{"id":1283,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-361-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-94\/","title":{"rendered":"T 361 94"},"content":{"rendered":"<p>T-361-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-361\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente no es procedente, pues para ello est\u00e1n consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o se\u00f1ala derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe prueba ni elemento que permita inferir la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte del Alcalde Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 35.617 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Yolanda Pab\u00f3n de Wills contra el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho al Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protecci\u00f3n mediante las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -fen\u00f3meno de la conexidad-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 12 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, el 18 de febrero de 1994 y por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 22 de marzo del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Pab\u00f3n de Wills, en representaci\u00f3n de la sociedad &#8220;San Palmaral Ltda.&#8221;, adelant\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Resoluci\u00f3n proferida por el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1 el 16 de diciembre de 1993, en el proceso de servidumbre minera de Rafael Espitia contra la mencionada sociedad, &nbsp;solicitando la suspensi\u00f3n inmediata de la misma, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Mediante la resoluci\u00f3n administrativa arriba mencionada, el se\u00f1or Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, haciendo caso omiso de conceptos t\u00e9cnicos obrantes en el plenario, que ponen de manifiesto el grave da\u00f1o por causarse al ecosistema, decidi\u00f3 auxiliar una servidumbre minera solicitada por el se\u00f1or Rafael Espitia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El 5 de marzo de 1993 se solicit\u00f3 a CORTOLIMA, EL INDERENA, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Minas, para que emitieran su concepto acerca del impacto ambiental que el camino por auxiliarse pod\u00eda ocasionar en la regi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El 17 de mayo de 1993 el INDERENA remiti\u00f3 a la Alcald\u00eda de Carmen de Apical\u00e1 su concepto, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: &#8220;1. La explotaci\u00f3n minera en la quebrada Zanja Seca implicar\u00eda la desaparici\u00f3n de gran parte del bosque existente y quedar\u00edan desnudas las tierras aleda\u00f1as causando graves da\u00f1os a las quebradas por los efectos de la erosi\u00f3n y la sedimentaci\u00f3n; 2. Existe un riesgo potencial de ruptura de las tuber\u00edas del acueducto del municipio, en caso de alg\u00fan descuido o contigencia o falta de previsi\u00f3n por parte de un operario de la m\u00e1quina pesada con la que posiblemente se operar\u00eda el proyecto. 11. Los principales recursos que se afectar\u00edan con la explotaci\u00f3n y acarreo ser\u00edan, el recurso h\u00eddrico y el recurso bosque; 12, 13, 14, 15 y 16: se denota la actitud ncolsuta (sic) del Alcalde para con la ciudadan\u00eda en general y el peligro de que se afecten 237 familias, sin contar con el impacto ambiental negativo en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El informe del Ministerio de Minas y Energ\u00eda concept\u00fao: &#8220;3. El panorama visual es significativamente afectado por las cicatrices resultantes que se pueden observar desde diferentes puntos de la zona; 4. La explotaci\u00f3n necesariamente crear\u00e1 condiciones de inestabilidad por el fracturamiento de los frentes de explotaci\u00f3n facilitando la ca\u00edda de mineral hacia las partes bajas debido a las pendientes, poniendo en peligro vidas humanas y bienes materiales; 6. La fauna terrestre se afectar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El informe de CORTOLIMA visible a los folios 158 a 162 declara en el punto 5 que los principales impactos identificados ser\u00e1n: Paisaje: impacto negativo; suelo: Negativo; Flora: negativa: Agua: Negativo; Aire: Negativo; Fauna: Negativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No obstante todo lo anterior, el se\u00f1or Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, el 16 de diciembre de 1993, produce la resoluci\u00f3n arriba anotada, a sabiendas de que lleva la contraria a los conceptos t\u00e9cnicos que \u00e9l mismo solicit\u00f3, y que precisamente le aconsejaban no proceder as\u00ed por el grave perjuicio a causarse al ecosistema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, solicita la peticionaria la suspensi\u00f3n inmediata de la Resoluci\u00f3n