{"id":12830,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-959-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-959-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-05\/","title":{"rendered":"T-959-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Eventos en los cuales se exige de manera inmediata \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, no obstante su car\u00e1cter prevalentemente prestacional, es un derecho fundamental pero s\u00f3lo exigible de manera inmediata en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relaci\u00f3n con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este \u00faltimo caso se supera la etapa de indeterminaci\u00f3n que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo; y, en tercer lugar, cuando la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el m\u00ednimo vital &#8211; derechos respecto de los cuales no existe discusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter fundamental -, trat\u00e1ndose de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos excluidos de los planes de atenci\u00f3n obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Atenci\u00f3n de lesiones corporales en accidente de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del SOAT \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sin exigir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. La atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente. As\u00ed, el car\u00e1cter \u201cintegral\u201d incluye la atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de tratamientos odontol\u00f3gicos y pr\u00f3tesis auditivas con cargo a los recursos del SOAT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011736 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Armando de la Pe\u00f1a Acosta \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 11 de agosto de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, y el 27 de septiembre de 2004, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Armando de la Pe\u00f1a Acosta contra La Previsora S.A., el 21 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de marzo de 2004, el accionante sufri\u00f3 un grave accidente de tr\u00e1nsito mientras se transportaba en la parrilla de una motocicleta. Como resultado, sufri\u00f3 diferentes lesiones que le dejaron como secuelas, magulladura supranasal, fracturas dentales, lenguaje incoherente y desorientaci\u00f3n en las tres esferas, y se le diagnostic\u00f3 T.E.C. severo, trauma cervical y trauma nasal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena, centro en el que le fue prestada atenci\u00f3n m\u00e9dica al actor, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a dicha entidad para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes auditivos y neurol\u00f3gicos &#8211; Test de Latencias Auditivas -, as\u00ed como para tratamiento odontol\u00f3gico &#8211; Tratamiento multiradicular en el 37, n\u00facleo o espigo met\u00e1lico en el 37 y 4 coronas en porcelana en el 11, 35, 36 y37-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la cl\u00ednica se neg\u00f3 a autorizar los procedimientos por considerar que se trataba de tratamientos complementarios que no se encuentra obligada a prestar, toda vez que las normas que regulan la atenci\u00f3n en salud en eventos de accidentes de tr\u00e1nsito \u00fanicamente le exigen la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el peticionario entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la IPS, la cual le fue negada mediante sentencia del 6 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena, bajo el argumento de que es \u201cla compa\u00f1\u00eda que expide el SOAT quien debe autorizar los tratamientos que requiere el paciente por fuera de la c\u00ednica, siempre y cuando exista cobertura dentro de la p\u00f3liza del SOAT\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este fallo, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de La Previsora S.A., resaltando la urgencia del tratamiento neurol\u00f3gico y auditivo ordenado, por cuanto las lesiones sufridas le impiden establecer una comunicaci\u00f3n completa y coherente con otras personas, y, adem\u00e1s, le han generado problemas de equilibrio que no le permiten realizar muchas de las actividades que anteriormente desarrollaba. En efecto, manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios que reclama le est\u00e1 ocasionando un perjuicio grave, ya que antes del accidente trabajaba de manera independiente haciendo y distribuyendo quesos en una bicicleta, labor que no ha podido volver a realizar como resultado de los problemas auditivos que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no cuenta con ingreso alguno para sufragar el gasto de los tratamientos y ex\u00e1menes que requiere, y que en la actualidad se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad accionada manifest\u00f3 que La Previsora S.A. no se ha rehusado a cumplir con sus obligaciones, las cuales se encuentran reguladas en el Decreto 1032 de 1991 y el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, se originan \u201cdos responsabilidades a la hora de atender a la v\u00edctima: la m\u00e9dica y la financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1032 de 1991, quienes est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados en accidentes de tr\u00e1nsito, son los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos, y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, es la Cl\u00ednica Madre Bernarda quien debe asumir la responsabilidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad financiera, manifest\u00f3 que una vez prestado el servicio m\u00e9dico al accidentado, a la entidad aseguradora respectiva le corresponde otorgar el respaldo financiero a las cuentas derivadas de los eventos amparados hasta la cobertura m\u00e1xima se\u00f1alada en el rubro \u201cgastos m\u00e9dicos\u201d, es decir, hasta 500 SMDLV, que para la fecha del siniestro equival\u00edan a $5\u00b4967.100.