{"id":12831,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-960-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-960-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-05\/","title":{"rendered":"T-960-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El simple hecho de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin que la misma d\u00e9 lugar a la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, \u00a0no configura un perjuicio irremediable. La Corte considera que el s\u00f3lo hecho de adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse como la lesi\u00f3n grave de un derecho fundamental, que en s\u00ed misma configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias concretas del presente caso, no se est\u00e1 frente a la amenaza cierta e inminente de que el actor sufra un grave perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de sus derechos fundamentales, por lo cual no es urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, debiendo esperar el demandante a que en sede contencioso administrativa, el juez natural resuelva el problema jur\u00eddico que planta en al presente acci\u00f3n constitucional. En tal virtud, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Debate sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tampoco se configuran las circunstancias en las cuales la tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional, pues siendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la acci\u00f3n propia para debatir la validez de la decisi\u00f3n de la Viceprocuradr\u00eda, y estando la misma en curso, no puede determinarse su ineficacia para decidir, en el caso concreto, lo que justamente constituye su objeto. As\u00ed las cosas, si la decisi\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda en lo concerniente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, que es el punto concreto que discute el demandante, resulta manifiestamente contraria a la ley, de manera que se erige en una v\u00eda de hecho, nada impide que mediante la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho en curso se declare la nulidad de tal decisi\u00f3n. Con ello, los derechos fundamentales que el actor aqu\u00ed denuncia como vulnerados se ver\u00e1n eficazmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1132187 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos \u00a0Arturo G\u00f3mez Pavajeau, o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y argumentos de derecho que soportan su solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador, adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria contra doscientos cinco (205) congresistas, incluido el aqu\u00ed demandante, quien a la saz\u00f3n ostentaba la calidad de Representante a la C\u00e1mara. Como resultado de dicha actuaci\u00f3n, fue declarado responsable de la conducta de \u201crecomendar\u201d, prohibida por el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por violar el deber de cumplir la Constituci\u00f3n, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 38 y 40, numeral 1\u00b0, de la Ley 200 de 1995 (hoy art\u00edculos 23 y 34 numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002). La sanci\u00f3n que le fue impuesta consisti\u00f3 en multa equivalente a cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario devengado en 1999, m\u00e1s \u201cla sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en las ramas ejecutiva, jurisdiccional o ministerio p\u00fablico, por el mismo t\u00e9rmino fijado para la multa.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n, mediante escrito en el cual, adicionalmente a la revocatoria de la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Esto \u00faltimo, por cuanto la primera persona (Guillermo Rodr\u00edguez Lourido) que hab\u00eda sido nombrada en un cargo p\u00fablico en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n como efecto de la \u201crecomendaci\u00f3n\u201d que supuestamente \u00e9l hab\u00eda hecho, hab\u00eda accedido a dicho nombramiento el 17 de diciembre de 1998, fecha esta que era \u201cel \u00fanico referente para determinar el momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os exigido por el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante auto del 27 de febrero de 2004, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado y rechazar in limine la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, arguyendo que de las tres personas que \u00e9l hab\u00eda recomendado, dos de ellas (Rodrigo Pardo y Yaneth Fajardo) hab\u00edan tomado posesi\u00f3n de sus cargos el 5 y el 19 de marzo de 1999, respectivamente, por lo cual no era cierto que hubieran transcurrido los cinco a\u00f1os del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, dado que durante el tiempo anterior a esa fecha \u201cera perfectamente posible que el disciplinado adelantara gestiones de recomendaci\u00f3n de sus amigos\u201d. Lo anterior, no obstante que en el mismo auto la Viceprocuradur\u00eda hab\u00eda indicado que ninguno de los testigos hab\u00eda dicho que \u00e9l (el demandante) hubiera \u00a0acudido a la \u00a0Contralor\u00eda a recomendar a sus amigos en fecha determinada, dado que lo \u00fanico que hab\u00edan se\u00f1alado era que, despu\u00e9s de la elecci\u00f3n del doctor Ossa, hab\u00eda entregado las hojas de vida de los recomendados. Es decir, la misma Procuradur\u00eda aceptaba en el auto que no era posible precisar la fecha en la que se produjeron las recomendaciones. \u00a0Por ello, dice la demanda, \u201cla recomendaci\u00f3n del suscrito, en caso de haber existido, se llev\u00f3 a cabo con mucha anterioridad al nombramiento del primero de los presuntos recomendados, ocurrido, repito, el 17 de diciembre de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, si la falta disciplinaria que se imputa est\u00e1 regida por el verbo \u201crecomendar\u201d, ello significa que se consuma en el momento de la presunta recomendaci\u00f3n, lo cual quiere decir que se habr\u00eda producido con anterioridad a la fecha del 17 de diciembre, en que fue nombrado el primero de los supuestamente recomendados. No es posible entender que la conducta reprochada se proyecta m\u00e1s adelante en el tiempo, hasta la fecha en que se posesionaron los otros dos recomendados (5 y el 19 de marzo de 1999), porque la realidad probatoria demostraba que \u00e9l \u00a0\u201ctom\u00f3 la decisi\u00f3n de acudir a la Contralor\u00eda para rogar, por el nombramiento de Rodrigo Pardo y Yaheth Fajardo\u201d y ello acaeci\u00f3&#8230; en los \u00faltimos meses del a\u00f1o 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, prosigue la demanda, \u201cal aceptar como lo hace la Viceprocuradur\u00eda, que no existe elemento probatorio que determine la fecha exacta de la \u201crecomendaci\u00f3n\u201d&#8230; est\u00e1 planteando una duda insalvable, en cuyo caso en aplicaci\u00f3n del indubio pro disciplinado, ha debido la entidad demandada tener en cuenta la situaci\u00f3n que resultara m\u00e1s favorable a sus intereses, esto es, la fecha anterior al 17 de diciembre de 1998 que corresponde a la del primer nombramiento&#8230; pero en ning\u00fan caso invertir el principio para afirmar que la fecha posible a partir de la cual deb\u00eda empezar a contarse el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n era justamente la del d\u00eda anterior al nombramiento de los doctores Pardo y Fajardo, apoy\u00e1ndose en meras suposiciones, hip\u00f3tesis o conjeturas&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, si la falta reprochada es de mera conducta y no de resultado, y se consuma con el s\u00f3lo hecho de interceder para que se tenga en cuenta un nombre, sin importar la eficacia o no de la gesti\u00f3n, \u201ces evidente que para los efectos de establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n resultaba indiferente la efectividad o no del nombramiento y, por ende, este concreto aspecto jam\u00e1s podr\u00e1 servir de base o soporte para determinar la fecha de comisi\u00f3n de la falta, como no sea acudiendo a las v\u00edas de hecho como las que se plasmaron a trav\u00e9s del fallo de 28 de enero de 2004, as\u00ed como de las providencias de 27 de febrero del mismo a\u00f1o y del 13 de abril siguiente, mediante las cuales la VICEPROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N se pronunci\u00f3 en forma negativa respecto dela causal de prescripci\u00f3n alegada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega la demanda que la prueba objetiva