{"id":12832,"date":"2024-05-31T21:42:43","date_gmt":"2024-05-31T21:42:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-961-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:43","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:43","slug":"t-961-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-05\/","title":{"rendered":"T-961-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: T-1150251 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Laila Milene Lambra\u00f1o Torres \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Humanavivir EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por los juzgados Primero Civil Municipal de Riohacha y Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 12 de abril de 2005 y el 19 de mayo de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, mediante auto del 22 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La menor Laila Lambra\u00f1o Torres, fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Riohacha como consecuencia de quebrantos en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. Con posterioridad a la hospitalizaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS Humanavivir, remiti\u00f3 para cita m\u00e9dica pedi\u00e1trica y ecograf\u00eda abdominal para cirug\u00eda externa, \u00a0a la menor Laila Lambra\u00f1o Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El se\u00f1or Efra\u00edn lambra\u00f1o, padre de la menor, acude a la IPS MUEVA, con el fin de que se prestara la atenci\u00f3n que por remisi\u00f3n, hizo el m\u00e9dico de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>d. La IPS MUEVA se niega a prestar los servicios con el argumento de que el contrato se hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o interpone una queja ante la EPS, por la falta de atenci\u00f3n de la IPS MUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>f. La EPS Humanavivir le infom\u00f3 al padre de la menor que por el hecho de haber pagado unos d\u00edas atrasados, se encontraba suspendido el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>g. Efra\u00edn Lambra\u00f1o Carmona interpone acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficioso de su hija \u00a0Laila Milene Lambra\u00f1o Torres, contra la EPS Humana Vivir, por considerar que se est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>h. Hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y dentro del tr\u00e1mite de las dos instancias, no se hab\u00eda prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha \u00a023 de agosto de 2005, el padre de la menor comunica a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la EPS Humanavivir est\u00e1 prestando los servicios m\u00e9dicos necesarios a su menor hija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Para la Entidad tutelada, la acci\u00f3n resulta improcedente por cuanto se trata de un hecho superado, si se tiene en cuenta que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no existe una acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada manifiesta que la instituci\u00f3n que representa tiene dispuesta la prestaci\u00f3n del servicio que se reclama a trav\u00e9s de las IPS MUEVA y que en este entendido, corresponde a la usuaria acercarse a dicha IPS, presentando la solicitud en esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 12 de abril de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o Carmona en representaci\u00f3n de su menor hija Laila Milene Lambra\u00f1o Torres. Para el juez, se encuentra demostrado que la EPS Humanavivir no le est\u00e1 violando los derechos enunciados por el accionante, porque de conformidad con la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, se manifest\u00f3 que no se le neg\u00f3 al accionante la prestaci\u00f3n del servicio porque para ello tienen dispuesta la IPS MUEVA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, era al accionante a quien le correspond\u00eda solicitar los servicios a la IPS Umeva por cuanto es la encargada de la prestaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el cual, mediante fallo del 19 de mayo de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que aunque en la primera instancia no se practicaron las pruebas pertinentes para establecer las condiciones de salud de la menor Laida Milene, prueba que hubiese sido suficiente para comprobar si se encontraba afectada o \u00a0amenazada su integridad personal, en la segunda instancia s\u00ed se solicitaron pero no se allegaron dentro del plazo con el cual contaba como juez para fallar, raz\u00f3n por la cual no se sabe si el derecho a la vida o a la integridad personal de la menor se encuentran amenazados por la EPS tutelada y por lo tanto \u201cse impone, necesariamente la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de epicrisis donde se determina diagn\u00f3stico, procedimiento, tratamiento y orden emitida por las Sociedad \u00a0M\u00e9dica Ltda, Cl\u00ednica Riohacha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del carn\u00e9 de la EPS Humanavivir de la beneficiaria Laila Milene Lambra\u00f1o Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de la menor Laila Milene Lambra\u00f1o Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laila Milene Lambra\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la que se demuestra un pago por el ciclo de cotizaci\u00f3n marzo de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico identificado con registro m\u00e9dico No. 14789 de la cl\u00ednica Riohacha el 29 de marzo de 2005 en la que se ordena una ecograf\u00eda abdominal por cirug\u00eda externa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico identificado con registro m\u00e9dico No. 14789 de la cl\u00ednica Riohacha el 29 de marzo de 2005 en la que se autoriza cita m\u00e9dica por pediatr\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o Carmona padre de la menor Laila Milene Lambra\u00f1o Carmona, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026)Preguntado: S\u00edrvase hacer un relato sucinto de los hechos de la tutela.