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que como el servicio m\u00e9dico requerido por el actor no es de su competencia, la solicitud debe ser trasladada a la IPS correspondiente a fin de que \u00e9sta le preste los respectivos servicios m\u00e9dicos, tras de lo cual la Previsora S.A. \u201cest\u00e1 dispuesta, como es su obligaci\u00f3n, a cancelar los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de la Cl\u00ednica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena el contenido del presenten proceso, para que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas manifestara lo que estimara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en oficio recibido por esta Corporaci\u00f3n el 31 de mayo de 2005, la directora de la cl\u00ednica expres\u00f3: (i) que la atenci\u00f3n que el tutelante recibi\u00f3 en la instituci\u00f3n hab\u00eda sido integral en todo lo relacionado con el accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3; (ii) que los tratamientos que \u00e9ste reclama se fundamentan en enfermedades preexistentes al accidente, raz\u00f3n por la cual no deben ser atendidas con cargo a los recursos del SOAT; y (iii) que, en este orden, los servicios que solicita deben ser suministrados por la EPS o ARS a la que se encuentre afiliado, o por el Estado, en caso de no estar afiliado a ninguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la representante de la cl\u00ednica concluy\u00f3 que no hay lugar a que la instituci\u00f3n suministre los tratamientos reclamados, pues su responsabilidad se limitaba a los servicios de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 3 de agosto de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincular al proceso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como entidad administradora del FOSYGA, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles manifestara lo que estimara necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en memorial recibido por esta Corporaci\u00f3n el 9 de agosto de 2005, el Ministerio expres\u00f3 que, en efecto, la subcuenta ECAT del FOSYGA est\u00e1 destinada a financiar, entre otros, los servicios de salud que deban prestarse como consecuencia de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 32 y 34 del Decreto 1283 de 1996, el FOSYGA est\u00e1 obligado, por una parte, a asumir, por una sola vez, el pago de los gastos m\u00e9dicos de las personas que han sufrido accidentes de tr\u00e1nsito, cuando los mismos excedan el cubrimiento del SOAT, y hasta un tope de 300 salarios m\u00ednimos diarios vigentes, y, por otra, el pago de una indemnizaci\u00f3n de hasta 180 salarios m\u00ednimos legales diarios, a las personas que como consecuencia de un accidente de este tipo hayan quedado en estado de incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social EPS, entidad que fue vinculada al presente proceso mediante auto del 3 de agosto de 2005, inform\u00f3 que el peticionario se encuentra desafiliado de la misma desde el 30 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Seguro de Da\u00f1os Corporales Causados a las Personas en Accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT) No. 1324, expedido por La Previsora S.A., sucursal Cartagena, el 4 de diciembre de 2004, a nombre de Manuel A. Bol\u00edvar Mart\u00ednez, conductor de la motocicleta \u00a0Honda de placa XBI 14A (fol. 4 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la tarjeta de propiedad No. 03-11539, de la motocicleta marca Honda de placa XBI 14A, a nombre de Manuel A. Bol\u00edvar Mart\u00ednez (fol. 5 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento \u201cDatos para el diligenciamiento del formulario \u00fanico de reclamaci\u00f3n de las entidades hospitalarias por el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d de la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena, diligenciado a nombre de Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 27 de marzo de 2004 (fol. 8 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del \u201cCertificado de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d expedido por la Cl\u00ednica Madre Bernarda, a nombre de Armando de la Pe\u00f1a Acosta, por concepto de la atenci\u00f3n que le fue prestada con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 27 de marzo de 2004 (fol 9 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la hoja de atenci\u00f3n del 6 de mayo de 2004, de la historia cl\u00ednica del paciente Armando de la Pe\u00f1a en el servicio de consulta externa de la Cl\u00ednica Madre Bernarda. En este documento consta que el 6 de mayo de 2004, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de un test latencias auditivas (Fol. 11 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden m\u00e9dica de fecha 6 de mayo de 2004, del doctor Luis Fernando Padilla Levis, m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda y cirug\u00eda de cabeza y cuello, mediante la cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen test de latencias auditivas a Armando de la Pe\u00f1a (fol. 13 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del informe audiol\u00f3gico practicado a Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 19 de abril de 2004, en la Fundaci\u00f3n Instituto de Rehabilitaci\u00f3n para Personas con Epilepsia (FIRE), en el que le fue dictaminada hipoacusia neurosensorial moderada bilateral (fol. 14 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen practicado el 30 de abril de 2004, por el doctor Mart\u00edn Torres Zambrano, m\u00e9dico del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica AMI, a Armando de la Pe\u00f1a Acosta, en el que se dictamin\u00f3 lo siguiente (fol. 17 C. 2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS QUE EVIDENCIAN ADECUADA CONDUCCI\u00d3N DEL IMPULSO NERVIOSO A TRAV\u00c9S DEL VIII PAR BILATERAL INTRA-AXIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: LA BAJA AMPLITUD LOS POTENCIALES (sic) SUGIERE DESCARTAR HIPOACUSIA A MAS BAJA INTENSIDAD DE ESTIMULOS, SE RECOMIENDA COMPLETAR ESTUDIO CON TEST DE LATENCIAS AUDITIVAS PARA DETERMINAR UMBRAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la hoja de atenci\u00f3n del d\u00eda 16 de abril de 2004, de la historia cl\u00ednica del paciente Armando de la Pe\u00f1a, en el servicio de consulta externa de la Cl\u00ednica Madre Bernarda. En este documento consta que la doctora Rosa Elena Ospina le diagnostic\u00f3 trauma oclusal con fractura de varias piezas dentales causado por accidente automovil\u00edstico, y que, como consecuencia, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la cl\u00ednica para la pr\u00e1ctica de los siguientes tratamientos: \u201c1. Tratamiento de conducto multireticular en el 37. 2. N\u00facleo o espigo met\u00e1lico en el 37. 3. 4 cuatro coronas de porcelana en el 11-35.\u201d (fol. 19 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio del 2 de junio de 2004, enviado por la directora de la Cl\u00ednica Madre Bernarda, a Armando de la Pe\u00f1a Acosta, inform\u00e1ndole que debe reclamar a la compa\u00f1\u00eda de seguros que expidi\u00f3 el SOAT la pr\u00e1ctica del examen test de latencias auditivas, toda vez que dicho examen no es practicado en la instituci\u00f3n (fol. 20 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo de tutela de fecha 6 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena neg\u00f3 la tutela promovida por Armando de la Pe\u00f1a Acosta, contra de Cl\u00ednica Madre Bernarda, por estimar que la obligada a autorizar la pr\u00e1ctica del examen test de latencias auditivas es La Previsora S.A. y no la instituci\u00f3n demandada (fols. 21 a 26 C. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Enviadas a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relaci\u00f3n de los gastos m\u00e9dicos del paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, en la Cl\u00ednica Madre Bernarda, los cuales hasta 15 de abril de 2005 ascend\u00edan a $1\u2019920.508,oo (fols. 18 y 19 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del portafolio de servicios de la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena (fols. 35 a 38 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 3 de junio de 2005, por Armando de la Pe\u00f1a Acosta, a La Previsora S.A., solicitando el pago de las incapacidades, indemnizaci\u00f3n y pr\u00f3tesis auditivas cuyo uso le fue ordenado como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en marzo de 2004 (fol. 29 C. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del dictamen No. 254 del 26 de mayo de 2005, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, en el que se determin\u00f3 que Armando de la Pe\u00f1a Acosta presenta un 37.94% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan (fols. 30 a 33 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de los ex\u00e1menes audiometr\u00eda tonal, METX y logoaudiometr\u00eda, practicados por la audi\u00f3loga Claudia Patricia Ar\u00e9valo, al paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 21 de abril de 2004 (fol. 55 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de los ex\u00e1menes audiometr\u00eda tonal, METX y logoaudiomet\u00edia, practicados por la audi\u00f3loga Claudia Patricia Ar\u00e9valo, al paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 2 de septiembre de 2004 (fol. 56 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado de los ex\u00e1menes audiometr\u00eda tonal, METX y logoaudiomet\u00edia, practicados por la audi\u00f3loga Claudia Patricia Ar\u00e9valo, al paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 23 de diciembre de 2004 (fol. 57 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen Potenciales Evocados Auditivos, practicado por el doctor \u00c9dgar Castillo Tamara, neur\u00f3logo cl\u00ednico del Hospital Neurol\u00f3gico FIRE de la Liga Colombiana contra la Epilepsia, al paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 26 de octubre de 2004 (fols. 58 a 61 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del resultado del examen curva de latencias auditivas, practicado por el doctor Mart\u00edn Torres Zambrano, m\u00e9dico especialista en neur\u00f3log\u00eda \u00a0y neurofisiolog\u00eda del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica AMI, al paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta, el 20 de agosto de 2004, cuya conclusi\u00f3n fue la siguiente: UMBRAL AUDITIVO DERECHO 50 DBS E IZQ DE 40 DBS (fols. 64 y 65 C. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento RESUMEN DE HISTORIA CL\u00cdNICA Y SOLICITUD DE EXAMEN, de fecha 25 de octubre de 2004, mediante el cual el doctor Jaime Fandi\u00f1o Franky, Director ICE del Hospital Neurol\u00f3gico, ordena que se practique a Armando de la Pe\u00f1a los ex\u00e1menes potenciales evocados auditivos y curva de latencias auditivas (fol. 66 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 6 de enero de 2005, expedida por el doctor \u00d3scar Marrugo D\u00edaz, mediante la cual ordena a Armando de la Pe\u00f1a Acosta el uso bilateral permanente de aud\u00edfonos digitales (fol. 73 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la cotizaci\u00f3n de un par de aud\u00edfonos digitales por la suma de $2.300.000 cada uno, expedida por la doctora Claudia Ar\u00e9valo Taborda, audi\u00f3loga de Otorrinolaring\u00f3logos Asociados E.A.T. (fol. 74 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito recibido por esta Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de agosto de 2005, por medio del cual el tutelante informa (i) que como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 requiere de manera urgente dos aud\u00edfonos digitales que tienen un costo de $4.600.000, (ii) que el saldo de cubrimiento del SOAT a la fecha es s\u00f3lo de $3.347.892, de manera que no es suficiente para cubrir el valor de los aud\u00edfonos, (iii) que por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 a La Previsora que solicitara al FOSYGA cubrir dicha diferencia, pero (iv) que esta entidad le inform\u00f3 que deb\u00eda dirigirse directamente al FOSYGA (fol. 102 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de julio de 2005, por Armando de la Pe\u00f1a Acosta, ante La Previsora, por medio del cual le solicita a la entidad gestionar ante el FOSYGA el cubrimiento de la diferencia entre el costo de los aud\u00edfonos que necesita y la suma que falta por cubrir al SOAT (fol. 103 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio S-CAR No. 0006498 del 8 de julio de 2005, mediante el cual La Previsora le informa al se\u00f1or Armando de la Pe\u00f1a Acosta (i) que la responsabilidad de la empresa se suscribe \u00fanica y exclusivamente, en lo relativo a gastos m\u00e9dicos, a financiar hasta la suma de 500 SMDLV, as\u00ed que cualquier reclamo que desee hacer al FOSYGA debe dirigirlo directamente a su administrador, y (ii) que no es responsabilidad de la aseguradora prestar ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica por da\u00f1os corporales sufridos por personas en accidentes de tr\u00e1nsito, sino s\u00f3lo brindar respaldo financiero una vez los servicios han sido prestados, para cuya reclamaci\u00f3n se exige aportar la factura original de compra de los medicamentos, servicios, insumos, etc. (fols. 105 y 106 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Memorial recibido por esta Corporaci\u00f3n el 9 de septiembre de 2005, por medio del cual la Dra. Rosa Elena Ospina, odont\u00f3loga tratante de Armando de la Pe\u00f1a Acosta, informa que al referido paciente ya le fue practicado a satisfacci\u00f3n el tratamiento odontol\u00f3gico que requiri\u00f3 como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en el 2004 (fol. 120 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica odontol\u00f3gica del paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta (fol. 121 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 22 de octubre de 2004, por la Dra. Rosa Elena Ospina, a La Previsora S.A., informando que el tratamiento