proferida por el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, fechada 16 de diciembre de 1993, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 18 de 1994, el Juzgado resolvi\u00f3 acceder a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales que como representante de la Sociedad San Palmar Ltda. solicit\u00f3 la accionante, y como consecuencia de ello orden\u00f3 suspender los efectos de la decisi\u00f3n adoptada por el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, &#8220;hasta tanto no sean acreditadas la construcci\u00f3n de las obras recomendadas por el INDERENA, CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, destinadas a controlar el impacto ambiental que pueda ocasionar la explotaci\u00f3n de la servidumbre minera auxiliada por medio de tal resoluci\u00f3n, al considerar justificada la acci\u00f3n tutelar promovida contra dicho acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Espitia, en su calidad de beneficiario de la servidumbre minera de tr\u00e1nsito otorgada por medio de la Resoluci\u00f3n proferida por el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1 el 16 de diciembre de 1993, interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar, fundament\u00e1ndose en el hecho de que la sociedad San Palmaral Ltda. como persona jur\u00eddica que es, no tiene ning\u00fan derecho fundamental vulnerado o amenazado, raz\u00f3n por la cual debe desestimarse su pedimento. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al medio ambiente, este es de los llamados derechos colectivos, protegido a trav\u00e9s de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que &#8220;la explotaci\u00f3n de Rafael Espitia no es en toda la quebrada zanja seca. No va a realizarse sobre toda el \u00e1rea, sino en parte muy restringida de la misma, y colocando especial protecci\u00f3n a los aspectos sensibles que afecten al ecosistema. El riesgo potencial de ruptura del acueducto se encuentra reducido al m\u00ednimo porque est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el cuidado de los o el operario de la m\u00e1quina. Y porque para evitar de una vez esa remota posibilidad va a correrse y a profundizarse el acueducto en el tramo sensible al riesgo. As\u00ed mismo, el recurso h\u00eddrico y el recurso bosque se ver\u00edan afectados si la explotaci\u00f3n fuera en toda la cuenca o en las cabeceras, que no es el caso de Espitia. Desde luego tiene que hacer las obras de protecci\u00f3n en el tramo afectado por la explotaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo de 22 de marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar, y en su lugar denegar la tutela instaurada por la se\u00f1ora YOLANDA PABON DE WILLS, con base en los siguientes fundamentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala estima que no es la Acci\u00f3n de Tutela el medio mas apropiado para hacer valer esta clase de derechos fundamentales constitucionales, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales individuales (&#8230;) y no colectivos. Pues para la protecci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos, como en el caso de estudio, la Constituci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 la protecci\u00f3n judicial por medio de la acci\u00f3n popular, -Art\u00edculo 88- y que tienen que ver con la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el estudio hecho a la presente acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que no aparece prueba alguna que indique que la explotaci\u00f3n minera auxiliada por el Alcalde del Carmen de Apical\u00e1, mediante la Resoluci\u00f3n del 16 de diciembre de 1993, se est\u00e9 efectuando y que a consecuencia de ello la accionante Yolanda Pab\u00f3n de Wills o alguien en particular de quienes conforman la Sociedad &#8220;San Palmar Ltda.&#8221; (sic) se encuentre afectada o amenazada directa y actualmente en su salud o en su vida por el da\u00f1o ecol\u00f3gico a que se contraen estas diligencias, que amerite la protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, cita la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cual para establecer definitivamente la procedencia de la tutela en casos como en el que ahora se ocupa esta Sala, &#8220;es indispensable verificar que nos hallamos en una de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas, es decir, que no solamente est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s colectivo susceptible de ser protegido por la v\u00eda del art\u00edculo 88 de la Carta, sino que, adem\u00e1s, ha podido acreditarse el perjuicio o la amenaza de derechos fundamentales en cabeza de los peticionarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que ante las circunstancias descritas, esta Sala de Decisi\u00f3n estima que el fallo impugnado deber\u00e1 ser revocado, a efectos de que, al asunto en referencia se le de el tr\u00e1mite