contenida en el expediente disciplinario demuestra que la supuesta recomendaci\u00f3n que se le atribuye se debi\u00f3 haber realizado con anterioridad al nombramiento del primero de los recomendados, esto es antes del 17 de diciembre de 1998, \u201clo cual quiere decir que para el 28 de enero de 2004, cuando se emiti\u00f3 el fallo sancionatorio por parte de la VICEPROCURADUR\u00cdA, ya hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 para la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00f1ade la demanda que \u201cigualmente resulta arbitraria y, por ende, constitutiva de otra v\u00eda de hecho, la determinaci\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda en relaci\u00f3n con la ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004, por cuanto para el efecto tuvo en cuenta el d\u00eda de la notificaci\u00f3n del auto de 27 de febrero de 2004, mediante el cual se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el recurso interpuesto contra el mencionado fallo, sin observar que respeto de esta \u00faltima determinaci\u00f3n igualmente se interpuso recurso de reposici\u00f3n &#8230; en relaci\u00f3n con puntos nuevos y que, en consecuencia, mal podr\u00eda la Viceprocuradur\u00eda tomar la fecha correspondiente al 3 de marzo de 2004 como ejecutoria de dicho fallo, cuando para entonces ni siquiera se hab\u00eda pronunciado acerca del recurso de reposici\u00f3n interpuesto&#8230; respecto de puntos nuevos, am\u00e9n de que como con el recurso de reposici\u00f3n &#8230; solicit\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n que la entidad demandada deneg\u00f3 en el auto de 27 de febrero de 2004, l\u00f3gicamente esa decisi\u00f3n ten\u00eda que surtir las etapas de notificaci\u00f3n y ejecutoria, por cuanto contra la misma proced\u00edan los recursos de ley como en efecto se interpusieron en escrito de fecha 9 de marzo de 2004&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en este caso, al ser varias las personas notificadas que no pudieron serlo en forma personal, al tenor del art\u00edculo 107 de la Ley 734 de 2002 proced\u00eda la notificaci\u00f3n por edicto, como en efecto se surti\u00f3 el 15 de marzo de 2004, edicto que permaneci\u00f3 fijado por tres d\u00edas, venci\u00e9ndose el 17.\u00a0<\/p>\n<p>Por no ser aceptable la tesis seg\u00fan la cual \u00a0la ejecutoria se hab\u00eda producido en forma individual en fecha diferente para cada uno de los interesados, no es dable tener el d\u00eda 3 de marzo de 2004 como fecha \u00a0de ejecutoria para efectos de los nuevos recursos impetrados. Adicionalmente, a\u00f1ade el demandante, debe observarse que la Viceprocuradur\u00eda, con posterioridad al 3 de marzo de 2004, fecha estimada por ella como la de ejecutoria del fallo respecto de \u00e9l, continu\u00f3 resolviendo peticiones formuladas por los sujetos procesales, entre ellas algunas relacionadas con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria; as\u00ed, el 13 de abril de 2004 procedi\u00f3 a resolver tales solicitudes, con lo cual puede afirmarse que la ejecutoria del fallo de 28 de enero se prolong\u00f3 hasta despu\u00e9s del 3 de abril de 2004. Por consiguiente, afirmar que la notificaci\u00f3n del 3 de marzo de 2004 implica ejecutoria del fallo, resulta manifiestamente violatorio del debido proceso, en la medida en que esa equ\u00edvoca apreciaci\u00f3n incidi\u00f3 para que se le negara la prescripci\u00f3n alegada. Ignor\u00f3 la Viceprocuradur\u00eda, dice el demandante, lo dispuesto por los art\u00edculos 348 del C.P.P, atinente a la viabilidad del recurso de reposici\u00f3n contra puntos nuevos del auto que resuelve, as\u00ed como el art\u00edculo 119 de la Ley 734 de 2002, relativo a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, y el propio art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cen la medida en que confundi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n con la ejecutoria y bajo esa equivocada apreciaci\u00f3n anticip\u00f3 la ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004, en relaci\u00f3n con el demandante, pues la declar\u00f3 no obstante que se hallaba pendiente por resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto sobre puntos nuevos, lo cual imped\u00eda que con fecha 3 de marzo de 2004 pudiera declararse ejecutoriada la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la demanda alega que \u201cel fen\u00f3meno prescriptivo es una garant\u00eda indispensable para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del investigado, quien tiene derecho a que su situaci\u00f3n se defina dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en la ley\u201d. Desconocer la prescripci\u00f3n, agrega, no s\u00f3lo atenta contra la seguridad jur\u00eddica, sino que conlleva un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, pues no puede aceptarse que a unos ciudadanos se les extinga la acci\u00f3n por el paso del tiempo y a otros no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales, y \u00a0que para ello deje sin valor ni efecto todo lo actuado y relacionado exclusivamente con \u00e9l, a partir del fallo proferido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 28 de enero de 2004 dentro del expediente disciplinario N\u00b0 002-73503, inclusive y adelante, incluyendo los autos de fechas 27 de febrero, 13 de abril y 13 de julio del mismo a\u00f1o, y se ordene a citado funcionario que profiera nueva decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau contest\u00f3 la anterior demanda en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso N\u00b0 002-73503, adelantado en contra de varios congresistas entre ellos el accionante Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz, es de \u00fanica instancia, toda vez que la Viceprocuradur\u00eda actu\u00f3 en reemplazo del Procurador General de la Naci\u00f3n, por impedimento del titular del cargo. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 17, numeral 3\u00b0, del Decreto 262 de 2000, que adopt\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Procuradur\u00eda. En consecuencia, \u201ccontra el fallo de \u00fanica instancia proferido el 28 de enero de 2004, solamente proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n conforme a lo normado en el art\u00edculo 113 de la Ley 734 de 2002, del que hizo uso el accionante y fue resuelto mediante auto del 27 de febrero del mismo a\u00f1o; esta decisi\u00f3n le fue notificada a su apoderado el 3 de marzo de 2004, &#8230; actuaci\u00f3n a partir de la cual cobr\u00f3 plena eficacia jur\u00eddica la decisi\u00f3n disciplinaria proferida en su contra, conforme lo regulado en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia 1076 de 2002, en torno al pronunciamiento de exequibilidad del art\u00edculo 119, inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n, recuerda el Viceprocurador, es un acto individual que conforme a las normas pertinentes (Arts. 100 a 109 C.D.U.) debe hacerse, en lo que ata\u00f1e al fallo, de manera personal y supletoriamente por edicto. De manera que notificada personalmente la decisi\u00f3n, surte plenos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cSe acredit\u00f3 plenamente que el accionante acudi\u00f3 a la Contralor\u00eda para recomendar a Guillermo Rodr\u00edguez Lourido, Rodrigo Pardo Prieto y Janeth Fajardo Romero, con fundamento en la declaraci\u00f3n que bajo juramento rindi\u00f3 ALFEDO SAADE, el 11 de marzo de 2003, en la cual afirm\u00f3 que el doctor SALAZAR CRUZ fue uno de los parlamentarios que acudi\u00f3 a su oficina para efectuar las recomendaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 demostrado que Guillermo Rodr\u00edguez fue nombrado en la Contralor\u00eda el 17 de diciembre de 1998, en tanto que Yaneth Fajardo fue nombrada el 5 de marzo de 1999 y Rodrigo Parlo lo fue el 19 de marzo de 1999&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201ctanto el art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, vigente por la \u00e9poca de los hechos, como el art\u00edculo 30 de la ley 734 de 2002, se\u00f1alan que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria se cuenta a partir del d\u00eda de la consumaci\u00f3n, para las faltas instant\u00e1neas, y a partir de la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto, para las de car\u00e1cter permanente o continuado.