odontol\u00f3gico que el paciente Armando de la Pe\u00f1a Acosta necesit\u00f3 como consecuencia del accidente automovil\u00edstico sufrido el 27 de marzo de 2004, le fue practicado a satisfacci\u00f3n, entre el 24 de mayo de 2004 y el 30 de agosto de la misma anualidad (fol. 122 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la cuenta de cobro remitida por la Dra. Rosa Elena Ospina, a La Previsora S.A., por concepto del tratamiento odontol\u00f3gico practicado a Armando de la Pe\u00f1a Acosta, por la suma de $823.700 (fol. 123 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 11 de agosto de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 el amparo invocado, por considerar que la negativa de la accionada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el peticionario, vulnera sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el a-quo expres\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica complementaria que demanda el tutelante debe ser brindada por la firma aseguradora que expidi\u00f3 la p\u00f3liza de accidentes de tr\u00e1nsito SOAT hasta la cantidad cubierta por el seguro obligatorio, es decir, a La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que los procedimientos m\u00e9dicos complementarios no cubiertos por el SOAT deben ser asumidos, en su orden, por la EPS o ARS a la que se encuentre afiliado, o por las entidades estatales obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a aquellas personas que no pueden proporcion\u00e1rselos a s\u00ed mismos, como en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal suplente de La Previsora S.A., mediante escrito del 24 de agosto de 2004, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que, de conformidad con la normativa vigente, a quien corresponde prestar asistencia m\u00e9dica a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito es a las instituciones m\u00e9dicas y hospitalarias, mas no a las aseguradoras que expiden el SOAT. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de no estar de acuerdo con el fallo del a-quo, la empresa dio cumplimiento a su parte resolutiva y autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que el peticionario reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3, mediante decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2004, el fallo del a-quo, por considerar que no es posible reclamar mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la realizaci\u00f3n de los tratamientos requeridos por el accionante, pues estos se enmarcan en una controversia que \u201cversa sobre derechos de rango legal, ya que el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, est\u00e1 regulado en el numeral 4 del art\u00edculo 192 del R\u00e9gimen Financiero y Cambiario\u201d. En este orden, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario cuenta con otro mecanismo judicial para obtener sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de marzo de 2004, el se\u00f1or Armando de la Pe\u00f1a Acosta sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 como secuelas magulladura supranasal, fracturas dentales, lenguaje incoherente y desorientaci\u00f3n en las tres esferas. Fue atendido de urgencias en la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena, donde sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes auditivos y neurol\u00f3gicos &#8211; Test de Latencias Auditivas -, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de un tratamiento odontol\u00f3gico &#8211; Tratamiento multiradicular en el 37, n\u00facleo o espigo met\u00e1lico en el 37 y 4 coronas en porcelana en el 11, 35, 36 y37-. Sin embargo, la cl\u00ednica se opuso a autorizar la realizaci\u00f3n de estos procedimientos bajo el argumento de que son tratamientos complementarios que no se encuentra obligada a prestar, pues su responsabilidad se circunscribe a la atenci\u00f3n inicial de urgencias de los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el peticionario entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la cl\u00ednica, que le fue negada en primera instancia porque a juicio del a-quo es la compa\u00f1\u00eda que expide el SOAT la que debe autorizar los tratamientos que requiere el paciente. Con fundamento en este fallo, el tutelante promovi\u00f3 una nueva acci\u00f3n contra La Previsora S.A., empresa responsable del SOAT en su caso, para que autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y tratamientos que requiere, amparo que le fue concedido en primera instancia, pero negado en segunda porque el ad quem estim\u00f3 que se trataba de una controversia de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el fallo de segunda instancia, el 20 de agosto de 2004, luego de presentada la tutela, al peticionario le fue practicado el examen curva de latencias auditivas, cuyo resultado fue UMBRAL AUDITIVO DERECHO 50 DBS E IZQ DE 40 DBS. Con fundamento en este resultado, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso bilateral permanente de aud\u00edfonos digitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, de acuerdo con lo informado por la odont\u00f3loga tratante del accionante, entre el 24 de mayo y el 30 de agosto de 2004, le fue realizado el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado para tratar las secuelas dejadas por el accidente automovil\u00edstico de marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que existe un hecho superado respecto de estos dos procedimientos m\u00e9dicos \u2013 el examen de latencias auditivas y el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado -; sin embargo, observa que en la actualidad el peticionario requiere un par de aud\u00edfonos digitales para hacer frente a la p\u00e9rdida de capacidad auditiva dejada por el referido accidente, los cuales a\u00fan no le han sido suministrados por ninguna de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, entre otros, de Armando de la Pe\u00f1a Acosta han sido vulnerados por La Previsora S.A. y la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena, al negarle el suministro de las pr\u00f3tesis auditivas que \u00a0en la actualidad necesita como consecuencia del accidente sufrido en marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, con el \u00e1nimo de determinar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el presente caso, la Sala tambi\u00e9n verificar\u00e1 si la negativa inicial de las entidades demandadas a autorizar que se practicara al demandante el examen de latencias auditivas y el tratamiento odontol\u00f3gico que le hab\u00edan sido ordenados, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales antes mencionados, aunque actualmente exista un hecho superado