correspondiente indicado para estos casos en el art\u00edculo 88 de la C.N. como protecci\u00f3n alternativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n del Derecho al Ambiente debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de las Acciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar nuevamente esta Sala de Revisi\u00f3n, la jurisprudencia que sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos colectivos ha proferido la Corporaci\u00f3n. Se ha indicado que cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de esta clase, la Carta Pol\u00edtica ha consagrado las acciones populares en el art\u00edculo 88, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3o. del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela cuando se pretenda el amparo de estos derechos, salvo que el titular solicite la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, siempre y cuando acredite &#8220;legitimidad e inter\u00e9s en la causa; prueba de la violaci\u00f3n o de la amenaza de un derecho fundamental y la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el derecho fundamental&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protecci\u00f3n mediante las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela -fen\u00f3meno de la conexidad-. En estos casos, deber\u00e1 el juez examinar el caso concreto, a fin de establecer si se afecta o no el derecho fundamental y en caso afirmativo, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , es necesario para la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se den los siguientes requisitos: a) Que el peticionario (a) de la acci\u00f3n de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza, y b) La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el inter\u00e9s de la peticionaria, quien act\u00faa en nombre de la Sociedad San Palmaral Ltda., est\u00e1 representado en que se ordene la suspensi\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa que a su juicio puede generar un grave impacto ambiental y producir irreparables perjuicios al ecosistema de la regi\u00f3n. Lo que se busca por tanto, es la defensa de una serie de derechos que no especifica concretamente la accionante, pero que radican, seg\u00fan se deduce de la petici\u00f3n de tutela, en una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no se logra demostrar dentro del expediente un da\u00f1o o perjuicio de tal magnitud que produzca una violaci\u00f3n o amenaza ni al derecho colectivo al ambiente, ni a un derecho fundamental individual de la accionante, ni menos a\u00fan puede predicarse que la mencionada persona jur\u00eddica pueda verse afectada en sus derechos a la vida o a la salud, pues ellos no se predican de entes de creaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que se\u00f1ala la peticionaria, los conceptos rendidos y los experticios practicados por el INDERENA, CORTOLIMA y el MINISTERIO DE MINAS, permiten deducir que tanto la explotaci\u00f3n minera en la quebrada Zanja Seca, como la servidumbre minera concedida al se\u00f1or Rafael Espitia, no causan perjuicios al ecosistema ni al ambiente, ello obviamente siempre y cuando se tomen las medidas de mitigaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ecosistema exigidas por las citadas entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue con base en tales experticios que la Alcald\u00eda Municipal del Carmen de Apical\u00e1, previo el cumplimiento de los requisitos legales, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que es objeto de la demanda de tutela, lo que en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n permite inferir una decisi\u00f3n ajustada a la ley, lo cual hace descartar la violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la sociedad San Palmaral, estima amenazado por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal del Carmen de Apical\u00e1, el derecho al ambiente. Sobre el particular, debe advertir la Sala, que la solicitud de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente no es procedente, pues para ello est\u00e1n consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o se\u00f1ala derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe prueba ni elemento que permita inferir la violaci\u00f3n o amenaza de tales derechos por parte del se\u00f1or Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el nexo causal que debe existir entre el derecho colectivo al ambiente y el derecho individual de la accionante, este no se presenta, ya que como se advirti\u00f3, no se logra demostrar la amenaza o vulneraci\u00f3n ni del derecho al ambiente, ni de ning\u00fan derecho fundamental individual de la Sociedad San Palmaral Ltda., para que pueda hacerse efectiva la petici\u00f3n formulada en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en los conceptos rendidos por las entidades encargadas de la protecci\u00f3n del