\u201d Por lo tanto, en el fallo de 28 de enero de 2004, se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del doctor Salazar Cruz, respecto de la conducta que despleg\u00f3 para recomendar a Guillermo Rodr\u00edguez Lourido, toda vez que \u00e9ste fue nombrado el 17 de diciembre de 1998, es decir, para la fecha hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os&#8230;\u201d. En el mismo orden de ideas, mediante auto del 27 de febrero de 2004, se neg\u00f3 la declaratoria de prescripci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la conducta asumida por el accionante para recomendar a Janeth Fajardo, quien fue nombrada el 5 de marzo de 1999, al igual que por recomendar a Rodrigo Pardo Prieto, quien fue nombrado el 19 de marzo de 1999, toda vez que el \u00faltimo acto constitutivo de la falta consistente en recomendar personas para que fueran nombradas en la Contralor\u00eda, se agotaba en la fecha previa al nombramiento, \u00e9poca hasta la cual estaba vigente la acci\u00f3n de recomendar que constituye la esencia del verbo rector de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 268, numeral 10 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. En igual sentido, en auto de 13 de abril de 2004 se resolvi\u00f3 similar petici\u00f3n presentada por el apoderado del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, prosigue la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0\u201csi bien es cierto que el se\u00f1or Rodr\u00edguez fue nombrado empleado de la Contralor\u00eda el 17 de diciembre de 1998, tal situaci\u00f3n no ten\u00eda como efecto que la acci\u00f3n de recomendar, se agotara en la misma fecha para los se\u00f1ores Pardo y Fajardo, quienes fueron nombrados el 5 y el 19 de marzo de 1999, pues en relaci\u00f3n con ellos continu\u00f3 vigente el encargo o s\u00faplica que le hizo al Contralor para que los nombrara&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Viceprocuradur\u00eda afirma que no ha incurrido en ninguna v\u00eda de hecho y que por el contrario ha adelantado el proceso rodeando de todas las garant\u00edas a los sujetos procesales. Adem\u00e1s, estima que no es viable que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se deje sin efectos el proceso disciplinario y las decisiones adoptadas en \u00e9l, \u201ctoda vez que ello equivaldr\u00eda a sustituir la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de 28 de enero de 2004, proferido por Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del escrito de reposici\u00f3n en contra del anterior fallo, en cual se plantea el asunto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del auto de 27 de febrero, mediante el cual la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y neg\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recurso de reposici\u00f3n sobre puntos nuevos, interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2004, en el cual una vez m\u00e1s se reitera la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del auto de 13 de abril de 2004, mediante el cual la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0rechaz\u00f3 in limine las peticiones de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del escrito mediante el cual se solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la providencia de 27 de febrero de 2004 (por haber omitido pronunciarse sobre los \u201cpuntos nuevos\u201d supuestamente planteados en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del fallo de 28 de enero de 2004), y se interpone el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 13 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso disciplinario por los doctores Rafael Saade, Guillermo Rodr\u00edguez, Rodrigo Pardo y Janeth Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la notificaci\u00f3n del auto de 27 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la constancia sin fecha sobre la notificaci\u00f3n y ejecutoria del fallo de 28 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la inspecci\u00f3n judicial practicada por la magistrada Paulina Canosa Su\u00e1rez sobre los cuadernos en donde constaban las pruebas y notificaciones relativas al proceso disciplinario seguido en contra del aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, mediante el cual rechaza la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00eda Salazar Cruz en contra del fallo de \u00fanica instancia proferido el 28 de enero de 2004 por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el siete (7) de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el siete (7) de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz contra el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n Judicial consider\u00f3 que los tipos disciplinarios o penales calificados por el resultado son figuras t\u00edpicas complejas en las que, por regla general, dos conductas delictuales, una dolosa y \u00a0otra culposa, con vida aut\u00f3noma, que protegen diferentes bienes jur\u00eddicos, son reducidos a un solo tipo penal que contempla una pena considerablemente superior a la que habr\u00eda de resultar si se apreciaran las reglas del concurso ideal de delitos. Agreg\u00f3 que otra forma de aumentar la pena, consiste en la de los tipos penales agravados por el resultado. Empero, prosiguen las consideraciones del fallo, \u201cninguno de los dos eventos fue tenido en cuenta por el se\u00f1or Viceprocurador, ni para efectos de concursar, ni de agravar la pena. Contrariamente, en la \u00fanica oportunidad que se tuvo en cuenta el nombramiento, fue a favor del disciplinado, aquella en la cual se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n parcial de la acci\u00f3n por la recomendaci\u00f3n del primer nombrado, atendiendo precisamente a que las hojas de vida permanecieron en el despacho cumpliendo el cometido de la recomendaci\u00f3n, y consumado el hecho al cual iba dirigida la recomendaci\u00f3n, mal pod\u00eda hablarse de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces el fallo, que \u201cdistinto de clasificar los tipos disciplinarios \u2013o penales en su caso-, por el resultado, es el de clasificarlos por el tiempo o momento consumativo, es decir, si son permanentes o son instant\u00e1neos. El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal, en cuanto al tiempo dice que la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aquel en que debi\u00f3 tener lugar la acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces la providencia que \u201cas\u00ed lo entendi\u00f3 el Se\u00f1or Viceprocurador, \u00a0cuando en la decisi\u00f3n del recurso&#8230; tuvo en cuenta el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n, que en todo caso tuvo que ser antes de su realizaci\u00f3n, y as\u00ed lo expresa puntualmente al tener en cuenta que solo se pudo dar hasta un d\u00eda antes de la realizaci\u00f3n de su objeto, pues no pod\u00eda ser concomitante, ni subsiguiente, por sustracci\u00f3n de materia.\u201d A\u00f1ade que \u201cnada m\u00e1s claro que expresar que mientras las hojas de vida de los recomendados estuvieren en poder del titular de la potestad nominadora el verbo transitivo recomendar estaba en todo su vigor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n el fallo de primera instancia que el art\u00edculo 34 de la Ley 200 de 1995, vigente por favorabilidad, establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a correr para las faltas de car\u00e1cter permanente o continuado, desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la decisi\u00f3n del Viceprocurador no pod\u00eda ser calificada de v\u00eda de hecho, por lo cual escapaba al control del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la notificaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, dijo el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en la inspecci\u00f3n judicial practicada por la magistrada sustanciadora, se hab\u00eda establecido que tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido notificada personalmente al apoderado sustituto del petente, el 3 de marzo de 2004. Que el d\u00eda 9 siguiente, dicho apoderado present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n sobre hechos nuevos, cuando era claro que, al tenor de la jurisprudencia2, los efectos jur\u00eddicos de las decisiones que resuelven los recursos operan a partir de su notificaci\u00f3n y no de su ejecutoria. \u00a0Adem\u00e1s, destaca que la notificaci\u00f3n era un acto individual respecto del disciplinado, y que nunca se precis\u00f3 cu\u00e1les eran los puntos nuevos no tratados en la sentencia cuya reposici\u00f3n se hab\u00eda resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el demandante, insistiendo