- CONTESTADO: Yo coloco la tutela porque yo llegu\u00e9 anteriormente, porque la ni\u00f1a 8 d\u00edas en la cl\u00ednica Riohacha, al salir el medico (sic) general la remiti\u00f3 donde el especialista y a un ex\u00e1men de urograf\u00eda, cuando solicite (sic) el servicio en MUEVA me informaron que ya el contrato de (sic) hab\u00eda terminado y esper\u00e9 unos d\u00edas y la respuesta fue negativa, por lo que me dirig\u00ed a Humanavivir y expuse mi caso el cual me recomendaron una queja a UMEVA (sic) a la ciudad de Bogot\u00e1 la cual hize (sic), en vista de que a la ni\u00f1a se la calm\u00f3 el dolor yo no fui mas, ya tenia como veinte d\u00edas y siempre me dec\u00edan que el contrato se hab\u00eda acabado. PREGUNTADO: Manifieste al despacho que nos puede decir de la contestaci\u00f3n enviada por HUMANAVIVIR.- CONTESTADO: Los derechos de mi hija han sido violados, porque hasta el momento no le ha prestado el servicio, yo si fui a UMEVA (sic) pero esta vez no he ido porque Humanavivir me informa que no aparezco en una lista que manda a Bogot\u00e1, por haber pagado unos d\u00edas atrasados a la fecha. Yo me encuentro al d\u00eda con los pagos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, en primer lugar, que de conformidad con comunicaci\u00f3n que ha remitido el Se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o, padre de la menor tutelante, el 23 de agosto de 2005 a esta Sala (folio 10 del Cuaderno de esta Corte), la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la menor, ya est\u00e1 siendo prestada por parte de la EPS Humanavivir y por lo tanto nos encontramos ante el fen\u00f3meno del hecho superado. Sin embargo, esta Sala \u00a0considera que se debe entrar a analizar la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que debe quedar clara en el presente asunto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Si el hecho de no prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica por una EPS por orden de un m\u00e9dico tratante de la misma, cuando la mencionada atenci\u00f3n no est\u00e1 excluida del POS, viola los derechos fundamentales de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Continuidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras del servicio de salud, deben prestar sus servicios \u00a0de conformidad con las normas legales y reglamentarias que rigen su gesti\u00f3n. Sin embargo, al no tratarse de una actividad privada sino de una actividad p\u00fablica que corresponde al Estado garantizar, la relaci\u00f3n entre el usuario y la EPS se sale del plano meramente privado y trasciende a lo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de no prestar atenci\u00f3n a una menor de edad por parte de las IPS que tiene contrato con una EPS para la atenci\u00f3n de determinados servicios que le corresponden en principio a la primera, vulnera el derecho a la salud de los afiliados. Igualmente, la falta de actualizaci\u00f3n de datos en las EPS que impidan la atenci\u00f3n de salud por generar desinformaci\u00f3n en las IPS que deben prestar el servicio desconoce el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones que haga un m\u00e9dico que preste sus servicios a una EPS para efectos, verbigracia, de \u00a0adelantar un tratamiento determinado o efectuar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en una Instituci\u00f3n prestadora de Salud que haga parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el usuario, no debe desconocerse, puesto que esto interrumpir\u00eda el servicio de salud del mismo, poniendo en peligro su salud y comprometiendo, incluso, dependiendo el caso el concreto, la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de tutela ha resaltado en varias oportunidades1 que trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un imperativo para el Estado el garantizar la prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente del servicio, obligaci\u00f3n de la cual deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que permita dicha interrupci\u00f3n y se ajuste a los par\u00e1metros constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en el servicio de salud, entonces, \u00a0no puede ser negada cuando la EPS ha remitido a un paciente a una IPS para que se adelante un determinado procedimiento m\u00e9dico o se siga un determinado tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Salud de los menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, como uno de los derechos fundamentales de los menores, el derecho a la salud y la seguridad social, derecho que ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Salud y a la Seguridad Social de los menores, no s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter prevalente como lo determina el mismo art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, sino que determina un respeto incondicional y universal. Corresponde, entonces, al Juez de tutela amparar este derecho si encuentra que las Instituciones que hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, desconocen el servicio a un menor de edad, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce igualmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cuando es la Entidad Promotora de Salud la que a trav\u00e9s de una Instituci\u00f3n prestadora de Salud adscrita a ella, no atiende la remisi\u00f3n de uno de sus m\u00e9dicos tratantes para que se efect\u00fae un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde al juez de tutela poner en marcha los mecanismos y las medidas que considere pertinentes con el fin de que se le preste una atenci\u00f3n inmediata a los menores porque la incondicionalidad que envuelve a estos derechos prevalentes hace que no se deba dar espera. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cualquier actividad probatoria tendiente a demostrar si la remisi\u00f3n de un menor que hace un m\u00e9dico tratante para que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica o se lleve a cabo una cirug\u00eda, es o no esencial, resulta del todo irrelevante porque desconocer\u00eda la prevalencia que este tipo de derechos tienen a la luz de la Constituci\u00f3n, tal y como se ha explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de estudiar el caso concreto con el fin de resolver puntualmente el problema jur\u00eddico arriba propuesto, debemos detenernos en el an\u00e1lisis de la raz\u00f3n de ser de la tutela cuando lo pretendido en la acci\u00f3n ya se ha realizado por parte del tutelado, como se ver\u00e1 en el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, tanto los jueces de tutela como las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corte, conocen de acciones de tutela en las se ha dado cumplimiento a lo pretendido; a este fen\u00f3meno se le ha denominado el hecho superado y su concepto ha sido desarrollado en m\u00faltiples oportunidades mediante reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los numerosos pronunciamientos encontramos la Sentencia T-488 de 2005 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n que estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha se\u00f1alado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formul\u00f3 la demanda se presenta la figura de hecho superado.