ambiente y el ecosistema, se indica que &#8220;existe un riesgo potencial de ruptura de las tuber\u00edas del acueducto del municipio&#8221;, al igual que &#8220;con la explotaci\u00f3n minera en la quebrada Zanja Seca implicar\u00eda la desaparici\u00f3n de gran parte del bosque&#8221;, el mismo INDERENA se\u00f1ala que &#8220;estos peligros existen tanto con la explotaci\u00f3n minera como sin la explotaci\u00f3n&#8221;, por lo que al no lograr demostrarse violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, es improcedente el amparo a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la legalidad de la Resoluci\u00f3n proferida por la Alcald\u00eda Municipal del Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala presenta un breve an\u00e1lisis y res\u00famen de los estudios y pruebas que el se\u00f1or Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1 solicit\u00f3 y practic\u00f3, como requisito previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 1993, que se constituye en el acto materia de controversia en la presente demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejar de lado la Sala, que las entidades competentes del orden nacional, departamental y municipal, para efectos de otorgar las licencias de explotaci\u00f3n de minerales y dem\u00e1s materiales de construcci\u00f3n, al igual que para ejercer el control del ecosistema y del ambiente, como lo son el MINISTERIO DE MINAS, el INDERENA y CORTOLIMA, conceptuaron favorablemente en cuanto a la concesi\u00f3n de la licencia de explotaci\u00f3n mineral en favor del se\u00f1or RAFAEL ESPITIA. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n No. 000179 del 31 de enero de 1990, se le otorg\u00f3 al se\u00f1or ESPITIA la licencia n\u00famero 13387 para la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n en el Municipio del Carmen de Apical\u00e1, &#8220;ya que present\u00f3 los estudios exigidos para obtener licencia de exploraci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas se\u00f1al\u00f3 al estudiar lo relacionado con la explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n por parte del se\u00f1or Rafael Espitia, &#8220;que se aprueba el estudio de declaraci\u00f3n de efecto ambiental para la explotaci\u00f3n, siempre y cuando se ejecuten de inmediato las obras de control y manejo ambiental recomendadas y se presenten anualmente informes de avance relativos a la forma como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto debidamente sustentado, es decir, acompa\u00f1ado de los dise\u00f1os, planes y medidas de control ejecutadas para minimizar los efectos negativos ocasionados por la actividad minera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el d\u00eda 2 de abril de 1993, se concluy\u00f3 a ra\u00edz de una visita efectuada por funcionarios del Ministerio de Minas a las explotaciones de materiales de construcci\u00f3n en el Municipio del Carmen de Apical\u00e1, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el reconocimiento hecho al \u00e1rea de la licencia 13.387, localizada en la v\u00eda Carmen de Apical\u00e1 &#8211; Cunday se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La apertura sobre el lado izquierdo de la v\u00eda de una cantera para el aprovechamiento de materiales de construcci\u00f3n. Esta cantera fue explotada por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y el material arrancado se ven\u00eda utilizando en la rehabilitaci\u00f3n de la carretera Carmen de Apical\u00e1 &#8211; Cunday, actividad que fue suspendida por el Ministerio de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sector la Alcald\u00eda Municipal de com\u00fan acuerdo con el se\u00f1or Rafael Espitia, titular de la licencia 13.387, explota materiales de construcci\u00f3n &#8211; gravas, que utiliza en la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en el municipio. El se\u00f1or Espitia no ha iniciado actividades mineras en el \u00e1rea de la licencia&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el informe rendido por los funcionarios comisionados para el efecto por parte de CORTOLIMA, el d\u00eda 23 de septiembre de 1993, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proyecto &#8220;Zanja Seca&#8221; tiene un permiso de exploraci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n otorgado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los principales impactos identificados ser\u00e1n: impacto negativo en el paisaje, suelo, flora, agua, aire, fauna y obras de infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hay una oposici\u00f3n al proyecto minero la cual se fundamenta en un litigio de cambio de servidumbre peatonal a servidumbre minera; debido a la competencia de la misma deber\u00e1 ser resuelta por las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En caso de concederse la servidumbre a lo largo del carreteable debe construirse