante. Respecto de las pruebas solicitadas se\u00f1al\u00f3 que era a \u00e9ste \u00faltimo a quien correspond\u00eda diligenciar los oficios de pruebas ante el Seguro Social y no lo hizo. Absolvi\u00f3, de esta manera a la entidad demandada, a pesar de que ni siquiera asisti\u00f3 a las audiencias programadas por el despacho judicial y conden\u00f3 en costas al demandante, quien es pensionado y recibe un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El demandante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 28 de enero del a\u00f1o en curso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn en proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante al Seguro Social, mediante el cual solicita la reliquidaci\u00f3n pensional, con fecha de recibido 25 de junio de 2003 (cuad. principal, fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia iniciado por el ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez, por intermedio de apoderado, contra el Instituto del Seguro Social, radicada el 3 de octubre de 2003 (cuad. principal, fls. 6 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013654 de 1996, por medio de la cual el Seguro Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor (cuad. principal, fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo proferido en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en el cual decide absolver a la parte demandada (cuad. principal, fls. 18 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito presentado el 19 de abril de 2005, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 al Tribunal Superior de la misma ciudad no acceder a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que actu\u00f3 conforme a derecho y garantizando los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Juez que las pruebas a las cuales hace referencia el peticionario es de aquellas clasificadas por la doctrina como indirectas, \u201cpues el Juez no percibe el hecho por probar, si no el informe que le permite inducir el hecho que se trata de demostrar\u201d. De esta manera, indica la autoridad demandada, la prueba solicitada fue decretada por \u00e9l, pues era su deber como director del proceso, pero luego de su decreto sigue una etapa de espera de actividad de la parte interesada para su evacuaci\u00f3n, toda vez que es a \u00e9sta \u00faltima a quien corresponde probar. Con posterioridad, entonces, el Juez asume la responsabilidad de su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, contin\u00faa el funcionario, el demandante fue negligente y descuid\u00f3 su actividad probatoria, \u201cpues no hizo lo posible para que se practicara la prueba y no despleg\u00f3 toda la actividad deseada para su diligenciamiento, pues debi\u00f3 acudir a la secretar\u00eda del despacho para solicitar la reproducci\u00f3n de los oficios que se hab\u00edan solicitado y decretado y no puede servir de excusa para dicha inactividad (que entre otras cosas trae consecuencias jur\u00eddicas desfavorables) pretender descargar dicha carga probatoria en el funcionario judicial por no \u201cexpedir\u201d los oficios, pues dicha \u201cexpedici\u00f3n\u201d corre por cuenta de la secretar\u00eda del despacho previa solicitud de parte en cualquier estado del debate probatorio, el cual como bien es sabido tiene un \u00e1mbito temporal relativamente prolongado, el cual solo se encuentra limitado por las distintas y sucesivas audiencias de tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace referencia a la congesti\u00f3n judicial por la que atraviesan los Juzgados Laborales, incrementada a partir de la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Laboral de 2001, por cuanto \u00e9sta \u00faltima atribuy\u00f3 a \u00e9stos \u00faltimos el conocimiento de asuntos que antes se encontraban fuera de su \u00f3rbita de competencia, lo cual ha llevado, incluso, a que los apoderados elaboren los oficios de pruebas para que \u00e9stos sean revisados por el secretario y dirigidos a los diferentes destinatarios, pero aclar\u00f3 que lo anterior no suprime de su obligaci\u00f3n primigenia de elaboraci\u00f3n a la secretar\u00eda del despacho a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En providencia de 20 de abril de 2005 la Sala D\u00e9cima Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Jos\u00e9 Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para controvertir providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto con ello se desconocer\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de junio de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Adolfo Jos\u00e9 Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez estima que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de 28 de enero de 2005 dentro del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia iniciado por \u00e9l, mediante apoderado judicial, para solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. A juicio del actor, el Juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse a practicar las pruebas solicitadas en la demanda, mucho m\u00e1s cuando precisamente por ausencia de las mismas el fallo result\u00f3 adverso a sus pretensiones. Adem\u00e1s de lo anterior, considera, se premi\u00f3 la actitud del Instituto del Seguro Social, el cual se abstuvo de dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n en el que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y, de