\u201d. En la misma providencia, se hizo referencia a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determin\u00f3 que: \u201cante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. \u00a0Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que cuando se presente este fen\u00f3meno, el amparo tutelar pierde su raz\u00f3n de ser y, en este sentido, la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultar\u00eda, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constituci\u00f3n y en las normas reglamentarias, \u00a0para este tipo de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la menor Laila Lambra\u00f1o Torres, por intermedio de su padre, reclama atenci\u00f3n m\u00e9dica pedi\u00e1trica y ecograf\u00eda abdominal para cirug\u00eda externa de la EPS Humanavivir, en virtud que \u00e9sta, a trav\u00e9s de la IPS MUEVA se ha negado a darla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala debe advertir que de conformidad con la comunicaci\u00f3n remitida a esta Corte por parte del se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o, padre de la menor, que obra a Folio 10 del cuaderno de esta Corte, la atenci\u00f3n requerida viene siendo prestada y por lo tanto, estamos frente al fen\u00f3meno del hecho superado que fue explicado en el numeral anterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se determin\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico es necesario dejar en claro frente a este asunto concreto, si la conducta de la EPS Humanavivir a trav\u00e9s de su IPS MUEVA, viola los derechos fundamentales de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres. \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la tutela, se puede deducir que la EPS nunca neg\u00f3 lo que manifest\u00f3 el se\u00f1or Efra\u00edn Lambra\u00f1o Carmona respecto de la atenci\u00f3n de su hija en la IPS MUEVA a donde fue remitido para que se le prestara atenci\u00f3n. Es decir que nunca neg\u00f3 haber rechazado la atenci\u00f3n del menor sino que simplemente se limit\u00f3 a manifestar que el servicio requerido se presta a trav\u00e9s de la IPS MUEVA (Folio 17 del cuaderno principal del expediente), lugar a donde el padre ya hab\u00eda acudido sin que se le brindara atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de la declaraci\u00f3n que recibi\u00f3 el juzgado de primera instancia se puede extraer que el se\u00f1or Lambra\u00f1o ya hab\u00eda acudido con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la IPS MUEVA en donde le informaron que el contrato se hab\u00eda terminado y que deb\u00eda esperar unos d\u00edas. Al regresar, d\u00edas despu\u00e9s, nuevamente le fue negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica, raz\u00f3n por la cual, acude directamente a la EPS Humanavivir en donde lo \u00fanico que hacen es recomendar una queja contra la IPS MUEVA (Folio 20 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la atenci\u00f3n regular que les corresponde. Por lo anterior, resulta claro que una conducta como la que llev\u00f3 a cabo la EPS Humanavivir y su IPS MUEVA, desconocen abiertamente los derechos prevalentes a la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres, contemplados en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se desconoce el deber de garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dicos de la menor, puesto que el hecho de no dar atenci\u00f3n inmediata a la menor de edad, en la IPS MUEVA, para iniciar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante de la EPS Humanavivir, determina una clara interrupci\u00f3n del servicio de salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los fallos de instancia no tienen en cuenta la prevalencia de \u00a0los derechos de la menor sino que, en primera instancia, se limita a decir que el padre de la menor debi\u00f3 acudir a la IPS MUEVA y por lo tanto niega el amparo, y en segunda instancia, aunque se decreta una prueba para determinar si el tratamiento m\u00e9dico y el padecimiento ten\u00eda implicaciones para la vida o la calidad de vida de la menor, se falla en ausencia del recaudo de esa prueba y se confirma la negativa del amparo dispuesto por el juez de primera instancia. Es deber de los jueces de tutela decretar pruebas de oficio para determinar si hubo o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de este fallo, la Corte Constitucional no tiene otra alternativa m\u00e1s que confirmar las sentencias de instancia exclusivamente por carencia actual de objeto, de conformidad con la comunicaci\u00f3n que el padre de la menor envi\u00f3 a esta Sala el 23 de agosto de 2005 (Folio 10 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que a su vez confirma el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos a la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha del 19 de mayo de 2005, que NEG\u00d3 la tutela al derecho a la salud de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres, \u00a0exclusivamente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 1 La l\u00ednea jurisprudencial sobre este tema puede ser consultada, entre otras, en las sentencias T-128\/05 T-143\/05, T-224\/05, T-291\/05 y T-306\/05, y T-508 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-597\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-447 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia No. T-387\/95, M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-1346\/00 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis; Sentencia T-280\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-258\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: T-1150251 \u00a0 Peticionario: Laila Milene Lambra\u00f1o Torres \u00a0 Accionado: Humanavivir EPS \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005) \u00a0 SENTENCIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}