defensas que conserven la estabilidad de la v\u00eda y protejan las riveras del cauce adyacente. As\u00ed mismo en los pasos de la quebrada deber\u00e1n construirse badenes. El dise\u00f1o de la v\u00eda debe ce\u00f1irse con los lineamientos del estudio de Impacto Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La operaci\u00f3n de todo proyecto minero causa impactos negativos como los identificados en el numeral 5; pero se debe sopesar en la evaluaci\u00f3n del proyecto la oferta econ\u00f3mico-social vs. oferta ambiental. Por tal motivo los estudios no s\u00f3lo se deben ce\u00f1ir a la identificaci\u00f3n de los impactos sino a la presentaci\u00f3n de dise\u00f1os y medidas de mitigaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo proyecto minero debe constituir una p\u00f3liza ambiental, que garantice de esta manera el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n, una vez culmine la etapa de operaci\u00f3n del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El municipio deber\u00e1 ser garante en el cumplimiento de las normas establecidas en el derecho minero; as\u00ed mismo, deber\u00e1 realizar una veedur\u00eda permanente sobre las explotaciones, para que \u00e9stas se hagan con los par\u00e1metros exigidos. Esta acci\u00f3n ser\u00e1 conjunta entre CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Rafael Espitia ha presentado ante el Ministerio un estudio de Impacto Ambiental el cual ha recibido aprobaci\u00f3n de esa entidad&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de noviembre de 1993, el Ministerio de Minas a trav\u00e9s de la Regional Minera de Ibagu\u00e9, conceptu\u00f3 acerca de &#8220;si la explotaci\u00f3n minera (licencia 13387) para la cual se solicit\u00f3 protecci\u00f3n a la servidumbre desequilibra o no el medio ambiente de la regi\u00f3n&#8221;, sobre lo cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El 12 de septiembre de 1989, el se\u00f1or Espitia, present\u00f3 solicitud de licencia para exploraci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n en el Municipio del Carmen de Apical\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 31 de enero de 1990 por resoluci\u00f3n 000179 se le otorga licencia para exploraci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 8 de febrero de 1993 presenta informe final. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 15 de febrero de 1993 la Secci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n de proyectos aprueba el anterior informe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 29 de abril de 1993, la Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera, aprueba el estudio de declaraci\u00f3n de efecto ambiental para la exploraci\u00f3n que pretende llevar a cabo, sin relevar a RAFAEL ESPITIA, de adelantar ante las dem\u00e1s autoridades las licencias, permisos o concesiones que se requieren para el desarrollo de la actividad minera a realizarse en el \u00e1rea del proyecto haciendose adem\u00e1s responsable por los da\u00f1os que se ocasionen a terceros con la ejecuci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 12 de noviembre de 1993 por resoluci\u00f3n No. 0026, se otorg\u00f3 licencia de explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora en relaci\u00f3n con la servidumbre minera (carreteable), tendr\u00e1 que presentar el estudio de declaraci\u00f3n de impacto ambiental una vez se conceda la servidumbre, por cuanto, al constituirse este grav\u00e1men (la servidumbre) es cuando se exige el estudio que deber\u00e1 contener la forma de mitigar y controlar el posible deterioro del medio ambiente, por que sobre una expectativa de otorgamiento es improcedente tal estudio&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que mediante resoluci\u00f3n No. 000179 de 31 de enero de 1990, se otorg\u00f3 al se\u00f1or Rafael Espitia, la licencia 13387, para la exploraci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, ubicados en el municipio del CARMEN DE APICALA, Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 1993, la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de Minas aprob\u00f3 el Informe final de Exploraci\u00f3n y programa de trabajos e inversiones, calificando el proyecto en el rango de PEQUE\u00d1A MINERIA con una extensi\u00f3n de \u00e1rea de 76 hect\u00e1reas y 8200 metros cuadrados y una producci\u00f3n anual de 9600 metros c\u00fabicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de abril de 1993 la Divisi\u00f3n de Seguridad e Higiene Minera aprob\u00f3 la declaraci\u00f3n de efecto ambiental se\u00f1alando las obligaciones que al respecto debe cumplir el beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha resoluci\u00f3n, se orden\u00f3 adicionalmente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Los titulares de la licencia quedan obligados a presentar los informes anuales de explotaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada para los informes de progreso para licencia de explotaci\u00f3n en los formularios elaborados por el Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Los beneficiarios quedan obligados a dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993 y con el primer informe anual de explotaci\u00f3n allegar\u00e1n el programa de Salud Ocupacional de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, as\u00ed como copia del acto administrativo de aprobaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Los titulares de las licencias deber\u00e1n obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de miner\u00eda los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la medida en que sea imprescindible para dicha industria&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los informes obtenidos y en las pruebas practicadas, procedi\u00f3 el se\u00f1or Alcalde del Municipio del Carmen de Apical\u00e1 a expedir la Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 1993, la cual tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro para el despacho que el interesado no s\u00f3lo anex\u00f3 la licencia de exploraci\u00f3n sino que en \u00faltimas tambi\u00e9n anex\u00f3 la respectiva a la de explotaci\u00f3n con el correspondiente certificado de registro minero que es el que tiene validez seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es claro para el despacho, con base en los conceptos otorgados por las diversas entidades especializadas en materia ecol\u00f3gica, que aunque la explotaci\u00f3n minera a realizar y para la cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda concedi\u00f3 al solicitante, Se\u00f1or Rafael Espitia, causa da\u00f1os ecol\u00f3gicos y perjuicios al medio ambiente, estos pueden ser mitigados y disminuidos con obras complementarias, que deber\u00e1 llevar a cabo el interesado, y que deber\u00e1 realizar en el curso de la explotaci\u00f3n que lleve a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Bien claro est\u00e1 determinado que es la misma ley la que otorga las servidumbres mineras sin necesidad de declaraci\u00f3n previa judicial o administrativa, pues corresponde al grupo de las servidumbres legales previstas en el C\u00f3digo Civil, Capitulo II del Titulo XI, Libro Segundo. Es as\u00ed como en materia de Minas, el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Minas establece que para la &#8220;exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minas y el beneficio, transformaci\u00f3n, fundici\u00f3n, transporte y embarque de minerales, gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente. El derecho de servidumbre faculta para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras, elementos y equipos que requiera su eficiente servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad competente para auxiliar al interesado es sin duda el Alcalde Municipal y debe hacerlo previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los art\u00edculos 167 y 179 del citado C\u00f3digo de Minas, procedimiento que se encuentra m\u00e1s que satisfecho en las presentes diligencias donde incluso se le nombr\u00f3 curador ad-litem al propietario del predio que deber\u00e1 sufrir la servidumbre y quien asumi\u00f3 la defensa de tales intereses en forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, estima la Sala, que de una parte no es procedente en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela por estar dirigida a la protecci\u00f3n de un derecho de naturaleza colectivo, sino porque adem\u00e1s el accionado para efectos de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n impugnada se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto por las normas legales y obr\u00f3 en ejercicio de las funciones de minas que le asigna el C\u00f3digo de Minas, por lo que no existe una v\u00eda de hecho en su actuaci\u00f3n que pueda hacer viable la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de la Sala la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deber\u00e1 ser confirmada, ya que no se cumple con los presupuestos indispensables para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el amparo del derecho colectivo al ambiente, ni se logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala del an\u00e1lisis efectuado tanto al petitum tutelar como a los documentos que conforman el acervo probatorio, que es claro: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente, que a juicio de la accionante, le ha sido vulnerado por la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de diciembre 16 de 1993, emanada de la Alcald\u00eda Municipal del Carmen de Apical\u00e1, ya que no s\u00f3lo como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el amparo de derechos colectivos, sino porque adem\u00e1s no se logra demostrar su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en