respecto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar atenci\u00f3n integral en salud con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), por una persona que ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito, en particular, trat\u00e1ndose de tratamientos odontol\u00f3gicos y pr\u00f3tesis auditivas, y, en segundo lugar, de la entidad a la que le corresponde autorizar y prestar tales servicios, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la realizaci\u00f3n de procedimientos y tratamientos necesarios para garantizar el derecho a la salud de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de segunda instancia que la acci\u00f3n es improcedente para solicitar la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos, en tanto que la controversia objeto de estudio se refiere a \u201cderechos de rango legal\u201d regulados por el R\u00e9gimen Financiero y Cambiario, por ser derivados del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT). En este orden, concluye que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para establecer a qui\u00e9n corresponde la prestaci\u00f3n de los tratamientos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, recuerda la Sala que, con fundamento la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -, seg\u00fan la cual el derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente, se puede concluir1 que este derecho, no obstante su car\u00e1cter prevalentemente prestacional, es un derecho fundamental pero s\u00f3lo exigible de manera inmediata en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios que derivan de los pactos y tratados internacionales; en segundo lugar, en relaci\u00f3n con los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento, pues en este \u00faltimo caso se supera la etapa de indeterminaci\u00f3n que impide la traducibilidad del derecho a la salud en un derecho subjetivo2; y, en tercer lugar, cuando la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica pone en peligro otros derechos fundamentales del individuo tales como la vida y el m\u00ednimo vital &#8211; derechos respecto de los cuales no existe discusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter fundamental -, trat\u00e1ndose de tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos excluidos de los planes de atenci\u00f3n obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se refiere a los planes de atenci\u00f3n obligatorios que, tal como lo dispone el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la ya citada Observaci\u00f3n General No. 14, deben ser adoptados por cada Estado con el fin de garantizar la atenci\u00f3n en salud de toda su poblaci\u00f3n.3 Ahora bien, los tratados internacionales y la misma Constituci\u00f3n imponen el deber a los Estados de ampliar progresivamente la cobertura de tales planes hasta lograr una atenci\u00f3n integral que asegure el pleno goce del derecho a la salud, deber que no exime a los Estados de la obligaci\u00f3n de garantizar por lo menos los m\u00ednimos prestacionales del derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso colombiano, ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela las prestaciones contenidas en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico (PAB), en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo (POS) el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado (POS-S.), y, en el presente caso, la atenci\u00f3n integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tr\u00e1nsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normativa vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestaci\u00f3n de servicios de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud en Colombia prev\u00e9 un seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito para todos los veh\u00edculos automotores que transiten en el territorio nacional5, cuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados. Dicho amparo comprende los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las v\u00edctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud6, es decir, una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, el establecimiento del seguro obligatorio aludido busca el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, as\u00ed como de la difusi\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n vial, toda vez que, por una parte, de conformidad con el literal b. del art\u00edculo 223 de la Ley 100 de 1993, la subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito ECAT del FOSYGA es financiada, entre otros aportes, con una contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, que se cobra en adici\u00f3n a ella, y, por otra, seg\u00fan el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 192 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013 adicionado por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 -, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras que operen el SOAT deben destinar el 3% de las primas que recauden anualmente por este concepto a la constituci\u00f3n de un fondo para la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n vial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, cabe concluir que el SOAT es un servicio p\u00fablico7 y que, en consecuencia, cumple una funci\u00f3n social8 en tanto es un instrumento para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tr\u00e1nsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que define a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, y en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem que dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso en relaci\u00f3n con los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, se garantiza a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre la garant\u00eda del derecho a la salud y el SOAT, y la funci\u00f3n social de este \u00faltimo fueron resaltadas en la sentencia T-105 de 19969 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito, obedece a un r\u00e9gimen impositivo del Estado que compromete el inter\u00e9s general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por un mejor modo de vida. As\u00ed, la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste un inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito prestado por entidades particulares, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las caracter\u00edsticas y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de tr\u00e1nsito10 pueden sintetizarse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados11, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n12; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;13 