otra parte, no asisti\u00f3 a las audiencias programadas por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la autoridad demandada afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. As\u00ed, explica que la parte demandante sufri\u00f3 las consecuencias de su inactividad probatoria, pues \u00e9l cumpli\u00f3 con su deber de decretar la prueba, pero el demandante no cumpli\u00f3 con el suyo, consistente, seg\u00fan \u00e9l, en allegar los oficios a quien correspondiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerarlo improcedente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues ello atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente esta solicitud de amparo para dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Juez Doce Laboral del Circuito que puso fin al proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia iniciado por el ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez, a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto del Seguro Social. Para ello, es necesario verificar la concurrencia de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de esta acci\u00f3n cuando se dirige contra decisiones proferidas por autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia previamente a los siguientes aspectos: (i) cu\u00e1les son las garant\u00edas inherentes al debido proceso laboral, (ii) qu\u00e9 requisitos deben cumplirse para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (iii) en qu\u00e9 consiste la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, teniendo en cuenta que se debate un error judicial por ausencia de pr\u00e1ctica de pruebas, todo lo cual se estudiar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto la autoridad demandada incumpli\u00f3 con su deber como director del proceso, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de Adolfo Jos\u00e9 Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas inherentes al debido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 29 el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades los elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conforman esta primordial garant\u00eda. As\u00ed, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso al \u201cjuez natural\u201d como funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicaci\u00f3n de todos los elementos leg\u00edtimos para ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez debe ser imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El procedimiento laboral colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser \u00edntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. De igual manera, est\u00e1 regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para impulsar oficiosamente el proceso y, as\u00ed, garantizar su r\u00e1pido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas se\u00f1aladas en la ley. Adem\u00e1s, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana cr\u00edtica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00e9ste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, est\u00e1 facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que lleven al juez a formarse un juicio imparcial sobre los hechos, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral estipula que el demandante debe solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso para establecer la verdad de sus afirmaciones, en el escrito de demanda, pues el art\u00edculo 25 de dicha normatividad consagra como requisito esencial de \u00e9sta \u00faltima una relaci\u00f3n de los medios de prueba. No obstante, puede llegar a tener otras oportunidades, como la primera audiencia de tr\u00e1mite en la cual el demandante tiene la posibilidad de adicionar o aclarar su demanda. La parte demandada, a su vez, podr\u00e1 solicitar pr\u00e1ctica de pruebas en la contestaci\u00f3n de la demanda. Sin embargo, en caso que el demandante aclare, corrija o adicione la demanda, tambi\u00e9n surge para el demandado una nueva oportunidad para solicitar pruebas. El art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Procesal Laboral establece que una vez fracasada la etapa conciliatoria, o en caso de no resultar \u00e9sta procedente, el juez decretar\u00e1 de inmediato la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes. Adem\u00e1s, como ya qued\u00f3 expuesto en l\u00edneas precedentes, el juez puede y debe, en procura de hallar la verdad real, decretar de oficio la pr\u00e1ctica de todas aquellas pruebas que sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en desarrollo del principio inquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a hacer una peque\u00f1a reconstrucci\u00f3n del debate y la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En torno a este tema se ha suscitado un debate a nivel acad\u00e9mico y, por supuesto, en el \u00e1mbito de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De una parte, hay quienes sostienen que la existencia de la tutela contra sentencias, no busca m\u00e1s que prolongar indefinidamente en el tiempo la resoluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n del aparato de justicia. En consecuencia, no habr\u00eda cosa juzgada ni, por consiguiente, seguridad jur\u00eddica, pues las decisiones judiciales quedar\u00edan sujetas e indefinidamente abiertas a ataque por v\u00eda de tutela. As\u00ed mismo, argumentan