en afirmar que contra la decisi\u00f3n sancionatoria proferida en su contra por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9l interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u201cadicionando la sustentaci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d. Reitera que dado que el nombramiento del primero de sus presuntos recomendados tuvo lugar el d\u00eda 17 de diciembre de 1998, \u201cesta \u00faltima fecha ha sido el \u00fanico referente para determinar el momento a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os requeridos por el art\u00edculo 30 de la Ley 734 de 2002 para que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que la Viceprocuradur\u00eda se ha empecinado en sostener \u201cuna sui generis hermen\u00e9utica, consistente en la fijaci\u00f3n de criterios encontrados respecto de la acci\u00f3n de RECOMENDAR\u201d. As\u00ed, prosigue la impugnaci\u00f3n, en el fallo de la Viceprocuradur\u00eda se acoge la doctrina seg\u00fan la cual la falta disciplinaria que se le imputa es de mera conducta y no de resultado, no obstante lo cual \u00a0al definir el asunto de la prescripci\u00f3n, la misma autoridad disciplinaria \u201cgir\u00f3 en sentido inverso para predicar la ant\u00edtesis del concepto, al argumentar que la acci\u00f3n de RECOMENDAR &#8230; se cumpli\u00f3 hasta la v\u00edspera del nombramiento&#8230;\u201d Agrega que dicha equ\u00edvoca postura del se\u00f1or Viceprocurador, no solamente la sostuvo en las resoluciones que denegaron la prescripci\u00f3n disciplinaria, sino que las extendi\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye entonces el impugnante, que la falta disciplinaria no se configura con la sola presentaci\u00f3n de las hojas de vida, o por referenciar personas, sino por \u201crecomendarlas\u201d, y que esa conducta s\u00f3lo se materializ\u00f3 cuando algunos congresistas hicieron presencia ante funcionarios de la Contralor\u00eda con dicho prop\u00f3sito. \u00a0Lo anterior, por cuanto las hojas de vida no son m\u00e1s que el complemento de la recomendaci\u00f3n, pero su presencia no equivale a la recomendaci\u00f3n misma, pues, reitera, la conducta de \u201crecomendar\u201d es una falta instant\u00e1nea y de mera conducta. \u00a0La v\u00eda de hecho que denuncia se configura, explica, por \u201csostener que las hojas de vida de los profesionales avalados tuvieron la equivalencia y categor\u00eda para estimarlas como la permanencia en el tiempo, de la RECOMENDACI\u00d3N cuestionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de nulidad de todo lo actuado en la primera instancia dentro del tr\u00e1mite de presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente en la Sala jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporaci\u00f3n judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. En sustento de esta decisi\u00f3n, sostuvo que despu\u00e9s de haber impugnado la decisi\u00f3n de primera instancia, el demandante hab\u00eda allegado al expediente copia del Auto de 22 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes del fallo de tutela de primera instancia, providencia por medio de la cual dicho Tribunal rechaz\u00f3 por caducidad de la acci\u00f3n la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho que por medio de apoderado judicial hab\u00eda interpuesto el aqu\u00ed demandante contra el fallo sancionatorio de 28 de enero de 2004, proferido en su contra por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, consider\u00f3 el Tribunal que era evidente que hab\u00eda surgido una circunstancia que pod\u00eda afectar los derechos fundamentales del petente, es decir la providencia que hab\u00eda rechazado por caducidad la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, \u201cdando lugar a la posible inexistencia de procedibilidad de esta acci\u00f3n por la carencia de otro medio de defensa legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuevo tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del auto de nulidad proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por haber omitido vincular a la actuaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca repuso la actuaci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n de todos los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el curso de esta nueva actuaci\u00f3n, el demandante present\u00f3 un escrito aclaratorio y complementario, precisando que la acci\u00f3n de tutela se incoaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues contra el fallo proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, la cual fue rechazada de manera equivocada por el Tribunal Contencioso. Con lo cual se le pon\u00eda en grave riesgo de perder la posibilidad de regresar al Congreso postulando su nombre para las elecciones venideras de 2006, poniendo fin a su actividad pol\u00edtica como parlamentario, que era su actividad pol\u00edtica exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que estima que la Procuradur\u00eda le dio a la falta disciplinaria que proviene de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n una interpretaci\u00f3n extensiva que no cab\u00eda, \u201cen la medida en que a la acci\u00f3n de dar recomendaciones &#8230; le atribuy\u00f3 el car\u00e1cter de acci\u00f3n continuada, sin que lo fuera, ligando la permanencia de esta acci\u00f3n a la respuesta otorgada a la recomendaci\u00f3n con un nombramiento&#8230;\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente explica que el tema de la prescripci\u00f3n se plante\u00f3 por primera vez en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el fallo de 28 de enero de 2004, lo que quiere decir que era un punto nuevo en el debate disciplinario, y por esa raz\u00f3n, frente a la decisi\u00f3n negativa de tal asunto, cab\u00eda una nueva impugnaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada contra la negativa a declarar la prescripci\u00f3n se produjo con la providencia de 13 de abril de 2004, notificada el 16 del mismo mes, y con ella culmin\u00f3 extempor\u00e1neamente el proceso disciplinario, \u201ces decir, cuando hab\u00eda prescrito por causa no imputable al disciplinado, la acci\u00f3n disciplinaria,\u201d dado que el \u00faltimo nombramiento de persona supuestamente recomendada por \u00e9l se hab\u00eda producido el 19 de marzo de 1999, es decir m\u00e1s de cinco a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha en la que se dict\u00f3 la providencia de 13 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante arguy\u00f3 que hab\u00eda sido la Procuradur\u00eda la que hab\u00eda hecho incurrir en grave error al Tribunal Contencioso respecto de la caducidad de la acci\u00f3n, por \u201chacerles creer&#8230; que no fue la decisi\u00f3n de 13 de abril sino la de 27 de febrero de 2004, la que culmin\u00f3 la acci\u00f3n administrativa disciplinaria\u201d, lo cual hab\u00eda tra\u00eddo como consecuencia que el Tribunal hubiera declarado la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, nuevamente solicita que se declare sin efecto el fallo proferido por el Viceprocurador y se ordene que \u00e9ste y las dem\u00e1s resoluciones proferidas sean reemplazadas por una que declare a su favor la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el dos (2) de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz contra el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente aclara que, al tramitar en la primera oportunidad la acci\u00f3n de tutela, nunca tuvo conocimiento de la existencia de una acci\u00f3n contenciosa en curso, por lo cual no pod\u00eda ordenar una notificaci\u00f3n a un tercero cuya existencia desconoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, observa la Sentencia que al momento en que tuvo conocimiento de la existencia de tal acci\u00f3n contenciosa, la misma ya hab\u00eda sido rechazada, pues tal rechazo se hab\u00eda producido el 22 de septiembre de 2004, que era la misma fecha en que se hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces el fallo amplia jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la que se afirma que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es asunto reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela3, y explica las circunstancias en que \u00e9sta \u00faltima puede ser intentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y descendiendo al caso concreto, advierte que el petente ten\u00eda derecho a ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa, no obstante lo cual, \u00a0aunque por culpa de \u00e9l mismo se hab\u00eda producido la caducidad de la misma, solicitaba que se tramitara la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, dado que para cuando el Consejo Seccional hab\u00eda tenido conocimiento del caso, ya se hab\u00eda rechazado la acci\u00f3n por caducidad, en consecuencia no pod\u00eda predicarse una amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, sino una posible violaci\u00f3n actual, \u201cpero no por la autoridad contra la cual ahora dirige la acci\u00f3n, la Viceprocuradur\u00eda, sino a ajuicio del petente, por el Tribunal Contencioso Administrativo\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exist\u00eda una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque \u00e9sta no era una tercera instancia, o una v\u00eda alternativa para cuando se hubieran dejado vencer los t\u00e9rminos para ejercer las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, exist\u00eda otra raz\u00f3n de improcedencia, que \u00a0radicaba en el hecho de que la decisi\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda no pod\u00eda ser considerada como un v\u00eda de hecho. En efecto, tanto esta decisi\u00f3n, como la del Tribunal, part\u00edan de la base de que el fallo sancionatorio de 28 de enero de 2004 hab\u00eda finiquitado o decidido definitivamente el tr\u00e1mite administrativo surtido, y esa no era una determinaci\u00f3n arbitraria, pues part\u00eda de la base de una clasificaci\u00f3n de los tipos disciplinarios no por el resultado de los mismos, sino por el tiempo o momento consumativo, es decir, si eran de conducta permanente o instant\u00e1nea. \u00a0Es decir, en esta parte la sentencia reitera las consideraciones vertidas en el primer \u00a0fallo anulado, que en esa primera oportunidad hab\u00edan llevado a denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz contra el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el nuevo fallo repite las consideraciones vertidas en el primero, que fuera anulado, referentes a que para cuando se hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n respecto de \u201chechos nuevos\u201d , era claro que respecto del aqu\u00ed demandante la decisi\u00f3n recurrida ya hab\u00eda surtido efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el dos (2) de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue oportunamente impugnada por el demandante, con argumentos que por ser los mismos expuestos en la primera demanda, en el primer escrito de impugnaci\u00f3n y en el escrito complementario aportado con posterioridad a la declaraci\u00f3n de nulidad, resulta innecesario rese\u00f1ar nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el treinta y uno (31) de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 confirmar la Sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ad quem que, mediante auto del 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda rechazado por defecto insubsanable de caducidad la acci\u00f3n de nulidad \u00a0reestablecimiento del derecho incoada por Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz contra varios actos administrativos, entere ellos el fallo sancionatorio de 28 de enero de 2004, proferido en su contra por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro de una acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Recalca entonces que las decisiones impugnadas mediante tal acci\u00f3n eran de aquellas que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no exclu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, prosigue el fallo, no era posible \u201centrar a estudiar de fondo la tutela, puesto que el accionante dej\u00f3 caducar la acci\u00f3n natural dispuesta para este tipo de pretensiones, reflejando su propia incuria, al no formular en tiempo la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho&#8230;\u201d As\u00ed las cosas, aplicando la doctrina vertida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, era imposible examinar si prosperaban o no las pretensiones de quien instauraba la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s aun, sostiene el fallo, la tutela incoada como mecanismo transitorio tampoco era procedente, pues esta forma de intentar tal acci\u00f3n requer\u00eda que el asunto pudiera resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, cosa que a la fecha ya no era posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ante el rechazo de la demanda en el Tribunal Contencioso Administrativo por caducidad de la acci\u00f3n, el demandante hab\u00eda tenido a su alcance los recursos legalmente previstos por el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se impon\u00eda confirmar la decisi\u00f3n del a quo, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas pedidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte ocho (28) de julio de 2005, reiterado por auto de nueve (9) de agosto de 2005, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que informara a la Sala de revisi\u00f3n si dentro del tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cruz en contra de la Naci\u00f3n -Procuradur\u00eda General dela Naci\u00f3n-, demanda decidida mediante auto de 22 de septiembre de 2004 que la rechaz\u00f3 por caducidad de la acci\u00f3n, se hab\u00eda interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra esta \u00faltima providencia, si el en tal caso el mismo hab\u00eda sido concedido y resuelto en alg\u00fan sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la doctora Mar\u00eda del Carmen Jarr\u00edn Cer\u00f3n, Magistrada sustanciadora dentro de la acci\u00f3n de nulidad mencionada, respondi\u00f3 informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a lo solicitado por usted en providencia del 28 de julio de 2005, comedidamente le informo que dentro de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento radicada bajo el n\u00famero 25000-23-25-000-2004-05678-01, demandante: Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar Cru, demandada: Naci\u00f3n \u2013Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, una vez revisado el expediente no se encontr\u00f3 que la parte accionante haya presentado recurso de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n de 22 de septiembre, toda vez que al ser un proceso de \u00fanica instancia, solo proced\u00eda el recurso de s\u00faplica . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apoderada de la parte demandante interpuso recurso de s\u00faplica, el cual fue resuelto mediante providencia de 28 de abril de 2005, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, que revoc\u00f3 el auto de rechazo de la acci\u00f3n y en su lugar profiri\u00f3 decisi\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del demandante y el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pretende el demandante, que el juez de constitucional deje sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del expediente disciplinario N\u00b0 002-73503, en lo relacionado exclusivamente con \u00e9l, a partir del fallo proferido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 28 de enero de 2004, inclusive y adelante, incluyendo los autos de fechas 27 de febrero, 13 de abril y 13 de julio del mismo a\u00f1o, y ordene a citado funcionario que profiera nueva decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que por el procedimiento expedito y sumario de la acci\u00f3n de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima fueron vulnerados por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n al no reconocer, tanto en el fallo, como en los autos subsiguientes, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria respecto de la falta que se le imputa, y por la cual fue sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ahora bien, de la lectura de la demanda, de la contestaci\u00f3n de la misma y de los fallos que fueron proferidos por los jueces de instancia, encuentra la Sala que el asunto de fondo impl\u00edcito en el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n radica en definir el momento a partir del cual se debe empezar a contar el t\u00e9rmino de los cinco a\u00f1os fijado por la ley para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria4. Sobre este punto existe una discrepancia entre el actor y la Viceprocuradur\u00eda, pues mientras para el primero la acci\u00f3n de \u00a0\u201crecomendar\u201d que se le imputa como falta disciplinara es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, por lo cual se consumar\u00eda en el momento inicial en que se formula