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente14; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima15, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas anteriormente expuestas se infiere: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, de conformidad con los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios. En efecto, seg\u00fan estas normas, los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos que se nieguen a suministrar atenci\u00f3n en salud a los accidentados quedar\u00e1n sujetos a sanciones tales como multas, intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de la instituci\u00f3n, suspensi\u00f3n y hasta p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica, en caso de ser personas jur\u00eddicas privadas, o de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios m\u00ednimos legales diarios y podr\u00e1n, incluso, ser destituidos. La imposici\u00f3n de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente. As\u00ed, el car\u00e1cter \u201cintegral\u201d incluye la atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n. 18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-1196 de 200319, al abordar el caso de una menor que fue atropellada por una motocicleta y quien, como consecuencia, sufri\u00f3 fracturas en varios dientes, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda panor\u00e1mica que el centro hospitalario donde ven\u00eda recibiendo asistencia se negaba a practicar por carecer de los equipos necesarios para ello, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo obrante dentro del expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no pose\u00eda los medios t\u00e9cnicos para llevar a cabo la radiograf\u00eda prescrita a la menor. No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento m\u00e9dico no exim\u00eda a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud20. Esta ten\u00eda el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho m\u00e1s cuando se encontraba de por medio la salud de una ni\u00f1a. Le correspond\u00eda realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o cl\u00ednica, y estaba en la obligaci\u00f3n de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el tr\u00e1mite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la instituci\u00f3n est\u00e1 imposibilitada para realizar algunos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el personal administrativo como el m\u00e9dico y param\u00e9dico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no s\u00f3lo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que f\u00edsicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n integral en salud. En este \u00faltimo evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitaci\u00f3n requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez prestado el servicio, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, el pago de gastos m\u00e9dicos hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente. Para el efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 195 del citado Estatuto prescribe una acci\u00f3n a favor de los prestadores de los servicios m\u00e9dicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringe al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en el apartado anterior, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita al individuo vivir dignamente. En efecto, del derecho fundamental a la salud, as\u00ed como el derecho a la vida, no se desprenden exclusivamente prestaciones y omisiones relacionadas \u00fanicamente con la garant\u00eda de la existencia biol\u00f3gica de las personas, sino tambi\u00e9n todas aquellas necesarias para garantizar su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en la sentencia T-597 de 199321, la Corte defini\u00f3 el derecho a la salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en tales consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado en numerosas oportunidades a distintas entidades administradoras y prestadoras de planes de salud \u2013 EPS, ARS y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 suministrar a sus usuarios tratamientos odontol\u00f3gicos tendientes no s\u00f3lo a mejorar su apariencia f\u00edsica, sino a mejorar funciones vitales tales como la digesti\u00f3n y la degluci\u00f3n, y, en \u00faltimas, a mejorar su calidad de vida, inaplicando la normativa vigente en materia de exclusiones de tales planes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-576 de 200322, la Corte orden\u00f3 a una EPS realizar la reposici\u00f3n de unas piezas dentales del maxilar superior derecho del tutelante, que le hab\u00edan sido extra\u00eddas en una cirug\u00eda practicada en una IPS adscrita a la misma entidad, debido a que padec\u00eda displasia fibrosa poliost\u00f3tica. En dicha oportunidad, aunque el procedimiento no hac\u00eda parte del POS, la Corte consider\u00f3 que, en tanto era necesario para reconstruir el aparato estomatol\u00f3gico del actor y, de esta manera, para mejorar su masticaci\u00f3n, el tratamiento no pod\u00eda ser visto s\u00f3lo como est\u00e9tico sino con efectos funcionales, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-708 de 200323, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a otra EPS practicar un tratamiento de ortodoncia interceptiva con aparatolog\u00eda tipo activador de Klammt a un menor de edad que padec\u00eda Displasia Metafisiaria Esquel\u00e9tica tipo Smith. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que dado que el no suministro del tratamiento compromet\u00eda la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas del menor, era necesario inaplicar la normativa sobre procediemientos y servicios cubiertos por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-849 de 200324, T-843 de 200425 y T-361 de 200526, en las que la Corte orden\u00f3 suministrar tratamientos odontol\u00f3gicos a pacientes cuya salud, integridad f\u00edsica y dignidad resultaban lesionadas por la ausencia de los tratamientos reclamados, y las sentencias T-1276 de 200127, T-943 de 200328 y T-322 de 200429, en las que a pesar de que no se concedi\u00f3 el amparo, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las pr\u00f3tesis auditivas, la Corte ha adoptado una l\u00ednea jurisprudencial similar y ha indicado que la tutela tambi\u00e9n procede para su reclamaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter funcional que \u00e9stas revisten. Sobre este punto, la Corte ha precisado que si bien el suministro de aud\u00edfonos no constituye una urgencia vital, s\u00cd son necesarios para garantizar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de los pacientes que tienen afectada su capacidad auditiva, en tanto son indispensables para que recuperen sus habilidades comunicativas y de, esta manera, para que puedan interactuar en comunidad y lograr un adecuado desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-003 de 200330, al ocuparse del caso de un accionante de la tercera edad que requer\u00eda con urgencia el suministro de pr\u00f3tesis auditivas, que la EPS a la que se encontraba afiliado se negaba a autorizar bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos del POS, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera sobre la importancia de estos implementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Cuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n31. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, \u00a0que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de \u00a0concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos32.\u2019 Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, \u00a0problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un \u2018instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan33.\u2019 Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-839 de 2000, T-488 de 2001, T-1239 de 2001, T-004 de 2002, T-329 de 2002, T-380 de 2002, T-771 de 2002, T-849 de 2002, T-1100 de 2002, T-090 de 2003, T-281 de 2003, T-443 de 2003, T-506 de 2003, T-946 de 2003 y T-519 de 2004, entre otras, en las que la Corte protegi\u00f3 los derechos de pacientes que requer\u00edan el suministro de pr\u00f3tesis auditivas, en vista de la importancia funcional que \u00e9stas revisten para el desarrollo de una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, en tanto la cobertura del SOAT comprende los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito a las entidades prestadoras de servicios de salud, en decir, la atenci\u00f3n integral en salud de los accidentados, cuando uno de ellos sufra lesiones maxilares y dentales en un accidente de este tipo o como consecuencia de \u00e9ste requiera el suministro de pr\u00f3tesis auditivas, tendr\u00e1 derecho a que el SOAT cubra el costo de los mismos, cuando se encuentre acreditado que estos tratamientos y pr\u00f3tesis son necesarios para garantizar la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad del accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, como ya fue anunciado, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, existe un hecho superado respecto de la solicitud formulada por Armando de la Pe\u00f1a Acosta para que se le practicara el examen de latencias auditivas y del tratamiento odontol\u00f3gico que le fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, luego del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 en marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra demostrado que al accionante le fue practicado el examen curva de latencias auditivas, el 20 de agosto de 2004, por el doctor Mart\u00edn Torres Zambrano, m\u00e9dico especialista en neur\u00f3log\u00eda y neurofisiolog\u00eda del Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica AMI, cuyo resultado fue UMBRAL AUDITIVO DERECHO 50 DBS E IZQ DE 40 DBS34; y que el tratamiento odontol\u00f3gico le fue realizado a satisfacci\u00f3n entre el 24 de mayo y el 30 de agosto de 2004, por la Dra. Rosa Elena Ospina, odont\u00f3loga del servicio de consulta externa de la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena35. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del examen referido, al peticionario le fue ordenado \u2013 de manera posterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa &#8211; el uso bilateral permanente de aud\u00edfonos digitales36 &#8211; que tienen un costo unitario de $2.300.00037 -, pr\u00f3tesis que La Previsora se niega a suministrar alegando, por una parte, que su funci\u00f3n es solamente cubrir el costo de los servicios que se suministren a las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, hasta el tope se\u00f1alado por la normativa vigente, mas no suministrarlos directamente, y, por otra, que los recursos que resta por cubrir &#8211; el accionante informa que hasta la fecha con cargo al SOAT se han pagado servicios por $3.347.89238 &#8211; no son suficientes para sufragar el costo de los aud\u00edfonos y que tampoco le corresponde hacer la reclamaci\u00f3n por el faltante ante el FOSYGA, como lo solicit\u00f3 el peticionario39. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n del juez constitucional de velar integralmente por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela, y en vista de la considerable p\u00e9rdida de capacidad auditiva que reporta el accionante, como lo demuestran los ex\u00e1menes que le han sido practicados \u2013 50% en el o\u00eddo derecho y 40% en el izquierdo -, as\u00ed como de la importancia que los aud\u00edfonos cuyo uso le fue ordenado revisten para que pueda relacionarse con otras personas y as\u00ed tener una vida digna, tal como fue resaltado en apartados anteriores, la Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de Armando de la Pe\u00f1a Acosta, y ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena, IPS que le viene prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar las secuelas dejadas por el accidente de tr\u00e1nsito del pasado 27 de marzo de 2004, suministrar las pr\u00f3tesis solicitada con cargo al SOAT, hasta el tope de cubrimiento se\u00f1alado por la normativa vigente, y al FOSYGA en lo que haga falta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima necesario precisar: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que, conforme a lo se\u00f1alado en consideraciones anteriores, la Cl\u00ednica Madre Bernarda es la obligada a prestar de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el accidente de tr\u00e1nsito que el peticionario necesite \u2013 lo que incluye las pr\u00f3tesis ahora solicitadas-, cuyos gastos deben ser luego reclamados, en primera instancia, ante la aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, esto es, La Previsora S.A., hasta un monto equivalente a 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes a la fecha del accidente, y, luego, ante el FOSYGA, hasta completar un total de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como tambi\u00e9n ya fue expuesto, que si la IPS si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso, puede remitir al paciente a otro centro asistencial para que all\u00ed se le suministren los servicios necesitados, sin que por esta raz\u00f3n pierda su responsabilidad de prestaci\u00f3n integral de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que si bien los aud\u00edfonos cuyo suministro esta Sala ordenar\u00e1, fueron