los cr\u00edticos de la figura que: (i) no resulta razonable que un juez de tutela, quien no es experto en una materia determinada, pueda revocar los fallos de los jueces ordinarios especializados en los asuntos que se han puesto a su consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, agregan que dicha intervenci\u00f3n del juez constitucional termina por desvirtuar la distribuci\u00f3n constitucional de competencias de los distintos \u00f3rganos de la rama judicial. (ii) Si la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, entonces sus sentencias deben estar revestidas de un car\u00e1cter de inimpugnabilidad, por lo cual es completamente desacertado que las mismas puedan ser controvertidas ante otros jueces, menos a\u00fan cuando son de menor jerarqu\u00eda, pues se quebrantar\u00eda con ello la estructura jer\u00e1rquica del aparato de administraci\u00f3n de justicia3. Y, por \u00faltimo, (iii) que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales conlleva un alto riesgo de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda funcional del juez, y otros argumentos referidos a la eventual afectaci\u00f3n del sistema de fuentes de derecho, a la probable disoluci\u00f3n del derecho legislado en la doctrina constitucional, y, finalmente, al vaciamiento de contenido del principio democr\u00e1tico4. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por otra parte, quienes defienden la procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales indican que: (i) bien por el contrario de lo argumentado por sus detractores, esta acci\u00f3n favorece el logro de la seguridad jur\u00eddica. Ello es as\u00ed por cuanto de dicho principio se desprende que los habitantes de un Estado deben saber cu\u00e1l es el alcance de sus derechos y obligaciones, para lo cual se hace necesario que exista un \u00f3rgano judicial de cierre que unifique la interpretaci\u00f3n que los jueces del pa\u00eds hacen de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que establezca, de manera definitiva, cual es el significado, alcance y limites de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991, en reconocimiento de su car\u00e1cter de norma vinculante. (ii) Es una realidad que casi todos los sistemas jur\u00eddicos que cuentan con un tribunal constitucional, no s\u00f3lo ejercen el control de constitucionalidad sobre las leyes, sino tambi\u00e9n sobre las providencias emanadas de los jueces, ya se trate de los llamados modelos de control externo, interno o mixto de la constitucionalidad de dichas sentencias judiciales5. Esta tendencia a nivel internacional, obedece al prop\u00f3sito casi un\u00e1nime de otorgar verdadera fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, lo cual debe estar garantizado por una cierta unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que de la misma se haga. As\u00ed, el amparo contra providencias judiciales es visto como el mecanismo para lograr la seguridad jur\u00eddica en el respeto de los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, (iii) se\u00f1alan que es precisamente la alteraci\u00f3n constitucional del sistema de fuentes y el nuevo dise\u00f1o org\u00e1nico del poder judicial los que hacen imperativa la existencia de un mecanismo como \u00e9ste, pues las consecuencias que ha tra\u00eddo la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de derechos subjetivos en las Constituciones contempor\u00e1neas, la doble vinculaci\u00f3n del juez a la Constituci\u00f3n y a la ley, han operado un cambio sustancial no s\u00f3lo en el sistema de fuentes, sino en la redefinici\u00f3n del papel del juez y, sobre todo del juez constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Debido a la pol\u00e9mica suscitada alrededor del tema, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica al concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La primera sentencia que se ocup\u00f3 del tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y, de contera, el inter\u00e9s general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerr\u00f3 de forma definitiva la posibilidad de controvertir decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, pues previ\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional era procedente contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas, configuraran una v\u00eda de hecho con la cual resultaran afectados derechos fundamentales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las \u00a0cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte dieron aplicaci\u00f3n al precedente citado en m\u00faltiples ocasiones. Posteriormente, en la sentencia T-231 de 19948, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan viable excepcionalmente el amparo tutelar contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. La sentencia estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- M\u00e1s adelante, en la sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- M\u00e1s recientemente, la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha experimentado una evoluci\u00f3n significativa. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 20039 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, con el \u00e1nimo de precisar a\u00fan m\u00e1s sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos espec\u00edficos -que m\u00e1s adelante ser\u00e1n rese\u00f1ados-, no solamente por el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de los Textos Constitucionales contempor\u00e1neos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas constitucionales que consagran derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dicha procedibilidad se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba10 de dicho Pacto de Derechos y el art\u00edculo 2511 de la Convenci\u00f3n referida establecen que es obligaci\u00f3n de los Estados Parte \u00a0implementar un mecanismo sencillo, efectivo y breve de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieren llegar a amenazarlos o vulnerarlos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos generales referidos en las l\u00edneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n indic\u00f3 que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- M\u00e1s adelante proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a analizar los supuestos f\u00e1cticos del caso objeto de an\u00e1lisis, a la luz de los requisitos rese\u00f1ados en el presente aparte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Pasa ahora a pronunciarse respecto de la jurisprudencia constitucional sobre uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales, cual es el defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto el actor fundamenta la tutela sobre el error en el que, a su juicio, incurri\u00f3 el Juez demandado al no practicar las pruebas solicitadas y, precisamente, por ausencia de las mismas absolver al I.S.S. de las pretensiones de la demanda, con lo cual vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la tutela por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado, desde sus inicios, que el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d13. Y ha precisado de, igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: Se trata de una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15 u omite su valoraci\u00f3n16 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.17 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez18. Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>19.- De conformidad con las consideraciones expuestas, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- El actor aduce que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto se abstuvo de practicar unas pruebas solicitadas en la demanda que dio inicio al proceso laboral de \u00fanica instancia que instaurara contra el Seguro Social a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. Por su parte, la autoridad p\u00fablica contra quien se dirige la presente acci\u00f3n, adujo que el se\u00f1or Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez fue negligente e incumpli\u00f3 con la carga probatoria que le correspond\u00eda, por cuanto era su deber acercarse a la Secretar\u00eda del Despacho, una vez decretadas las pruebas, y dar tr\u00e1mite a los oficios expedidos. El juez constitucional de \u00fanica instancia, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 el amparo por improcedente, habida cuenta de que se dirige contra una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>21.- De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartes de la presente providencia, esta Sala estima que le asiste raz\u00f3n al actor, pues el r\u00e9gimen legal del procedimiento laboral estipula claramente (i) que al demandante corresponde solicitar las pruebas que quiera hacer valer para demostrar la verdad de lo que afirma, en el escrito de demanda (C. de P.L. Art. 25) y que (ii) al juez corresponde, una vez fracasada la etapa conciliatoria o en caso de no resultar \u00e9sta procedente, decretar de inmediato la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes (C. de P.L., Art. 72). Adem\u00e1s, derivada del principio inquisitivo, la autoridad judicial est\u00e1 facultada para decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto de controversia que se han puesto a su consideraci\u00f3n, las cuales debe apreciar de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo exige el ordenamiento, el ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 en el escrito de demanda ordinaria laboral de \u00fanica instancia, instaurada el 3 de octubre de 2003, el decreto y pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOFICIOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Instituto de Seguros Sociales para que allegue al proceso la fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 013654 de 1996, por medio de la cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or ADOLFO JOS\u00c9 ROLD\u00c1N GUTI\u00c9RREZ. As\u00ed mismo, para que aporte al despacho el promedio de toda la vida laboral del demandante, se\u00f1or ADOLFO JOS\u00c9 ROLD\u00c1N GUTI\u00c9RREZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3\u2019318.702 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al DANE para que informe el \u00edndice e (sic) variaci\u00f3n del IPC desde el 8 de julio de 1996 hasta la fecha del fallo.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22.