la recomendaci\u00f3n, para la autoridad disciplinaria el desarrollo de la conducta puede extenderse hasta cuando la recomendaci\u00f3n es atendida por la persona a quien va dirigida. Es decir, la falta no se consuma en el momento \u00fanico en el que se recomienda a una persona ante un funcionario p\u00fablico con miras a su designaci\u00f3n, sino que se proyecta en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, por lo cual es una conducta de car\u00e1cter permanente o continuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es importante para efectos de establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues si la falta que consiste en recomendar personas para su designaci\u00f3n como funcionarios es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, desde el momento preciso en que se formula la recomendaci\u00f3n se empieza a contar tal t\u00e9rmino, pero si se estima que es una conducta continuada, la prescripci\u00f3n empieza a contarse desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El otro asunto de fondo impl\u00edcito en el problema jur\u00eddico que plantea la demanda, es el relativo al momento a partir del cual debe entenderse que qued\u00f3 en firme el fallo de 28 de enero de 2004, mediante el cual fue sancionado el actor por la conducta de \u201crecomendar\u201d. Para la Viceprocuradur\u00eda, dicho fallo qued\u00f3 en firme el tres (3) de marzo de 2004, fecha en la cual le fue notificada al aqu\u00ed demandante la decisi\u00f3n de 27 de febrero, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9l interpusiera en contra de dicho fallo, por cuanto el proceso era de \u00fanica instancia. \u00a0En cambio, para el actor dicho fallo no qued\u00f3 en firme en esa fecha, pues en contra de la decisi\u00f3n de 27 de febrero, notificada el 3 de marzo, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del fallo de 28 de enero, \u00e9l interpuso un nuevo recurso de reposici\u00f3n \u201csobre puntos nuevos\u201d, que fue resuelto el 13 de abril de 2004, e incluso hasta el 13 de julio de ese mismo a\u00f1o, el demandando sigui\u00f3 resolviendo solicitudes dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n es importante para efectos de determinar si, para cuando el fallo sancionatorio finalmente qued\u00f3 en firme, hab\u00edan corrido o no los cinco a\u00f1os del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El primer presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categor\u00eda de derechos. \u00a0Al respecto, para lo que interesa para la definici\u00f3n del presente asunto, sea lo primero recordar que, conforme lo prescribe el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. Por tal raz\u00f3n, en los procesos administrativos que adelantan las autoridades investidas de poder disciplinario, debe observarse la plenitud de las formas previstas en la ley para tal clase de procedimientos, so pena de que se incurra en el desconocimiento del derecho al debido proceso5 y de las garant\u00edas que \u00e9l comprende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto la acusaci\u00f3n principal formulada en la demanda de tutela consiste en afirmar que la Viceprocuradur\u00eda, al tramitar un proceso disciplinario, desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante, la Sala detecta que la presente acci\u00f3n efectivamente persigue la defensa de derechos fundamentales del actor, presuntamente vulnerados por la acci\u00f3n directa de la autoridad demandada, por lo cual el primer presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El segundo presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n es la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque como acaba de explicarse, es cierto que dentro de los procesos disciplinarios puede darse el desconocimiento de las formalidades previstas en la ley, origin\u00e1ndose con ello la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y eventualmente otros derechos fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que ello, por s\u00ed s\u00f3lo, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La v\u00eda de hecho que denuncia el demandante se producir\u00eda por cuanto, respecto de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta al actor por la Viceprocuradur\u00eda, esta entidad no reconoci\u00f3 ni en el fallo, ni en diversas decisiones posteriores, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Y tambi\u00e9n, por cuanto la fecha en que esa entidad disciplinaria entendi\u00f3 que el fallo sancionatorio quedaba en firme, es distinta de la que se\u00f1ala el aqu\u00ed demandante. Lo anterior, estima \u00e9l, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al igualdad. Este \u00faltimo, por cuanto a otras personas indeterminadas s\u00ed se les habr\u00eda reconocido tal prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Sala, si para la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales el actor ten\u00eda o tiene otros medios de defensa judicial a su alcance, y encuentra que la respuesta es obvia: los ten\u00eda, y fueron utilizados por \u00e9l. \u00a0En efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente, resulta claro que el aqu\u00ed actor tambi\u00e9n demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el fallo que declar\u00f3 su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la falta de \u201crecomendar\u201d, prohibida por el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, y lo sancion\u00f3 con multa equivalente a cuarenta y cinco d\u00edas del salario devengado en 1999, m\u00e1s \u201cla sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en las ramas ejecutiva, jurisdiccional o ministerio p\u00fablico, por el mismo t\u00e9rmino fijado para la multa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, consta en el expediente por informaci\u00f3n que fue suministrada a los jueces de tutela por el propio demandante, que en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho \u00e9l acudi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a demandar el fallo sancionatorio de la Viceprocuradur\u00eda, Corporaci\u00f3n judicial que inicialmente rechaz\u00f3 por caducidad tal acci\u00f3n administrativa. Es m\u00e1s, por la fecha en la que se produjo la decisi\u00f3n de rechazo del Tribunal, colige la Sala que la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho se interpuso antes de la acci\u00f3n de tutela, pues esta \u00faltima acci\u00f3n fue presentada el d\u00eda 22 de septiembre de 2004, \u00a0es decir el mismo d\u00eda en que se produjo el auto de rechazo del Tribunal, fechado tambi\u00e9n el 22 de septiembre de tal a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, detecta la Sala que para cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el actor conservaba expedito otro mecanismo alterno de defensa judicial, cual era el recurso de s\u00faplica respecto de la decisi\u00f3n de rechazo del Tribunal Administrativo Cundinamarca, proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento. Recurso que, como consta en la informaci\u00f3n suministrada a la Sala por la Magistrada sustanciadora dentro de tal acci\u00f3n, fue interpuesto por el demandante y resuelto a su favor, mediante providencia que revoc\u00f3 el auto de rechazo de la acci\u00f3n y en su lugar profiri\u00f3 decisi\u00f3n mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en principio la presente acci\u00f3n resulta improcedente, pues el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201csupone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No obstante lo anterior, como ha sido explicado por esta Corporaci\u00f3n judicial7, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acci\u00f3n resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En cuanto a la procedencia de la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, que es la forma bajo la cual fue interpuesta por el demandante en el memorial complementario aducido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de nulidad que fuera declarada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se pregunta si, en las circunstancias concretas del caso sujeto a su consideraci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, cuando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra en curso un proceso para decidir la validez de la decisi\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda que sancion\u00f3 al aqu\u00ed demandante, proceso en el cual se puede debatir el mismo asunto planteado en la presente tutela, es decir, si para la fecha en que se produjo la decisi\u00f3n de esa entidad, se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria respecto de la falta que se le imputa al actor, y por la cual fue sancionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al anterior interrogante, recuerda la Sala que reiteradamente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, para establecer que se configura la amenaza de un perjuicio irremediable, \u00e9ste debe ser cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n. Los anteriores criterios recientemente se han sintetizado por la Corte de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d9. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso10. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte11 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable12.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable que se pretender\u00eda conjurar en el presente caso, y cuya evitaci\u00f3n justificar\u00eda la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, consistir\u00eda, seg\u00fan el demandante, en el grave riesgo de perder la posibilidad de regresar al Congreso postulando su nombre para las elecciones venideras de 2006, poniendo fin a su actividad pol\u00edtica como parlamentario, que es su actividad pol\u00edtica exclusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no aparece claro que el anterior perjuicio sea cierto, inminente, ni de urgente atenci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, al demandante le fue impuesta una sanci\u00f3n que consisti\u00f3 en multa equivalente a cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario devengado en 1999, m\u00e1s \u201cla sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en las ramas ejecutiva, jurisdiccional o ministerio p\u00fablico, por el mismo t\u00e9rmino fijado para la multa.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, la anterior sanci\u00f3n no implica para el actor el grave riesgo de perder la posibilidad de regresar al Congreso postulando su nombre para las elecciones venideras de 2006, poniendo fin a su actividad pol\u00edtica como parlamentario, lo cual constituir\u00eda el \u201cperjuicio irremediable\u201d que ser\u00eda necesario conjurar de manera urgente mediante la decisi\u00f3n del juez de tutela. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque en primer lugar tal sanci\u00f3n s\u00f3lo implica para el actor una erogaci\u00f3n monetaria, y una suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de tan solo cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, porque la sanci\u00f3n impuesta no implica inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, entre ellos el de congresista, pues las normas que consagran tales inhabilidades no establecen que una sanci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas origine esa inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni de la Constituci\u00f3n, ni \u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, ni del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se deriva esa conclusi\u00f3n. \u00a0Ciertamente, la Carta en su art\u00edculo 122 reformado por el Acto Legislativo 01 de 200415 \u00a0s\u00f3lo habla de que \u201cno podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d Como puede verse, la disposici\u00f3n transcrita no consagra inhabilidad alguna por el s\u00f3lo hecho de ser sancionado disciplinariamente. Por su parte, el art\u00edculo 179 ibidem16, referente concretamente a las inhabilidades para ser congresista, tampoco incluye como causal de inhabilidad el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente. \u00danicamente se refiere a \u201chaber sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Reglamento del Congreso, en su art\u00edculo 280, relativo a las inhabilidades para ser congresista, no relaciona la de haber sido sancionado disciplinariamente.17 \u00a0Y, finalmente, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su art\u00edculo 38 s\u00ed se refiere a la inhabilidad que genera el haber sido sancionado disciplinariamente, pero cuando se trata al menos tres (3) sanciones disciplinarias impuestas al aspirante a ocupar un cargo p\u00fablico, en los cinco a\u00f1os anteriores a la inscripci\u00f3n de la candidatura. V\u00e9ase, en lo pertinente, el texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6 De otro parte, la Sala observa que, como ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el simple hecho de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin que la misma d\u00e9 lugar a la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, \u00a0no configura un perjuicio irremediable. En efecto, en la sentencia T-1093 de 200418, reiterando lo dicho en al T-143 de 200319, se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse, por otra parte, que en la sentencia T-143 de 200320, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, al estudiar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, consider\u00f3 que en ese caso particular no estaban dadas las condiciones para que se configurara un da\u00f1o de tales caracter\u00edsticas, puesto que no se hab\u00eda impuesto a la peticionaria una sanci\u00f3n de inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos21. La Sala no hizo expresa la regla subyacente a esta argumentaci\u00f3n, a saber, que cuando la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos, puede llegar a configurarse en casos concretos un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Sin embargo, es claro que esa fue la ratio decidendi de la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u2013en el sentido de desestimar la existencia de un perjuicio irremediable en ese caso concreto, en el cual se demostr\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta hab\u00eda sido \u00fanicamente de car\u00e1cter pecuniario-. Esta regla constitucional ser\u00e1 reiterada y aplicada en la presente oportunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte considera que el s\u00f3lo hecho de adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria no puede considerarse como la lesi\u00f3n grave de un derecho fundamental, que en s\u00ed misma configure un perjuicio irremediable. En este sentido se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n anteriormente, en la Sentencia T-143 de 2003 arriba citada. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanci\u00f3n que fue anulada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, no estando definitivamente decidido si la decisi\u00f3n sancionatoria respecto del actor debe o no se anulada, no cabe hablar de lesi\u00f3n de su buen nombre, pues el asunto no se reviste a\u00fan del car\u00e1cter de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0De todo lo anterior, la Sala concluye que en las circunstancias concretas del presente caso, no se est\u00e1 frente a la amenaza cierta e inminente de que el actor sufra un grave perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de sus derechos fundamentales, por lo cual no es urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, debiendo esperar el demandante a que en sede contencioso administrativa, el juez natural resuelva el problema jur\u00eddico que planta en al presente acci\u00f3n constitucional. En tal virtud, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, respecto de la segunda de las excepciones conforme a la cual la cual la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, que opera cuando ese otro medio en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, y que hace procedente la acci\u00f3n de amparo como mecanismo definitivo y no transitorio, en el caso bajo examen la Sala aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a pesar de existir otra v\u00eda alterna de protecci\u00f3n judicial, ha sido sentada en aquellos casos en los cuales dicho medio alterno: (i) efectivamente existe, pero resulta ineficaz en las circunstancias particulares del caso concreto; es decir est\u00e1 disponible o a la mano de quien incoa la acci\u00f3n de amparo, pero en la pr\u00e1ctica resulta in\u00fatil para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; \u00a0(ii) cuando existiendo esa otra v\u00eda, y estando disponible su utilizaci\u00f3n, la misma tiene por objeto defender otra categor\u00eda de derechos, que son de rango legal mas no constitucional; y finalmente, (iii) cuando definitivamente no existe ni existi\u00f3 ning\u00fan medio de defensa judicial al alcance del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo del primer caso, la Corte ha aceptado que en los casos en que los que se pretende es la vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que han ocupado los primeros lugares en concursos de m\u00e9ritos, la acci\u00f3n de tutela puede emplearse como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n para lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que, especialmente por su duraci\u00f3n, ni la acci\u00f3n electoral, ni la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho son herramientas id\u00f3neas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a \u00e9l.