prescritos al peticionario luego de la presentaci\u00f3n de la presente tutela, esta orden no vulnera el debido proceso de las entidades vinculadas, dado que tanto La Previsora S.A. como la cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena tuvieron la oportunidad de pronunciarse ante esta Corporaci\u00f3n sobre esta cuesti\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, la Sala recuerda que es obligaci\u00f3n del juez constitucional velar por la garant\u00eda integral de los derechos de los accionantes y que resulta contrario a la Carta someterlos a nuevos tr\u00e1mites para lograr la satisfacci\u00f3n de los mismos cuando el juez ya ha conocido las circunstancias que conllevan su lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Cl\u00ednica Madre Bernarda, como IPS encargada de la atenci\u00f3n de Armando de la Pe\u00f1a Acosta como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito en el que result\u00f3 lesionado, ser\u00e1 la obligada a garantizar el suministro de los aud\u00edfonos que le fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, con cargo a los recursos del SOAT hasta el tope de lo cubierto, y del FOSYGA en lo que haga falta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en auto del 5 de abril de 2005, con el fin de resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, conceder\u00a0 la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de Armando de la Pe\u00f1a Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, ordenar a la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena que, en el t\u00e9rmino ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre a Armando de la Pe\u00f1a Acosta los aud\u00edfonos digitales cuyo uso permanente le fue ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Autorizar a la Cl\u00ednica Madre Bernarda de Cartagena a reclamar el costo de los aud\u00edfonos suministrados al peticionario, ante La Previsora S.A., hasta el monto asegurado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT), seg\u00fan la normativa vigente, y ante el FOSYGA, en lo que hiciese falta. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar la existencia de un hecho superado respecto de la solicitud del peticionario de que se le practicara el examen test de latencias auditivas, as\u00ed como el tratamiento odontol\u00f3gico que hab\u00eda sido ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido en marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto las sentencias T-223 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-538 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprmny Yepes; T-697 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-750 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-919 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la primera de estas, la Corte defini\u00f3 los derechos fundamentales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con este comit\u00e9, tales planes deben ir acompa\u00f1ados de la legislaci\u00f3n complementaria y los recursos necesarios para hacerlos efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la salud pueden consultarse el art\u00edculos 12 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y el art\u00edculo 10 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>5 La -Ley 100 de 1993-, dispone al respecto en su art\u00edculo 244, que el funcionamiento del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito compromete el inter\u00e9s general y propende por la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los habitantes del territorio nacional en forma regular y continua. Por esta raz\u00f3n cabe concluir que el SOAT hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en consecuencia, se rige por principios como la integralidad del servicio y la continuidad del tratamiento. Ver al respecto el literal d. del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 A estos argumentos se suma que el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, le dieron vida jur\u00eddica al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, dot\u00e1ndolo del car\u00e1cter de seguro de accidentes personales. As\u00ed, el Decreto 1032 de 1991, que luego fue incorporado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a partir del art\u00edculo 192, regul\u00f3 aspectos tales como la atenci\u00f3n obligatoria a las v\u00edctimas por parte de hospitales y cl\u00ednicas, las coberturas, las cuant\u00edas y la funci\u00f3n social del seguro; mientras el Decreto 2878 de 1991 abord\u00f3, entre otros asuntos, las sanciones que pueden imponerse a las instituciones m\u00e9dicas, centros de salud, etc. que incumplan con su deber de suministrar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1283 de 1996 reglament\u00f3 el funcionamiento del FOSYGA, y adopt\u00f3 normas relacionadas con \u00a0la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, cuyo objetivo es cubrir el costo de los excedentes que resulten de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estatuto del sistema financiero Art\u00edculo 193. \u201cASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996 &#8220;Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el tratamiento integral que se debe brindar a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, ver las sentencias T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1196 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Superintendencia de salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ello se precis\u00f3 en la Sentencia T-111 del 13 de febrero de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se orden\u00f3 al Seguro Social que para cumplir con su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, remitiera al paciente a una instituci\u00f3n que contara con el aparato m\u00e9dico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la m\u00e1quina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0<\/p>\n<p>32 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver fols. 64 y 65 C.1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver fols. 120 a 123 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver fol. 73 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver fol. 74 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver fol. 102 C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver fols. 105 y 106 C. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Eventos en los cuales se exige de manera inmediata \u00a0 El derecho a la salud, no obstante su car\u00e1cter prevalentemente prestacional, es un derecho fundamental pero s\u00f3lo exigible de manera inmediata en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}