- De esta manera, se observa que la autoridad p\u00fablica demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues el mismo no s\u00f3lo procede por indebida apreciaci\u00f3n del material probatorio del que se dispone, sino que tambi\u00e9n tiene una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, como qued\u00f3 expuesto en el aparte anterior de la presente providencia. La Sala considera que no aparece demostrada ninguna raz\u00f3n que justifique la falta de actividad probatoria por parte del juez, pues incluso, de no haber sido solicitadas dichas pruebas, correspond\u00eda a \u00e9l de oficio decretarlas y practicarlas para formarse un juicio ajustado a la realidad sobre el asunto debatido. En efecto, precisamente por ausencia de las mismas el Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 absolver al Seguro Social de las pretensiones de la parte demandante, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la audiencia de fecha marzo 19\/2004 (visible a fls. 16) se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes, son ellas a quienes les incumbe probar y hacer valer cada una de las pruebas pedidas. Pese a que el Despacho las decreta de manera general, los interesados son los que expiden los oficios y el secretario con previo control los firma, dando con ello su aprobaci\u00f3n para el diligenciamiento y deja en el expediente como constancia copia de dicho oficio. No obra en el expediente copia de ning\u00fan oficio, lo que hace rozar que la parte interesada (actora) no ha diligenciado ninguno de los oficios pedidos, entre ellos el del I.S.S. en el cual se pide el promedio de toda la vida laboral del actor.\u201d 21 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado no puede entrar a hacer suposiciones; y en aplicaci\u00f3n a los Art. 174, 177 del C. de P.C. que habla de la necesidad de la prueba y carga de la prueba que rezan: \u201c\u2026Toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d; \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, considera injusto condenar al I.S.S.; ya que la parte actora no mostr\u00f3 inter\u00e9s en diligenciar ning\u00fan oficio, ni en mostrar si verdaderamente le es al actor m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del Art. 21 de la ley 100\/1993, haci\u00e9ndose dispensable la comparaci\u00f3n entre los dos tipos de liquidaciones.\u201d 22 (Subrayas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial consisti\u00f3 en presuponer, cuando no exist\u00eda, una conducta omisiva y negligente de la parte demandante, pues de conformidad con todo lo expuesto, la parte procesal no fue responsable del presunto error del funcionario. Se reitera, era su deber decretar y practicar las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez para integrar, adecuadamente, el acervo probatorio que le permitiera la convicci\u00f3n respecto de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar del derecho al debido proceso invocado por el actor, en atenci\u00f3n a que la autoridad p\u00fablica demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico con su actitud omisiva frente a la pr\u00e1ctica de las pruebas que le fueron solicitadas en la demanda ordinaria laboral instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por el ciudadano Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala D\u00e9cima Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, proferido el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) y, en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del ciudadano Adolfo Jos\u00e9 \u00a0Rold\u00e1n Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presenta providencia, comience a adelantar las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos expuestos en la presente sentencia y desplegando toda la actividad probatoria necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso laboral, esta Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-322 de 1999, C-803 de 2000, T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Curso de Derecho Procesal Laboral, Bogot\u00e1: Ediciones Librer\u00eda del Profesional, Novena Edici\u00f3n, 1996, pp. 25-37. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, al respecto, el art\u00edculo \u00bfQu\u00e9 hacer con la tutela contra sentencias?. En: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia No. 326, Bogot\u00e1, agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver el texto Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En: Revista Precedente ICESI, Cali, 2002, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 A este respecto puede consultarse el texto Control de constitucionalidad de las sentencias en el derecho comparado, en: \u201cConstituci\u00f3n y constitucionalismo\u201d. Caracas, Fundaci\u00f3n Manuel Garc\u00eda Pelayo, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Op. Cit. Catalina Botero, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-543\/92 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta jurisprudencia fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 La regla jurisprudencial sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n establecida en este fallo proferido por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala: \u201c(\u2026) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula: \u201cProtecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Dichas disposiciones normativas incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del art\u00edculo 93 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-576 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Dimensiones en que se presentan defectos f\u00e1cticos \u00a0 La Corte ha identificado dos dimensiones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}