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, \u00a0al resolver una demanda dirigida por un trabajador oficial al cual la justicia ordinaria laboral hab\u00eda ordenado reintegrar a su cargo, \u00a0la Corte estim\u00f3 que \u00a0el proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, no era mecanismo el adecuado para obtener el reintegro de un trabajador del Estado.23 Y de manera m\u00e1s general, la Corte ha sostenido que en lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de amparo, a pesar de existir el proceso ejecutivo correspondiente.24 En estos casos la Corte ha considerado que la acci\u00f3n alternativa existe, pero su eficacia es insuficiente para defender los derechos fundamentales en las circunstancias concretas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso, es decir aquel que se presenta cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial pero la misma tiene por objeto defender otra categor\u00eda de derechos, que son de rango legal mas no constitucional, se dio, por ejemplo, en el evento de la acci\u00f3n resuelta mediante la Sentencia \u00a0T-190 de 1999, en donde la actora pretend\u00eda que la Alcald\u00eda del Municipio donde resid\u00eda (que hab\u00eda contratado con un particular la construcci\u00f3n de un obra p\u00fablica de resultas de la cual su vivienda familiar hab\u00eda quedado gravemente deteriorada) reparara su vivienda, y ped\u00eda al juez de tutela que, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, impartiera la orden correspondiente. La Corte observ\u00f3 que la actora ten\u00eda expeditas la acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acci\u00f3n contencioso administrativa, pero juzg\u00f3 que las mismas carec\u00edan de eficacia para la protecci\u00f3n del derecho a la vida de la actora de sus familiares, pues apenas pose\u00edan una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los da\u00f1os causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio. Es decir, las acciones disponibles ten\u00edan por objeto defender otra categor\u00eda de derechos, de rango legal y naturaleza econ\u00f3mica (derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios econ\u00f3micos), diferentes del derecho a la vida de la demandante que merec\u00eda ser protegido inmediatamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer caso, esto es el de inexistencia de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante, se presenta, \u00a0Vg., en aquellos eventos en los cuales la demanda se dirige contra una decisi\u00f3n judicial constitutiva de v\u00edas de hecho, que carece de recursos, bien por ser una sentencia de \u00fanica o de \u00faltima instancia, o por ser una acto de tr\u00e1mite \u00a0o preparatorio. As\u00ed por ejemplo, sobre \u00e9ste \u00faltimo supuesto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n de un particular o cuando \u00e9ste act\u00faa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso tampoco se configuran las circunstancias en las cuales la tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional, pues siendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la acci\u00f3n propia para debatir la validez de la decisi\u00f3n de la Viceprocuradr\u00eda, y estando la misma en curso, no puede determinarse su ineficacia para decidir, en el caso concreto, lo que justamente constituye su objeto. Recu\u00e9rdese que la Corte reiteradamente ha sostenido que \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la decisi\u00f3n de la Viceprocuradur\u00eda en lo concerniente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, que es el punto concreto que discute el demandante, resulta manifiestamente contraria a la ley, de manera que se erige en una v\u00eda de hecho, nada impide que mediante la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho en curso se declare la nulidad de tal decisi\u00f3n. Con ello, los derechos fundamentales que el actor aqu\u00ed denuncia como vulnerados se ver\u00e1n eficazmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se est\u00e1 en el supuesto en que existe otra v\u00eda judicial, esta s\u00ed es eficaz y oportuna para amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca y no otros, y no existe la inminencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0mientras el juez natural decide el asunto que motiva la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta y uno (31) de marzo de 2005, mediante la cual \u00a0se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fallo de \u00fanica instancia proferido el 11 de \u00a0enero de 2004 por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Parte resolutiva, numeral 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Menciona las sentencia C-641 y 1076 de 2002, proferidas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita en especial la sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 34 de la ley 200 de 1995, subrogado por el art\u00edculo 30 de la ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia C-1725 de 2002, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1203 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fallo de \u00fanica instancia proferido el 11 de \u00a0enero de 2004 por la Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Parte resolutiva, numeral 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El acto legislativo habla del art\u00edculo 122 superior, pero debe entenderse que se refiere al 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto \u00edntegro del art\u00edculo 179 superior es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 179. No podr\u00e1n ser congresistas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para mas de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto de este art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podr\u00e1n ser elegidos Congresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier \u00e9poca, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Quienes hayan ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Quienes tengan v\u00ednculo por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8. Quienes sean elegidos para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden con el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. \u00a0Para los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Concluy\u00f3 la Corte: \u201cLa Corte tambi\u00e9n desestima el argumento seg\u00fan el cual la actora no puede acceder a cargos p\u00fablicos. En el expediente se observa que la actora no fue sancionada con una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos. En efecto, la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u201cdesata el grado jurisdiccional de consulta\u201d, \u00a0sanciona a la actora exclusivamente con una \u201cmulta equivalente a 80 d\u00edas del salario devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta\u201d y se abstiene de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad. Adicionalmente la Corte constata \u00a0que no obran en el expediente pruebas que permitan corroborar que sus posibilidades de acceder a cargos p\u00fablicos est\u00e1n siendo limitadas. (\u2026) la \u00fanica consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable. Se observa que el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, Sentencia T- 537\/94 M.P. Antonio Barerra Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-403 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-201 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-343 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos\/PROCESO DISCIPLINARIO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituyen perjuicio irremediable \u00a0 El simple hecho de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, sin que la misma d\u00e9 lugar a la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos, \u00a0no configura un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}