caso de que se hubiese demostrado vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho al ambiente, era necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, demostrar la conexidad con un derecho constitucional fundamental individual de la Sociedad San Palmaral Ltda., lo cual no se d\u00e1 en este caso, pues el derecho fundamental que se deduce de la demanda estar\u00eda siendo amenazado por la servidumbre de minas concedida al se\u00f1or ESPITIA, ser\u00eda el de la vida, el cual no s\u00f3lo no se demuestra en concreto que est\u00e9 siendo afectado, sino que adem\u00e1s no se predica de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el auxilio de servidumbre otorgado por el Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, mediante resoluci\u00f3n fechada diciembre 16 de 1993, no produce amenaza grave al ambiente ni al ecosistema de la zona donde se pretende llevar a cabo la explotaci\u00f3n de materiales destinados a la industria de la construcci\u00f3n por parte del se\u00f1or RAFAEL ESPITIA, ni menos a\u00fan, que se haya podido comprobar da\u00f1o o amenaza al derecho fundamental a la vida de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala de Revisi\u00f3n que habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, previo el se\u00f1alamiento de algunas consideraciones de especial importancia, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n del ecosistema y del ambiente de la regi\u00f3n del Carmen de Apical\u00e1 y Cunday, lugar donde se llevan a cabo explotaciones de materiales de construcci\u00f3n, debidamente autorizadas por las autoridades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se haya pertinente oficiar a las autoridades municipales, al INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS, REGIONAL IBAGUE, para efectos de que se tomen las medidas conducentes a que no s\u00f3lo el se\u00f1or RAFAEL ESPITIA, sino todas aquellas personas que adelantan explotaciones de materiales de construcci\u00f3n en la zona, procedan a dar cumplimiento a las obligaciones sobre la protecci\u00f3n al medio ambiente y al sistema ecol\u00f3gico de la zona, consistentes en: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con el control y manejo ambiental del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentar los informes anuales de explotaci\u00f3n y acompa\u00f1ar al mismo el programa de salud ocupacional, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, as\u00ed como copia del acto administrativo de aprobaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplir lo se\u00f1alado por la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de miner\u00eda los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y &nbsp;<\/p>\n<p>e)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizar obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles da\u00f1os ecol\u00f3gicos y los perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotaci\u00f3n minera a realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 22 de marzo de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OFICIAR al se\u00f1or Alcalde Municipal del Carmen de Apical\u00e1, al INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS, REGIONAL IBAGUE, para efectos de que tomen a la mayor brevedad, las medidas conducentes a que no s\u00f3lo el se\u00f1or RAFAEL ESPITIA, sino todas aquellas personas que adelantan explotaciones de materiales de construcci\u00f3n en la zona del Carmen de Apical\u00e1 y Cunday, procedan a dar cumplimiento a las obligaciones sobre la protecci\u00f3n al medio ambiente y al sistema ecol\u00f3gico de la zona, consistentes en: presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con el control y manejo ambiental del proyecto; presentar los informes anuales de explotaci\u00f3n y acompa\u00f1ar al mismo el programa de salud ocupacional, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de Trabajo, as\u00ed como copia del acto administrativo de aprobaci\u00f3n del mismo; cumplir lo se\u00f1alado por la Secci\u00f3n de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993; obtener de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de miner\u00eda los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y realizar obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles da\u00f1os ecol\u00f3gicos y los perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotaci\u00f3n minera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-315 de Julio 12 de 1994. MP. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-231 de Junio 18 de 1.993. MP. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-361\/94 &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR &nbsp; La solicitud de tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente no es procedente, pues para ello est\u00e1n consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}